El sistema de penas en el Código Penal español

I. EL SISTEMA DE PENAS EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

A. PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA DE PENAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978

El estudio del sistema de penas en la legislación española pasa por hacer referencia, en primer lugar, a la Constitución que, como norma suprema, determina los principios rectores de dicho sistema en el marco del Estado social y democrático de Derecho que su texto conforma (art. 1.1 CE). No es que la Constitución defina las concretas penas de las distintas infracciones penales, sino que delega esta facultad en el legislador ordinario estableciendo, eso sí, los principios y los límites que este debe observar en el ejercicio de la misma.

En esta materia, además de los límites derivados del principio de legalidad que fueron estudiados en la Lección 2 y que inciden en la regulación de la pena como consecuencia jurídica de la infracción penal, son de destacar dos previsiones del texto constitucional: Por un lado, el art. 15 CE que consagra el derecho de todos a la vida, a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte salvo lo que puedan establecer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Por otro, el art. 25.2 CE establece que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad».

Las principales implicaciones que los preceptos enunciados tienen de cara a la configuración del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes:

1ª. Se prohíbe la pena de muerte para tiempos de paz. El análisis de esta proscripción se aborda en otro apartado de la presente lección.

2ª. Se prohíben las penas inhumanas o degradantes. El significado que cabe dar a estos términos está condicionado histórica y culturalmente. Hoy día por pena inhumana se entiende aquella que provoca graves padecimientos físicos o psíquicos, por lo que merece socialmente el calificativo de cruel, por insufrible o excesiva (RAE). Por su parte, la pena degradante es la que causa envilecimiento o grave humillación en el penado, pues supone un tratamiento del mismo que le rebaja de su humana condición.

Este concepto de pena inhumana y degradante se refleja en Convenios internacionales y europeos, así como en las SSTEDH de 7 de julio de 1989, caso Soering c. Reino Unido; de 16 de diciembre de 1999, caso V. c. Reino Unido; de 26 de octubre de 2000, caso Kudla c. Polonia; de 19 de abril de 2001, caso Peers c. Grecia; de 15 de julio de 2002, caso Kalashnikov c. Rusia; y de 4 de mayo de 2003, caso Van der Ven c. Holanda; y en las SSTC 65/86, de 22 de mayo, 120/90, de 27 de junio, 57/94, de 24 de marzo y 196/2006, de 3 de julio, entre otras. Merecen la consideración de inhumanas o degradantes las penas corporales (que inciden directamente sobre la integridad física, como las mutilaciones o los azotes) y las penas infamantes que persiguen la humillación del condenado haciendo visible ante la sociedad esa condición (revelándola mediante listados públicos o a través de una determinada indumentaria o identificación que el penado deberá mostrar en su interacción social). En algunos estados de Norteamérica, como Nueva York u Oregón, continúan vigentes en la actualidad las denominadas shame penalties —expresión que podría traducirse por «penas infamantes»— que pueden consistir en la obligación, por parte del condenado, de llevar un cartel o placa identificativa en la que se hace constar el delito que cometió y por el que fue condenado.

Por su parte, el TEDH, en su más reciente jurisprudencia, también considera que la pena de prisión permanente es contraria al art. 3 del CEDH (que prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes) si la misma resulta irreducible porque el sistema que la regule no permita su revisión en un plano formal o en la práctica (ver, entre otras, SSTDH caso Hutchinson c. Reino Unido, 3 de febrero de 2015 y caso Vinter y otros c. Reino Unido, 9 de julio de 2013).

El legislador español que introdujo la pena de prisión permanente revisable en virtud de la LO 1/2015, de 30 de marzo, considera que la misma es acorde con el art. 3 CEDH y con la interpretación que de este precepto ha hecho el TEDH.

Ello porque dicha pena está sujeta a un régimen de revisión que permite al penado el acceso a la libertad condicional y la ulterior remisión de dicha pena. Como más adelante se explica, este régimen de revisión solo satisface estas exigencias desde el punto de vista formal. En un plano material es muy dudoso que lo haga dado el largo periodo de tiempo que tiene que trascurrir para que el condenado a esta pena pueda optar a conseguir la libertad condicional (son 25 años, en el mejor de los casos, y 35, en el peor), y los requisitos que se exigen para que ello suceda (entre otros, que el penado tenga un pronóstico favorable de reinserción social, algo más que improbable después de un encierro efectivo tan prolongado).

