Las medidas de seguridad y reinserción social

I. LOS ORÍGENES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

La necesidad de que el Derecho penal albergara respuestas al delito distintas de la pena se empieza a advertir a finales del siglo XIX como consecuencia, entre otros factores, de la irrupción de la filosofía positivista que trajo consigo la aparición de las teorías relativas de la pena.

Como se puso de manifiesto en la lección 1, la mera retribución por el daño provocado por el delito dejó de ser concebida como la única finalidad que tenia que perseguir el castigo penal, de manera que el mismo debía también servir para evitar la comisión de futuros delitos tanto por parte de la colectividad (prevención general), como por parte del propio infractor (prevención especial).

Así entendida, la prevención especial empezó a perfilarse como uno de los fines a los que debía orientarse la pena y esta, como respuesta basada en el grado de injusto del hecho y en la culpabilidad del autor, no resultaba adecuada a tal efecto en algunos casos.

Ej. 34.1: Los sujetos inimputables por razón de su enfermedad mental que hubiesen cometido hechos constitutivos de delito, no podían ser considerados culpables y, en consecuencia, no se les podía aplicar una pena por la infracción cometida. Sin embargo, resultaba necesario ofrecer algún tipo de respuesta en tales supuestos, sobre todo cuando se podía esperar, en atención al hecho cometido y a la dolencia padecida por el sujeto, que el mismo cometiese nuevos delitos en el futuro.
Las medidas de seguridad surgen para hacer frente a estos y otros estados de peligrosidad de tal forma que, originariamente, encontraron su fundamento en la peligrosidad criminal predicable del sujeto destinatario de las mismas y tuvieron una orientación preventivo especial.

El Anteproyecto del Código penal suizo de STOOS de 1893 recogió por primera vez, según la opinión mayoritaria, un sistema de medidas de seguridad.

En este cuerpo legal, so pretexto de que se trataba de respuestas diferentes a las penas cuyo fundamento y finalidad eran también distintos y que tenían un contenido fundamentalmente terapéutico, las medidas de seguridad quedaron fuera del sistema de garantías propio de las penas.

Como aquellas se fundamentaban en la peligrosidad del autor y se orientaban a la prevención especial, su presupuesto de aplicación no tenía por qué consistir en la realización previa de un hecho constitutivo de delito por parte del sujeto, sino que bastaba con que se pudiera esperar que el mismo fuese a cometerlo en el futuro. Por otro lado, la duración de las medidas de seguridad no tenía por qué estar sujeta a límites predeterminados pues dependía de la peligrosidad del sujeto y, mientras esta subsistiera, también debía hacerlo la medida de seguridad.

Este planteamiento se recogió en el ordenamiento jurídico español, entre otras, por las hoy derogadas Ley de vagos y maleantes, aprobada el 4 de agosto de 1933 durante la Segunda República y modificada por el régimen franquista el 15 de julio de 1954, y Ley 16/1970 de Peligrosidad y Rehabilitación Social, aprobada por el régimen franquista el 5 de agosto, que permitía la aplicación de medidas de seguridad predelictuales e indeterminadas, basadas en la supuesta peligrosidad del sujeto en atención, por ejemplo, a su estilo de vida. Los recursos de amparo presentados contra la aplicación de la ley de 1970 dieron lugar a una serie de sentencias del Tribunal Constitucional que sentaron las bases y los principios rectores del actual sistema de medidas de seguridad que se explica a continuación (ver, entre otras, las SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, 23/1986, de 14 de febrero, y 131/1997, de 20 de julio).

II. PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL SISTEMA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

De todo lo expuesto en la lección 1 se desprende que el sistema de medidas de seguridad debe quedar sometido, al igual que el de las penas, a las garantías y principios rectores del orden punitivo en el Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución española. Estas garantías y principios son los siguientes:

1º. Solo se pueden imponer medidas de seguridad post-delictuales, puesto que si bien su fundamento radica en la peligrosidad criminal del sujeto sobre el que recaen, esta se ha de exteriorizar en la comisión, por parte del mismo, de un hecho previsto como delito (ver art. 6.1 CP). El significado que cabe otorgar al término «delito» en este ámbito será objeto de análisis en los siguientes apartados de la presente lección.

El sistema de medidas queda sujeto, por tanto, al principio del hecho que constituye el presupuesto de toda intervención punitiva. Ello garantiza, a su vez, la seguridad jurídica porque el hecho previsto como delito, al ser un comportamiento externo regulado en la ley, puede ser objeto de constatación y prueba. Si la respuesta penal consistente en la medida de seguridad pudiera prescindir de tal conexión objetiva y externa (de la conducta, del hecho), su presupuesto legitimador carecería de la más elemental determinación y la prueba o constancia de este no ofrecería garantía alguna.

2º. Las medidas de seguridad quedan sujetas al principio de legalidad cuyo régimen de garantías despliega en este ámbito todos sus efectos, tal y como vimos en la lección 2.

3º. Proporcionalidad y necesidad de las medidas de seguridad: Las medidas de seguridad deben ajustarse al principio de proporcionalidad, de manera que no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido (art. 6.2 CP).

La introducción de la prisión permanente revisable por parte de la LO 1/2015, de 30 de marzo, implica la posibilidad de imponer medidas de seguridad de duración indeterminada cuando se ha cometido un hecho delictivo que tenga prevista esa pena (por ejemplo, el asesinato de una persona menor de dieciséis años de edad, regulado por el art. 140.1.1 CP).

En ocasiones no resulta fácil comparar la gravedad de la pena y de la medida a imponer para dar cumplimiento a esta exigencia.

En algunos casos la cuestión es clara. Por ejemplo, si la pena que se podría haber impuesto no es privativa de libertad, la medida a imponer tampoco puede serlo. Pero más allá de este límite, no existen criterios claros para determinar si una pena no privativa de libertad es más o menos gravosa que una medida de seguridad no privativa de libertad, sobre todo si la comparación hay que hacerla teniendo en cuenta la pena abstracta prevista en la ley para el delito cometido. A este respecto, se debe atender también a las circunstancias personales, laborales y familiares del sujeto que vaya a ser destinatario de la medida, así como los efectos que la misma tendría sobre aquel.

Dentro de este marco, definido por el principio de proporcionalidad, rige el principio de necesidad, en virtud del cual la medida que se imponga no puede «exceder el límite necesario para prevenir la peligrosidad del autor» (art. 6.2 CP).

En relación con este principio de necesidad se pueden hacer las siguientes matizaciones:

  1. La medida elegida debe ser la necesaria para responder a la peligrosidad del sujeto, sin que por este motivo se pueda elegir una media que resulte más gravosa que la pena prevista para el hecho cometido. En cambio, sí se puede optar por una medida menos gravosa que dicha pena si aquella resulta suficiente para responder a la peligrosidad del sujeto.
  2. La medida durará en tanto en cuanto subsista la peligrosidad de quien se le aplique, pero nunca más allá del límite máximo de duración de la pena prevista para el hecho delictivo cometido. Ello significa que, en aras de la necesidad, no se puede rebasar la duración máxima pero sí reducir la misma en caso de que, antes de llegar a ese límite máximo, la medida resulte innecesaria porque la peligrosidad haya desaparecido.
  3. El principio de necesidad explica que la decisión de aplicar medias de seguridad resulte potestativa por parte del juez o tribunal que, a tal efecto, ha de establecer discrecionalmente si la peligrosidad del sujeto requiere de la aplicación de una medida de seguridad. La imposición de la pena resulta, sin embargo, obligatoria cuando concurren los presupuestos exigidos, a tal efecto, por la ley.

III. PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y REINSERCIÓN SOCIAL

Para que se pueda aplicar una medida de seguridad de las previstas en el vigente Código penal es preciso que se cumplan los requisitos que seguidamente se analizan.

