Tema 05

Tema 05. Las resoluciones procesales. Las resoluciones judiciales. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales: los decretos. Requisitos internos de las sentencias y sus efectos. La nulidad de actuaciones.

Las resoluciones procesales. Las resoluciones judiciales.

Cuando juzgan los jueces y tribunales emiten una serie de resoluciones denominadas resoluciones procesales que pueden tener forma de providencias, autos y sentencias:

  • Providencia: Resolución que tiene por objeto la ordenación material del proceso.
  • Auto: Resolución motivada que decide cuestiones secundarias, previas, incidentales o de ejecución, para las que no se requiere sentencia.
  • Sentencia: Resolución en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo.

Además, también se consideran resoluciones procesales aquellas que emiten los LAJ a través de diligencias y decretos:

  • Diligencia: Trámite o gestión, generalmente administrativa, que se tiene que realizar para resolver un asunto.
  • Decreto: Resolución o decisión que toma una persona o un organismo con autoridad para ello sobre un asunto de su competencia.

Artículo 245 LOPJ
1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:
a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.
b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.
[…]

Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia: los decretos.

Artículo 456 LOPJ
1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
[…]

Requisitos internos de las sentencias y sus efectos.

Bajo la rúbrica “de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos” contempla la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V de la LEC (arts. 216 a 222), los requisitos materiales de la sentencia, los cuales vienen determinados por las obligaciones judiciales de motivación y congruencia de las sentencias. Tales obligaciones constituyen una exigencia constitucional derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La congruencia está fundada en el principio dispositivo, conforme a la cual la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

Artículo 218 LEC. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. […]
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
[…]

La nulidad de actuaciones.

La nulidad de actuaciones es una grave sanción que asocia la LEC a un quebrantamiento de las garantías procesales y que comporta la necesidad de retrotraer las mismas al instante anterior al de la concurrencia del vicio (aunque con posibilidades de convalidación en determinados casos).

Artículo 225. Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

Artículo 228. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
[…]

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