3ª. Deslegitimación, según algunos, de las penas privativas de libertad de larga duración o de duración perpetua. Desde algunas posiciones se alega que la privación de libertad no debería superar nunca los quince años de cumplimiento efectivo pues, de lo contrario, se destruye la personalidad del reo incapacitándole para una futura vida en sociedad y, en consecuencia, se frustra cualquier posibilidad de reeducación o reinserción social. Sin embargo, existen ciertos sectores sociales, aparentemente en crecimiento, que ven en las penas de prisión de larga duración o de duración indeterminada la única posible respuesta a determinados delitos considerados muy graves, al tiempo que consideran que la rehabilitación del penado no constituye una finalidad de las penas privativas de libertad.

Esta tendencia es claramente la que ha seguido el legislador español con la LO 1/2015, de 30 de marzo, al introducir la pena de prisión permanente revisable, mantener los límites de 25, 30 y 40 años de pena de prisión para determinados supuestos de acumulación de penas por concurso real de infracciones, así como las limitaciones que desde el año 2003 existen para obtener beneficios penitenciarios, acceder al tercer grado y a la libertad condicional. Tales restricciones implican la posibilidad de que la duración efectiva de la pena de prisión alcance los límites señalados, pudiendo llegar por tanto a los 40 años de encierro efectivo lo que se aproxima, en gran medida, a la cadena perpetua. Por otro lado, la reforma de 2015 no ha resuelto la situación de los condenados a varias penas de prisión cuya suma aritmética supera, en ocasiones, los 100 años, y no son susceptibles de reducción.

4ª. Se prohíbe que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad consistan en trabajos forzados. No obstante, tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) como el Reglamento Penitenciario establecen el trabajo obligatorio para el sujeto que esté cumpliendo la pena de prisión (ver, respectivamente, los arts. 26 y 29 LOGP, y 132 y 133 RD 190/1996). La opinión mayoritaria considera que esto no significa que la normativa penitenciaria esté incumpliendo el mandato constitucional pues lo que la Constitución prohíbe es el trabajo forzado y no el trabajo obligatorio.

Se entiende que el trabajo forzado y el trabajo obligatorio no son equivalentes. En el primero la actividad se emplea meramente como castigo, sin más finalidad que la puramente aflictiva. En el segundo, la tarea se impone para lograr la reeducación del penado, al que se le permite además acceder a los beneficios de la actividad laboral que desempeñe.

5ª. Se establecen ciertos límites a la privación o limitación de derechos fundamentales durante la ejecución de la pena de prisión. Así, solo se podrán privar o limitar los derechos fundamentales expresamente señalados, a tal efecto, por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

Tales privaciones o limitaciones no podrán nunca implicar la carencia de alimentación, higiene, intimidad, seguridad personal o trabajo remunerado, así como la imposibilidad de acceder a la cultura o al desarrollo integral de la personalidad del penado, de acuerdo con el mandato del art. 25.2 CE.

B. SISTEMA DE PENAS EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

B.1. Consideraciones preliminares

Las distintas clases de penas que se pueden imponer a las personas físicas por la comisión de un delito y las reglas que rigen su aplicación se recogen en el Título III del Libro I del vigente Código penal, que se aprobó en 1995 [para las personas jurídicas ver lección 38]. Como parte de este texto punitivo, que sucedió al Código penal de 1973, de origen preconstitucional, el referido Título III trató inicialmente de modernizar las consecuencias del delito en el marco del régimen social y democrático que la Constitución instauró. En este sentido, es de destacar la introducción de lo que en su día fueron novedades, como el sistema de días multa o los trabajos en beneficio de la comunidad, la flexibilización de las reglas de la individualización de la pena, dando un mayor margen a la discrecionalidad judicial, y el mayor peso concedido a la prevención especial a la hora de determinar la pena a fin de reducir su gravedad (a través, por ejemplo, de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad).

Parte de estas pretensiones iniciales se han ido abandonando en virtud de las distintas reformas penales acaecidas desde 1995 hasta la actualidad.

Son de destacar, a este respecto, los cambios introducidos durante los años 2003, 2010 y 2015 (concretamente a través de las LO 7/2003, de 30 de junio, LO 11/2003, de 29 de septiembre, LO 15/2003, de 25 de noviembre, LO 5/2010, de 22 de junio, y LO 1/2015, de 30 de marzo).

Dichas reformas han apostado por un endurecimiento general de las penas y de las condiciones de su cumplimiento en consonancia con planteamientos retributivos y preventivo generales. En este sentido, cabe mencionar, entre otros aspectos, la posibilidad de cumplimiento efectivo de la totalidad de la pena de prisión, sin obtener la clasificación en tercer grado, ni acceder a la libertad condicional, y la utilización, en mayor medida, de la pena de prisión (reaparecen las penas de prisión de corta duración). Por otro lado, aunque en la linea apuntada, se vuelve a poner el acento en la prevención especial, pero no precisamente para dulcificar el tratamiento punitivo, sino para extender la intervención penal más allá del cumplimiento de la condena a través de la medida de libertad vigilada.

