La causalidad en la teoría de la conducta y en la teoría de la tipicidad

I. CONCEPTO Y LÍMITES DE LA CAUSALIDAD

Comenzamos esta lección definiendo la causalidad y deteniéndonos en el alcance de dicha definición, frecuentemente asociada a una visión mecánica de la realidad pero que, como vamos a ver, está dotada de unos límites más amplios.

A. CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA CAUSALIDAD

En su Parte general del Derecho penal Welzel, uno de los principales críticos del concepto causal de acción, aceptaba sin embargo la visión de la causalidad sobre la que se construía aquel y le concedía un papel central en el modelo finalista de la conducta, como eje sobre el que ejercer la dirección final de la acción. En sus palabras:

«…El concepto de causalidad no es un concepto jurídico, sino una categoría del ser. Tampoco es una mera relación lógica, ni mucho menos imaginada, entre varios acontecimientos, sino la ley de sucesión, no perceptible, pero mentalmente captable, del acontecer real y es, por ello, tan real como el acontecer mismo. También el Derecho tiene que partir de ese concepto «ontológico» de causalidad (¡si bien no todos los cursos causales son también jurídicamente relevantes!)…».

Podemos aceptar esta definición sin salvedad alguna. La causalidad aparece como la ley de la sucesión interfenoménica y se presenta como un concepto ontológico, común a todas las ciencias. Se da en un plano avalorativo, neutral, previo al de su consideración por cualquier norma; es pues un concepto sólido sobre el que operar las valoraciones propias del Derecho penal.

Pero quizá por ello es especialmente importante la última llamada de atención de WELZEL: solo una vez verificada la existencia de un nexo causal es posible analizar si resulta jurídico penalmente relevante o no; es en este plano posterior en el que entrarán en juego valoraciones propias de los distintos sistemas de referencia penal. La causalidad se mueve por tanto en un plano previo al de la atribución de responsabilidad y no siempre deriva en esta.

B. ALCANCE DEL CONCEPTO DE CAUSALIDAD: CAUSALIDAD EN EL MARCO FÍSICO NATURAL Y CAUSALIDAD EN EL ÁMBITO SOCIO CULTURAL

Como heredero del causalismo, el concepto adoptado asume su visión mecánica de las relaciones causales. De ahí que su alcance se haya visto lastrado por la perspectiva naturalista propia de la concepción clásica del delito, que fue asumida por gran parte del finalismo y pasó a otras corrientes de pensamiento. Por ello es común la idea de que la causalidad se mueve exclusivamente en el campo físico natural. Esta visión supone sin embargo una importante limitación habida cuenta de que la realidad de la que participa el Derecho no es simplemente física sino fundamentalmente social y cultural.

En efecto, es claro que existen ciertas situaciones en las que la naturaleza material de las cosas nos indica la existencia de una relación lógica, necesaria, natural, entre dos fenómenos; el círculo formado por este tipo de procesos comprende los incontestables casos de causalidad en un marco físico natural.

Ej. 7.1: En el campo penal se ilustra comúnmente este ámbito por la situación típica del delito de homicidio por acción: el sujeto activo dispara su arma, la bala se aloja en un órgano vital de la víctima y esta fallece —no resulta aventurado afirmar que esta situación típica se encuentra de un modo más o menos velado tras una gran parte de las construcciones sistemáticas del delito, constituyendo una auténtica rémora en el análisis—.

Pero en ciertos supuestos, en absoluto extraordinarios, el entendimiento externo del comportamiento no nos permite aún conocer el contenido, el significado de la conducta humana, no meramente mecánica, que se encuentra tras ellos.

Ej. 7.2: Así ocurre en casos como los que se encuentran tras los delitos de injurias y calumnias o las estafas, que no pueden ser entendidos con una interpretación mecánica de las conductas que se encuentran en su base.

Tal conclusión no solo es válida en relación con la comprensión del comportamiento en su conjunto, sino que es posible y necesario extenderla a sus caracteres individuales y, por tanto, en concreto y con una significación especial, al análisis de los procesos causales subyacentes, cuya existencia solo puede ser entendida con plenitud desde la introducción de ciertos sistemas de valores que se alejan de su concepción mecánica. Junto a la tradicional interpretación física de la causalidad, aparece un nuevo campo que entronca con la realidad social y cultural en la que se desarrollan los acontecimientos.

Con ello no se rompe el concepto de causalidad como ley de la sucesión interfenoménica, sino que se precisan los distintos modos en que puede configurarse ese sustrato real que, según WELZEL, caracteriza a las relaciones causales y que se sitúa en un nivel previo al del análisis de su relevancia jurídica; en definitiva, no se produce fractura alguna en el seno del concepto de causalidad, pero es conveniente precisar que esta puede asentarse sobre estructuras de distinta naturaleza.