A. COMISIÓN DE UN HECHO PREVISTO COMO DELITO

Como ya se puso de manifiesto, las medidas de seguridad son siempre post-delictuales, de manera que el sujeto a quien se imponen tiene que «haber cometido un hecho previsto como delito» (arts. 6.1 y 95.1.1 CP). La realización del hecho debe establecerse en sentencia firme como se desprende de la garantía jurisdiccional analizada en la lección 2. Por otro lado, ¿qué interpretación cabe dar al término «delito» que el legislador emplea al describir este presupuesto de aplicación de la medida de seguridad? A este respecto se pueden hacer dos precisiones:

1ª. Antes de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, la opinión doctrinal mayoritaria interpretaba restrictivamente la expresión «delito» considerando que la misma abarcaba a las infracciones que hasta dicho cambio legislativo se consideraban delitos en sentido estricto, es decir, los delitos graves y menos graves (ver apartados 1 y 2 del art. 13 CP) y no a las hoy derogadas faltas (art. 13.3 CP antes de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo).

Los partidarios de este planteamiento se basaban, por un lado, en razones de carácter formal: los arts. 6.1 y 95.1.1 CP se referían y se refieren literalmente al hecho constitutivo de «delito», sin mencionar a las faltas. Por otro lado y dado que, con carácter general, la medida de seguridad no puede superar en gravedad a la de la pena prevista para el hecho delictivo (art. 6.2 CP), el margen de aplicación de aquella resultaba más bien estrecho en el ámbito de las derogadas faltas, teniendo en cuenta la levedad de las penas con que las mismas se castigaban. Por su parte, un sector doctrinal y jurisprudencial minoritario era partidario de incluir la comisión de las derogadas faltas como presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad puesto que, por un lado, nada impedía ajustar las mismas a la levedad de las penas con que se castigaban este tipo de infracciones y, por otro, la comisión de este tipo de infracciones podía resultar indicativa de la peligrosidad del infractor, que no deja de ser el fundamento de las medidas de seguridad.

Con la citada reforma de 2015, en aras del principio de intervención mínima, las faltas desaparecen del Código penal y parte de las mismas, supuestamente las más graves, pasan a ser delitos leves que se castigan con penas formalmente leves pero, en general, de mayor gravedad que las que castigaban las antiguas faltas. Por tanto, hoy día ya no existen razones formales ni materiales para descartar la comisión de hechos constitutivos de delitos leves como presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad.

En conclusión, la comisión de hechos constitutivos de delitos graves, menos graves o leves constituye presupuesto de aplicación de medidas de seguridad.

2ª. Se entiende que el término «delito» alude a la infracción penal típica y antijurídica (ver supra lección 5). Para que a un sujeto se le pueda imponer una medida de seguridad ha debido realizar un comportamiento descrito en la ley penal como delito sin que concurran causas de justificación.

Como se puso de manifiesto en lecciones anteriores, la concurrencia de tales causas implica que ya no existe una desaprobación del hecho por parte del ordenamiento jurídico dado que el mismo resulta necesario para salvar un valor o interés de mayor importancia que el que pone en peligro o lesiona la conducta típica (ver supra lecciones 16, 17 y 18). En este sentido, del hecho aprobado por el orden jurídico difícilmente se puede predicar la peligrosidad de quien lo comete, por lo que la aplicación de la medida de seguridad carece, en estos casos, de fundamento.

B. PROBABILIDAD DE COMISIÓN DE NUEVOS DELITOS

La ley vigente exige que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos (art. 95.1.2 CP).

La peligrosidad debe ser de naturaleza criminal, es decir, que se circunscribe a la probabilidad de comisión de futuros delitos por parte del sujeto. No es necesario que la naturaleza del delito futuro coincida con la del delito cometido. Tampoco es preciso que exista un riesgo de que el sujeto cometa varios delitos y no solo uno, como parece desprenderse de la literalidad del precepto que se refiere a la peligrosidad criminal como a la probabilidad de comisión de «nuevos delitos» en plural.

Por otro lado, la peligrosidad no se puede presumir en ningún caso, sino que debe establecerse en el proceso y puede ser objeto de controversia.

Esta prognosis [conocimiento anticipado del acaecimiento de un hecho] requiere un diagnóstico previo del sujeto en el que se ha de valorar el hecho cometido y las circunstancias personales, familiares, sociales y laborales que se consideren indicativas del riesgo de comportamiento delictivo futuro. La selección de dichos factores de peligro debe hacerse conforme a criterios científicos obtenidos a partir de estudios empíricos.

C. SUJETOS A QUIENES SE LES PUEDEN IMPONER MEDIDAS DE SEGURIDAD

Los sujetos a quienes se les puede imponer una medida de seguridad deben pertenecer a alguna de las categorías que se analizan a continuación.

C.1. Sujetos inimputables

Dentro de los cuales podemos diferenciar los siguientes:

  1. Sujetos declarados exentos de responsabilidad penal conforme al número 1º del art. 20 CP (art. 101.1 CP). Son quienes, al tiempo de cometer la infracción penal y a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puedan comprender la ilicitud del hecho u obrar conforme a esa comprensión.
  2. Sujetos declarados exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º del art. 20 CP. Se trata de personas que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallen en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o se encuentren bajo un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, que les impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  3. Sujetos declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3º del art. 20 CP. Son personas que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tienen alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Estos preceptos indican que la inimputabilidad, ya se deba a una anomalía psíquica, a una intoxicación plena o al síndrome de abstinencia (por consumo o dependencia, respectivamente, de drogas o alcohol) o a una alteración de la percepción, aparece legalmente prevista como una categoría de estado peligroso. Se entiende que el sujeto inimputable que ha cometido un hecho delictivo muestra con frecuencia una tendencia a repetir ese patrón de conducta. No obstante, no cabe presumir esta peligrosidad criminal por la mera concurrencia de las referidas circunstancias, sino que la misma se debe demostrar sobre el análisis de datos concretos tal y como se indicó en el apartado anterior.

Es preciso tener en cuenta, a este respecto, que el art. 383 LECrim prevé la posibilidad de imponer una medida de seguridad al sujeto imputable en el momento de comisión del delito si deviene «demente» durante la sustanciación del proceso y antes de que recaiga sobre el mismo sentencia condenatoria y esta adquiera firmeza. El referido precepto establece que en tal caso, «se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de este lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia». Se entiende que el término «demencia» de la LECrim se ha de identificar con la anomalía o alteración psíquica descrita en el número 1o del art. 20 y prevista como una de las causas de inimputabilidad a las que se refiere el Código penal como categoría de estado peligroso que conduce a la exención de responsabilidad penal y a la aplicación de medidas de seguridad. Cabe entender, por tanto, que además de que sobrevenga el estado de inimputabilidad antes de concluido el proceso, sea necesario confirmar la peligrosidad criminal del procesado.

La previsión de la LECrim analizada permite, por tanto, imponer medidas de seguridad pre-delictuales teniendo en cuenta que la realización del hecho delictivo por parte de los potenciales destinatarios de las mismas no ha sido aún confirmada por sentencia condenatoria. Por otro lado, esta regulación de medidas de seguridad en el marco de procesos penales inconclusos no se remite a la normativa de las medidas cautelares que se pueden acordar en dichos procesos, por lo que puede dudarse de su legitimidad (ver arts. 489 y ss., 502 y ss., 544 bis, 589 y ss., y 764.4 LECrim; ver también supra lección 27). Y ello porque la excepcionalidad, la necesidad y la proporcionalidad que deben acompañar a todas las medidas cautelares como privaciones de derechos impuestas al individuo que aún goza de la presunción de inocencia, no son objeto de mención expresa por parte del mencionado art. 383 LECrim.

Ciertos sectores doctrinales se han mostrado críticos a este respecto.

Por otro lado, cuando concurre la inimputabilidad y la peligrosidad criminal en el sujeto solo puede aplicarse, siempre que se den los demás requisitos establecidos al efecto, la medida de seguridad como alternativa a la pena. La ausencia de imputabilidad supone la ausencia de la culpabilidad y con ello la desaparición del fundamento de la pena.

C.2. Sujetos semiimputables

Según el art. 104.1 CP, se trata de personas a las que se les aplica la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con los números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP.