También es necesario destacar la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, que introduce la prisión permanente revisable «para aquellos delitos de extrema gravedad en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido» (ver preámbulo de la citada ley). La orientación retributiva de esta pena queda fuera de toda duda, aunque no así el respaldo ciudadano que el legislador le atribuye.

El sentir ciudadano sobre la criminalidad es objeto de constante manipulación por parte de los medios de información y de los partidos políticos, tanto si ejercen la oposición como si gobiernan. Las estadísticas demuestran que, en muchas ocasiones, el aumento de la preocupación por el delito y la consiguiente exigencia de modelos punitivos retributivos no responden a un incremento real de la tasa de criminalidad. El reflejo distorsionado de la realidad criminal, así como de la supuesta falta de dureza del sistema penal, se han convertido en un arma política que busca fomentar el miedo en la ciudadanía y, con ello, su adhesión al grupo político que asegure una respuesta efectiva frente a esta necesidad artificialmente creada (ver, entre otros, ARROYO ZAPATERO, DÍEZ RIPOLLÉS y POZUELO PÉREZ).

En España ello ha dado lugar a una situación ciertamente paradójica: tenemos una de las tasas de criminalidad más bajas de la Unión Europea y una de las más altas de población encarcelada (consultar las estadísticas manejadas, entre otros, por ARROYO ZAPATERO en 2014).

Por otro lado, el apoyo ciudadano a la prisión permanente revisable ha ido en progresivo descenso si tenemos en cuenta los datos que arrojan numerosas encuestas (entre otras, Sigmados, 2008; Metroscopia, 2009; Simple Lógica Investigación, 2012; Metroscopia, 2015). De acuerdo con el informe publicado el 24 de marzo de 2015 por la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, este descenso es más acusado cuanto mayor es el grado de conocimiento por parte de los ciudadanos encuestados acerca de cuestiones como las siguientes: el coste anual de mantenimiento de una persona privada de libertad en un centro penitenciario (alrededor de 30.000 euros), el porcentaje real de los delitos más graves como homicidio, asesinato o delitos contra la libertad sexual (inferior al 2%), el hecho de que la reincidencia de los delitos más graves antes mencionados es muy inferior a la del resto de delitos y el que la estancia máxima en prisión que permite el vigente sistema penal, carece de límites máximos absolutos (ello en caso de condenas no acumulables, lo que se traduce en que haya centenares de personas cumpliendo condenas superiores a 40 años no susceptibles de reducción).

B.2. Clases de penas

Las distintas penas que se pueden imponer con arreglo al vigente Código penal se pueden clasificar en atención a distintos criterios que seguidamente se exponen.

B.2.1. Por razón del bien jurídico o derecho afectado por la pena

En atención a este criterio, que algunos identifican con la naturaleza de la pena y que aparece recogido en el art. 32 CP, podemos diferenciar entre penas privativas de libertad, penas privativas de otros derechos y multa. Esta clasificación no incluye la pena de muerte. No obstante, puesto que la Constitución contempla la posibilidad de su aplicación por parte de las leyes penales militares en tiempos de guerra (art. 15 CE), parece conveniente detenerse en su estudio, que se aborda a continuación.

a) La pena de muerte

i) Naturaleza: Consiste en la privación de la vida, por lo que afecta al bien jurídico primario de todo ser humano.

ii) Regulación: Como ya se puso de manifiesto, la Constitución prohíbe la pena de muerte para tiempos de paz. En consonancia con este mandato, la pena de muerte fue suprimida del Código Penal común (a través de la reforma de LO 8/1983, de 25 de junio) y de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (por la reforma de LO 1/1986, de 8 de enero). El Código penal militar mantuvo la pena de muerte con posterioridad a la aprobación del texto constitucional pero solo para tiempos de guerra en diversos supuestos, aunque nunca como pena única. Más adelante, por la reforma de LO 11/1995, de 27 de noviembre, también quedó abolida la pena de muerte en el Código penal militar, desapareciendo de este modo de nuestro sistema legal. Hoy día, por tanto, para aplicar la pena de muerte, habría que modificar por ley orgánica, dado que la cuestión afecta al derecho fundamental de la vida, las leyes penales militares para tiempos de guerra, en virtud de lo establecido por la Constitución.

