La tipicidad como categoría del delito
I. LA TIPICIDAD
En Derecho penal llamamos tipicidad a la categoría o elemento del concepto analítico del delito que se refiere a la cualidad de un comportamiento de hallarse comprendido en la descripción de lo injusto que hace una figura delictiva. Por tanto, será típica la conducta que pueda subsumirse en una figura delictiva, o, dicho de otra manera, la conducta que cumpla con todos los requisitos o elementos mediante los que esa figura delictiva define lo injusto específico de ese delito.
Ej. 8.1: El art. 138 CP recoge la figura del homicidio doloso y la describe de la siguiente manera: «El que matare a otro». Por tanto la conducta por la que una persona da muerte dolosamente a otra persona es una conducta típica de homicidio.
No hay que equiparar figura delictiva y tipo de lo injusto. La figura delictiva puede incluir, para describir un determinado delito, otros elementos además de aquellos que constituyen el tipo. Puede, por ejemplo, incorporar condiciones objetivas de punibilidad o elementos que se refieren a la categoría de la culpabilidad, que pueda presentar peculiaridades en esa figura. El tipo (en el sentido de tipo de lo injusto, que utilizaremos en este curso) se refiere en cambio únicamente a la parte de la figura delictiva que describe lo contrario a derecho (lo prohibido —más el resultado en los delitos de resultado— [Cuando hablamos de lo contrario a derecho es preciso especificar que se trata de lo prohibido más el resultado porque entendemos que los resultados no se pueden prohibir, solo se pueden prohibir conductas, como se explica infra. Pero, según la concepción mayoritaria, que también seguirnos en esta obra, lo contrario a derecho, lo injusto, comprende no solo la conducta prohibida, sino también el resultado desvalorado producto de esa conducta].
Ej. 8.2: El antiguo delito de infanticidio, que ya no existe en nuestra legislación penal, castigaba con una pena menor que la del asesinato a «la madre que para ocultar su deshonra matare a su hijo recién nacido». La doctrina entendía que pertenecía al tipo del infanticidio el dar muerte la madre al recién nacido, mientras que el fin «para ocultar su deshonra» en realidad regulaba una atenuante que respondía a la menor culpabilidad de la autora, basada en la situación de presión psicológica que en aquellos tiempos podía suponerle el hecho de ser madre soltera. Es decir, dentro de esta figura delictiva, lo contrario a derecho era que la madre matara al recién nacido, y esto es por lo tanto lo que constituye el tipo. En cambio el móvil de ocultar la deshonra no afecta a lo prohibido, no es pues un elemento del tipo, sino que pertenece a otra categoría del delito: la culpabilidad.
Ej. 8.3: En el Código penal vigente podemos encontrar un ejemplo en el delito de asesinato del art. 139, que incorpora unas circunstancias, realizar el delito por precio, recompensa o promesa, que tienen su fundamento en un aumento de la culpabilidad, y por tanto no pertenecen al tipo de lo injusto de este delito, aunque si a la figura delictiva del asesinato.
La categoría de la tipicidad se relaciona con el principio de legalidad: solo un hecho tipificado en la ley penal con antelación a su comisión puede ser castigado como delito. Es la tipicidad, por tanto, la categoría que tiene la misión primera de seleccionar y de informar sobre las conductas prohibidas.
II. LA EVOLUCIÓN DE LA CATEGORIA DE LA TIPICIDAD Y DE SU RELACIÓN CON LA ANTIJURIDICIDAD
El concepto de tipo fue desarrollado por un autor alemán llamado BELING a principios del siglo XX. Él fue el primero en distinguir tipo de lo injusto de figura delictiva. Pero el concepto del tipo ha cambiado mucho desde la formulación de BELING, fundamentalmente en dos aspectos:
- Se creía en la Ciencia del Derecho penal que lo injusto estaba conformado solo por los elementos objetivos o externos.
- Que los elementos subjetivos de la acción, como por ejemplo la intención del sujeto, se llevaban a la categoría de la culpabilidad. Hoy en día ya no es así, pero de esta evolución nos ocuparemos en la siguiente lección. Aquí vamos a centrarnos en un segundo aspecto de la evolución de la categoría de la tipicidad: su relación con la siguiente, la antijuridicidad.
Para BELING el tipo era solamente una descripción que no incorporaba ninguna valoración sobre el comportamiento. Pretendía así distinguir la tipicidad como mera adecuación de un hecho a la descripción contenida en un tipo delictivo, de la antijuridicidad que es la que señala la contradicción entre ese hecho y el ordenamiento jurídico en su conjunto. Pronto se abandonó esta idea y se señaló por algunos autores que la tipicidad era ya el principal indicio del carácter antijurídico (contrario a derecho) del comportamiento. Se decía entonces que la relación entre la tipicidad y la antijuridicidad era como la que existía entre el humo y el fuego. Otros autores defienden que la tipicidad no es solo indicio sino algo más: la tipicidad es fundamento de la antijuridicidad. La tipicidad ya incorpora una valoración del hecho como injusto, como contrario a derecho, aunque luego en la categoría siguiente, la antijuridicidad, pueda quedar eliminada esa valoración en el caso de que concurran causas de justificación.
La postura más extrema la representa la teoría de los elementos negativos del tipo, que fusiona ambas categorías. Por ser una teoría bastante extendida y tener repercusiones importantes en el tratamiento del error, vamos a detenernos algo más en su explicación.
Según esta teoría el tipo estaría formado no solo por sus elementos positivos, aquellos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva, sino también como elementos negativos (es decir, que deben no concurrir [Nótese que llamamos elementos positivos a aquellos que fundamentan lo injusto específico de un comportamiento (que forman parte del tipo en el sentido estricto en que lo definimos los no partidarios de la teoría de los elementos negativos del tipo) y llamamos elementos negativos a aquellos que fundamentan una causa de justificación y que por lo tanto deben no concurrir para afirmar, según la teoría de los elementos negativos del tipo, la existencia de ese tipo que construyen fusionando ambas categorías. Por tanto, no hay que confundir esos elementos negativos con los elementos positivos (en cuanto que fundamentadores de lo injusto específico del tipo en sentido estricto) pero que están expresados de manera negativa, como por ejemplo: «Sin la voluntad de su dueño», en el delito de hurto, o «contra la voluntad de su morador» en el delito de allanamiento de morada. Como veremos en la lección que explica el consentimiento como causa de exclusión del tipo, la presencia de estos elementos (al estar expresados en negativo deben no concurrir) excluye el tipo «positivo», el tipo en sentido estricto, sin necesidad de seguir la teoría de los elementos negativos del tipo]) por todos aquellos elementos o circunstancias objetivas que sirven de base a cada una de las causas de justificación.
