Tema 10

Tema 10. Terminación anormal del proceso: renuncia, desistimiento, allanamiento y caducidad. La transacción judicial.

Terminación anormal del proceso: renuncia, desistimiento, allanamiento y caducidad.

La culminación del proceso sucede con la sentencia. Mediante este acto procesal, una vez adquirida su firmeza, el órgano jurisdiccional pone fin, de una manera definitiva e irrevocable, al conflicto ante él suscitado mediante la satisfacción jurídica de las pretensiones de las partes.

Bajo el rótulo “del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones” contempla el Capítulo 4 del Título 1 del Libro 1, todo un conjunto de formas de finalización del proceso que, por ser distintas a las de la sentencia, denominamos anormales y cuyo común denominador estriba en responder a la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil.

Esta regla general ha de sufrir, determinadas restricciones en aquellos procesos especiales, que, como los de capacidad, filiación, matrimonio y menores, (contemplados en el Título 1 del Libro 4), bien por tratarse de pretensiones constitutivas (incapacitación, nulidad matrimonial, impugnación de la filiación) en los que está comprometido el interés general en la seguridad jurídica o certeza sobre el estado civil, bien por poder afectar al beneficio de tercero, como son los intereses de menores, las partes originarias no son enteramente dueñas de la pretensión, debiendo de comparecer en tales procesos el Ministerio Fiscal (art. 749), quien ha de autorizar el desistimiento (art. 751.2), sin que puedan las partes acudir a estos medios anormales de finalización del procedimiento (art. 751.1) salvo que se trate de materias que, como es el caso de muchas de las contenidas en las “medidas provisionales”, ostentan carácter disponible (art. 751.3).

También la jurisprudencia ha señalado determinadas restricciones en las que las partes tampoco gozan de un poder total de disposición sobre la acción o la pretensión. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se puede transigir sobre derechos fundamentales (STC 266/1993). El Tribunal Supremo que tampoco cabe disposición sobre el “ius puniendi” (STS 1999/5252).

La renuncia puede conceptuarse como un acto unilateral del demandante por el que decide abandonar su derecho subjetivo o derecho a pretender y, por tanto, la pretensión, provocando la finalización anormal del proceso mediante la emisión de una resolución jurisdiccional que ha de gozar de todos los efectos de la cosa juzgada.

El desistimiento es una declaración de voluntad, efectuada por el actor o el recurrente con la conformidad, en su caso, del demandado, mediante la cual manifiesta su deseo de abandonar la pretensión que ejercitó en el proceso o recurso por él interpuesto. Es un acto de finalización del procedimiento que corresponde al actor. Se diferencia de la renuncia, tanto por su objeto, como por su naturaleza y efectos. Su objeto se contrae a un abandono o dejación de ejercicio de la pretensión y, por tanto, del procedimiento, sin que dicha dejación suponga una disposición del derecho subjetivo material que permanece intacto. De lo que desiste el demandante es únicamente de la litispendencia o de la continuación del procedimiento o del recurso por el instado. Por ello, no genera efectos materiales de cosa juzgada.

El allanamiento es un acto del demandado, por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada. Es un acto unilateral y expreso del demandado, que encuentra su paralelo con el mismo acto realizado por el actor (la renuncia) puesto que ambos actos conllevan un poder de disposición sobre el derecho subjetivo material y ocasionan los mismos efectos de cosa juzgada. Atendiendo a sus límites objetivos el allanamiento puede ser total o parcial.

Con la caducidad se pone fin al proceso porque las partes no actúan en el plazo establecido por la ley. Por regla general el proceso se rige por el impulso de oficio, pero hay circunstancias en que la inactividad de las partes puede paralizar el juicio. Sería el caso, por ejemplo, de los supuestos en que las partes solicitan la suspensión del proceso durante más de 60 días sin que luego ninguna de ellas solicite la reanudación. En situaciones de este tipo el secretario judicial declarará la caducidad por decreto (art. 237.2 LEC).

La transacción judicial.

El art. 1809 CC define la transacción como “un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado”.

Claramente se deduce que existen dos clases de transacciones: la extra judicial o pre-procesal y la judicial o procesal. La primera se concluye fuera del proceso, como un contrato que tiene por finalidad evitar el surgimiento del proceso y está sometida a las reglas generales de la contratación, mientras que la segunda, que es la única a la que se refiere el art. 19.2 LEC, puede aparecer con posterioridad a la interposición de la demanda, ha de ser reconocida por el Tribunal y constituye una suerte de negocio jurídico procesal que tiene por objeto característico poner fin a un proceso ya instaurado.

La transacción fue definida por la STS 1997/7073 como “…el contrato de transacción, conforme al art. 1809 CC, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante”.

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