Tema 03
Tema 03. Las partes del proceso. Capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación. La pluralidad de partes. Intervención del Ministerio Fiscal en la esfera procesal civil. Representación procesal y defensa técnica. El poder para pleitos.
Las partes del proceso.
Las partes son, quienes, por ostentar o la titularidad de los derechos y obligaciones o algún interés legítimo en una determinada relación jurídica discutida, interponen, a través de la demanda (actor o demandante), su pretensión o se oponen a ella, mediante el escrito de contestación (el demandado).
El concepto de parte presupone una titularidad o cierta situación con respecto a la relación jurídico-material debatida (art. 10) y se determina en función de las expectativas de declaración, realización o transformación, por la sentencia, de dicha relación material o, lo que es lo mismo, por los efectos materiales de la cosa juzgada.
El concepto de parte se diferencia claramente del de tercero, quien puede intervenir también en el proceso (ej. en calidad de testigo o de perito), pero ni es titular de derecho subjetivo, ni ha de cumplir obligación alguna derivada de la relación jurídico-material, ni ostenta interés legítimo derivado de dicha relación, ni ha de soportar, en su esfera patrimonial o moral, los efectos ulteriores de la sentencia.
El estatus jurídico de las partes viene determinado por la legitimación.
Capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación.
La capacidad para ser parte es la aptitud requerida por la Ley para poder ser demandantes o demandados, ostentar la titularidad de los derechos, obligaciones, posibilidades procesales y cargas procesales, asumir las responsabilidades y efectos que del proceso se deriven y, de modo especial, los efectos materiales de la cosa juzgada.
La capacidad procesal o de actuación procesal es la aptitud para ejercitar la acción, comparecer en el proceso para interponer la pretensión, como parte actora, u oponerse a ella, en calidad de parte demandada, y realizar, junto con el cumplimiento de la postulación necesaria, válidamente la totalidad de los actos procesales de alegación, prueba e impugnación conducentes a la satisfacción de las respectivas pretensiones o defensas.
La capacidad procesal se confunde con la capacidad civil de obrar, de tal suerte que toda persona física, que se encuentre en el pleno goce de sus derechos civiles, ostenta capacidad procesal (art. 7.1) y, puede, por tanto, interponer una demanda u oponerse a ella y realizar con validez la totalidad de los actos procesales.
La legitimación viene establecida por una norma de Derecho material que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute en el proceso, que ejercita frente a quien reclama su propiedad o impide su disfrute y que la faculta para obtener a la tutela jurisdiccional de dicho derecho, bien o interés legítimo. El Tribunal Supremo señala que es la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas, la que legitima al actor o al demando para impetrar la tutela de los tribunales de sus derechos e intereses legítimos.
La legitimación pertenece al Derecho material, vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute en el proceso, y no constituye presupuesto procesal alguno, sino que se erige en un elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión. De aquí que la ausencia de legitimación activa o pasiva no deba ocasionar como regla general, una resolución absolutoria en la instancia sino de fondo, es decir, ha de producir una sentencia con todos los efectos materiales de cosa juzgada.
La pluralidad de partes.
Como consecuencia de la vigencia del principio de contradicción, no es concebible un proceso sin la existencia de dos posiciones enfrentadas: la de la parte actora o demandante, que interpone la pretensión, y la de la parte demandada, que se opone a ella.
Pero dentro de estas dos posiciones, activa y pasiva, puede aparecer una pluralidad de partes, bien demandantes, bien demandadas o incluso, demandantes y demandadas. Cuando ello sucede, nos encontramos ante un fenómeno de pluralidad de partes.
El fundamento de la pluralidad de partes reside en la legitimación. Si existen varias personas legitimadas para interponer una pretensión o defenderse de ella es natural que el ordenamiento jurídico procesal les confiera, a todas ellas, la posibilidad de comparecer como demandantes o demandadas en un solo proceso, posibilidad procesal que, en ocasiones, encierra una carga, pues a todos ellos les pueden afectar los efectos de la cosa juzgada.
Pero, debido a la circunstancia de que en los supuestos de pluralidad de partes lo que se deduce es una sola pretensión, con respecto a la cual existe una pluralidad de personas legitimadas activa o pasivamente, el tribunal tan sólo dictará una única sentencia con un único pronunciamiento, distinguiéndose así de la acumulación subjetiva u objetiva de pretensiones.
Intervención del Ministerio Fiscal en la esfera procesal civil.
En la inmensa mayoría de los procesos civiles, lo que se discuten son derechos subjetivos de la absoluta titularidad y disposición de los ciudadanos, con respecto a los cuales el Ministerio Fiscal, que es el defensor de la sociedad y de los intereses públicos tutelados por la Ley, nada tiene que decir.
La capacidad para ser parte del Ministerio Fiscal en el proceso civil ha de circunscribirse a aquellos objetos litigiosos en los que exista un interés social o hayan de ser tutelados los intereses de menores o de personas desvalidas (art. 3.6 y 7 LEOMF), es decir, en los denominados por Calamandrei “procesos civiles inquisitorios”, como los son los referentes al estado civil y los procesos de familia.
Representación procesal y defensa técnica.
La representación procesal es la que corresponde a los procuradores de los tribunales asumiendo la representación de las partes de un proceso civil.
La LEC hace referencia a la representación procesal en los arts. 23 a 30. El Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, ha aprobado el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
La defensa técnica es la que asumen los abogados y se regula en los arts. 31 a 35, LEC.
El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ha aprobado el Estatuto General de la Abogacía Española.
El poder para pleitos.
El otorgamiento de la representación procesal a un procurador determinado, salvedad hecha de la designación de oficio del procurador, se realiza a través del poder para pleitos, que es un contrato de mandato suscrito entre el procurador y su cliente e intervenido por un notario español o extranjero, o mediante designación del procurador por la parte material apud acta, es decir, la suscripción de dicho contrato ante el LAJ de cualquier oficina judicial. Dicho poder precisa de su aceptación por el procurador, el cual se presume por su uso; puede ser general o especial y hay que incorporarlo, bien a la demanda, bien a su contestación o presentarlo en el acto de la Vista del Juicio Verbal.