Ej. 8.4: El tipo del homicidio no estaría constituido solo por sus elementos positivos: una acción de matar, un resultado de muerte de otra persona, una relación de causalidad entre ambos y los criterios de imputación objetiva, sino además, como elementos negativos, por la ausencia de: agresión ilegítima, necesidad de la defensa, necesidad racional del medio empleado… (y así todos y cada uno de los elementos objetivos de la legítima defensa, del estado de necesidad justificante, del cumplimiento de un deber… etc.).
Las consecuencias de esta forma de entender la tipicidad son muy importantes, pues en primer lugar ello significa que la concurrencia de una causa de justificación, por ejemplo la legítima defensa, haría que la conducta no fuera siquiera típica, al faltarle elementos negativos del tipo. Mientras que quienes no seguimos tal teoría entendemos que solo eliminaría la antijuridicidad, dejando intacta la tipicidad del comportamiento.
Ej. 8.5: Para quienes no seguimos esta teoría, matar a otro en legítima defensa sería una conducta típica (se corresponde con el tipo del homicidio) pero no antijurídica, justificada. En cambio para los seguidores de la teoría de los elementos negativos del tipo la conducta no sería siquiera una conducta típica de homicidio.
En segundo lugar, al entenderse los elementos objetivos de las causas de justificación como elementos negativos (deben no concurrir) del tipo, ello significa que el dolo —que definimos como la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo— debe comprenderlos (es decir, para actuar con dolo el sujeto debe conocer su ausencia, debe saber que esos elementos no concurren). Lo que supone, según esta teoría, que quien actúa pensando erróneamente que concurren los elementos objetivos de una causa de justificación actúa sin dolo. En cambio, los que no seguimos esta teoría entendemos que las causas de justificación tienen su elemento subjetivo propio y diferente del dolo, pues el dolo se limita a los elementos del tipo, que entendemos son solo los positivos. Para nosotros si un sujeto actúa creyendo erróneamente que concurre una causa de justificación ello no elimina el dolo, sino que el sujeto habrá actuado dolosamente pero en un error de prohibición. Las consecuencias penales a las que se llega por una u otra solución son muy diferentes, como veremos al estudiar el error de prohibición, de ahí la relevancia de esta teoría.
[Nótese que llamamos elementos positivos a aquellos que fundamentan lo injusto específico de un comportamiento, y negativos a aquellos que fundamentan una causa de justificación y que por lo tanto deben no concurrir para afirmar, según la teoría de los elementos negativos del tipo, la existencia de ese tipo, que construyen fusionando ambas categorías.]
Ej. 8.6: Para los defensores de la teoría de los elementos negativos del tipo el sujeto que cree erróneamente (con un errorvencible) que va a ser inminentemente agredido de forma ilegítima por otro y reacciona defendiéndose y mata al otro (él cree que en legítima defensa) cuando en realidad aquel no iba a agredirle, actuaría sin dolo de homicidio, habría realizado únicamente un homicidio imprudente. En cambio para quienes no seguimos esta teoría el sujeto ha realizado un homicidio doloso, es decir, actuó con dolo de matar a otro, pero creyendo que en ese caso concreto estaba autorizado a hacerlo, por tanto en error de prohibición (lo que atenuará su pena). La pena a la que se llega con una u otra solución es distinta: la del homicidio imprudente en el primer caso, la del homicidio doloso atenuada en el segundo.
A favor de esta teoría se dice que no hay diferencias materiales entre elementos positivos y negativos, sino que su separación se debe solo a una cuestión de técnica legislativa. Sería muy farragoso, se dice, describir cada delito enumerando en él todas las circunstancias de cada causa de justificación que deben no concurrir.
Sin embargo aquí entendemos que la teoría de los elementos negativos del tipo no es convincente por las numerosas razones que la doctrina mayoritaria ha expuesto, entre las que destacan:
- La diferencia esencial existente entre los elementos positivos y los elementos negativos del tipo, demostrada por el hecho de que mientras la falta de uno solo de los positivos excluye la tipicidad, en cambio es necesaria la ausencia de todos los que conforman una causa de justificación, y no basta la de uno solo de ellos, lo que demuestra que existe un tipo autónomo de la causa de justificación que responde a un precepto distinto al que subyace al tipo, un precepto en este caso permisivo.
- La diferencia entre los elementos positivos y negativos se refleja también en el dolo, pues mientras para los primeros se exige la conciencia y voluntad actuales de su concurrencia, para los segundos basta con que el sujeto no crea que concurren los presupuestos que sirven de base a la causa de justificación y no hace falta que sepa y quiera que no concurran.
- El contenido de injusto de la conducta de quien actúa en un error de tipo —desconociendo algún elemento positivo— no es equivalente al del comportamiento de quien actúa en un error sobre los elementos de una causa de justificación, y por lo tanto no parece correcto dar a ambos el mismo tratamiento. En el segundo caso la conciencia y voluntad de la realización de los elementos que fundamentan lo injusto de una conducta delictiva debe servir al autor de estímulo para cerciorarse de la concurrencia real de las circunstancias que sirven de base a una causa de justificación. Incluso algunos defensores de la teoría de los elementos negativos del tipo han admitido que la tipicidad incrementa el deber de asegurarse acerca de la concurrencia de los presupuestos de las causas de justificación, lo que en mi opinión refuerza la idea de que el contenido de injusto no es el mismo cuando se actúa en error de tipo «positivo» y en error de «tipo permisivo», por mucho que estos autores defiendan que en ambos casos queda excluido el dolo y la solución es la misma.