Dado que la previsión constitucional de la pena de muerte persiste, sería preciso concretar qué cabe entender por leyes penales militares y cuándo puede decirse que estamos en tiempos de guerra:

  • Leyes penales militares: No cabe duda que el rango de ley al que habría de pertenecer la ley penal militar que incorporase la pena de muerte sería el de ley estatal orgánica por los motivos ya apuntados (ver arts. 149.1.6 y 81 CE). Pero no basta con una delimitación puramente formal del concepto, sino que es preciso considerar criterios materiales que determinen su contenido. Dentro de los mismos, el objetivo exige que la ley regule delitos que afecten a los intereses de las Fuerzas Armadas, y el subjetivo que el sujeto activo de tales delitos ostente la condición de militar.
  • Tiempos de guerra: El nuevo Código penal militar ha sustituido la locución «tiempos de guerra» por la expresión «en situación de conflicto armado» (en la que no se requiere necesariamente la existencia de una declaración de guerra entre las partes enfrentadas) conforme con el concepto y terminología empleados por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, sus Protocolos Adicionales y la jurisprudencia consolidada en materia de Derecho Internacional Humanitario.
b) Penas privativas de libertad

i) Naturaleza: Afectan de forma directa a la libertad ambulatoria del penado, que será obligado a permanecer en un lugar durante un periodo de tiempo determinado o indeterminado (cuando se trate de prisión permanente revisable). Dicho lugar consistirá, en función de la clase de pena privativa de libertad de que se trate, en un centro penitenciario (pena de prisión y pena de prisión permanente revisable) o en cualquier otro espacio cerrado en el que pueda residir una persona y que será establecido, en su caso, por la autoridad judicial competente (pena de localización permanente). El hecho de que el sujeto deba permanecer en un mismo lugar durante un tiempo, aunque sea de forma discontinua, implica que el mismo no podrá ejercer otros derechos y libertades, distintos de la libertad ambulatoria, que resultan, sin embargo, afectados por la pena privativa de libertad.

ii) Exigencia constitucional: El art. 25.2 CE exige que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

El Tribunal Constitucional (SSTC 19/88, de 1 de marzo, 28/88, de 23 de febrero, 150/91, de 29 de julio, 229/05, de 12 de septiembre, 56/2012, de 29 de marzo y 160/2012, de 20 de septiembre, entre otras) ha considerado que la previsión constitucional del art. 25.2 constituye un mero principio orientador en la ejecución de las penas privativas de libertad que no impide que las mismas puedan cumplir fines distintos de la reinserción y reeducación. En este sentido, el art. 1 LOGP se refiere a la«retención y custodia» como los fines de la ejecución de la pena de prisión. Por su parte, en la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, se insiste en la necesidad de conciliar las referidas exigencias constitucionales con otros valores no menos dignos de protección y tutela, como son la seguridad y libertad del resto de los ciudadanos. Todo esto parece indicar que si bien las penas privativas de libertad deben orientarse a la reinserción y reeducación del penado, ello no significa que durante su ejecución, que implica necesariamente la retención y custodia del mismo, no puedan alcanzarse otros fines que pueden también legitimar su aplicación. Entre los mismos, algunos destacan la prevención especial de vertiente negativa que se consigue mediante el aislamiento del reo mientras dure la condena, lo cual, al menos en ese tiempo y respecto del concreto penado, garantiza la seguridad y libertad del resto de los ciudadanos. Por otro lado, estos planteamientos tratan de legitimar la pena privativa de libertad cuando la misma no consigue el efecto reeducador o de reinserción social, algo que desgraciadamente sucede con frecuencia.

Está claro que el mandato constitucional del art. 25.2 CE no exige que la reeducación y la reinserción tengan que satisfacerse en todo caso, pero sí que la ley que regula la pena de prisión no establezca un régimen que, de partida, excluya esta posibilidad, algo en lo que incurre el sistema vigente al imponer periodos tan prolongados de privación efectiva de libertad (nos remitimos a lo apuntado en los casos de acumulación de penas por concurso real de infracciones y a los periodos que tienen que transcurrir para que la prisión permanente revisable se pueda, en efecto, revisar). A este respecto, sorprende que el legislador, en el preámbulo de la LO 1/2015 de 30 de marzo, afirme que la prisión permanente revisable «de ningún modo renuncia a la reinserción del penado» simplemente porque la misma pueda formalmente ser objeto de revisión y, en su caso, de remisión.

iii) Regulación: El art. 35 CP establece que son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Por su parte, el art. 34.1 CP dispone que no se reputarán penas la detención y prisión preventiva. Ambas suponen la retención obligatoria del sujeto respecto de quien se acuerdan en un lugar determinado y durante un tiempo determinado, por lo que afectan a la libertad ambulatoria del mismo modo que las penas privativas de libertad. Sin embargo, su naturaleza es distinta pues se trata de medidas cautelares de naturaleza penal que se acuerdan para proceder a la investigación del delito, garantizar el desarrollo del proceso y, en el caso de la prisión preventiva, asegurar además la presencia del sujeto a quien se atribuye responsabilidad penal en dicho proceso.

