Tema 02

Tema 02. La competencia objetiva, territorial y funcional. La declinatoria. Recursos en materia de jurisdicción y competencia.

La competencia objetiva, territorial y funcional.

La competencia objetiva consiste en el conjunto de normas procesales que distribuyen jerárquicamente, entre los diversos órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional, el conocimiento de la fase declarativa de los objetos procesales.

La naturaleza de las normas que regulan la competencia objetiva son de orden público, de manera que si a un tipo de Juzgado (Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Paz) no le corresponde el conocimiento de una determinada materia, sus actuaciones procesales adolecerán de una nulidad radical (art. 238.1 LOPJ), que no permite sanación alguna e impedirá un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por esta razón, la competencia objetiva es un presupuesto procesal vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento (art. 240.2).

La competencia funcional consiste en los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.

Tales fases procesales son 3: la fase declarativa, la de impugnación y la de ejecución. La competencia funcional exige, pues, la pendencia de un proceso para determinar a qué órgano jurisdiccional, dentro de los de distinto grado de un mismo orden jurisdiccional, le corresponde una fase determinada del proceso.

La competencia territorial consiste en las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (es decir, entre los Juzgados de Paz o de Primera Instancia de todo el territorio nacional).

Tradicionalmente respondía al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de tal suerte que si ellas habían pactado su sumisión a los Juzgados de una determinada demarcación (normalmente a través de cláusulas formularías plasmadas al término de los contratos), devenían ex lege dichos Juzgados en territorialmente competentes.

La LEC, si bien formalmente admite, en su art. 54.1, estos negocios jurídico-procesales, es tan extenso el catálogo de excepciones a dicha regla, que permite sustentar la afirmación contraría: la de que la regla hoy general es la de que la competencia territorial, al igual que la objetiva y la funcional, es inderogable y se rige también por normas imperativas.

La declinatoria.

La interposición de una declinatoria constituye el modo más usual de plantear los conflictos de Jurisdicción y de competencia, en cuya virtud “el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros” (art. 63.1).

La declinatoria es una excepción, que ha de plantearse como excepción previa dentro de los diez primeros días (art. 64.1) del plazo común de veinte para contestar a la demanda en el juicio ordinario (art. 404) o en los cinco días posteriores a la citación para la vista del juicio verbal (arts. 64.1 y 443), y en el que pueden denunciarse el incumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

  • La competencia internacional o falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles.
  • La falta de Jurisdicción de los Tribunales civiles, por pertenecer el conocimiento del objeto procesal a otro orden jurisdiccional.
  • La excepción de arbitraje o de pendiente compromiso, por tener que conocer o estar conociendo ya un Tribunal arbitral como consecuencia de la previa suscripción por las partes de un convenio arbitral.
  • La falta de competencia objetiva.
  • La falta de competencia territorial.

Recursos en materia de jurisdicción y competencia.

Señala la LEC, en cuanto a los recursos en materia de jurisdicción y competencia, que cabrá recurso de apelación contra el auto que se abstenga de conocer por alguno de los siguientes motivos:

  • Falta de competencia internacional.
  • Pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional.
  • Haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.
  • Falta de competencia objetiva.

Por otro lado, sólo cabrá interponer recurso de reposición contra el auto por el que se rechace:

  • La falta de competencia internacional.
  • La falta de jurisdicción.
  • La falta de competencia objetiva.

Todo ello, sin perjuicio de que posteriormente se pueda alegar la falta de estos presupuestos procesales en la apelación que se realice contra la sentencia definitiva.

También es de aplicación únicamente el recurso de reposición cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.

Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

Además, en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.

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