Ejecución de las penas privativas de libertad

I. NATURALEZA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La ejecución o efectiva aplicación de la pena privativa de libertad hace referencia a las condiciones de su cumplimiento. Esta materia empezó a cobrar especial importancia durante el siglo XVIII, cuando la pena privativa de libertad, sobre todo la de prisión, se consolida como pena autónoma y su uso se generaliza. En este momento el ideal humanitario le asigna funciones que van, en algunos casos, más allá de la mera retención y custodia del penado, como son las de su educación y preparación para la vuelta a la vida en libertad (ver supra lección 28).

De esta manera surge el sistema penitenciario o Derecho penitenciario como el conjunto de normas que regulan el funcionamiento interno de las prisiones, así como las actividades y condiciones de vida de los reclusos. Tal sistema o conjunto normativo está, por tanto, vinculado a las funciones que las penas privativas de libertad están llamadas a cumplir. La evolución de los sistemas penitenciarios a lo largo de la Historia viene, en consecuencia, marcada por la concepción de tales funciones, así como por el modo en que se trate de cumplirlas.

II. EVOLUCIÓN PENITENCIARIA

A. Los orígenes del sistema penitenciario

El origen de los actuales sistemas penitenciarios se encuentra en la época en la que la pena privativa de libertad tenía todavía un cariz instrumental y se utilizaba para explotar a los penados como mano de obra. Tal era la situación a finales del siglo XVI, cuando se generalizó la pena de trabajos forzados que se ejecutaba en instituciones como los establecimientos o casas de corrección (ver supra lección 28).

La finalidad fundamental del castigo en estos establecimientos, más allá de la prevención general y especial en su vertiente negativa, era sacar rendimiento económico de los retenidos, por mucho que también se planteara que ello procuraba su redención por el delito cometido a través del trabajo y del sacrificio. Las condiciones de vida de los penados eran infrahumanas y estaban acompañadas de un severo régimen de disciplina, que permitía la imposición de castigos corporales. Con todo, las casas de corrección constituyen, con algunas excepciones, el primer régimen de privación de libertad propiamente dicho en una institución que se podría denominar estatal, por mucho que el concepto de Estado como único titular del ius puniendi, no se encontrase del todo consolidado.

El tránsito a la Edad Contemporánea trajo consigo un replanteamiento profundo de la pena de prisión que afectó, como no podía ser de otra manera, a su régimen de ejecución. En este sentido, resultaron claves las aportaciones de John HOWARD y de Jeremy BENTHAM a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX. Estos autores abogaron por un cambio radical de las cárceles en Europa en consonancia con la racionalidad y humanización que debían inspirar la intervención punitiva. De este modo, reivindicaron la mejora de las condiciones de vida de los reclusos e insistieron en la necesidad de su educación mediante el trabajo, la disciplina y la instrucción, como forma de prepararlos para la vida en libertad. Sus ideas calaron hondo y no solo en el continente europeo, sino también en EEUU, donde surgen sistemas penitenciarios que constituyen los antecesores más directos de los actuales. Su estudio se aborda en el siguiente apartado.

B. Los sistemas penitenciarios

B.1. Sistema pensilvánico o filadélfico

También conocido como celular, este sistema surgió en el estado norteamericano de Pennsylvania a finales del siglo XVIII, pero alcanzó su culminación en 1829 en la penitenciaría de Cherry Hill que, de todas las instituciones que lo aplicaron, fue la más imitada. Se inspiraba en un planteamiento marcadamente moralizante que perseguía que el recluso expiara sus culpas y se transformase a través del arrepentimiento, el silencio, la meditación y el aislamiento absoluto.

Los penados permanecían constantemente solos en sus celdas, sin poder establecer ningún tipo de contacto con el exterior, ni con el resto de sus compañeros. Durante su encierro, solo se les permitía realizar el trabajo que pudieran desempeñar en sus celdas y la lectura de la Biblia.

Aunque el sistema evitaba el contagio de costumbres entre reclusos y facilitaba su higiene y vigilancia, presentaba muy graves inconvenientes que motivaron su crisis y ulterior desaparición. Entre las desventajas se destacan los devastadores efectos que provocaba en la salud física y mental de los penados, consecuencia del absoluto aislamiento al que se veían sometidos. Por otro lado, semejante experiencia hacia muy difícil su reintegración a la vida en sociedad. A este respecto, algunos afirman que el sistema filadélfico aniquilaba al individuo haciendo del mismo un ser absolutamente irrecuperable para el cuerpo social. Otro de los inconvenientes era su elevado coste, dada la escasa o nula productividad que se obtenía de los penados.

B.2. Sistema auburniano o de Auburn

Empezó a aplicarse en la prisión de Auburn en el estado de Nueva York en 1823, una vez que en dicho establecimiento se abandonó el sistema filadélfico. Compartía con este idéntica finalidad moralizante, si bien la misma se trataba de alcanzar mediante el trabajo y el sacrificio. La diferencia se concretaba en que el aislamiento del recluso era solo nocturno, pues durante el día se imponían el trabajo en común y actividades educativas básicas. Regía, eso sí, la regla del silencio absoluto, la prohibición de todo contacto con el exterior, ni siquiera con familiares, y una disciplina muy estricta que implicaba la aplicación de castigos corporales. No obstante, los reclusos eran separados por clases de trato más o menos severo, pudiendo ser reasignados tras su clasificación inicial en función de su evolución, lo que constituye una nota propia de los sistemas penitenciarios progresivos que surgieron más tarde.