Ej. 8.7: La gravedad de la conducta de quien no sabe que el bulto al que dispara es una persona, pues piensa que lo que se mueve tras el matorral es un jabalí, no es equivalente a la de quien sabe y quiere matar a otro creyendo erróneamente que aquel iba a agredirle ilegítimamente de forma inminente. Saber que se va a matar a alguien debe servir al autor de estímulo para cerciorarse de la concurrencia real de las circunstancias que sirven de base a una causa de justificación. El protagonista del segundo supuesto debería poner más empeño en asegurarse de que ese sujeto va agredirle, que quien simplemente no sabe que va a matar a otro.
- Esta concepción da lugar a importantes lagunas de punibilidad en los códigos penales en los que rige el principio de excepcionalidad del castigo de los delitos imprudentes —no se castigan todos los delitos imprudentes paralelos a los dolosos, sino solo una selección de los más graves—, como ocurre con el Código penal español o el alemán. Cuando el legislador ha decidido no tipificar el correspondiente delito imprudente, el entender que la creencia errónea de que concurren los elementos de una causa de justificación excluye el dolo nos llevaría a la impunidad de la conducta, por no poder castigarse como delito imprudente, aun cuando ese error fuera fácilmente vencible. Y no se puede contra-argumentar que las mismas razones que llevan al legislador a no castigar la imprudencia proveniente de un error de tipo «positivo» se pueden aplicar aquí a no castigar los supuestos de error sobre los elementos negativos del tipo, pues, como hemos visto, el contenido de injusto de una y otra situación no es el mismo.
[Error vencible e invencible: Vencible es aquél error cuya existencia se debe a una precipitación o falta de diligencia del sujeto al valorar ciertas circunstancias que rodean el hecho o lo integran. Invencible será aquél que, aun con las debidas precauciones, no se pudo evitar, teniendo en cuenta las circunstancias culturales, sociales, etc…, del individuo. Pongamos como ejemplo la legítima defensa: Durante una pelea, A, en un momento dado, saca un arma, que resulta ser de juguete. B, creyendo que obra en legítima defensa, pues el arma le parce real, mata a A. Bien, si B fuese, por ejemplo, agente de Policía, el error quizá sería vencible, pues por su profesión quizá debiera conocer cuándo es simulada un arma y cuándo es real. Por el contrario, si B es un hombre que no ha visto un arma en su vida, el error podríamos considerarlo invencible.]
III. CONCEPTO DE TIPO SEGUIDO EN ESTA OBRA
En la concepción que vamos a seguir en este Curso, y que es también la más seguida en la doctrina española, la tipicidad y la antijuridicidad son categorías diferentes. Al tipo de lo injusto pertenecen todas aquellas circunstancias o elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva. En cambio en la antijuridicidad se expresará un juicio sobre lo injusto genérico, es decir, sobre la contradicción de ese comportamiento que el tipo ya ha seleccionado como injusto con el conjunto del ordenamiento, pudiendo en esta segunda categoría quedar neutralizado o compensado ese injusto específico por la concurrencia de una causa de justificación. La concurrencia de una causa de justificación hará por tanto que el comportamiento pase a considerarse lícito por compensarse su desvalor con el valor que aquella representa, sin que por ello el hecho deje de ser típico.
Generalmente los elementos que fundamentan lo injusto específico y conforman un tipo están descritos en las figuras contenidas en los artículos de la Parte especial (Libro II) del Código penal, o de una ley penal especial, pero no siempre es así, pues, como vimos al estudiar el principio de legalidad el tipo se configura a través de un proceso de abstracción y no siempre es posible la plena realización del principio de legalidad, teniendo el legislador en ocasiones que recurrir a leyes penales en blanco, elementos normativos, etc.
Como explicamos al principio de la presente lección no podemos tampoco equiparar el tipo con lo prohibido, con la materia de la prohibición, pues partimos en este Curso de que no se puede prohibir el resultado en sí, solo se pueden prohibir las conductas dirigidas a un determinado resultado o que supongan el riesgo de producir un resultado. Pero como veremos nuestro Código penal tiene en cuenta también el resultado para graduar lo injusto y establecer una pena acorde con su medida, por lo que concluiremos que forma parte del tipo de lo injusto no solo lo prohibido sino también el resultado en los delitos de resultado.
No pertenecen en cambio al tipo de lo injusto ni las condiciones objetivas de punibilidad, ya que no afectan a lo injusto específico del delito, ni las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas reguladas en los arts. 21, 22 y 23 CP, ni las semigenéricas, que el legislador regula en la parte especial del Código penal como aplicables a un grupo de delitos. Pero sí pertenecen al tipo aquellas circunstancias agravantes o atenuantes de lo injusto que el legislador ha elegido para formar un tipo agravado o privilegiado de la parte especial.
Ej. 8.8: En el asesinato, pertenece al tipo de lo injusto la circunstancia de la alevosía.
IV. LA EXCLUSIÓN DEL TIPO
La inexistencia en la conducta de alguno de los caracteres o elementos, objetivos o subjetivos, integrantes de un tipo penal hará que esa conducta ya no sea típica. Pero además, la doctrina ha discutido si existen otros criterios que hagan que un comportamiento aparentemente típico, por concurrir en él todos los elementos requeridos, pueda a pesar de ello dejar de ser típico. Para excluir la tipicidad de conductas que en principio parecen formalmente típicas se han diseñado diversos criterios.
A. LOS CRITERIOS DE LA ADECUACIÓN SOCIAL Y EL RIESGO PERMITIDO
WELZEL ya planteó la idea de que los tipos eran la resultante de una ponderación de intereses tras la que subyace una concepción de los bienes jurídicos como un sistema dinámico y funcional y la aceptación de que en el mundo moderno se llevan a cabo una serie de actividades donde se realizan acciones que pueden implicar un riesgo o incluso la lesión de los mismos. Los bienes jurídicos no podían ser piezas de museo cuidadosamente conservadas en vitrinas para preservarlos de las influencias perjudiciales, sino que tenían que ser comprendidos y protegidos en su dimensión funcional y dinámica.