A diferencia de la pena, consisten en privaciones de libertad que se imponen sin que haya recaído condena, por lo que deben acordarse de forma restrictiva y siempre que se den los requisitos establecidos en los arts. 489 y ss., para la detención, y 502 y ss., para la prisión provisional, de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otro lado, y aunque la prisión provisional no tenga naturaleza de pena, el art. 58.1 CP establece que «el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad provisional podrá ser abonado en más de una causa».

Siempre que el abono de la prisión provisional se realice respecto de la condena impuesta en una sola causa, se puede proceder al mismo incluso aunque la pena impuesta no sea privativa de libertad. En tal caso, el art. 59 CP establece que el juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

c) Penas privativas de «otros derechos»

i) Naturaleza: Afectan a cualquier derecho del ciudadano que no sea el de la vida, la libertad ambulatoria, en el sentido en que la misma se ve afectada por las penas privativas de libertad, o el patrimonio, que se ve afectado por la pena de multa. Por tanto, la expresión «penas privativas de derechos» no hay que interpretarla en un sentido literal pues todas las penas suponen la privación de algún derecho. Por ello, parece más afortunada la expresión que utiliza el art. 32 CP al referirse a las mismas como penas «privativas de otros derechos» (junto a las privativas de libertad y a la de multa) que la fórmula «penas privativas de derechos» empleada por el art. 39 CP, que se podría utilizar para hacer referencia a cualquier tipo de pena.

ii) Regulación: El art. 39 CP establece las penas privativas de «otros derechos» que pueden imponerse en nuestro sistema legal. La lectura del precepto revela que el contenido de las mismas resulta muy heterogéneo. Teniendo en cuenta los derechos afectados y el modo en que se produce tal afectación, se pueden diferenciar seis grupos dentro del conjunto de penas que enumera el art. 39 CP.

  1. Las inhabilitaciones, recogidas en los apartados a) y b) del art. 39 CP, privan al penado de la titularidad de un cargo o del derecho a ser elegido para el mismo, de un honor o empleo, o del ejercicio de oficio, industria o actividad laboral o empresarial determinada, y de los derechos de la patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales o cualquier otro derecho. La privación del acogimiento se prevé como pena en el art. 46 CP, aunque no en el art. 39 CP.
  2. La privación de la patria potestad recogida en el apartado j) del art. 39 CP.
  3. Las suspensiones de empleo o cargo público, recogidas en el apartado c) del art. 39 CP, afectan al ejercicio que se derive del empleo o cargo público pero, a diferencia de las inhabilitaciones, no privan al penado de su titularidad.
  4. Las privaciones de otros derechos específicos, recogidas en los apartados d), e) y h) del art. 39 CP, privan al penado del ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, del derecho a la tenencia y porte de armas y del derecho a comunicarse con determinadas personas.
  5. Las restricciones de la libertad ambulatoria, recogidas en los apartados f) y g) del art. 39 CP, privan al penado del derecho a residir o a acudir a determinados lugares, así como de aproximarse a determinadas personas.
  6. Los trabajos en beneficio de la comunidad, recogidos en el apartado i) del art. 39 CP, implican la colaboración, por parte del penado, en determinadas actividades de utilidad pública.

Por otro lado y como ya se advirtió, el art. 34.1 CP establece que no se reputarán penas las medidas cautelares de naturaleza penal. Durante la sustanciación del proceso penal, además de la detención y prisión preventiva ya analizadas, se pueden acordar otras medidas en virtud de las cuales se procede a la suspensión o limitación temporal de determinados derechos del imputado, como, por ejemplo, el de conducir vehículos a motor o ciclomotores (art. 764.4 LECrim), o el de residir en o acudir a determinados lugares (art. 544 bis LECrim).

Se observa que estas medidas tienen idéntico contenido que algunas de las penas privativas de otros derechos del art. 39 CP, pero su naturaleza es distinta puesto que se trata de medidas cautelares. Asimismo, el abono de las privaciones cautelares de derechos para el cumplimiento de las penas finalmente impuestas se regula de igual modo que el abono de la prisión provisional, de acuerdo con lo establecido en el art. 58.4 CP. Por otro lado, los apartados 2 y 3 del art. 34 CP establecen que no se reputarán penas las correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados, y las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. A diferencia de lo que sucede con las medidas cautelares, estas correcciones o privaciones de derechos se aplican como consecuencia de la infracción de una norma y, en este sentido, se asemejan a las penas. No obstante, el hecho de que las mismas se impongan en el seno del ámbito sancionador no penal y con arreglo a normativa no penal, impide que puedan considerarse penas, al menos desde una perspectiva formal.

d) Penas patrimoniales: La multa penal

i) Naturaleza: Afecta al patrimonio del penado y tiene una naturaleza pecuniaria pues consiste en el pago de una determinada cantidad de dinero.

ii) Regulación: De acuerdo con los arts. 50, 51 y 52 CP, existen dos clases de pena de multa. Una es la que se establece conforme al sistema de días multa que, según el art. 50.2 CP, es el que se impone con carácter general salvo que la ley disponga otra cosa. Otra es la multa proporcional, que se impone solo en los casos en los que el Código expresamente lo determine y en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, según establece el art. 52.1 CP.