El sistema auburniano resultaba más rentable que su antecesor y mitigaba, en parte, los efectos que este causaba sobre la salud psíquica y física de los reclusos, al tiempo que evitaba el contagio de costumbres entre los mismos. Con todo, generó una disciplina excesiva y, a su vez, necesaria para mantener una circunstancia tan antinatural como era el silencio de los reclusos mientras trabajaban en común, lo que implicaba una frecuente aplicación de los castigos corporales. La dureza desmesurada del régimen, unida a la imposición de tan forzado silencio, volvieron a hacer del recluso un ser irrecuperable para la vida en sociedad. Todos estos inconvenientes provocaron la paulatina desaparición de este sistema.

B.3. Sistemas progresivos y sistema de individualización científica

El sistema progresivo supone un salto cualitativo en la evolución penitenciaria y es asumido, en esencia, por la actual legislación penitenciaria española, con las particularidades que se estudian en los apartados siguientes.

Concibe el tiempo de encierro como un proceso de preparación del penado para su vuelta a la vida libre en sociedad. Incorpora así una finalidad verdaderamente rehabilitadora que supera el planteamiento moralizante de los sistemas que pretendían la transformación interna o de conciencia del recluso, a través de su arrepentimiento y la expiación del daño provocado con su delito.

La primera experiencia del sistema progresivo tuvo lugar en el presidio de San Agustín de Valencia hacia 1836, y fue obra del coronel MONTESINOS. Desde entonces han surgido muchas variantes pero pueden identificarse elementos comunes a todas ellas como los siguientes:

  1. El tiempo de privación de libertad se divide en periodos que van desde el inicial, que es el más duro o restrictivo de los derechos del penado, hasta el final, en el que el mismo puede terminar de cumplir su condena en libertad, siempre que respete una serie de condiciones.
  2. El paso de un periodo a otro se decide en función del tiempo transcurrido, de la evolución del penado y de su comportamiento. La buena conducta o los méritos demostrados permiten pasar a un periodo más ventajoso y más cercano a la meta, que es la libertad. En caso contrario, el penado no disfrutará de esa progresión y deberá permanecer en el mismo periodo o incluso retroceder a otro más desventajoso y, al tiempo, más alejado del objetivo final. De este modo, se castiga o se premia al recluso como forma de motivar su evolución positiva hacia la vida en libertad.
  3. En los diferentes periodos, en la medida en que su carácter más o menos restrictivo de los derechos del penado lo permita, se realizan actividades orientadas a la reinserción social. El trabajo en condiciones dignas se combina con tratamientos terapéuticos y formación.

Los primeros sistemas progresivos se caracterizaron por su escasa flexibilidad a la hora de determinar la progresión del penado por los distintos periodos tras su ingreso en prisión. En este sentido, todo recluso era obligado a transitar por todos los periodos, desde el inicial hasta el final, sin poder saltarse ninguno, y respetando los límites temporales establecidos para cada uno de ellos. Por otro lado, las actividades y los tratamientos se establecían por igual para los presos que se encontrasen en el mismo periodo.

La rigidez descrita fue superada por el sistema de individualización científica, considerado por la opinión mayoritaria como una variante del sistema progresivo. Las particularidades de este sistema son las siguientes:

  1. Permite, dentro de ciertos límites, que el recluso pueda ser inicialmente clasificado en cualquiera de los periodos de cumplimiento.
  2. Hace posible que el penado no tenga que pasar por todos los periodos hasta llegar al último. Su progresión se puede acortar, bien eliminado el tránsito por alguno de los periodos, o abreviando la duración prevista inicialmente para cada uno de los mismos.
  3. Prevé un tratamiento y un régimen individualizado de cumplimiento para cada recluso en atención a sus circunstancias personales y a sus necesidades, y con independencia del periodo en el que se encuentre.

El éxito de los sistemas progresivos se reflejó en los menores índices de reincidencia que lograron en comparación con sus antecesores. Ello se debe, en gran medida, a que por primera vez se hace posible la reinserción del penado, o al menos se procura que el mismo no termine su condena en unas condiciones que hagan inviable su integración social. A ello contribuyó la desaparición de los castigos corporales y de las inhumanas condiciones de silencio y aislamiento, además de la implantación de actividades laborales, formativas y terapéuticas.

Con todo, estos sistemas, los más extendidos hoy día, no eliminan el riesgo de contagio penitenciario y, desde luego, no han logrado que el encarcelamiento deje de causar estragos en los penados, algo que ya se apuntó en la lección anterior al analizar los problemas de la pena de prisión.

De los progresivos, ha sido el sistema de individualización científica el que terminó por imponerse tanto en Europa como en EEUU, durante el último cuarto del siglo XX. La actual legislación penitenciaria española se adscribe al mismo con las particularidades que se analizan en los siguientes apartados.

III. EL DERECHO PENITENCIARIO ESPAÑOL

Dentro del ordenamiento jurídico español, el Derecho penitenciario se define como el conjunto de normas que regulan la ejecución o régimen de cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Constituye, pues, una parte del ordenamiento jurídico inmediatamente vinculada al Derecho penal, dado que este define, entre otras cuestiones, cuáles son las penas y medidas de seguridad privativas de libertad y qué conductas conllevan su aplicación. El Derecho penitenciario constituye, por tanto, una parte del ius puniendi estatal y, como tal está llamado a cumplir determinadas funciones y a respetar determinados límites y garantías de acuerdo con la Constitución. No es necesario detenerse ahora a analizar ni las primeras, ni las segundas, dado que ello se llevó a cabo con anterioridad.