Al igual que la inimputabilidad, la semiimputabilidad aparece legalmente prevista como categoría de estado peligroso en el sentido que se apuntó más arriba. En estos casos, como se verá más adelante, se pueden aplicar conjuntamente penas y medidas de seguridad teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 99 y 104.1 CP que establecen, a tal efecto, el denominado sistema vicarial. Y es que en estos supuestos subsiste el fundamento tanto de la pena como el de la medida de seguridad. La condición psíquica del sujeto infractor, tenga su origen en una anomalía psíquica, en la intoxicación o síndrome de abstinencia (por consumo o dependencia, respectivamente, de las drogas o el alcohol) o en una alteración de la percepción, no excluye su imputabilidad ni, por tanto, su culpabilidad y, al tiempo, puede resultar indicativa de su peligrosidad delictiva que habrá de confirmarse en todo caso.

C.3. Sujetos extranjeros no residentes legalmente en España

Nos limitamos en este apartado a los ciudadanos extranjeros inimputables o semiimputables que no residen legalmente en España, dejando fuera a los ciudadanos extranjeros imputables, residentes legales o ilegales, condenados a penas de prisión superiores al año de duración. En algunos de estos casos la expulsión se impone en sustitución de la pena impuesta y su naturaleza y régimen fueron analizados en la lección anterior. Baste recordar que la expulsión en tales supuestos no tiene naturaleza de medida de seguridad ni en el plano formal, ni en el plano material.

No obstante, la expulsión se puede aplicar también en sustitución de medidas de seguridad impuestas a los ciudadanos extranjeros inimputables o semiimputables que residan ilegalmente en España. En estos casos, su naturaleza como medida de seguridad que negamos desde el punto de vista material (ver supra lección 33), subsiste aunque en un plano puramente formal. Así, el art. 108.1 CP establece que el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia del sujeto, la expulsión del territorio nacional en sustitución de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de dichas medidas en España.

C.4. Sujetos imputables

Se trata de individuos condenados por determinados delitos a los que se les puede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada además de la pena que les corresponda. Después de la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, y antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, solo se podía aplicar la libertad vigilada a los sujetos imputables comprendidos en cualquiera de las dos siguientes categorías:

  1. Sujetos condenados a penas de prisión por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales del Título VIII del Libro II del Código penal.

    De acuerdo con el art. 192.1 CP a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos de los comprendidos en dicho Título, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

  2. Sujetos condenados a penas privativas de libertad por la comisión de delitos cometidos por organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código penal.

    El art. 579 bis 2 CP establece que a los condenados a pena privativa de libertad por uno o más de los referidos delitos se les impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, si la pena fuera grave, y de uno a cinco, si fuera menos grave. No obstante lo anterior, en este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

La reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, mantiene el régimen descrito y amplía las posibilidades de aplicar, de forma potestativa, la libertad vigilada a los sujetos imputables que pertenezcan a cualquiera de las siguientes categorías:

  1. Sujetos condenados por la comisión de uno o más delitos del Título 1 del Libro II del Código penal, que lleva por rúbrica «Del homicidio y sus formas» (art. 140 bis CP).
  2. Sujetos condenados por la comisión de uno o más delitos del Título III del Libro II del Código penal que lleva por rúbrica «De las lesiones», pero siempre que la víctima fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP (art. 156 ter CP).
  3. Sujetos condenados por la comisión del delito de violencia física o psíquica habitual del art. 173.2 CP (ver último párrafo del art. 173.2 CP). En virtud de este precepto se castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Así pues, la medida de libertad vigilada cuyo contenido, analizado infra, regula el art. 106 CP y que constituye una de las novedades que introdujo la LO 5/2010, de 22 de junio, se puede imponer no solo a los sujetos inimputables o semiimputables, sino también a los imputables que hayan sido condenados por la comisión de determinados tipos delictivos. La reforma de 2010 circunscribió la imposición de la libertad vigilada a delitos que se consideran de especial gravedad, como los delitos sexuales y los delitos de criminalidad organizada y terrorismo, antes nombrados.

En la Exposición de Motivos de la reforma de 2010 se pone de manifiesto que la peligrosidad que justifica esta medida cuando se impone al sujeto imputable deriva de la gravedad del hecho cometido. De ahí que la ley obligue al tribunal sentenciador a imponer la libertad vigilada para que se cumpla con posterioridad al cumplimiento de la pena impuesta en los casos analizados de criminalidad organizada y terrorismo, salvo que la pena privativa de libertad impuesta sea menos grave y el delincuente haya cometido un solo delito y por primera vez (en cuyo caso la imposición de la libertad vigilada es potestativa). Semejantes previsiones consagran una presunción de peligrosidad basada en la gravedad del hecho que se aleja notablemente del concepto de peligrosidad que recoge el art. 95.1.2 CP como presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en general. Cabe recordar que la peligrosidad a la que alude este precepto deriva no solo del hecho cometido, sino también de las circunstancias personales del infractor y su apreciación no puede ser automática.

En este sentido, la imposición obligatoria de la libertad vigilada a los imputables tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad así prevista, constituye una quiebra del sistema de garantías que las medidas de seguridad han de respetar, pues tal imposición automática puede resultar innecesaria y por ende desproporcionada (ver art. 6.2 CP) para aquellos casos en que no quepa hacer un pronóstico de peligrosidad del condenado, circunstancia perfectamente posible tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad por parte del mismo. No obstante, los preceptos que regulan la ejecución de libertad vigilada en los supuestos en que la misma ha de cumplirse por sujetos imputables tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, resuelven en cierto modo el escollo descrito al permitir que la misma quede sin efecto antes de su aplicación si ello se considera innecesario en vista del pronóstico positivo de reinserción del sujeto (ver art. 106.3.c) CP).

Por su parte, la reforma de 2015, como se acaba de poner de manifiesto, amplía la posibilidad de imponer la libertad vigilada a otras categorías de sujetos imputables pero, en estos casos, tiene siempre carácter potestativo. En el Preámbulo de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, el legislador no da ninguna razón para explicar esta ampliación del ámbito de la libertad vigilada a sujetos imputables (simplemente deja constancia de la misma).

El fundamento que manejó el legislador de 2010 para justificar la imposición de la libertad vigilada a los sujetos imputables consistía en la peligrosidad derivada de la especial gravedad de las infracciones por las que los mismos habían de ser condenados (criminalidad organizada, terrorismo y delincuencia sexual). Pero el legislador de 2015 no ha determinado, de forma específica, cuál es el fundamento de la libertad vigilada aplicable a sujetos imputables en los nuevos supuestos que regula. Así las cosas, se entiende que el juez habrá de valorar si se dan los presupuestos generales que rigen en materia de medidas de seguridad. Es decir, habrá de comprobar la existencia de peligrosidad criminal por parte del penado a quien se le vaya a imponer la medida de seguridad y habrá que determinar si la misma es necesaria para conjurar dicha peligrosidad. Asimismo, habrá de observar el principio de proporcionalidad de manera que la libertad vigilada no sea más grave que la pena impuesta.

Algo que en ocasiones será difícil de determinar, teniendo en cuenta que la pena impuesta en estos casos no tiene que ser necesariamente privativa de libertad.

Ej. 34.2: Pensemos en el sujeto que comete como autor y contra su progenitor un delito consumado de lesiones del art. 147.2 CP, al que se le impone una pena de multa de dos meses de duración. En este caso y en virtud de lo establecido en el art. 156 ter CP, se podría imponer, además de la pena, la medida de seguridad de libertad vigilada.

Tampoco queda claro qué se debe tener en cuenta a fin de determinar la duración máxima que puede tener la libertad vigilada en estos casos. Ello porque el art. 105.1 CP establece que la misma no puede durar más de cinco años, dado que no está expresamente prevista su duración por los preceptos de la Parte especial que prevén su posible aplicación. Pero, por otro lado, la regla general del art. 6.2 CP establece que la medida de seguridad no puede ser de mayor duración que la pena abstractamente prevista para el delito. En este sentido, muchos de los delitos que permiten la aplicación de la libertad vigilada en los supuestos que estamos analizando están castigados con penas que superan con creces los cinco años de duración (por ejemplo, el delito de homicidio del art. 138.1 CP que se castiga con la pena principal de prisión de diez a quince años).