Ej. 7.3: Acudiendo al ejemplo de las injurias, solo la introducción de elementos valorativos, que hagan referencia a su concreta relevancia social, permite comprobar que unas determinadas declaraciones «…lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación…» (art. 208 CP). Únicamente el empleo de parámetros inequívocamente valorativos puede servir de base para la determinación de un resultado de este tipo; la dignidad no representa objeto material alguno sobre el que operar de un modo mecánico y, sin embargo, puede sufrir mermas de muy distinta consideración. Lo mismo podemos decir del delito de estafa, tampoco resulta posible sustraernos al empleo de elementos de carácter normativo para establecer si se ha utilizado «…engaño bastante para producir error en otro…» (art. 248 CP). Según el marco socio cultural en el que se desarrollen los acontecimientos y los concretos sujetos involucrados en ellos, un mismo comportamiento «producirá» unos efectos u otros.

Hay algo que distingue los nexos de unión presentes en los anteriores ejemplos de los cursos de carácter mecánico que generalmente se sitúan bajo el manto del pensamiento de la causalidad. La situación viene no solo condicionada, sino que está abiertamente determinada por procesos de distinta naturaleza, relativos al ámbito social, cultural, en el que se desarrolla el comportamiento causante y su reflejo en la esfera individual. Por ello, a este tipo de configuraciones de la causalidad, podemos denominarlas de «causalidad en un marco socio cultural».

En este ámbito resultado y relación de causalidad son absolutamente reales, existen con anterioridad y con independencia de la aplicación de un concreto conjunto de normas con el objeto de comprobar su concurrencia, son previos a tal comprobación; su naturaleza es, por tanto, prejurídica, ontológica. No obstante, él hecho es que solo el desarrollo de la conducta en el seno de un determinado sistema de referencia, este sí de carácter valorativo, ha posibilitado la aparición del resultado. Se trata de elencos de valores interiorizados por el individuo y la comunidad que dotan de sentido a la conducta humana. Puede llamar la atención que caractericemos como ontológica a la causalidad así entendida, sin embargo, la vertiente social del comportamiento humano aparece ya como elemento fundamental de la realidad en la obra de WELZEL. Utilizando sus propias palabras:

«…la realidad que se encuentra en la base del Derecho es la realidad de la vida social que se da en la conducta práctica. Ciertamente desde él punto de vista de la Ciencias naturales contiene algunos elementos subjetivos … pero, por otra parte, muestra estructuras que no pueden ser incluidas en el cuantitativo mundo de las Ciencias naturales… La realidad práctica de la vida es infinitamente más rica que el ser científico- natural…».

En definitiva, el pensamiento de la causalidad muestra una fractura, no en cuanto a su significado básico como real correlación entre distintos fenómenos, sino en cuanto a la naturaleza material de las estructuras que le sirven de base. El ser humano no solo se interrelaciona con el medio circundante a través del manejo de cursos mecánicos, sino también aprovechando determinadas estructuras y consideraciones socio culturales. Se trata del inevitable reflejo de su condición como ser esencialmente social en la trascendencia de sus comportamientos.

De la anterior argumentación se deduce que los modelos causales de la caracterización del comportamiento humano —incluyendo aquí a gran parte de la corriente finalista—, debido a su cientificismo, abandonan el análisis de las características de hacer y omitir antes de agotarlo en todos sus matices, lo que equivale a abrir la posibilidad de que resulten erróneos en la medida en que son incompletos.

Revisando sus conclusiones, es claro que desde el punto de vista científico natural, las acciones conllevan el manejo de cursos causales que pueden desembocar en resultados externos, de modificación de la situación preexistente; mientras, en las conductas omisivas no es posible apreciar relación material alguna con cambios en el mundo exterior. Los nexos causales «físico naturales» son ajenos al mundo de la omisión. El no actuar se caracteriza precisamente por su intrascendencia física, por no intervenir en la configuración causal material del mundo exterior. Es decir, la nada física tiene vetado el camino de la causalidad en el mundo físico. Estamos pues ante la plasmación del clásico principio ex nihilo nihil fit —de la nada, nada surge—.

Pero completando el análisis de los fenómenos causales con la vertiente «socio-cultural» de la causalidad, en ese ámbito no existe una radical diferencia entre proceder activo y omisivo. Si una conducta activa puede producir efectos que solo pueden ser correctamente entendidos introduciendo las variables valorativas de un concreto ámbito socio cultural, nada se opone a que una omisión pueda causar auténticos resultados que a su vez sean susceptibles de ser objeto de valoración desde los más variados prismas, entre ellos el del Derecho penal.