En las lecciones 27 y 28 se estudiaron los fines de la ejecución de las penas privativas de libertad, así como los límites que las mismas deben observar respecto de la restricción de los derechos del penado. En la lección 2 se explicaron las garantías jurisdiccionales y de ejecución que, como manifestaciones del principio de legalidad, afectan a la ejecución de las penas privativas de libertad.

Baste recordar, en este momento, que el mandato constitucional del art. 25.2 CE, que se refiere a la reeducación y reinserción como las metas a las que debe orientarse la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad, hay que interpretarlo en sus justos términos, teniendo muy presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, así como todo lo que se apuntó al analizar la crisis de la pena de prisión.

Ya quedó claro, por tanto, que los referidos fines son compatibles con la retención, la custodia de los penados y, en consecuencia, con la seguridad colectiva. El mencionado precepto constitucional determina, a su vez, qué derechos del penado se deben respetar durante la ejecución de las penas privativas de libertad.

Por otro lado, y con respecto a los límites y garantías que debe respetar la ejecución de las penas privativas de libertad, hay que recordar la garantía de ejecución, que prohíbe ejecutar pena o medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y los reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que las que aparezcan en su texto. Así mismo, la garantía jurisdiccional exige que la ejecución de las penas y las medidas de seguridad se realice bajo el control de los jueces y tribunales competentes (ver arts. 3.2 CP y 2 LOGP).

A. El régimen de ejecución de las penas de prisión en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario

A.1. Consideraciones previas

A.1.1. Normativa vigente y sistema penitenciario

En cumplimiento de la garantía de ejecución antes mencionada, los aspectos esenciales de la ejecución de la pena de prisión se recogen en la LOGP. La afectación de derechos fundamentales por parte de una ley que regula las condiciones de vida y régimen de actividades de las personas privadas de libertad, así como las potestades de quienes se encargan de su control, resulta evidente y ello explica que la misma tenga rango de ley orgánica y carácter estatal (ver arts. 149.1.6 y 81 CE). No obstante, ya el propio Código penal prevé, en su art. 3.2, el desarrollo reglamentario de la Ley que regule la ejecución de las penas. Dicho desarrollo, en lo que respecta a la pena de prisión, se ha llevado a cabo por el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, cuya Disposición Transitoria Primera declara aplicables los arts. 65 a 73 del Reglamento de Servicios de Prisiones, de 2 de febrero de 1956.

Hay algunas cuestiones que la LOGP no regula con la suficiente concreción y, a tal efecto, se remite al Reglamento. Por ejemplo, gran parte del régimen disciplinario de la prisión, que abarca la definición de infracciones de carácter interno así como las sanciones vinculadas a las mismas (por ejemplo, el encierro temporal en una celda de aislamiento), se regula en el Reglamento Penitenciario. Algunos han visto en esta circunstancia una quiebra indebida de la reserva de ley orgánica puesto que la materia en cuestión, que implica la imposición de sanciones a personas privadas de libertad, tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales de los afectados. No obstante, el Tribunal Constitucional, en su STC 2/1987, de 21 de enero, consideró que el individuo que se encuentra en prisión tiene una relación de sujeción especial con la Administración Penitenciaria. La definición de infracciones y sanciones en el marco de ese vínculo relacional puede preverla un reglamento ya que la reserva de ley para estos casos pierde parte de su fundamentación material.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de otras previsiones del Reglamento Penitenciario, como la aplicación de regímenes especiales al penado (al margen de los grados de clasificación que se estudiarán seguidamente) como el de la limitación del régimen de vida (art. 75 RD 190/1996), que permite severas restricciones de sus derechos fundamentales. Tampoco lo ha hecho respecto de la inclusión de los presos en los Ficheros de Internos de Especial Seguimiento (FIES), que supone un estricto control y seguimiento del penado con la consiguiente afectación de sus libertades. Es de destacar que la regulación de estos FIES ni siquiera se contemplaba en el Reglamento Penitenciario sino que se ubicaba en la Instrucción 21/1996, de 6 de marzo, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en STS 2555/2009, de 17 de marzo, declaró nulo de pleno derecho el apartado de la Instrucción 21/1996 en el que se regulaban los FIES, por vulneración de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa. A fin de dar cumplimiento a esta sentencia, se aprobó el RD 419/2011, de 25 de marzo, en virtud de la cual los FIES pasaron a regularse en el Reglamento Penitenciario.

La LOGP y el RD 190/1996 se inspiran en los sistemas progresivos y también en su variante denominada sistema de individualización científica. Ello se desprende del art. 72.1 LOGP que establece que «las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados». En consonancia con lo afirmado, la referida normativa diferencia distintos grados o etapas de cumplimiento de la pena de prisión a las que les asigna un régimen de vida y actividades más o menos restrictivas de los derechos del penado. Por otro lado, rige con ciertas limitaciones el principio de flexibilidad, que afecta a la clasificación inicial del penado en los distintos grados, a su progresión o regresión a través de los mismos y al concreto régimen que se le asigne.

Este conjunto normativo, integrado principalmente por la LOGP y el RD 190/1996, no ha sido modificado tras la aprobación de la LO 1/2015, de 30 de marzo, pese a que la misma introduce la pena de prisión permanente revisable, como pena formalmente distinta a la pena de prisión, y altera sustancialmente la regulación de la libertad condicional, que constituye un aspecto fundamental de la ejecución de las penas privativas de libertad que se han de cumplir en un centro penitenciario. Al respecto, y más allá de lo inconveniente de esta situación, que genera no poca confusión, se pueden hacer las siguientes puntualizaciones:

  • El contenido de la prisión permanente revisable es el mismo que el de la pena de prisión, por lo que los aspectos generales de la normativa penitenciaria resultan de aplicación para esta pena.