Ya se advirtió que el art. 34.1 CP niega la naturaleza de pena a todas las medidas cautelares de naturaleza penal. Dentro de las mismas se incluyen las fianzas y los embargos (arts. 589 y ss. LECrim). Ambas tienen naturaleza pecuniaria y afectan al patrimonio del imputado pero no son penas sino medidas cautelares y, a este respecto, resulta de aplicación lo manifestado en relación con la detención, prisión provisional y las privaciones cautelares de derechos, salvo en lo que se refiere al abono de tales medidas para el cumplimiento de la pena finalmente impuesta.

El abono de la fianza o embargo para el cumplimiento de la pena de multa finalmente impuesta, si se hubiesen satisfecho el resto de responsabilidades pecuniarias y sobrase dinero, no se contempla expresamente en los arts. 58 y 59 CP, que se refieren al abono de la detención, prisión provisional y privación cautelar de derechos. No obstante, si el embargo o la fianza superasen las responsabilidades pecuniarias distintas de la pena de multa, nada impide que la parte excedente pudiera ser abonada para el pago de la misma.

Por otro lado, de los apartados 2 y 3 del art. 34 CP se desprende que no tienen consideración de pena las multas que en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias se impongan a los subordinados o administrados y las sanciones reparadoras (se entiende las de naturaleza pecuniaria) que establezcan las leyes civiles o administrativas.

En relación con la naturaleza de este tipo de multas es de aplicación lo manifestado respecto de las privaciones de derechos que se imponen como sanciones o correcciones en ámbitos no penales.

B.2.2. Por razón de su gravedad
a) Significado del criterio clasificador

En atención a su naturaleza, que se identifica con la importancia del derecho o bien jurídico afectado, y a su duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves, según dispone el art. 33 CP. Se adopta así una clasificación tripartita que se corresponde con la establecida para las infracciones penales en el art. 13 CP, que distingue entre delitos graves (castigados con pena grave), delitos menos graves (castigados con penas menos graves) y delitos leves (castigados con penas leves). El apartado 4 de este precepto establece que cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre la categoría de grave y menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como grave; y cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve o menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

Esta clasificación de las infracciones penales es fruto de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo que prescinde de las faltas como clase de infracción penal y deroga el Libro III del Código penal donde hasta entonces se regulaban. Parte de las antiguas faltas se incorporan al Libro II del Código penal como delitos leves. Algunas de las restantes pasan a ser objeto de regulación en el ámbito del derecho administrativo y civil. Todo ello, según el legislador, en aras del principio de intervención mínima y de la reducción de asuntos menores en la jurisdicción penal.

b) Regulación
  1. Penas graves: Las regula el apartado 2 del art. 33 CP y son las siguientes:

    a) La prisión permanente revisable.
    b) La prisión superior a cinco años.
    c) La inhabilitación absoluta.
    d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
    e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
    f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
    g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
    h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
    i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
    j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
    k) La privación de la patria potestad.

  2. Penas menos graves: Las regula el apartado 3 del art. 33 CP y son las siguientes:

    a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
    b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
    c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
    d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
    e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
    f) La inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
    g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
    h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez, o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
    i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
    j) La multa de más de tres meses.
    k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo (la multa proporcional o por cuotas aplicable a las personas jurídicas tiene siempre la consideración de grave —art. 33.7 a) CP—).
    l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

  3. Penas leves: Las regula el apartado 4 del art. 33 CP y son las siguientes:

    a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
    b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
    c) La inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
    d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
    e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
    f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal por tiempo de un mes a menos de seis meses.
    g) La multa de hasta tres meses.
    h) La localización permanente de un día a tres meses.
    i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

Por su parte, el apartado 5 del art. 33 CP determina que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

c) Trascendencia de la clasificación

En general, la clasificación entre penas graves, menos graves y leves que recoge el art. 33 CP tiene una trascendencia relativa tal y como se señaló supra en la lección 5.