Asimismo, este nuevo régimen de aplicación de la libertad vigilada previsto por la LO 1/2015, de 30 de marzo, puede resultar arbitrario y dar lugar a situaciones en las que el principio de igualdad puede resultar vulnerado. Ello porque los presupuestos que han de cumplirse para aplicar la libertad vigilada en los casos analizados pueden concurrir en muchos otros en los que, sin embargo, esta medida no se puede aplicar.

Ej. 34.3: Pensemos en los condenados por cualquiera de los delitos contra la libertad. Así, el hombre que amenaza a su mujer con matarla y es condenado como autor de un delito de amenazas del art. 169 CP. En tal caso, la libertad vigilada no se puede acordar (aunque se dieran los requisitos que, con carácter general, se exigen para la imposición de medidas de seguridad), pero sí se podría acordar si, en lugar de amenazar de muerte a su mujer, el sujeto la empuja sin causarle lesiones y es condenado como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 CP.

En cualquier caso, el régimen de la libertad vigilada aplicable a los sujetos imputables constituyó un hito en la historia jurídico penal de la democracia en España en el momento de su introducción con la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio. Y es que por primera vez se permitió que la intervención penal sobrepasase el límite de la retribución en aras de la prevención especial. En este sentido, la libertad vigilada, cuando se aplica a los condenados por terrorismo, criminalidad organizada o delincuencia sexual, implica la privación de derechos del sujeto que ya ha cumplido la pena prevista como castigo para el delito cometido. Cabe, cuando menos, cuestionar la legitimidad de esta medida dado que, en su virtud, el sujeto va a ver mermados sus derechos no por el comportamiento que realizó cuyo castigo ya ha cumplido, sino por las conductas delictivas que pudiera cometer en el futuro cuyo acaecimiento es, por definición, incierto. Pese a todo, la LO 1/2015, de 30 de marzo, mantiene este régimen vigente con anterioridad a su aprobación, amplía el ámbito de aplicación de la libertad vigilada a sujetos imputables y genera, con ello, nuevos problemas.

IV. CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al vigente Código penal aparecen previstas en el art. 96 CP. Este precepto diferencia entre medidas privativas y no privativas de libertad.

A. MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD

A.1. Naturaleza y finalidad

Privan al sujeto de su libertad ambulatoria dado que su cumplimiento exige que el mismo permanezca en un centro de internamiento adecuado a su peligrosidad en el que recibe tratamiento. La finalidad de estas medidas es, por ello, terapéutica y resocializadora pero también asegurativa o inocuizadora, en tanto que mantienen al sujeto aislado de la sociedad durante su aplicación.

A.2. Sujetos destinatarios y centros de internamiento

Las medidas de seguridad privativas de libertad solo pueden aplicarse a los sujetos declarados inimputables o semiimputables de acuerdo con lo indicado en apartados anteriores y si la pena que se les hubiera impuesto, de haber sido considerados penalmente responsables de los hechos cometidos, también fuera privativa de libertad (art. 95.2 CP).

La medida privativa de libertad también exige para su imposición que resulte necesaria en atención a la peligrosidad del sujeto (art. 101.1 CP). Se entiende que esta necesidad se da cuando la peligrosidad no pueda ser conjurada mediante otro tipo de medidas.

El art. 96.2 CP permite diferenciar entre distintos tipos de centros de internamiento que se perfilan como el destino del sujeto al que se le aplique la medida de seguridad privativa de libertad, en función de la anomalía o problema que padezca. En este sentido, se distinguen tres tipos de centros que se estudian a continuación.

A.2.1. Centros de internamiento psiquiátricos

A ellos se refiere el art. 96.2.1 CP. En ellos pueden ser internados los sujetos inimputables por causa de anomalía o alteración psíquica a la que hacen referencia los arts. 20.1 y 101.1 CP, o los sujetos semiimputables por ese mismo motivo (ver arts. 21.1 en relación con 20.1 y 104.1 CP). El centro de internamiento psiquiátrico de destino deberá ser el que resulte más adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padezca el sujeto (art. 101.1 CP). En este sentido, también se puede proceder al internamiento de estos sujetos en un centro educativo especial del art. 96.2.3 CP, si ello resultara más conveniente para el tratamiento de su dolencia. Estos centros serán objeto de posterior análisis.

En el RD 190/1996 (ver supra lección 29) se regulan los establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias que se definen en su art. 183 como los «centros destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes» y que se consideran centros penitenciarios especiales según el art. 11 LOGP. Parece, por tanto, que el internamiento en un centro psiquiátrico debería en principio cumplirse en dichos establecimientos, si bien los arts. 96.2 y 101.1 CP que regulan las medidas de seguridad, no establecen ninguna previsión expresa al respecto. Por otro lado, la doctrina ha denunciado la escasez de estos centros en el sistema penitenciario español lo que impide, en algunos casos, dar adecuada respuesta a los enfermos psiquiátricos inimputables o semiimputables que cometen hechos constitutivos de delito.

A.2.2. Centros de internamiento de deshabituación

A ellos se refiere el art. 96.2.2 CP. En los mismos se puede privar de libertad a los sujetos considerados inimputables por las causas previstas en los arts. 20.2 y 102.1 CP, y a los que resulten semiimputables por los mismos motivos (arts. 21.1 CP y 104.1 CP).

El art. 102.1 CP establece que, en estos casos, el internamiento tendrá lugar en un centro de deshabituación público o privado debidamente homologado. Por su parte, el art. 182 RD 190/1996, dentro del capítulo de cumplimiento en unidades extra penitenciarias, se refiere a los internamientos en centros de deshabituación estableciendo en su apartado 3 que la «…La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad previstas en el Código penal».

De todo ello se desprende que los centros de deshabituación, sean públicos o privados, se ubican fuera del sistema penitenciario.

A.2.3. Centros de internamiento educativos especiales

Aparecen previstos en el art. 96.2.3 CP. En ellos se puede proceder al internamiento de dos categorías de sujetos:

  1. Sujetos inimputables o semiimputables por razón de anomalía o alteración psíquica (ver supra apartado 1.2.1. del presente epígrafe), siempre que ello sea más adecuado para el tratamiento de su dolencia. En caso contrario se debería optar por el centro psiquiátrico de internamiento.
  2. Sujetos inimputables o semiimputables por padecer una alternación de la percepción que altere gravemente la conciencia de la realidad (ver arts. 20.3, 103.1 y 104.1 CP).

El RD 190/1996 no se refiere expresamente a este tipo de centros de internamiento educativos especiales. No obstante, la referencia en dicho reglamento que, por su amplitud, podría abarcar este tipo de establecimientos sería la de su art. 183 que alude a las unidades psiquiátricas penitenciarias como los lugares destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por los tribunales.

B. MEDIDAS DE SEGURIDAD NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

B.1. Naturaleza y finalidad

Aparecen enumeradas en el apartado 3 del art. 96 CP y privan al sujeto de derechos distintos de la libertad ambulatoria. Se trata de las siguientes medidas:

  • Inhabilitación profesional.
  • Expulsión del territorio nacional de los extranjeros no residentes legalmente en España.
  • La custodia familiar.
  • La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

La reforma de LO 5/2010, de 22 de junio, simplificó el régimen de las medidas no privativas de libertad al incluir muchas de las que existían antes de este cambio legislativo dentro de la medida de libertad vigilada, medida que dicha reforma introdujo y cuyo contenido se analizará más adelante.

B.2. Sujetos destinatarios

Salvo la expulsión del territorio nacional que solo puede imponerse a los ciudadanos extranjeros que no residan legalmente en España y que, de acuerdo con lo ya explicado, no tiene naturaleza de medida de seguridad más allá de un plano puramente formal, el resto de medidas no privativas de libertad puede aplicarse a los sujetos considerados inimputables o semiimputables, que fueron objeto de análisis en los apartados anteriores, siempre que se den los presupuestos necesarios que ya fueron analizados.