    Por ello, la referencia a la pena de «prisión», en el ámbito de esta lección, se entiende que se realiza para ambos tipos de penas (prisión permanente revisable y prisión) salvo por lo que respecta a aspectos específicos. Así, por ejemplo, las condiciones para obtener permisos de salida y acceder al tercer grado penitenciario en lo que respecta a la prisión permanente revisable se regulan solo en el vigente Código penal.

  • La reforma penal de 2015 redefine la naturaleza de la libertad condicional que pasa a ser, por decisión expresa (y a nuestro juicio desacertada) del legislador, una forma de suspensión de la pena de prisión permanente revisable y de la pena de prisión, y no el último grado de cumplimiento de la condena, como sigue estableciendo la LOGP de forma literal en su art. 72.1. Esto explica que la libertad condicional se estudie en la lección 33 relativa a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad y no en la presente lección.

A.1.2. Régimen penitenciario y tratamiento

La normativa vigente en materia de ejecución de la pena de prisión impone al penado un régimen de cumplimiento de su condena. Este régimen determina la distribución de su tiempo en su día a día, así como el conjunto de actividades que tendrá que realizar. Ello forma parte de los deberes del interno (arts. 4 LOGP y 5 RD 190/1996), entre los que se encuentra el de desempeñar un trabajo en función de sus capacidades físicas y mentales (art. 29 LOGP). En paralelo a este régimen, cada penado será, a su vez, destinatario de un tratamiento que se define como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de su reeducación y reinserción social (art. 59 LOGP).

Existe pues una clara vinculación entre el régimen de cumplimiento de la pena de prisión y el tratamiento, ya que ambos deben orientarse a la consecución de los mismos fines de reinserción y rehabilitación que menciona el art. 25.2 CE. No obstante, no se puede decir que exista una plena identificación entre uno y otro. Régimen y tratamiento comparten algunos elementos, como el trabajo que el penado está obligado a realizar. Esta actividad laboral es, al tiempo, una obligación para el interno y una parte esencial de su tratamiento (arts. 26 y 29.1 LOGP y 132 a 133 RD 190/1996). Dicha obligatoriedad, que constituye una nota clave de todo lo que se debe entender como cumplimiento de la pena en sentido estricto, no puede predicarse del resto del contenido del tratamiento.

El art. 61 LOGP dispone que «se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento» y se le estimulará, en la medida de lo posible, para despertar su interés y colaboración en el mismo. En consecuencia, una parte esencial del tratamiento, la que consiste en la intervención terapéutica sobre la personalidad del penado, no se puede imponer de forma coactiva. Tal imposición, además de hacer inútil la terapia, supondría quebrantar los límites de la aspiración rehabilitadora de la pena de prisión en el marco del Estado social y democrático de Derecho, pues constituye una intromisión coactiva orientada a cambiar las convicciones o la forma de ser del penado, lo cual va mucho más allá de obligarle a respetar la ley exigiéndole que se abstenga de realizar comportamientos externos que la contradigan (ver supra lección 28).

Algunos cuestionan también la legitimidad de la obligación de trabajar, puesto que la misma supone una limitación de los derechos del penado que no han sido afectados por la condena.

Al margen de lo que se pueda opinar al respecto (ver supra lección 27), no cabe duda de que el trabajo constituye una obligación expresa del condenado a prisión y, en este sentido, forma parte del régimen de cumplimiento de su pena en sentido estricto. No puede lo mismo decirse del tratamiento en su conjunto por las razones apuntadas.

A.2. Establecimientos penitenciarios

Antes de analizar las clases de establecimientos que reconoce la LOGP, es preciso tener en cuenta la causa que motiva el ingreso de una persona en un centro penitenciario pues, dependiendo de la misma, el establecimiento penitenciario de destino será distinto.

En este sentido, se pueden diferenciar cuatro posibilidades:

  1. Sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente que condene al sujeto a la pena de prisión.
  2. Sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente parla que se imponga al sujeto una medida de seguridad privativa de libertad (ver infra lección 34).
  3. Auto dictado por el juez o tribunal competente que acuerda la prisión preventiva del sujeto.
  4. Orden de detención que puede dictar la policía, el ministerio fiscal o la autoridad judicial (art. 15 RD 190/1996), siempre que se den los requisitos establecidos en los arts. 490 y ss. LECrim.

En atención a lo expuesto, el establecimiento penitenciario en el que el sujeto será privado de libertad puede ser alguno de los tres siguientes:

  1. Establecimientos penitenciarios para presos preventivos (arts. 7 y 8 LOGP). En ellos ingresan los presos preventivos y las personas privadas de libertad en virtud de orden de detención. La privación de libertad, en estos casos, no puede considerarse pena (ver supra lección 27) pues afecta a sujetos que aún no han sido juzgados y que gozan, por tanto, de la presunción de inocencia. No se procede a su clasificación en grado, ni se les asigna un tratamiento, pues no puede establecerse todavía la necesidad de su resocialización, dado que aún no se ha probado que hayan delinquido. No obstante, se les aplica el régimen ordinario y, excepcionalmente, el régimen cerrado (arts. 10.2 LOGP, 96 y 97 RD 190/1996), conceptos estos que serán explicados en apartados posteriores.

