Tema 01
Tema 01. Concepto y naturaleza de la jurisdicción. Clases. Principios procesales contenidos en la Constitución.
Concepto y naturaleza de la jurisdicción.
La jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.
Clases.
La jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales:
- Civil: examina los litigios cuyo conocimiento no venga expresamente atribuido a otro orden jurisdiccional. Por ello puede ser catalogado como ordinario o común.
- Penal: Corresponde al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales. Es característica del Derecho español que la acción civil derivada de ilícito penal pueda ser ejercitada conjuntamente con la penal. En tal caso, el tribunal penal decidirá la indemnización correspondiente para reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito o falta.
- Contencioso administrativo: el contencioso-administrativo trata del control de la legalidad de la actuación de las administraciones públicas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra las mismas.
- Social: que conocen de las pretensiones que se ejerciten en la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales entre trabajador y empresario con ocasión del contrato de trabajo, como en materia de negociación colectiva, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
Además de los cuatro órdenes jurisdiccionales, existe en España la Jurisdicción Militar.
La Jurisdicción Militar supone una excepción al principio de unidad jurisdiccional.
La Constitución establece los principios reguladores de la actividad jurisdiccional y en ella se sienta la unidad del Poder Judicial del Estado, manteniéndose la especialidad de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, con sometimiento, en todo caso, a los principios constitucionales, conforme al articulo 117.5 del texto fundamental.
No existe en España un orden jurisdiccional extraordinario, pero si podemos destacar que, dentro de los órdenes jurisdiccionales mencionados, se han creado Juzgados especializados por razón de la materia. Así por ejemplo, los juzgados de Violencia sobre la Mujer, los juzgados de vigilancia penitenciaria o de menores. Estos juzgados son jurisdicción ordinaria pero cuentan con una especialización por razón de la materia.
Principios procesales contenidos en la Constitución.
Los principios que sintetizan en nuestro país el funcionamiento de la judicatura en su actividad de juzgar son los de juez natural, no indefensión y antiformalismo, a los que puede añadirse los de gratuidad, publicidad y oralidad. Unos están enunciados por la Constitución Española y otros han sido elaborados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El principio del juez natural (juez legal o juez ordinario predeterinado por la ley, como dice la Constitución Española) prescribe que deba ser conocido el órgano judicial competente y su composición, que no se puedan establecer jueces ad hoc para juicios particulares y concretos y que esté prohibido el establecimiento de jueces extraordinarios o especiales, o, al menos, que esta posibilidad quede limitada a ciertos supuestos por razón de la materia y siempre que esté así establecido con anterioridad.
El Tribunal Constitucional deduce el principio de antiformalismo del mismo concepto de efectividad de la tutela. No es que las formas procesales no sean importantes, pero la búsqueda de la justicia material debe estar por encima de formulismos enervantes.
Todos los principios y garantías incorporados por el art. 24.1 CE se resumen en uno: el principio de no indefensión del justiciable; de ahí el acceso a la jurisdicción y el derecho al juez natural, de ahí la asistencia letrada y la igualdad de armas procesales, de ahí la prohibición de dilaciones indebidas y el derecho a no declararse culpable, de ahí el mandato de que la sentencia esté fundada en Derecho y sea congruente, de ahí el antiformalismo, etc.
El principio de gratuidad fue establecido por primera vez en la Constitución Española-1931. La CE-1978 remite su regulación a la ley.
La publicidad es garantía de la corrección procesal. Su exigencia es muy antigua. Hay que interpretar, sin embargo, que la publicidad no exige tener los autos abiertos al conocimiento e incluso a la reproducción de cualquier ciudadano. Junto a la publicidad de los procesos y de las demás actuaciones judiciales se admite que las leyes procesales establezcan excepciones por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, pudiéndose incluso acordar el carácter secreto de todas o de algunas actuaciones, destacando en este sentido la posibilidad de decretar el secreto del sumario.
Por lo que se refiere a la oralidad, está exigida sobre todo en el proceso penal. La oralidad es pertinente sobre todo en la aportación del material decisorio o, al menos, en la formulación de la pretensión.