Por su parte, a los imputables condenados por delitos de homicidio, lesiones, violencia física o psíquica habitual (art. 173.2 CP), se les puede aplicar además de la pena objeto de la condena, la libertad vigilada como medida de seguridad no privativa de libertad. Asimismo, los condenados a penas de prisión por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, y los condenados a penas privativas de libertad en casos de criminalidad organizada y delitos de terrorismo se les deberá o se les podrá aplicar, según los casos, la medida de seguridad de libertad vigilada para que la misma se cumpla con posterioridad a la ejecución de la pena.

B.3. Análisis de las distintas medidas no privativas de libertad

En el presente apartado se procede exclusivamente al estudio de la custodia familiar y de la libertad vigilada pues el resto de medidas de seguridad no privativas de libertad tienen el mismo contenido que algunas penas privativas de otros derechos que ya fueron analizadas (ver supra lección 30). En lo que respecta a la expulsión del territorio nacional aplicable a los ciudadanos extranjeros que no residen legalmente en España, nos remitimos a lo dicho en apartados anteriores de la presente lección así como a lo expuesto en la lección 33.

Hay que señalar, no obstante, que cuando la expulsión se aplica como medida de seguridad que sustituye a otras medidas de seguridad impuestas a ciudadanos extranjeros inimputables o semiimputables que residan ilegalmente en España, la prohibición de entrada es, en todo caso, de diez años (art. 108.2 CP).

La prohibición de entrada, en los casos en que la expulsión se impone en sustitución o además de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros puede durar entre 5 y 10 años (art. 89.5 CP). Esta diferencia carece de justificación y probablemente se deba a un descuido del legislador quizá provocado por la celeridad y urgencia con que se llevan a cabo últimamente las reformas de las leyes penales en España. Ello porque el plazo de prohibición de entrada era también de diez años para todos los casos en que la expulsión se aplicaba en sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a extranjeros no residentes legalmente en España antes de la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio, que, sin embargo, no modificó el referido plazo cuando la expulsión se aplica como sustitutiva de otra medida de seguridad, permitiendo la quiebra de los principios de igualdad y proporcionalidad (ver supra lección 33). Tampoco la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha modificado sustancialmente el régimen de sustitución de la pena de prisión impuesta a ciudadanos extranjeros, ha corregido este error.

B.3.1. La custodia familiar

Según el art. 96.3.4 CP, el sometido a la custodia familiar quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el juez de vigilancia penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

B.3.2. La libertad vigilada

El contenido de esta medida aparece descrito en el art. 106 CP con el siguiente tenor:

«1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico».

Esta medida ya prevista, aunque con un contenido en parte distinto, por la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, constituye, como ya se indicó, una de las novedades introducidas por la reforma de LO 5/2010, de 22 de julio.

La importancia de este cambio legislativo debe ser matizada porque lo novedoso de la libertad vigilada no radica en su contenido. En este sentido, se perfila como una medida que aglutina a otras ya existentes antes de la reforma de 2010 que coinciden en su mayoría con penas privativas de otros derechos ya analizadas, y que ahora aparecen como privaciones de derechos u obligaciones en los que la libertad vigilada se puede concretar.

La finalidad principal e inmediata de la gran mayoría de tales prohibiciones y obligaciones es meramente asegurativa pues las mismas se orientan a evitar o dificultar que el sujeto cometa nuevos delitos. El componente resocializador o terapéutico se advierte con más claridad en las obligaciones a las que se refieren los apartados j) y k) del art. 106.1 CP.

Lo verdaderamente novedoso de la libertad vigilada es el hecho de que la misma se pueda o se deba aplicar, según los casos, a los sujetos imputables condenados a penas de prisión, por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, o a penas privativas de libertad impuestas por terrorismo o criminalidad organizada, con posterioridad al cumplimiento de dichas penas y sobre la base de un pronóstico de peligrosidad que se calcula en atención a la gravedad del delito cometido. La cuestionable legitimidad de esta aplicación de la libertad vigilada ya se puso de manifiesto en apartados anteriores de la presente lección. Como también se indicó, la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, amplía la posibilidad de aplicar la libertad vigilada a sujetos imputables condenados por determinados delitos, distintos de los mencionados, y sobre la base de un régimen que no está, ni mucho menos, exento de problemas.

V. LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Las normas que rigen la ejecución de las medidas de seguridad aparecen previstas en los arts. 95.2, 97, 98, 99 y 101 a 108 CP. En aras de la claridad expositiva, se procede a diferenciar entre tres posibilidades de ejecución tomando como referente al tipo de sujeto destinatario de la medida de seguridad.

A. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS SUJETOS INIMPUTABLES

Una vez se ha constatado que el sujeto ha cometido un hecho descrito como delito, ha sido considerado inimputable por alguna de las causas de los apartados 1º, 2º y 3º del art. 20 y se ha confirmado su peligrosidad criminal, se puede proceder a la imposición de una medida de seguridad. Llegados a este punto, se pueden plantear las siguientes hipótesis que seguidamente se analizan.

A.1. Imposición de medida privativa de libertad

A.1.1. Presupuesto de aplicación: proporcionalidad y necesidad

Ello requiere que la pena que se le hubiese podido imponer al sujeto por el delito cometido, de haber sido el mismo considerado imputable, fuese privativa de libertad. En tal caso se le puede imponer una medida de internamiento de las que prevé el Código penal, en función de cuál sea la causa de inimputabilidad (ver arts. 95.2, 96.2, 101.1, 102.1 y 103.1 CP), y si ello se considera además necesario como respuesta a la peligrosidad del sujeto (art. 6.2 CP).

A.1.2. Duración de la medida

La medida de internamiento «no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiese sido declarado responsable, y a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará ese máximo en sentencia» (ver arts. 101.2, 102.2 y 103.2 CP). Se observa que esta mención legal no se corresponde con la establecida en el art. 6.2 que se refiere «a la pena abstractamente aplicable al hecho cometido» para determinar el máximo de duración de la medida de seguridad. Ello genera no pocos problemas de interpretación.

Con todo, la previsión de los arts. 101.2, 102.2 y 103.2 CP se refiere al «tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiese sido declarado responsable» como criterio para determinar la duración máxima de la medida de seguridad a imponer, pero tiene otro tipo de implicación que debe ser apuntada con carácter previo. Y es que esta mención legal excluye como presupuesto fáctico legitimador de la aplicación de la medida de seguridad al hecho típico y antijurídico pero no culpable por razón de la concurrencia de una causa de inexigibilidad que se aprecie como eximente completa (por ejemplo, el estado de necesidad exculpante cuando los bienes en conflicto tienen la misma entidad), cometido por un inimputable.

Ello porque el sujeto, de haber sido imputable y haber cometido tal hecho inexigible no habría sido declarado responsable. La interpretación del «hecho previsto como delito» presupuesto fáctico general de aplicación de las medidas de seguridad del art. 95.1.1 CP que se identifica con el hecho típico y antijurídico debe, por tanto, matizarse en atención a lo expuesto.

En cualquier caso, para determinar el límite máximo de duración de la medida privativa de libertad en estos supuestos caben diferentes interpretaciones. Ello por la falta de congruencia que existe entre las reglas generales del art. 6.2 CP y las específicas de los arts. 101.2, 102.2 y 103.2 CP. A este respecto se proponen dos alternativas:

  1. Hay quien considera que la expresión «tiempo que habría durado la pena privativa de libertad sí el sujeto hubiese sido declarado responsable», se refiere a la pena individualizada que se le habría impuesto al sujeto imputable que hubiese cometido el mismo delito.

    A tal efecto, el juez habrá de fijar dicha pena en sentencia teniendo en cuenta todos los factores que rigen para la determinación e individualización de la pena (ver supra lección 32). Es decir, que habrá que considerar la figura delictiva, el grado de realización de la misma, el grado de participación y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubiesen concurrido (salvo que se tratase de un delito imprudente o un delito leve), a excepción, claro está, de la causa de inimputabilidad. Todo ello dará lugar a un marco penal y el juez deberá fijar una cantidad de pena exacta dentro de dicho marco que operará como límite máximo de duración de la medida de seguridad.