    Es preciso advertir que la orden de detención se puede acordar también respecto de un sujeto condenado por un tribunal de otro Estado, el cual ha solicitado a las autoridades españolas su extradición o su entrega a través de la «euro-orden», para que cumpla la pena en su territorio. En este caso particular (pues la «euro-orden» también se puede dictar para permitir el enjuiciamiento del sujeto), el sujeto detenido sí ha sido juzgado y condenado; pero la detención acordada por las autoridades españolas no constituye una pena sino una medida para asegurar que el sujeto cumpla la condena impuesta por el tribunal extranjero en el Estado correspondiente.

    Por otro lado, también podrán cumplirse en este tipo de establecimientos las penas y medidas de seguridad privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses (art. 8.1 LOGP).

  2. Establecimientos de cumplimiento (arts. 7, 9 y 10 LOGP). En ellos ingresan las personas condenadas en sentencia firme a una pena de prisión superior a seis meses. Dentro de estos establecimientos se diferencian los cerrados, los ordinarios y los abiertos. En cada unos de ellos se aplica un régimen de cumplimiento de la pena de idéntico nombre. Los internos se clasifican a su vez en distintos grados a los que les corresponde uno de los referidos regímenes de cumplimiento.

    Todas estas cuestiones serán analizadas en profundidad en el siguiente apartado.

  3. Establecimientos especiales (arts. 7 y 11 LOGP). Entre los mismos se diferencian los centros hospitalarios, psiquiátricos y de rehabilitación o inserción social. En ellos prevalece el carácter asistencial o rehabilitador del internamiento. No obstante, algunos de los mismos, como los centros de inserción social, pueden ser el destino de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en sentencia que se hayan de cumplir en régimen abierto (ver art. 163 RD 190/1996). Otros establecimientos especiales, como los psiquiátricos, se destinan fundamentalmente a personas que deban cumplir una medida de seguridad privativa de libertad impuesta por sentencia firme.

    Se trata de sujetos inimputables o semiimputables, aquejados de problemas psíquicos de diversa naturaleza y, por tanto, no culpables o no plenamente culpables del comportamiento típico y antijurídico cometido. La medida de seguridad se les impone no como castigo, sino con una finalidad terapéutica que encuentra su fundamento en la peligrosidad del individuo a quien se aplica (ver infra lección 34).

Una vez que se ha explicado la diferencia entre los distintos establecimientos penitenciarios, la atención se centra ahora en los aspectos esenciales del régimen de ejecución o cumplimiento de la pena de prisión, lo cual constituye el contenido esencial de la presente lección. No obstante y como se verá, algunas de las normas analizadas afectan también a la ejecución de otro tipo de medidas como la prisión preventiva.

A.3. Aspectos esenciales de la ejecución de la pena de prisión

A.3.1. Grados de clasificación y regímenes de cumplimiento

Una vez que el condenado a prisión por sentencia firme ingresa en el establecimiento de cumplimiento, debe ser clasificado dentro de alguno de los grados que la normativa vigente diferencia como etapas de cumplimiento de la pena de prisión. Cada uno de esos grados tiene asignado un régimen de vida y actividades distinto.

Esta clasificación en grado no hay que confundirla con la separación interior de los reclusos (art. 99 RD 190/1996) en función de su edad, sexo, enfermedad, antecedentes delictivos, situación procesal —ver supra apartado anterior—, pertenencia a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o su condición de mujer con hijos. Esta separación interior responde a cuestiones organizativas y de seguridad dentro de la prisión y no lleva consigo la atribución del régimen penitenciario de la clasificación en grado.

Se diferencian tres grados de cumplimiento más una cuarta etapa denominada libertad condicional durante la que el penado puede cumplir su condena en libertad. De acuerdo con la LOGP, esta etapa constituye el último grado de cumplimiento (art. 72.1). Sin embargo y como ya se indicó antes, el vigente Código penal, tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, establece que la libertad condicional es una forma de suspensión de la ejecución de las penas de prisión permanente revisable y de prisión, que tiene lugar durante dicha ejecución. Esta modificación viene acompañada de una nueva regulación de la libertad condicional que, en efecto, refleja la nueva naturaleza que el legislador de 2015 le asigna y que no se corresponde con la que indica la LOGP. Por todo ello y pese a que estas modificaciones nos parezcan desacertadas, se estudiará la libertad condicional en la lección 33 junto con las demás formas de suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad.

Los tres primeros grados o etapas de cumplimiento de la prisión son las siguientes:

  1. Primer grado (arts. 10.1 LOGP y 102.5 RD 190/1996) en el que se clasifica a los penados considerados de peligrosidad extrema o inadaptados al régimen ordinario (se tienen en cuenta, entre otros factores, la personalidad agresiva o violenta, a juzgar por la naturaleza de los delitos cometidos o la pertenencia a organizaciones delictivas o bandas armadas). En este primer grado rige el régimen cerrado (que se implanta en los establecimientos penitenciarios de cumplimiento cerrados), caracterizado por un intenso control y vigilancia de los penados que tienen muy restringidas las actividades en común con otros internos (arts. 10 LOGP y 89 a 95 RD 190/1996).
  2. Segundo grado (art. 102.3 RD 190/1996) en el que se clasifica a los penados en quienes concurran circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero que aún no tengan capacidad para vivir en semilibertad. Suele ser el grado de clasificación del inicio del cumplimiento de la pena de prisión y el que se asigna a los penados pendientes de clasificar. En este segundo grado rige el régimen ordinario (que se implanta en los establecimientos penitenciarios de cumplimiento ordinarios y también, como regla general, en los de preventivos), en el que la seguridad, el orden y la disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada. El trabajo y la formación tienen consideración de actividad básica, si bien además de las actividades obligatorias, habrá otras optativas y de libre elección (arts. 76 a 79 RD 190/1996).
  3. Tercer grado (art. 102.4 RD 190/1996) en el que se clasifica a los penados que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. En este tercer grado rige el régimen abierto (que se implanta en los establecimientos penitenciarios de cumplimiento abiertos y en algunos especiales), y se define como el necesario para lograr una convivencia normal en toda colectividad civil, fomentando la responsabilidad del penado, y siendo norma general la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza en el mismo, factor que inspira el funcionamiento de esta etapa de cumplimiento. El penado realizará actividades fuera del centro penitenciario, pudiendo disfrutar de salidas de fin de semana (arts. 80 a 88 RD190/1996).
A.3.2. El principio de flexibilidad