Por ello ideó el criterio de la adecuación social, según el cual quedarían excluidas del tipo aquellas conductas que aunque parezcan formalmente incluidas en él se mantienen dentro del orden social histórico normal de la comunidad. Lesiones de bienes jurídicos insignificantes o conductas que a pesar de lesionar un bien jurídico se entienden como el resultado del uso normal de ese bien jurídico quedarían así excluidas del tipo.
Algunos autores han criticado este criterio por ser impreciso, afectar a la seguridad jurídica o resultar innecesario al poder excluirse la ilicitud de esas conductas la mayoría de las veces bien mediante la apreciación de causas de justificación o bien mediante una simple interpretación teleológica-restrictiva del tipo en cuestión (es decir, una interpretación que limite su ámbito en función de su finalidad: en atención al bien jurídico protegido y al tipo de lesión del que se lo quiere proteger penalmente).
Ej. 8.9: El viajar en un autobús urbano implica que el viajero no puede descender del vehículo entre paradas, al cerrarse las puertas por seguridad. Ello supone una privación de libertad. El conductor, al cerrar las puertas e impedir al viajero abandonar el autobús hasta llegar a la siguiente parada, realizaría una conducta que formalmente podría subsumirse en el tipo de las detenciones ilegales. Pero siguiendo el criterio de WELZEL diremos que no es así, pues la tipicidad queda excluida por ser la conducta socialmente adecuada. Otros autores en cambio opinan que no es necesario acudir a tal criterio, sino que el supuesto se puede solucionar apelando al consentimiento tácito del viajero como causa de exclusión del tipo o a alguna causa de justificación o haciendo una interpretación restrictiva del delito de detenciones ilegales.
Aquí entendemos que el criterio de la adecuación social es un criterio útil y necesario, si se hacen algunas precisiones, como criterio material para la realización de la interpretación teleológica [el estudio de los fines o propósitos de algún objeto o algún ser] del tipo:
1. ¿El riesgo permitido y la adecuación social son lo mismo? Aunque la doctrina ha elaborado muchos criterios para definir y distinguir estos conceptos, en la concepción que se sigue en este libro se entiende que ambas son formas de limitar el tipo —de excluir la tipicidad de una conducta— que responden a una ponderación de intereses conforme a valoraciones sociales que son asumidas por el ordenamiento. La diferencia es que la adecuación social se aplica a los delitos dolosos, porque implica que la acción dirigida por la voluntad a la lesión del bien jurídico ya no se encuentra desvalorada, al entenderse que esa misma afección del bien jurídico tampoco lo está por tratarse precisamente de una forma aceptada de consumo del mismo.
Ej. 8.10: La privación de libertad entre las paradas de un autobús urbano, es una forma aceptada de sacrificio o consumo del bien jurídico libertad deambulatoria para permitir el funcionamiento del transporte público. O bien por entenderse que la forma en que pudiera afectar al bien jurídico esa conducta no supone la lesión contra la que se lo quiere proteger.
Ej. 8.11: El pequeño regalo al cartero por Navidad no lesiona el correcto funcionamiento de la administración, ni la confianza de los ciudadanos en el mismo, no integra por tanto el tipo del cohecho.
En cambio el riesgo permitido se aplica a los delitos imprudentes. En ellos no se trata ya de que la propia afección del bien jurídico se valore como un consumo deseable del mismo o como un resultado no indeseable, lo que ocurre aquí es que determinadas conductas peligrosas (que pueden dar lugar a una lesión del bien jurídico), se consideran permitidas porque son útiles a la sociedad, son necesarias en nuestra vida moderna, y por ello son atípicas. Entonces un resultado producido por dichas conductas permitidas se considerará fruto del caso fortuito, por no imputable a una conducta típica. Esa lesión del bien jurídico, aunque no deseable, se entiende como el fruto de un riesgo que debemos asumir para poder utilizar los bienes jurídicos.
Ej. 8.12: Conducir un vehículo a motor es una actividad peligrosa, porque puede ocasionar multitud de lesiones a bienes jurídicos distintos. Sin embargo, también es una actividad necesaria en el mundo actual, de la que no se puede prescindir. Con base en una ponderación de intereses se considerará permitido conducir de determinada manera, sujetándose a unas cautelas que disminuyan (aunque no eliminen del todo) el riesgo, como por ejemplo conducir a determinada velocidad, por el carril derecho, etc. Quien conduzca de esta manera sigue generando ciertos riesgos, pero se consideran ya riesgos permitidos, riesgos que se asumen para poder ejercer una actividad que la sociedad considera valiosa. Así, quien, a pesar de cumplir con todas las normas de cuidado, tiene la desgracia de causar el atropello y muerte de otra persona no habrá realizado una conducta imprudente, pues se mantuvo en el riesgo permitido, no infringió el cuidado debido. Nuestro conductor cuidadoso no ha realizado por tanto el tipo del homicidio imprudente.
Adelantamos que el Derecho no puede desvalorar resultados que no provienen de una conducta a su vez desvalorada. O dicho de otra manera, no hay desvalor de resultado que no provenga de un previo desvalor de acción. Como veremos al estudiar el delito imprudente, en este Curso entendemos el riesgo permitido como la otra cara de la moneda de la infracción del cuidado objetivamente debido. El riesgo permitido y su anverso, la infracción del cuidado objetivamente debido, serán pues criterios para definir la conducta típica en los delitos imprudentes. Es decir, criterios para desentrañar el primer y más importante elemento del delito imprudente, pero escasa y deficientemente definido en la letra de la ley: la conducta imprudente. El riesgo permitido comparte con la adecuación social que es también el resultado de una ponderación de intereses fundamentada en las valoraciones sociales que han de haber sido recogidas por el ordenamiento jurídico.
2. Solo podemos llamar adecuación social o riesgo permitido a las valoraciones resultantes de una ponderación de intereses asumida por el ordenamiento (expresamente o no, es decir, al menos sustentada por otras valoraciones legales). Ello significa que, efectivamente, allí donde no existe todavía una regulación expresa del conflicto, o esta no es absolutamente detallada, resulta posible que las valoraciones sociales doten de un cierto dinamismo a la concreción del tipo. Pero esta función será ciertamente limitada pues para entender que esa valoración no es solo social sino también jurídica tendrá que ser conforme con el resto de valoraciones expresas del ordenamiento.