  2. En la práctica jurisprudencial se ha impuesto como criterio a tener en cuenta el marco penal abstracto previsto para la figura delictiva en cuestión pero aplicando las normas de determinación de la pena (ver supra lección 32) por razón de grado de ejecución alcanzado y la forma de participación y sin considerar las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas que hayan podido concurrir (ver, entre otras, las STSS 1648/2002, de 14 de octubre, y 1176/2003, de 12 de septiembre). Se entiende que el grado de ejecución y la forma de participación constituyen elementos susceptibles de ser incluidos en el concepto de figura delictiva realizada. La aplicación de tales reglas dará lugar a un marco penológico y el límite máximo de dicho marco penológico será el que se tome como referente para determinar la duración máxima que pueda tener la medida de seguridad privativa de libertad.

    Ej. 34.4: Si el sujeto comete un delito consumado de homicidio del art. 138.1 CP y participa en los hechos como autor, el marco penal que le corresponde es de 10 a 15 años de prisión. En el ejemplo propuesto, el juez deberá fijar en 15 años la duración máxima de la medida de seguridad a aplicar.

Una vez se alcanza ese límite máximo temporal, el sujeto debe quedar en libertad pues la medida de seguridad ha de considerarse extinguida por mucho que subsista la peligrosidad. Ello salvo que la pena que se hubiera podido imponer de haber sido el sujeto imputable, fuese la de prisión permanente revisable. En tal caso la duración de la medida de seguridad resulta indeterminada al igual que la de dicha pena.

Ej. 34.5: Si el sujeto comete como autor un delito consumado de asesinato de una persona menor de 16 años, la pena que se debe imponer, si el sujeto es imputable, es la de prisión permanente revisable (art. 140.1.1 CP). En este caso, la medida de seguridad podría tener una duración indeterminada al igual que la pena de prisión permanente revisable.

A.1.3. Efectos del internamiento

El sometido a la medida privativa de libertad no podrá abandonar el centro de internamiento sin autorización del juez o tribunal sentenciador (ver arts. 101.2, 102.2 y 103.3 CP), de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de estas medidas que serán analizadas en el siguiente apartado.

Por otro lado, cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los números 1o y 3o del art. 20 CP, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las reglas del Derecho civil (disposición adicional 1a CP).

A.1.4. Normas que rigen la ejecución del internamiento

Resultan de aplicación, a este respecto, los arts. 97 y 98 CP. Según el primero, durante la ejecución de la medida privativa de libertad impuesta, el juez o tribunal sentenciador adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) Mantener la ejecución de la medida, para lo cual se requiere que la peligrosidad del sujeto subsista.
b) Decretar el cese de la medida en cuanto desaparezca la peligrosidad el sujeto.
c) Sustituir la medida impuesta por otra que se estime más adecuada, siempre que la misma no fuera más gravosa que la pena que se le podría haber impuesto al sujeto por el delito cometido. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida, en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 95 CP (comisión de un hecho previsto como delito y peligrosidad criminal).

El tribunal sentenciador resolverá motivadamente sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida, a la vista de los referidos informes, oída la propia persona sometida a la misma, el Ministerio Fiscal, demás partes, así como las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado.

De acuerdo con lo establecido en el art. 98.1 CP, para que el tribunal sentenciador pueda adoptar durante la ejecución de la medida de seguridad cualquiera de las decisiones a las que se ha hecho referencia, el juez de vigilancia penitenciaria estará obligado a elevar, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el juez de vigilancia penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a la medida de seguridad o por las administraciones públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

La decisión de mantener la medida se puede prolongar hasta alcanzar el límite máximo que en sentencia se haya fijado para la misma conforme a las reglas analizadas más arriba.

En los casos en que la peligrosidad persista tras la extinción de la medida, cabe proceder al internamiento del sujeto a través del procedimiento previsto ante la jurisdicción civil en virtud de lo establecido en el art. 763.1 LEC. Parte de dicho precepto fue declarado inconstitucional por la STC 132/2010 de 2 de diciembre. No obstante, dicha declaración basa la inconstitucionalidad del precepto en cuestiones de forma y no de fondo. Es de esperar que dicho precepto se reemplace por otro que tenga idéntico o similar contenido.

A.1.5. Medidas no privativas de libertad que se pueden imponer además de la medida de internamiento

De acuerdo con lo establecido en el art. 105 CP, además de la medida de internamiento que se haya podido imponer conforme a las reglas analizadas en el apartado anterior, el juez o tribunal podrá imponer, razonadamente, una o varias medidas no privativas de libertad que seguidamente se señalan. A tal efecto, el tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida, así como los informes que le ha de remitir el juez de vigilancia penitenciaria o los servicios de la administración correspondiente.

Las medidas no privativas de libertad que se pueden imponer junto con la de internamiento son las siguientes:

  1. Por un tiempo no superior a cinco años:
    • La libertad vigilada.
    • La custodia familiar.
  2. Por un tiempo de hasta diez años:
    • La libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga el Código penal.
    • La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
    • La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Es de destacar que el legislador ha previsto expresamente que tales medidas se cumplan «cuando se imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma». No obstante, se entiende que las medidas no privativas de libertad se podrán aplicar en los casos en que se suspenda la medida privativa de libertad, dado que la efectiva ejecución de la misma hace que aquellas resulten innecesarias o irrealizables.

Ej. 34.6: Un sujeto que está interno en un centro psiquiátrico no puede estar sometido simultáneamente a la custodia familiar, pues serán los empleados de dicho centro los encargados de su cuidado y control. Por otro lado, el internamiento conlleva para el sujeto la imposibilidad de tener o portar armas o conducir vehículos a motor.

A.2. Imposición de medida no privativa de libertad

A.2.1. Presupuesto de aplicación

La imposición de una medida no privativa de libertad a un inimputable puede tener lugar en los siguientes casos:

  1. Cuando dicha medida no privativa de libertad se impone junto a otra privativa de libertad. En tal caso solo se podrán imponer las que menciona el art. 105 CP analizado en el apartado anterior.

  2. Cuando la pena que se hubiese podido imponer por el hecho cometido, de haber sido considerado imputable, fuese privativa de libertad pero el internamiento se considerase innecesario como respuesta a su peligrosidad (arts. 101.1, 102.1 y 103.1 CP). En tal caso, se puede optar por cualquiera de las medidas del art. 96.3 CP que incluyen todas a las que se refiere el art. 105 CP y además la que regula el art. 107 CP.

    Dicho precepto permite que el juez o tribunal decrete razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio o en relación con él, un hecho delictivo y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes.

  3. Cuando la pena que se le hubiese podido imponer, de haber sido considerado imputable, no fuese privativa de libertad (arts. 6.2 y 95.2 CP). En este caso la medida no privativa de libertad no debe ser más gravosa que la pena no privativa de libertad que se le hubiese podido imponer al sujeto (sobre la dificultad de comparar penas y medidas en estos casos, ver apartados anteriores de la presente lección). En estos supuestos se puede imponer cualquiera de las medidas a las que se refiere el art. 96.3 CP.

A.2.2. Duración de la medida

El Código penal solo establece los máximos de duración de las medidas de seguridad no privativas de libertad en el art. 105 CP, ya analizado, que rigen en el caso de que las medidas no privativas de libertad se apliquen junto a las privativas de libertad. Algunos entienden que dichos plazos se deben aplicar también en los supuestos en que solo se imponen medidas no privativas de libertad.