Como ya se advirtió, en el sistema penitenciario español rige el principio de flexibilidad, particularidad esencial del sistema de individualización científica como variante de los sistemas progresivos.

Esta flexibilidad se advierte en las siguientes posibilidades que ofrece la normativa vigente:

  1. Flexibilidad en cuanto a la clasificación inicial en grado. El art. 72.3 LOGP permite que el penado, en atención a sus características personales, familiares, historial delictivo y necesidades de tratamiento, detectadas tras su observación, pueda ser clasificado inicialmente en cualquiera de los tres grados analizados. Lo que no permite la ley, con carácter general, es que el sujeto acceda a la libertad condicional desde el inicio del cumplimiento de la pena de prisión.

    No obstante, la clasificación en el tercer grado exige haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 5 y 6 del art. 72 LOGP.

    Este precepto permite dar por cumplida la responsabilidad civil en aquellos casos en los que la falta de capacidad económica del penado impida una satisfacción plena en términos económicos.

    Para ello se tiene en cuenta los esfuerzos efectivamente realizados por el mismo en atención a sus posibilidades concretas.

    Asimismo, el Código penal establece una limitación para la clasificación inicial en tercer grado a través de los denominados «periodos de seguridad» que se establecen respecto de la pena de prisión en sentido estricto. En este sentido, el art. 36.2 CP contiene las siguientes precisiones:

    • Cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años, el juez podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la condena. El precepto, tras la aprobación de la LO 5/2010, de 22 de junio, no obliga al juez sentenciador a imponer esta limitación respecto de la clasificación inicial del penado en estos casos, como sí hacía la redacción debida a la LO 7/2003, de 30 de junio, sino que le faculta a ello.

    Por su parte, el JVP (cuyas funciones serán explicadas más adelante), previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el ministerio fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Se entiende que esta previsión relativa al JVP se establece para los casos en los que el juez o tribunal sentenciador haya optado por retrasar la clasificación del penado en el tercer grado hasta que se haya cumplido la mitad de la condena, y no seguir el régimen general de cumplimiento que prevé el art. 72.3 LOGP.

    • Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y consecuencia de la comisión de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas, delitos de terrorismo de los arts. 571 y ss. CP (Capítulo VII Título XXII, Libro II CP), delitos del art. 183 y delitos relativos a la prostitución, explotación sexual y corrupción de menores cuando la víctima sea menor de 13 años [Esta referencia a la víctima menor de 13 años no tiene sentido, pues el rigor punitivo se establece como consecuencia de atentar contra una persona que se encuentre por debajo de la edad de consentimiento sexual que la LO 1/2015, de 30 de marzo, establece en 16 años. Así, el art. 183 CP, al que también se refiere el precepto que determina los periodos de seguridad, regula, tras el referido cambio legislativo, los abusos y agresiones sexuales de los menores de 16 años.], la clasificación del condenado en el tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma. La reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, estableció esta limitación que el juez o tribunal sentenciador tiene la obligación de observar sin que el JVP pueda aplicar el régimen general, como ocurre en los supuestos analizados en el párrafo anterior.

    En la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, se pone de manifiesto que la referida limitación se estima conveniente por la extrema gravedad de los delitos a los que afecta. Al margen de la arbitrariedad que supone considerar de extrema gravedad a determinados grupos de delitos como todos los incluidos en la nomenclatura delitos de terrorismo, delincuencia organizada y ciertas infracciones contra la libertad e indemnidad sexual de menores de determinada edad, excluyendo otros muchos que podrían considerarse de igual gravedad, lo cierto que es que la regulación vigente reduce la flexibilidad del actual sistema penitenciario acercándolo a los sistemas progresivos originarios, en los que, como criterio para determinar el régimen penitenciario, prevalece la gravedad de la pena impuesta sobre las posibilidades de reinserción del penado.

    En relación con el cálculo de la mitad de la condena impuesta, es preciso tener en cuenta las reglas concursales del art. 78 CP, analizadas en la lección anterior (ver supra lección 28). Ya se comprobó que la aplicación de las mismas puede implicar, en ocasiones, la imposibilidad de acceder al tercer grado.