3. No hay que confundir los casos de adecuación social con los supuestos de acciones típicas pero justificadas, y por ello no todos los casos de adecuación social pueden resolverse de esta última manera. Los únicos casos de adecuación social y riesgo permitido serían aquellos en los que la conducta formalmente típica es por sí misma valorada y en el caso de la adecuación social también esa afección que pasa a considerarse un consumo adecuado del bien jurídico. En cambio, cuando tenemos que añadir a la conducta típica la persecución de un fin que está más allá del fragmento que resulta ya de por sí formalmente típico para poder considerarla valiosa, está claro que ya no nos hallamos ante un caso de adecuación social de aquella conducta, sino ante un caso de justificación. La conducta típica pasa a considerarse lícita aquí no porque ya no sea desvalorada en sí misma, sino porque forma parte de una conducta mayor cuya finalidad valiosa compensa el desvalor del fragmento típico. La distinción entre las ponderaciones que dan lugar a una exclusión ya del tipo de las que solo excluyen la ilicitud se basa en la necesidad de armar un precepto permisivo en las segundas porque solo la persecución en unas determinadas circunstancias objetivas, de un fin que está más allá de lo formalmente típico, identifica a la acción valiosa, mientras que en la exclusión de tipicidad por adecuación social o riesgo permitido sería ya la mera conducta formalmente típica la que por sí sola debería considerarse valiosa.
Ej. 8.13: El caso de la ambulancia que circula a una velocidad superior a la autorizada e invadiendo el carril contrario con el fin de trasladar urgentemente a un accidentado en peligro de muerte no es un supuesto de riesgo permitido, sino de infracción de la norma de cuidado que prohíbe conducir de esa manera, pero justificada. Si nos quedáramos solo con el segmento típico, la conducción en esas circunstancias, tendríamos que afirmar que la misma es típica. Solo el añadir que forma parte de una conducta más amplia dirigida a salvar una vida justifica, convirtiendo en lícita, la conducta típica, compensando su desvalor con ese valor añadido. Se trata por tanto de un caso de justificación y no de atipicidad.
Ej. 8.14: En cambio los pequeños regalos de escaso valor que como aguinaldo se hacen a funcionarios o a clientes — regalar al médico, al maestro, al cartero o a clientes unas botellas de vino u otros alimentos por navidad— son un claro ejemplo de adecuación social que no integraría los tipos de los delitos de cohecho o de corrupción. Aquí no hace falta añadir a la conducta formalmente típica ninguna finalidad ulterior que compense su desvalor, ya que es esa conducta en sí misma la que no se halla desvalorada.
B. EL CRITERIO DE LA INSIGNIFICANCIA
El criterio de la insignificancia propugna que quedarían excluidas del tipo lesiones de bienes jurídicos insignificantes: los casos de bagatela.Pero la definición de lo insignificante también genera inseguridad jurídica, al ser un criterio impreciso, y podría en ocasiones contradecir la propia regulación penal, que castiga como delitos leves en ocasiones tal clase de conductas.
Ej. 8.15: La conducta consistente en ir por el carril más a la izquierda de los que integran un sentido en la autovía a escasa velocidad y no apartarse para que otros coches que quieren ir más rápido lo puedan hacer podría considerarse formalmente como un delito de coacciones, pero la afección a la libertad es tan insignificante que esta conducta no se considera típica.
C. LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICO-RESTRICTIVA DEL TIPO
Muchos de los autores que han rechazado la idea de la adecuación social han pretendido sustituirla por la interpretación teleológico restrictiva. Así, no toda conducta formalmente subsumible en el tipo resultaría típica, sino que habría que hacer una interpretación restrictiva del tipo en atención a qué se quiere proteger y qué se quiere castigar, lo que nos dejaría fuera del tipo, como atípicas, todas aquellas conductas que afectan a un bien jurídico de manera distinta —insignificante, adecuada por entenderse forma normal de consumo, etc.— a aquella que se quiere evitar con la norma penal. Entendemos en este Curso que esta es la vía de solución correcta pero que no es incompatible con la aceptación de la adecuación social y el riesgo permitido como criterios materiales para la interpretación teleológica, que surgen de las ponderaciones de intereses entre la protección de bienes jurídicos y la necesidad de su utilización y consumo en la vida diaria y que tienen su fundamento en las valoraciones sociales asumidas por el ordenamiento jurídico.
V. LA ESTRUCTURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
En atención a los elementos que integran los tipos y la estructura que los mismos presentan podemos establecer distintas categorías:
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En atención a la clase de comportamiento típico podemos distinguir entre:
- delitos dolosos, y
- delitos imprudentes.
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En relación con la forma de comportamiento podemos distinguir:
- delitos de acción: en los que se castiga la realización de una acción, y a los que subyace por tanto una prohibición de actuar;
- delitos de omisión, donde lo que se castiga es una omisión, y a los que subyace un mandato de actuar.
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En relación con el sujeto activo podemos distinguir entre:
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delitos comunes: pueden ser realizados por cualquiera, y suelen utilizar para referirse al autor la expresión «el que…»;
Ej. 8.16: El tipo del homicidio: «el que matare a otro…». Es un delito común.
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delitos especiales: solo pueden ser realizados por sujetos que reúnan determinadas características, condiciones o requisitos descritos en el tipo. Y dentro de estos podemos distinguir entre:
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delitos especiales propios, son aquellos delitos que no tienen una figura común paralela;
Ej. 8.17: El delito de prevaricación solo puede ser cometido por funcionarios, jueces o magistrados, y no existe una «prevaricación del particular», es por tanto un delito especial propio.
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delitos especiales impropios, son aquellos que tienen una figura común paralela que puede realizar cualquiera.
Ej. 8.18: Existe un delito de allanamiento de morada que puede cometer cualquiera (art. 202 CP) y también un delito especial impropio de allanamiento de morada por funcionario público que solo pueden cometer los funcionarios y que conlleva una agravación de la pena (art. 204 CP).
Los delitos especiales tienen su fundamento en la infracción de deberes especiales que solo afectan a esas personas, lo que constituye el motivo del castigo de la conducta (en los especiales propios) o bien de la agravación de la pena (en los especiales impropios). Otros autores fundamentan los delitos especiales propios en que solo determinadas personas tienen acceso a ciertos bienes jurídicos y son por ello capaces de lesionarlos.