En este sentido, dicha clasificación puede servir, hasta cierto punto (dado que no es el único criterio al que se refiere este precepto), para establecer los plazos para la cancelación de los antecedentes penales una vez extinguida la responsabilidad penal (art. 136.1 CP). De igual modo y también de manera relativa, el criterio clasificador analizado se puede utilizar para determinar el límite temporal de las penas accesorias (serán analizadas en el apartado siguiente) cuando las mismas estén asociadas a determinadas conductas delictivas y no a la pena principal, según disponen los apartados 1 y 2 del art. 57 CP.

El ámbito donde esta clasificación tripartita de las penas, por razón de su gravedad, tiene quizá mayor importancia es en el de la determinación de la pena para quien comete delito de encubrimiento ayudando a los responsables del delito encubierto a eludir la acción de la Justicia, siempre que se obre con abuso de funciones públicas. En estos casos la pena varía según el delito encubierto sea grave o menos grave [art. 451.3.b CP].

Por otro lado, la gravedad, como criterio clasificador de las penas y de las infracciones penales, es relevante a efectos procesales pues determina la competencia de los tribunales (art. 14 LECrim). En este sentido, resulta de especial trascendencia la diferenciación de las penas leves respecto del resto. Y es que las mismas se aplican solo a los delitos leves (art. 13.3 CP). Estas infracciones penales se diferencian de los delitos graves y menos graves por la menor gravedad de su castigo y también por su sustanciación procesal. El procedimiento de los delitos leves es más sencillo que los previstos para el resto de infracciones penales en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede respecto de estos, un mismo juez o tribunal conoce de la instrucción y del enjuiciamiento del ilícito (ver arts. 962 y ss. LECrim).

Asimismo, la asistencia letrada no es preceptiva para el acusado (art. 962.2 LECrim) y la eventual condena no computa como antecedente penal (a efectos, por ejemplo, de apreciar la agravante por reincidencia —ver art. 22.8 CP—, o para impedir la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad —art. 80.2.1 CP—). Como ya se indicó supra la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, ha suprimido el Libro III del Código penal que recogía las faltas. Parte de las mismas pasan a regularse como delitos leves en el Libro II del CP, pero su sustanciación procesal es la misma que la hasta entonces prevista para las faltas. En este sentido, la Disposición Adicional Segunda de la LO 1/2015, de 30 de marzo, establece que «La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal [que lleva por rúbrica «Del procedimiento para el juicio sobre faltas»], cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves».

B.2.3. Por razón de su autonomía o posición funcional
a) Significado del criterio clasificador

Por razón de su autonomía o posición funcional, se distingue entre penas principales y accesorias. Las penas principales no dependen de otras para ser impuestas sino que se prevén expresamente como las consecuencias de la infracción penal, tal y como la misma aparece regulada en el Código penal. La imposición de las penas accesorias se vincula obligatoria o potestativamente, según los casos, a ciertas penas principales (como la de prisión) o a determinados delitos (los que señala él art. 57 CP) y por aplicación de reglas generales del sistema penológico. Algunos entienden que esta clasificación no implica la especificidad de las penas accesorias puesto que la gran mayoría de las penas que se pueden aplicar como accesorias pueden imponerse también como penas principales, salvo la prohibición de residir en ciertos lugares o de aproximarse o comunicarse con ciertas personas [ver los apartados f), g) y h) del art. 39 CP], que solo pueden imponerse como accesorias al no estar previstas expresamente como penas en la regulación de ninguna infracción penal (salvo por lo que respecta a lo dispuesto en el último inciso del art. 578.1 CP).

b) Regulación

En términos generales y al margen de las diferentes hipótesis que se analizan más adelante, se puede decir que, salvo en los casos expresamente previstos (arts. 57.1 y .2 CP), la duración de la pena accesoria es igual a la de la pena principal. Por otro lado, las penas accesorias no constituyen un mero efecto automático de la imposición de la pena principal sino que requieren siempre condena expresa por parte de los tribunales, tal y como establece el art. 79 CP. En caso contrario no podrán imponerse aunque, de acuerdo con la ley, resulten de aplicación obligatoria. Las reglas de la imposición de las penas accesorias que contempla el Código penal en sus arts. 55, 56 y 57, permiten diferenciar entre tres posibilidades que seguidamente se analizan.

i) Penas accesorias vinculadas a la pena de prisión.

En función de la duración de la prisión se pueden distinguir dos hipótesis:

  1. Cuando la pena de prisión impuesta sea igual o superior a diez años (art. 55 CP), se impondrá la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, salvo que esta estuviera prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El juez podrá además imponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido, vinculación que deberá determinarse expresamente en la sentencia.
  2. Cuando la pena de prisión impuesta sea inferior a diez años (art. 56.1 CP), «…los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o alguna de las siguientes:
    • Suspensión de empleo o cargo público.
    • Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
    • Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, o la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en sentencia esta vinculación…».

ii) Penas accesorias vinculables a determinadas infracciones penales.