No obstante, esta interpretación no tiene en cuenta lo establecido en la regla general contenida en el art. 6.2 CP que prohíbe que las medidas de seguridad sean de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. En este sentido, el límite de duración máxima de la medida de seguridad no privativa de libertad puede ser de cinco o de diez años de acuerdo con el art. 105.1 CP y hay muchos tipos delictivos que tienen previstas penas no privativas de libertad cuya duración máxima es muy inferior a esos límites (por ejemplo, el delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 CP que se castiga con pena de multa de tres a doce meses). Estamos, por tanto, ante otra incongruencia del sistema de regulación de las medidas de seguridad que el legislador no ha resuelto en las sucesivas y muy numerosas reformas penales que se han sucedido desde la aprobación del vigente Código penal en 1995, y que genera problemas de interpretación.

A.2.3. Normas que rigen la ejecución de las medidas no privativas de libertad

Son de aplicación las mismas normas contenidas en los arts. 97 y 98 CP respecto de la decisión, por parte del juez o tribunal sentenciador, de mantener la medida o decretar su cese, sustitución o suspensión una vez iniciada la ejecución de la misma. Igualmente rige la norma del art. 98.3 CP sobre la necesidad de razonar dicha decisión así como la de oír a las partes antes de adoptarla.

La diferencia estriba, con respecto a las normas de ejecución de las medidas privativas de libertad analizadas en lo siguiente: según el art. 98.2 CP, el juez o tribunal sentenciador, a los efectos de adoptar las decisiones mencionadas, recabará directamente de las administraciones, facultativos y profesionales a los que alude el art. 98.1 CP, los oportunos informes acerca de la situación y evolución del individuo sujeto a la medida, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva pero la ley no establece expresamente la periodicidad que el juez debe seguir al recabar dichos informes a efectos de decidir sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida no privativa de libertad impuesta. Como hubo ocasión de comprobar, durante la ejecución de medidas privativas de libertad, el juez de vigilancia penitenciaria debe elevar, al menos anualmente, propuesta a tal efecto al juez o tribunal sentenciador. Cabe aplicar por analogía esa periodicidad a los efectos correspondientes en caso de ejecución de medidas de seguridad no privativas de libertad.

B. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS SUJETOS SEMIIMPUTABLES: EL SISTEMA VICARIAL

B.1. Presupuesto de aplicación

Se trata de casos en los que un sujeto ha cometido un hecho descrito como delito en la ley penal, ha sido considerado semiimputable por aplicación del art. 21.1 CP en relación con los apartados 1o, 2o o 3o del art. 20 CP, y tanto por el hecho cometido como por sus circunstancias personales se puede esperar que cometa delitos en el futuro. En tal caso y como ya se advirtió, se pueden aplicar tanto penas como medidas de seguridad pues subsisten los fundamentos de unas y otras.

B.2. Normas que rigen la ejecución

En los casos de semiimputabilidad como los descritos se han de seguir las siguientes indicaciones:

  1. Se procede a la individualización de la pena que le corresponde al sujeto por el delito cometido teniendo en cuenta todos los factores que rigen a tal efecto (ver supra lección 32). Ello, obviamente, pasa por considerar la aplicación de la eximente incompleta que se deriva de la situación de semiimputabilidad en que se encuentra el sujeto.

    Ej. 34.7: Si Miguel Ángel es considerado autor material de un homicidio consumado del art. 138.1 CP y concurre en su persona la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, el marco penal que le corresponde sobre el que debe operar la individualización judicial sería de 2 años y 6 meses a 5 años menos 1 día (se ha optado por rebajar los dos grados de acuerdo con lo que permite el art. 68 CP por la concurrencia de la eximente incompleta). Imaginemos que el juez, al individualizar la pena tomando como referencia ese marco penal, impone a Miguel Ángel una pena de prisión de 3 años. Dicha pena refleja, a juicio del juez o tribunal sentenciador, el grado de culpabilidad del sujeto, pero quizá resulte insuficiente desde el punto de vista preventivo especial, en caso de que el sujeto presente una alta peligrosidad criminal. La existencia de este peligro permite la aplicación adicional de la medida de seguridad en los términos que seguidamente se describen.

  2. Además de la pena individualizada, que en el ejemplo propuesto sería de 3 años de prisión, el juez o tribunal puede imponer una medida de seguridad que, en este caso, podría ser privativa de libertad pues la pena impuesta también lo es, si ello resultase necesario en atención a la peligrosidad del sujeto. Se podría proceder al internamiento del sujeto en un centro adecuado a su peligrosidad y a la dolencia que padeciera. Dicho internamiento no podría durar más que «la pena prevista por el Código penal para el delito» (art. 104.1 CP). La extensión temporal de la medida puede superar, como habrá ocasión de comprobar, a la de la pena impuesta dado que aquella se establece sobre la base de la peligrosidad del sujeto y esta sobre su grado de culpabilidad tal y como quedó reflejado más arriba.

    Así las cosas, a efectos de determinar la duración máxima que pudiera alcanzar la medida de seguridad, es preciso interpretar la expresión «pena prevista por el Código penal para el delito». Nos encontramos con una tercera fórmula utilizada por el legislador para determinar la duración máxima que puede tener la medida de seguridad privativa de libertad. Dicha fórmula no se corresponde con la establecida por los arts. 101.2, 102.2 y 103.2 CP para los casos de inimputabilidad que se refiere al «tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiese sido declarado responsable» y tampoco coincide, aunque se asemeja, a la que contempla la regla general del art. 6.2 CP que alude, a estos efectos, a la «a la pena abstractamente aplicable al hecho cometido». Sería deseable que el legislador se decantara por una única fórmula para evitar la confusión que esta pluralidad de previsiones genera. Con todo, la interpretación de la expresión «pena prevista por el Código penal para el delito» establecida para los supuestos de aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad despierta cierto consenso. La opinión mayoritaria entiende que la misma se corresponde con el límite máximo del marco penal de la figura delictiva cometida por el sujeto en atención al grado de ejecución alcanzado y al grado de participación, sin considerar las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas que pudieran concurrir.

    Ej. 34.8: En el ejemplo 34.7 dicho marco penal sería de 10 a 15 años de prisión que es el previsto para el autor del delito consumado de homicidio del art. 138.1 CP. Se toma como referente el límite máximo de dicho marco penal o sea, 15 años de prisión, para determinar la duración máxima de la medida de seguridad que no podrá extenderse más allá de esos 15 años. Si el delito cometido hubiese sido el asesinato consumado de un menor de 16 años, la medida de seguridad podría tener una duración indeterminada pues la pena que se podría haber impuesto en caso de que el sujeto hubiese sido imputable (la pena de prisión permanente revisable), también lo es (art. 140.1.1 CP).

    Por otro lado, es preciso recordar que en estos casos de semiimputabilidad en los que se aplica el sistema vicarial rigen las mismas reglas que determinan la naturaleza de medida o medidas a aplicar cuando se trata de sujetos inimputables. La naturaleza de la pena privativa o no privativa de libertad que se podría haber impuesto, así como la peligrosidad criminal que presente el sujeto, serán determinantes para aplicar medidas privativas de libertad (que podrán ir o no acompañadas de medidas no privativas de libertad) o medidas no privativas de libertad.

  3. La ejecución en casos de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad viene establecida por el art. 99 CP. Según este precepto, el juez o tribunal sentenciador ordenará el cumplimiento de la medida que se abonará al de la pena. Dicho cumplimiento se llevará a cabo de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 97 y 98 CP ya analizados. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquella, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en el art. 96.3 CP.

    Ej. 34.9: Volvamos a los ejemplos 34.7 y 34.8. El sujeto semiimputable que cometió un delito de homicidio del art. 138.1 CP empieza cumpliendo una medida de seguridad privativa de libertad y permanece dos años en un centro de internamiento. Supongamos que trascurrido ese tiempo su peligrosidad desaparece por lo que la medida cesa. En ese momento al sujeto solo le quedaría por cumplir un año de la pena de prisión puesto que el tiempo de cumplimiento de la medida se debe abonar al de la pena. Esa pena de prisión de un año podría ejecutarse o bien quedar en suspenso si dicha ejecución pone en peligro los logros obtenidos con la medida.