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Una tercera categoría la constituyen los delitos de propia mano, que en principio pueden ser cometidos por cualquiera, pero es necesario que el autor realice por sí mismo los actos típicos, no pudiendo realizarse el delito a través de un tercero a quien se maneja como instrumento, es decir, no cabe en estos delitos la autoría mediata y en general también se suele negar que la acción equivalga a la omisión a efectos de la comisión por omisión y los requisitos establecidos para la misma en el art. 11 CP.
Ej. 8.19: Tradicionalmente se ha entendido, y aun hoy es la opinión más extendida, que el delito de violación regulado en el art. 179 CP es un delito de propia mano (aunque en la actualidad un sector de la doctrina lo cuestiona).
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En relación con la exigencia o no de un determinado resultado típico podemos distinguir entre:
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delitos de mera actividad: en ellos se castiga la mera realización de una conducta sin exigir que de ella se derive ningún resultado;
Ej. 8.20: El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379 CP, es un delito de mera actividad.
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delitos de resultado, en los que el tipo exige la realización de un resultado, un efecto externo, conceptualmente separable de la acción que lo produce;
Ej. 8.21: El homicidio doloso es un tipo de resultado, pues además de la acción dirigida a matar se exige la producción del resultado de la muerte de otra persona.
Y aún dentro de los posibles resultados típicos podemos distinguir entre:
- delitos de resultado material: cuando lo que se exige es la alteración material de un objeto;
- delitos de resultado de peligro concreto: cuando el resultado que se exige es una situación de peligro para un objeto;
- delitos calificados por el resultado: son aquellos que exigen además de la conducta básica constitutiva por lo general ya de delito, que la misma haya producido otro resultado más grave, lo que fundamenta un aumento de la pena.
Ej. 8.22: Véase el delito de abandono de menores opersonas con discapacidad calificado por el resultado de puesta en peligro de su vida, salud, integridad física o libertad sexual, reproducido en el ejemplo 7.16.
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En relación con la consumación del delito y sus efectos podemos distinguir:
- delitos instantáneos: la realización del tipo se agota con su consumación que se produce en un instante, aunque produzca efectos que perduren en el tiempo, cómo por ejemplo unas lesiones que tarden unos meses en curar;
- delitos permanentes: La consumación del delito crea aquí una situación antijurídica que el autor puede mantener en el tiempo hasta que decida su cese.
Ej. 8.23: El prototipo de esta categoría es el delito detenciones ilegales. La situación antijurídica de privación de libertad se mantiene hasta que la víctima liberada. También por ejemplo el delito de depósito explosivos es un delito permanente.
Ello tiene consecuencias como ya vimos para la determinación de la ley aplicable en el tiempo, pero también para el cómputo de los plazos de prescripción, que comienzan a contarse no desde el momento en que el delito se consuma (la persona es privada de libertad), sino desde que cesa la situación antijurídica (se la libera).
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Según la congruencia de las partes objetiva y subjetiva del tipo podemos distinguir:
- tipos congruentes: la parte subjetiva abarca toda la parte objetiva del tipo y coincide con ella.
Ej. 8.24: El homicidio es un tipo congruente: la parte subjetiva del tipo está constituida por el dolo, que se extiende a todos y solo a los elementos objetivos, que efectivamente deben realizarse para la consumación del delito.
- tipos incongruentes: en ellos la parte subjetiva del tipo excede a la parte objetiva, es decir, lo querido por el sujeto va más allá de lo que efectivamente tiene que realizar para la consumación formal del delito. El objetivo de estas construcciones es adelantar la consumación formal del delito a un momento anterior a la lesión del bien jurídico. Podemos encontrar dos modalidades:
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delitos de resultado cortado: La parte subjetiva del tipo incluye la voluntad dirigida a la producción de un resultado pero la parte objetiva no exige ese resultado para que el tipo se consume formalmente, la efectiva producción del resultado querido queda fuera del tipo objetivo;
Ej. 8.25: El art. 197.1 CP castiga al que, «…para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico…». La consumación del delito exige solo el apoderamiento de sus cartas o mensajes de correo, etc. pero esa conducta debe hacerse con la intención trascendente de descubrir secretos, lo que ya no es necesario que llegue a conseguirse.
Ej. 8.26: El art. 607 CP castiga a «Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes… 3. …sometieran al grupo… a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud…». El delito se consuma con la mera colocación del grupo en esas circunstancias, sin esperar a que se produzca el resultado de destrucción del mismo, pero dicho resultado debe ser perseguido por el sujeto al realizarla conducta para que se dé el tipo.
Ej. 8.27: La tentativa acabada es también un tipo de resultado cortado. Para la realización del tipo de la tentativa no es necesaria la producción del resultado, pero el resultado debe ser querido, la voluntad de producir el resultado integra el tipo subjetivo que es así más amplio que el objetivo.
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delitos mutilados de varios actos: en ellos la parte objetiva del tipo exige solo la realización de una determinada conducta, pero la parte subjetiva debe incluir la voluntad de realizar otra u otras a continuación, que llevarán a lesión del bien jurídico.
Ej. 8.28: El art. 386.2 CP castiga «La tenencia,recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación. No se exige que se haya producido la distribución o puesta en circulación…», para la realización del tipo, basta con la mera tenencia, recepción u obtención, pero esta conducta debe realizarse con la intención trascendente (que va más allá de lo que objetivamente debe hacerse para la consumación formal) de poner la moneda en circulación.
Ej. 8.29: La tentativa inacabada y los actos preparatorios son tipos mutilados de varios actos. Deben realizarse con la intención de seguir realizando actos posteriores.
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Según la construcción de los tipos podemos distinguir:
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tipos simples: El tipo comprende una conducta;
Ej. 8.30: El delito de homicidio comprende la conducta típica de matar a otro.
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tipos compuestos: El tipo describe varias conductas que deben ser realizadas por el sujeto para cometer ese delito;
Ej. 8.31: El robo con fuerza en las cosas mediante escalamiento exige trepar para introducirse en el lugar donde se encuentran las cosas (primera conducta) y después apoderarse de cosas muebles ajenas (segunda conducta).