El art. 57 CP permite diferenciar entre dos hipótesis:

  1. El apartado 1 establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 CP (prohibición de residir o acudir a determinados lugares, de aproximarse o de comunicarse con determinadas personas), por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Si la pena principal impuesta fuera de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de alguna de las referidas prohibiciones, la duración de las mismas podrá superar a la pena de prisión entre uno y diez años, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.

    Con anterioridad a esta previsión, relativa a la pena de prisión e introducida por la reforma de LO 5/2003 de 25 de noviembre, las prohibiciones del art. 48 CP podían perder su sentido si eran impuestas como penas accesorias cuando la pena principal era de prisión y su duración no podía superar la de esta. Las prohibiciones resultaban en tales casos perfectamente prescindibles (salvo que el sujeto se encontrase en libertad condicional, en régimen de semilibertad, por haber accedido al tercer grado penitenciario, o disfrutando de un permiso de salida) pues su cumplimiento se lograba necesariamente con el de la pena de prisión.

  2. El apartado 3 establece que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero que tengan la consideración de delitos leves.

iii) Pena accesoria necesariamente vinculada a determinadas infracciones penales cuando existe una determinada relación entre el sujeto activo y pasivo.

El art. 57.2 CP establece que en los supuestos de delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 del mismo, cuando estos se cometan contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 CP (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal) por un tiempo que no excederá de diez años, si el delito fuera grave, o de cinco, si fuera menos grave. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del apartado 1 del art. 57 sobre la prolongación en el tiempo de esta pena accesoria una vez cumplida la de prisión.

B.2.4. Por razón de su pluralidad o singularidad

En función de su pluralidad o singularidad, se puede diferenciar entre penas únicas, acumulativas y alternativas. La pena única es aquella que aparece prevista como la sola consecuencia de la infracción penal.

Ej. 27.1: El delito de asesinato de una persona menor de 16 años, regulado en el art. 140.1.1 CP, tiene como pena única la prisión permanente revisable.

Se habla de penas acumulativas cuando la infracción penal tiene previstas dos o más penas de naturaleza diversa que se aplican conjuntamente.

Ej. 27.2: El delito de elaboración de un documento falso, referido a un medicamento, que regula el art. 362 ter CP, tiene como penas la prisión de seis meses a dos años, la multa de seis a doce meses y la inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.

Las penas alternativas son aquellas previstas como consecuencias de la infracción penal que son de naturaleza diversa y de aplicación mutuamente excluyente, quedando al arbitrio del juez la imposición de una u otra.

Ej. 27.3: El denominado delito de acoso «genérico» regulado en el art. 172 ter CP se puede castigar con la pena de prisión de tres meses a dos años o con la de multa de seis a veinticuatro meses; prisión y multa son las penas alternativas previstas para este delito de acoso.

En algunos casos el legislador combina la acumulación y la alternatividad.

Ej. 27.4: Como en el art. 322.1 CP que castiga el delito contra el patrimonio histórico cometido por funcionario con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años y con la pena de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. En este caso, la inhabilitación especial se deberá imponer como pena acumulativa a la de prisión o a la de multa, siendo estas dos últimas penas alternativas.

B.2.5. Penas originarias y penas sustitutivas

Las penas originarias son las específicamente previstas por la ley para el delito en cuestión, ya sean únicas, acumulativas o alternativas. Las sustitutivas no aparecen previstas por la ley como penas de la infracción penal pero el juez o tribunal puede imponerlas en lugar de las mismas siempre que se den los requisitos legales establecidos al respecto.

El vigente Código penal, tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, solo prevé dos supuestos de sustitución en sentido estricto, en los que la sustitución resulta además, como regla general, obligatoria.

Ej. 27.5: Si, como consecuencia de la aplicación de las reglas de determinación e individualización de la pena, se impone una pena de prisión inferior a tres meses la misma deberá sustituirse por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente (art. 71.2 CP). En este caso, la pena de prisión seria la pena originaria y la de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, la sustitutiva.

Ej. 27.6: Las penas de prisión superiores a un año impuestas a un ciudadano extranjero deben sustituirse, como regla general, por su expulsión del territorio español (art. 89 CP). En este caso, la pena de prisión seria la originaria y la expulsión la consecuencia que se impone en lugar de la pena de prisión. No cabe hablar de la expulsión como pena sustitutiva puesto que la misma no tiene esa naturaleza (al respecto, es preciso tener en cuenta lo que se explica infra en la lección 33).

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