El vigente Código penal no especifica la regla a seguir de cara a la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas a semiimputables cuando unas y otras no son privativas de libertad. No queda claro si, en estos supuestos, la medida se ha de cumplir antes, durante o después de la pena impuesta ni si el cumplimiento de la medida se abona al de la pena.

Quizá en estos casos habría que optar, siempre que fuera posible, por el cumplimiento simultáneo de penas y medidas aplicando analógicamente lo establecido en el art. 73 CP.

B.3. Semiimputables condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o por delitos cometidos por organizaciones o grupos criminales o delitos de terrorismo

Si los sujetos semiimputables hubiesen sido condenados a penas de prisión por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o a penas privativas de libertad por la comisión de delitos cometidos por organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código penal, en sentencia se podrá o se deberá, según los casos, imponer a los mismos, además de la pena atenuada y la medida de seguridad correspondiente, el cumplimiento de la medida de la libertad vigilada en los términos establecidos, respectivamente, en los arts. 191.2 y 579.3 CP.

En estos casos se podrá aplicar en primer lugar el sistema vicarial de concurrencia de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta lo explicado en los apartados anteriores y, una vez cumplido el régimen de medidas y penas impuestas, los sujetos deberán cumplir la medida de la libertad vigilada en los términos que se describen más adelante (ver infra apartado 4 de la presente lección).

B.4. Semiimputables condenados por otros delitos que permiten la imposición de la libertad vigilada

Nos referimos a los condenados por delitos del Título I, Libro II del CP (art. 140 bis CP), por delitos de lesiones siempre que la víctima sea alguno de los sujetos a los que se refiere el art. 173.2 CP (art. 156 ter CP) o por el delito de violencia física o psíquica habitual del art. 173.2 CP (art. 173.2 CP).

En estos casos se podrá aplicar en primer lugar el sistema vicarial de concurrencia de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta lo explicado en los apartados anteriores y, una vez cumplido el régimen de medidas y penas impuestas, los sujetos podrán cumplir la medida de la libertad vigilada en los términos que se describen más adelante (ver infra apartado VI.4 de la presente lección). No obstante, el vigente Código penal, tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de junio, no determina la forma de proceder en estos casos, ya que solo prevé la forma de ejecución de la libertad vigilada cuando la misma se impone además de una pena privativa de libertad para cumplirse con posterioridad a la misma, es decir en los términos de los arts. 191.2 y 579.3 CP (ver art. 106.2 CP).

C. INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS A INIMPUTABLES O SEMIIMPUTABLES

El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado (art. 100.1 CP).

Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento, si esta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad (art. 100.2 CP).

En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. Se entiende que el testimonio se ha de deducir por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP.A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate (art. 100.3 CP). Este último inciso del apartado tercero se introdujo en virtud de la LO 5/2010, de 22 de junio.

D. LA EJECUCIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA A SUJETOS IMPUTABLES

D.1. Presupuestos de aplicación y régimen de ejecución

D.1.1. Condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o por delitos cometidos por organizaciones y grupos terroristas, o delitos de terrorismo

Como se desprende de lo expuesto en apartados anteriores, la medida de libertad vigilada se puede o se debe imponer en sentencia, según los casos, a los sujetos condenados a penas de prisión por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o a penas privativas de libertad por la comisión de delitos cometidos por organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, con una extensión que puede variar en función de la gravedad de la pena impuesta. Los condenados deberán cumplir la libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad (ver arts. 191.2 y 579.3 CP).

En estos supuestos, según dispone el párrafo segundo del art. 106.2 CP, al menos dos meses antes de la extinción de la pena o penas privativas de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento; el juez de vigilancia penitenciaria elevará la oportuna propuesta al juez o tribunal sentenciador que determinará el contenido concreto de la medida de libertad vigilada fijando las obligaciones o prohibiciones del art. 106 CP (analizadas en apartados anteriores de la presente lección). Por otro lado, el penado a quien se hubieren impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva (ver último párrafo del art. 106.2 CP).

Una vez acordado el contenido concreto de la libertad vigilada, el juez o tribunal sentenciador puede dejar sin efecto la medida antes de que se proceda a su ejecución si esta se considera innecesaria o contraproducente en atención al pronóstico positivo de reinserción del penado (ver apartado c) del art. 106.3 CP) que se recibiera por parte de las administraciones, facultativos y profesionales a los que alude el art. 98.1 CP.

En caso contrario, se procede a la ejecución de la medida y, durante la misma, el juez o tribunal sentenciador debe recabar informes de las autoridades a las que se hizo alusión en el párrafo anterior acerca de la situación y evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.

Con base en el contenido de dichos informes el juez o tribunal sentenciador podrá, según se establece en el art. 106.3 CP:

a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.

D.1.2. Sujetos condenados por otros delitos que permiten la imposición de la libertad vigilada

Nos referimos a los supuestos introducidos en virtud de la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ya han sido analizados. Tal y como se indicó, en estos casos el vigente Código penal no establece si la medida de libertad vigilada se ha de cumplir antes o después de la pena. En este sentido, el art. 106.2 CP solo se refiere a los casos de imposición obligatoria de la libertad vigilada «para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre, que así lo disponga de manera expresa» el Código penal. Por su parte, los supuestos que introduce la reforma de 2015 regulados en los arts. 140 bis, 156 ter y 173.2 CP se refieren a casos de imposición potestativa de la libertad vigilada y en los que no necesariamente el sujeto ha sido condenado a una pena privativa de libertad (recordemos que el requisito es haber sido condenado por determinados delitos y, dentro de los mismos, hay muchos que no se conminan con penas de esta naturaleza).

El vigente Código penal deja así un vacío legal puesto que no regula el modo en que la libertad vigilada se ha de ejecutar en estos casos: no se sabe si se debe ejecutar antes, después o durante el cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo, si la pena impuesta es de multa se podría cumplir al mismo tiempo que la medida de libertad vigilada).

En cualquier caso, parece razonable, dado el fundamento con el que se introdujo inicialmente en nuestro ordenamiento la libertad vigilada, que esta se ejecute con posterioridad a la pena si dicha pena es privativa de libertad y, en tal caso, siguiendo el régimen establecido en los apartados 2 y 3 del art. 106 CP. Si la pena no es privativa de libertad, quizá convendría proceder al cumplimiento simultáneo de pena y medida siempre que ello fuera posible y en atención a una aplicación analógica de lo establecido en el art. 73 CP.

D.2. Incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones en que consista la libertad vigilada

En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el juez o tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, o revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el juez deducirá, además, testimonio por un delito del art. 468 CP (ver art. 106.4 CP).

E. EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

La extinción de la medida o medidas de seguridad impuestas puede tener lugar por los siguientes motivos de acuerdo con lo establecido en el art. 97 CP:

  1. Porque se haya alcanzado el límite máximo de duración que se hubiese establecido para las mismas, tanto si estas se hubiesen establecido como medidas originarias o como medidas sustitutivas de otras inicialmente impuestas.
  2. Porque antes de alcanzar dicho límite máximo se hubiera decretado el cese de la medida por parte del juez o tribunal, al haber desparecido la peligrosidad del sujeto.
  3. En caso de que se hubiese acordado la suspensión de la medida, hubiese finalizado el plazo de suspensión y se hubiesen cumplido todas las condiciones establecidas al acordarse la misma.

Con todo, hay que recordar que tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, cabe la posibilidad de que la medida de seguridad tenga una duración indeterminada y no se extinga hasta que no se produzca el fallecimiento del sujeto destinatario de la misma. Ello puede ocurrir, como ya se apuntó, cuando el sujeto comete como autor alguno de los delitos que se castigan con prisión permanente revisable y consuma la infracción.

Esta circunstancia a la que puede abocar la reforma de 2015 nos debe hacer reflexionar, una vez más, sobre la legitimidad de una pena como la prisión permanente revisable. Y es que esta clase de castigo se puede traducir en el encierro a perpetuidad de personas enfermas no culpables, lo que vulneraría su dignidad(art. 10 CE) y la prohibición de tratos inhumanos y degradantes ex art. 15 CE.

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