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tipos complejos: es una variante del tipo compuesto caracterizada por el dato de que cada una de las conductas que se integran en el nuevo tipo constituyen ya por separado un tipo distinto;
Ej. 8.32: El robo con fuerza mediante fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados del art. 238 CP está formado por dos conductas que por separado integrarían respectivamente los tipos de daños (fracturar las arcas, armarios, etc.) y de hurto (apoderarse de las cosas muebles ajenas). Las dos conductas unidas forman un tipo diferente: el del robo.
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tipos mixtos: el tipo ofrece diversas posibilidades o alternativas de comisión. Se dividen a su vez en:
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tipos mixtos alternativos: el legislador no ha encontrado una fórmula que comprendiera todas las distintas posibilidades de comisión y por ello las junta en un solo tipo de manera que quien realice una u otra o bien varias de ellas realiza solo una vez el tipo en cuestión, pues todas esas modalidades responden al mismo motivo de incriminación;
Ej. 8.33: En el delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 CP el legislador quiere castigar como más grave el superar los obstáculos que el propietario ha puesto para defender el bien, y lo hace a falta de una fórmula mejor, enumerando una serie de conductas que responden a esta finalidad, de manera que quien escale responde igual que el que rompa pared o cerradura y que quien haga todas estas cosas para apoderarse del bien mueble ajeno.
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tipos mixtos acumulativos: Se trata de supuestos que evidencian una técnica legislativa deficiente. El legislador une en la misma figura delictiva varias modalidades de ataque al bien jurídico distintas, y la realización de varias de ellas debe dar lugar a la apreciación de varios delitos;
Ej. 8.34: En el art. 245.1 CP se castiga como usurpador al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena. Quien ocupa un inmueble y además usurpa un derecho real ha realizado dos delitos de usurpación.
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tipos mixtos de proposiciones excluyentes: el legislador junta en un solo tipo dos conductas que corresponden a dos formas de cometer el delito excluyentes entre sí, de manera que quien realiza una no puede realizar la contraria en la misma ejecución del delito;
Ej. 8.35: El art. 145 CP castiga a la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley.
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VI. LAS DIFERENCIAS ENTRE EL RESULTADO TÍPICO, EL RESULTADO VALORATIVO Y LAS CUALIDADES DE LA ACCIÓN: LOS CONCEPTOS DE RESULTADO, LESIÓN, PELIGRO ABSTRACTO Y PELIGRO CONCRETO
Es necesario precisar que cuando hablamos de resultado podemos hacerlo en dos sentidos distintos. Cuando hablamos del resultado como elemento del tipo o resultado típico nos referimos a un efecto de la acción descrito en el tipo, que recae sobre un objeto. En cambio el resultado en un sentido valorativo hace referencia al efecto sobre el bien jurídico. Y lo mismo sucede cuando hablamos de peligro concreto, pues podemos estar refiriéndonos a una situación sobre el objeto de la acción descrita en el tipo, o podemos estar refiriéndonos a un efecto sobre el bien jurídico. Estas discrepancias son posibles porque aunque lo normal suele ser que el objeto de la acción se identifique con aquel objeto que encarna al bien jurídico y por lo tanto el resultado sobre aquel representa a su vez el resultado sobre el bien jurídico, lo cierto es que no siempre es así.
Ej. 8.36: La muerte de Pedro causada dolosamente por Martín es el resultado típico exigido en el delito de homicidio y representa a su vez la lesión del bien jurídico vida.
Pero como hemos dicho no siempre sucede así. En algunos delitos el objeto de la acción sobre el que se produce el resultado no coincide con el objeto o sustrato del bien jurídico.
Ej. 8.37: El delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP castiga a «El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas…». Se trata de un delito de lesión del bien jurídico seguridad vial, pero a la vez es por su estructura típica un delito de peligro al exigir un resultado de peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. Ello quiere decir que un delito que exija un resultado típico de peligro sobre un objeto puede a su vez ser un delito de lesión en relación con el bien jurídico protegido, ya que el objeto respecto del que se exige el resultado típico no se corresponde con el sustrato del bien jurídico protegido. Aquí el resultado de peligro sobre la vida o integridad de las personas que participan en el tráfico viario solo viene a representar una forma grave de lesión de ese bien jurídico inmaterial protegido en estos delitos: la seguridad del tráfico. En todo caso, al estudiar en concreto los diferentes delitos de la Parte especial, se verá como estas discrepancias llevan con frecuencia en la doctrina a discusión es sobre cuál es el bien jurídico protegido en cada caso, y en el ejemplo propuesto algunos autores siguen la opinión que acabamos de expresar mientras que otros entenderán que lo protegido es precisamente la vida y la integridad de las personas y un tercer grupo construye un delito pluriofensivo en que pretende combinar la protección de estos últimos con la de la seguridad vial.
Concluyendo: el simple dato de que la descripción típica incluya un resultado material no debe llevarnos a la conclusión de que el delito en cuestión es de lesión del bien jurídico, y de la misma forma, que el tipo exija un resultado de peligro concreto no significa automáticamente que estemos ante un delito de peligro para el bien jurídico, pues el resultado típico puede recaer sobre un objeto (el objeto de la acción) que no coincida con el objeto del bien jurídico. Además, no todos los bienes jurídicos tienen un sustrato material que se pueda identificar con el objeto de la acción. Por ello hay delitos de lesión que no exigen ningún resultado típico, sino que se lesionan con meras conductas.
Ej. 8.38: El correcto funcionamiento de la Administración pública, o la seguridad del tráfico viario, son bienes jurídicos que no se encarnan en objetos materiales y que pueden lesionarse con la mera actividad.
