Tema 07

Tema 07. El juicio ordinario. Demanda, contestación a la demanda y reconvención. La audiencia previa. El juicio. Diligencias finales.

El juicio ordinario.

El juicio ordinario es un proceso declarativo civil tipo regulado en el Libro II Título II de la LEC, a través del cual se deciden las contiendas que presentan alguna especialidad por razón de la materia, aquellas cuya cuantía supera los 6.000 € y aquellas cuyo interés económico resulta indeterminado e inestimable. Está inspirado en los principios de concentración, inmediación y oralidad.

Demanda, contestación a la demanda y reconvención.

El Capítulo 1 del Título II del Libro II de la LEC se ocupa “de las alegaciones iniciales”. Por dichas alegaciones hay que entender las que se realizan al inicio del procedimiento, de una manera escrita, mediante la demanda (art. 399), la contestación (art. 405) y la reconvención (art. 406).

Artículo 399. La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
[…]

Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.
1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
[…]

Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.
1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
[…]

La audiencia previa.

La audiencia previa es la comparecencia preliminar a la vista principal, que ha de practicarse en todo Juicio Ordinario, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el LAJ ha de convocarla dentro del tercer día siguiente a la finalización del plazo de alegaciones y celebrarse, bajo la inmediación del juez (art. 137.2), dentro de los 20 días siguientes a su convocatoria (art. 414), con el objeto de que se pueda obtener una conciliación entre las partes (arts. 414-415) y en cualquier otro caso, se resuelvan los presupuestos y excepciones procesales (arts. 416-425), se complementen y fijen los hechos controvertidos (arts. 426 y 428) y su material probatorio (art. 427) y se decida sobre la proposición y admisión de la prueba (art. 429).

La Audiencia Previa se regula en el Capítulo 2 del Título 2 del Libro II de la LEC arts. 414 a 430.

El juicio.

El juicio (o audiencia principal) es la fase del Juicio Ordinario, informada por los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración de la prueba, en la que las partes ejecutan los distintos medios probatorios, que han sido previamente admitidos por el tribunal, y formulan oralmente sus conclusiones.

Respecto a su contenido:

Artículo 431 LEC. Finalidad del juicio.
El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.

Así pues, su finalidad es doble:

  • de un lado, se trata, mediante la práctica de los distintos medios de prueba, que, por su utilidad y pertinencia, han sido propuestos y admitidos por el tribunal al término de la Audiencia Previa, adverar los fundamentos de hecho de la pretensión y,
  • de otro, a través del trámite de conclusiones, las partes ponen de manifiesto al tribunal el resultado probatorio y le informan sobre el Derecho aplicable en punto a persuadirle sobre la concurrencia de los presupuestos de hecho de las normas invocadas en sus escritos de alegaciones o, lo que es lo mismo, a evidenciarle acerca de la fundamentación de sus respectivas pretensiones y defensas.

Diligencias finales.

Los arts. 434.2, 435 y 436 LEC están dedicados a las “diligencias finales”.

Su ámbito de aplicación se reduce al Juicio Ordinario, de manera extraordinaria y complementaria. Con ellas se pretenden mitigar los inconvenientes de la frustración probatoria, debida a distintas razones todas ellas ajenas a la voluntad y diligencia de la parte interesada (art. 435 LEC).

Así, las diligencias finales pueden definirse como actos de prueba complementarios acordados por el Juez a instancia de las partes y, excepcionalmente, de oficio, durante la fase de sentencia en el Juicio Ordinario.

Artículo 435 LEC. Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
[…]
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

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