    Por otro lado, tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, el Código penal regula, en su art. 36.1 CP, el acceso al tercer grado de los condenados a prisión permanente revisable. Al respecto, se dispone que dicho acceso deberá ser autorizado por el tribunal, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el ministerio fiscal e Instituciones Penitenciarias, y el mismo no podrá efectuarse:

    a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito de terrorismo de los arts. 571 y ss. CP (Capítulo VII Título XXII, Libro ll CP).

    b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos

    Si el sujeto ha sido condenado por dos o más delitos y al menos uno de ellos está castigado con la pena de prisión permanente revisable, el tiempo de cumplimiento de condena necesario para obtener la clasificación del tercer grado, puede alcanzar los 18, 20 o 22 años, en atención a la gravedad de las penas previstas para las distintas infracciones cometidas {ver letras a), b) y c) del art. 78 bis 1 CP}. Si se tratase de delitos referidos a organizaciones o grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II CP, se exige, en función de la gravedad de las penas previstas para las distintas infracciones cometidas, haber cumplido 24 o 32 años de condena (art. 78 bis 3 CP).
    Asimismo, los condenados en los casos previstos en la letra a) no podrán disfrutar de permisos de salida hasta que no hayan cumplido un mínimo de doce años de prisión. Los condenados en los casos previstos en la letra b) deberán cumplir, al efecto, un mínimo de ocho años de prisión.

    Estas previsiones plantean, al menos, los siguientes inconvenientes:

    1. Continúan la línea de las reformas penales de 2003 y de 2010 y, en este sentido, desvirtúan la esencia del sistema progresivo y de individualización científica que debe inspirar la ejecución penitenciaria; las previsiones demuestran que, a fin de determinar el acceso al tercer grado, pesa mucho más la gravedad de los hechos cometidos que la evolución del sujeto o su potencial de reinserción;
    2. Desde el punto de vista material, dificultan, cuando no imposibilitan, el acceso al tercer grado, puesto que, a tal efecto, exigen del sujeto que lleva 15 o 20 años de privación efectiva de libertad (doce u ocho de los cuales sin disfrutar siquiera de permisos de salida), un pronóstico favorable de reinserción social; es de todo punto improbable, por no decir imposible, que alguien cumpla ese requisito en semejantes circunstancias.

    Por último, es preciso advertir que la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, añadió un tercer apartado al art. 36 CP en el que se establece que «…En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos Incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad».

    Esta previsión no constituye una novedad en sentido estricto, puesto que el RD 190/1996 ya la contemplaba en su art. 104.4. No obstante, era necesario que el propio Código penal también la incorporase a su articulado. Ello porque la misma podía entrar en contradicción con los apartados 1 y 2 art. 36 CP, que regulan los periodos de seguridad de la pena de prisión y de estancia mínima de cumplimiento efectivo de la prisión permanente revisable, y son de aplicación preferente respecto de las previsiones de una norma de rango inferior como un Real Decreto.

  2. Flexibilidad para determinar la progresión o regresión a través de los diferentes grados. Una vez realizada la clasificación inicial se establece un plazo máximo general de revisión de seis meses (arts. 65.4 LOGP y 105.1 RD 190/1996). En los casos en los que a un preso preventivo se le asigne inicialmente el régimen cerrado el plazo anterior se reduce a tres meses de duración máxima (arts. 98.2 RD 190/1996). En el momento de la revisión se tiene que valorar la evolución del preso y, en consecuencia, acordar su progresión, mantenimiento o regresión en grado, sin que la normativa vigente establezca, de manera expresa, que la nueva clasificación se haga en el grado inmediatamente superior o inferior, para el caso de que se acuerde la progresión o regresión del penado (arts. 65 LOGP y 106 RD 190/1996). No obstante, es necesario tener en cuenta las limitaciones para acceder al tercer grado que se derivan de los periodos de seguridad, para los condenados a pena prisión, y de la necesidad de cumplir periodos mínimos de prisión efectiva, para los condenados a pena de prisión permanente revisable (art. 36 CP).

  3. Flexibilidad para determinar el régimen penitenciario y el tratamiento del penado. El art. 100.2 RD 190/1996 establece, con el fin de hacer el sistema más flexible, que respecto de cada penado se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse características de cada uno de los grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que, de otra forma, no pudiera ser ejecutado.

    Conforme a este principio de flexibilidad, el programa de cumplimiento y tratamiento asignado a un penado concreto podría combinar características propias de diferentes grados de clasificación. Por ejemplo, un penado clasificado en segundo grado podría realizar salidas de fin de semana propias del régimen que se aplica a los clasificados en el tercer grado, siempre que ello conste en su programa de tratamiento (art. 87 RD 190/1996) y lo permita la legalidad vigente (al respecto, recordar las restricciones que rigen para los condenados a prisión permanente revisable de cara disfrutar de permisos de salida —art. 36.1 CP—).

A.4. Beneficios penitenciarios

Se regulan en los arts. 202 a 206 RD 190/1996, y se definen como aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o la del tiempo efectivo de internamiento. El propio RD 190/1996 señala que estos beneficios responden a las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y su reinserción social.

Hoy día, tras la desaparición de la redención de penas por trabajo que preveía el Código penal de 1973 [que podrán aplicarse, no obstante, a los condenados por dicho texto (ver Disposición Transitoria Segunda CP)], la normativa vigente reconoce solo dos clases de beneficios penitenciarios:

  1. El adelantamiento de la concesión de la libertad condicional para los que cumplan los requisitos establecidos en el Código Penal (art. 205 RD 190/1996). A este respecto, es preciso tener en cuenta los regímenes especiales de concesión de la libertad condicional para los sentenciados que reúnan las condiciones de los apartados 2 y 3 del art. 90 CP (ver infra lección 33). Ello significa que la libertad condicional no es en sí un beneficio penitenciario, sino que lo es su obtención fuera del marco temporal que establece el régimen general.

    En este sentido, los regímenes especiales se refieren fundamentalmente a los sentenciados que hayan desempeñado de forma continuada actividades laborales y el hecho de que ello posibilite la obtención de este beneficio penitenciario es interpretado por algunos como una manera de recuperar la desaparecida redención de penas por trabajo.