También podemos, por último, encontrarnos delitos —tanto si por su estructura típica son de resultado material, pero este no identifica como ya vimos la lesión del bien jurídico, como si son de mera actividad (y en esta categoría es más fácil que suceda)—, que carecen de desvalor del resultado. Un ejemplo del fenómeno descrito podemos encontrarlo en los delitos de peligro abstracto. Aunque volveremos sobre este tema al explicar los conceptos de desvalor de acción y desvalor de resultado conviene en este punto explicar la diferencia entre el peligro concreto y el peligro abstracto. Llamamos peligro concreto a la situación en la que un objeto entra en el ámbito o radio de acción de una conducta peligrosa y en ese momento su lesión aparece como inminente, aunque por fortuna finalmente la misma haya podido evitarse. Si esa situación de peligro concreto es exigida expresamente en el tipo el peligro concreto será un elemento típico, si además ese objeto puesto en peligro concreto representa al bien jurídico, es el objeto que lo encarna, hablaremos de un delito de resultado valorativo de peligro para el bien jurídico. En cambio en los delitos de peligro abstracto el legislador prohíbe una conducta porque generalmente es peligrosa para los bienes jurídicos.La peligrosidad de esa conducta suele ser solo la ratio legis [finalidad o propósito de la Ley], el motivo por el que el legislador la prohíbe, y además es una peligrosidad que el legislador presume, pero rara vez pasa a ser definida en el tipo, y por lo tanto no pasa a ser un requisito típico cuya concurrencia deba probar el juez para afirmar la realización del tipo.
Ej. 8.39: La doctrina suele definir el delito de conducción bajo la influencia de determinadas sustancias, del art. 379 CP, como un delito de peligro abstracto. En él se castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. El legislador entiende que esta conducta es peligrosa y por ello la prohíbe bajo pena, sin exigir que en el caso concreto haya producido ningún resultado de peligro concreto, y sin exigir tampoco en el tipo que en el caso concreto la conducta sea peligrosa, pues tal cosa se presume, y no se permite por tanto la prueba en contrario.
Una conducta es peligrosa si ex ante [antes del suceso], en el momento en que se comienza, aparece como no absolutamente improbable que de la misma se derive la producción de una lesión de un bien jurídico. Dicho de otra manera, es peligrosa aquella conducta que presenta una cierta probabilidad de producir un resultado lesivo en un juicio de previsibilidad objetiva.
El criterio de lo «no absolutamente improbable» es una convención a la que se llega por el deseo de que este criterio sirviera para limitar las conductas típicas, tal y como estudiaremos en la lección siguiente, y se basa en la idea de que conformarse con que el resultado sea posible (posible es todo aquello que responde a las leyes causales, aunque sea muy improbable que ocurra) es exigir demasiado poco, mientras que exigir que el resultado aparezca como probable es quizás exigir demasiado, de manera que se elige un término medio entre lo probable y lo posible, que es lo no absolutamente improbable. Para hacerse una idea de las diferencias entre estos conceptos piénsese que si juego a la lotería es posible que me toque (según las leyes causales es posible que del bombo salga mi número), pero lo cierto es que es bastante improbable, dada la cantidad de números que hay en el bombo. La doctrina no ha precisado tampoco en qué grado de probabilidad situaría lo «no absolutamente improbable» y por otro lado hay autores que exigen grados de probabilidad mayores para afirmar la peligrosidad de la conducta.
Cuando el legislador prohíbe una conducta por ser peligrosa y exige en el propio tipo esa peligrosidad, la misma se convierte en una exigencia típica que el juez sí que tendrá aquí que comprobar para afirmar la realización del tipo. En estos casos estamos ante una variante de los delitos de peligro abstracto conocida como «delitos de aptitud para producir un daño» o también como «delitos de peligro abstracto-concreto». Pero es preciso recordar que en contra de lo que ocurría con el peligro concreto, que calificábamos de resultado típico, la peligrosidad, aun cuando se convierta también en elemento del tipo, no es un resultado, sino una cualidad de la conducta y por tanto se ubica valorativamente en el desvalor de la acción. No es posible calificarlo, como ocurría con el peligro concreto en aquellos casos en que el objeto de la acción identificaba al bien jurídico, como un desvalor de resultado.
Ej. 8.40: El delito de elaboración o despacho de productos nocivos del art. 359 CP es un delito de peligro abstracto en la modalidad de «delitos de aptitud para producir un daño» pues el propio precepto exige que la conducta sea peligrosa cuando la define como «capaz de producir estragos»: «El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos…».
Ej. 8.41: En cambio el art. 350 CP es un delito de peligro concreto, pues exige que la vida o integridad de las personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta y se haya producido esa situación de peligro concreto: «…incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente».
Los juicios de peligro que determinan la peligrosidad de la conducta y el peligro concreto son dos juicios de previsibilidad, pero hechos en momentos diferentes. El juicio de previsibilidad objetiva que sirve para determinar la peligrosidad de una conducta es muy utilizado en Derecho penal. Se trata de un juicio realizado ex ante por una persona inteligente colocada en la posición del autor en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto cognoscibles por esa persona inteligente, más las conocidas por el autor (saber ontológico) y la experiencia común de la época sobre los cursos causales (saber nomológico). Si la realización del tipo aparece como no absolutamente improbable la acción es peligrosa. Aunque el juicio de peligro —también el de resultado de peligro— siempre implica una previsibilidad, un juicio de probabilidad, y por lo tanto es necesariamente siempre un juicio ex ante-resultado (que se realiza antes de que se produzca el resultado de lesión o que se constate la frustración), en el peligro concreto ese juicio es posterior al juicio de peligrosidad de la acción, y en ese sentido es ex post-acción, pero sigue siendo ex ante-resultado.
Ej. 8.42: Vamos a ejemplificar las diferencias entre la peligrosidad de la conducta que sirve de fundamento a los delitos de peligro abstracto y el resultado de peligro concreto con dos ilustraciones: En la imagen de la izquierda tenemos una conducta peligrosa: al comenzar la conducta de adelantamiento en una curva sin visibilidad aparece como no absolutamente improbable que un vehículo venga por ese carril en sentido contrario y pueda por tanto producirse un resultado lesivo. La peligrosidad es aquí una cualidad de la acción. En el dibujo de la derecha un vehículo ha aparecido efectivamente por el carril invadido y los bienes jurídicos vida e integridad corporal de sus ocupantes entran en el radio de la conducta peligrosa. En este momento su lesión aparece como inminente, aunque después la maniobra de ambos conductores logre impedir el resultado. Estamos ante un resultado de peligro concreto.