  2. El indulto particular en la cuantía en que aconsejen las circunstancias para los penados en los que concurran de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario todas y cada una de las siguientes circunstancias: buena conducta, desempeño de actividad laboral útil para la vida en libertad, y participación en actividades de reeducación y reinserción social (art. 206 RD 190/1996).

La concesión del indulto supone, a diferencia del adelantamiento de la concesión de la libertad condicional, una reducción de la condena impuesta en sentencia firme. El indultado pierde, por tanto, su condición de condenado, pues el indulto extingue la responsabilidad penal (ver infra lección 36). A este respecto, es preciso considerar que quien obtiene la libertad condicional no pierde su condición de condenado, por mucho que se encuentre en libertad (aunque obligado a cumplir determinadas condiciones).

A.5. Licenciamiento definitivo y asistencia postpenitenciaria

El licenciamiento definitivo se produce una vez el penado ha cumplido su pena, o cuando de algún otro modo ha extinguido su responsabilidad penal. En tal caso deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos, sin que los antecedentes penales puedan ser, en ningún caso, motivo de discriminación social o jurídica (art. 73.2 LOGP). Esta previsión, según algunos, entra en contradicción con el hecho de que el vigente Código penal prevea en su art. 22.8 la agravante por reincidencia, y que dichos antecedentes puedan impedir la suspensión de la pena privativa de libertad (art. 80 y ss. CP).

Por otro lado, tanto la LOGP como el RD 190/1996 se refieren, de forma muy sucinta, a la asistencia que el sujeto recibe al abandonar el centro penitenciario. Cuando se produce esta situación, bien con carácter definitivo (cuando se dan las circunstancias descritas en el párrafo anterior), bien porque se acuerda la libertad condicional, el Ministerio de Justicia, a través de la Comisión de Asistencia Social, organismo dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, le prestará al penado y a sus familiares la asistencia social necesaria (art. 74 LOGP). Asimismo, si el liberado careciese de medios económicos, la Administración Penitenciaria le facilitará los necesarios para llegar a su residencia y subvenir [costear, sufragar, auxiliar, socorrer] a sus primeros gastos (art. 30.2 RD 190/1996).

B. Ejecución de la pena de localización permanente

Cuando la pena de localización permanente se ha de cumplir en un lugar distinto de un centro penitenciario (que es la única posibilidad que permite la legalidad vigente), habrá que estar, a efectos de determinar su ejecución, a lo establecido en el art. 37 CP (ver supra lección 28). Tras la derogación del RD 515/2005, de 6 de mayo, esta cuestión carece de desarrollo reglamentario.

Las condiciones de ejecución de está pena cuando la misma se hubiera de cumplir en un centro penitenciario se regulan en los arts. 12 y ss. RD 840/2011, de 17 de junio.

En estos casos, el establecimiento penitenciario en el que se vaya a ejecutar la pena será el que defina el plan de ejecución, que deberá comunicar al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. También entregará una copia de dicho plan al penado. Si el penado acredita fehacientemente que se opone a la ejecución, se informará al órgano competente para la ejecución, a los efectos que se considere oportunos. La normativa prevé solo el cumplimiento de la pena durante los fines de semana y establece, consecuentemente, la hora de salida e ingreso del penado. Se establece, asimismo, que el penado estará al régimen general del establecimiento en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de la pena de localización permanente y su forma de ejecución. En este sentido, las normas generales analizadas indican que la pena se cumpliría en los establecimientos penitenciarios para preventivos y, en principio, en el régimen ordinario, siempre que fuesen inferiores a seis meses (arts. 7, 8 y 10.2 LOGP, y 96 y 97 RD 190/1996). Otra posibilidad es que la pena se cumpliera en los establecimientos penitenciarios de inserción social que el art. 163 RD 190/1996sigue previendo como destino de cumplimiento del desaparecido arresto de fin de semana.

Con todo, la operatividad del RD 840/2011, de 17 de mayo, resulta nula en el contexto del vigente Código penal, dado que, como ya se advirtió en la lección 28, tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, no cabe cumplir la pena de localización penalmente en un centro penitenciario.

C. El Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP)

En cumplimiento de la garantía jurisdiccional que, como ya se apuntó, afecta a la ejecución de penas, la LOGP introdujo la figura del JVP, otorgándole importantes competencias en el control de la ejecución de penas y medidas de seguridad privativas de libertad. La particular situación en la que se encuentra el penado, como individuo privado de libertad, exige la presencia de esta jurisdicción especial cuyas funciones se regulan en el Título V de la LOGP (arts. 76 a 78).

Las competencias que la LOGP atribuye al JVP con carácter general son las de hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a la normativa vigente, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario (ver art. 76.1 LOGP).

En el ámbito de las competencias específicas asignadas al JVP se destacan, entre otras, la resolución de propuestas y revocaciones de libertad condicional, la aprobación de beneficios penitenciarios, la resolución de recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones en grado y el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, lo que incluye la aprobación de la sanción de aislamiento en celda superior a catorce días (ver art. 76.2 LOGP).

Por su parte, la LOPJ, en sus arts. 94 y ss., prevé, además de los juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que podrán extender su jurisdicción a una o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma, los juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, con funciones jurisdiccionales en relación con los delitos de los que deba conocer la Audiencia Nacional.

Asimismo, la Audiencia Provincial será competente para resolver los recursos interpuestos contra la resoluciones dictadas por el JVP (art. 82.1.5 LOPJ), mientras que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo será respecto de la resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (art. 65.6 LOPJ).

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