Cuando hablamos de la producción de efectos en una esfera valorativa cualquiera, lo fundamental es que el ser humano lleve a cabo una manifestación, sea activa o sea omisiva, con la que exprese su posición con respecto a su entorno próximo y que tal manifestación sea percibida de uno u otro modo por elementos sensibles del sistema receptor. De esta manera, se hace posible conectar la conducta omisiva con un cambio producido en dicho sistema.

Ej. 7.4: En el marco de una recepción diplomática, los miembros de la delegación de la República de G. se cruzan con el cónsul del Reino de E.; los diplomáticos de G. saludan y obtienen por respuesta el silencio del representante de E. Tal conducta produce graves efectos en las relaciones de ambos Estados. El omitente con su impasibilidad buscaba precisamente dicho resultado. Agustín B. P., aquejado por una fuerte depresión, deja de comunicarse oralmente con su hija de tres años, encargándose exclusivamente de su nutrición y limpieza; tras un año de silencio se comprueba que la menor ha sufrido graves secuelas psicológicas. Véase también el ejemplo 6.15.

La causalidad no es por tanto una nota exclusiva del comportamiento activo, las omisiones pueden tener trascendencia causal en el ámbito socio cultural. El planteamiento, correcto desde un punto de vista físico natural, de que la omisión es la nada y por tanto no puede causar modificación física alguna, pierde radicalmente su validez al aplicar el punto de vista de su significado social.

Por ello, el sólido principio ex nihilo nihil fit no queda comprometido por la aceptación de causalidad en determinados casos de comportamientos omisivos. Desde tal perspectiva, no es asumible que la omisión sea la nada. El comportamiento omisivo es, ciertamente, la nada mecánica, pero en ningún caso la nada social; en este ámbito, debido a su contenido positivo, puede provocar modificaciones en el entorno socio cultural en el que se verifica. En definitiva, no solo las acciones tienen eficacia causal, también algunas omisiones. El nexo causal así configurado le vendrá dado al intérprete penal y deberá ser el núcleo de su comprobación y posterior análisis.

II. TRASCENDENCIA DE LA CAUSALIDAD: SIGNIFICADOS PRÁCTICO Y SISTEMÁTICO

Una vez definida la causalidad y perfilados sus límites es preciso que nos detengamos a concretar su relevancia práctica y sistemática. Esto es, cuál es su papel tanto como requisito de la responsabilidad penal como dentro de la estructura del delito.

A. EL SIGNIFICADO PRÁCTICO DE LA CAUSALIDAD: LA CRISIS DEL DOGMA CAUSAL

Gran parte de las argumentaciones que desarrollamos durante la lección anterior hacían referencia al papel de la causalidad entre los elementos de la conducta humana. Causalistas y finalistas hacen girar total o parcialmente sus modelos de comportamiento en torno al sólido eje de la causalidad. No es fruto del azar. Durante mucho tiempo el establecimiento de la responsabilidad penal descansaba una parte fundamental de su peso sobre el denominado dogma causal: los delitos eran entendidos como causación de la lesión de bienes jurídicos, la constatación de una relación de causalidad aparecía como requisito imprescindible para la imposición de una pena.

Por ello no es de extrañar que el primero de los conceptos de conducta que analizamos se denominara concepto causal de acción y descansara sobre la causalidad, que pretendía extender a los comportamientos omisivos. Por su parte, el modelo finalista de la acción, cuyas líneas generales hemos asumido, sigue siendo deudor del pensamiento causal mientras la finalidad se entienda como capacidad de manejar los cursos causales hacia un fin.

Sin embargo, hace décadas que el dogma causal entró en crisis; paulatinamente se ha encauzado el desbordado papel que había llegado a ocupar la causalidad, o más exactamente la determinación de una relación de causalidad, en el ámbito de la responsabilidad penal. Todo ello en dos sentidos.

En primer lugar se ha puesto de manifiesto que la existencia de una relación de causalidad no es requisito imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal. No se precisa la concurrencia de una relación de causalidad en los supuestos de tentativa o en los delitos de simple actividad, aunque las conductas que les sirvan de base supongan la utilización de factores causales. Y tampoco es posible encontrar una relación de causalidad en los delitos de omisión pura, ni en los de comisión por omisión o de omisión no causal y resultado regulados expresamente —todas ellas formas delictivas que estudiaremos en las lecciones siguientes—. En todos estos casos existe responsabilidad penal al margen de una relación de causalidad que la fundamente.

Pero por otra parte, se ha insistido en relativizar el papel de las relaciones de causalidad en aquellos casos en los que concurren.

Causalidad no es igual a responsabilidad. Existen relaciones de causalidad jurídico penalmente relevantes y otras que no lo son. La comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre una conducta y un resultado aún no es suficiente para predicar de ella su tipicidad; precisamente en sede de tipicidad será objeto de un análisis que determine su relevancia jurídica —la denominada imputación objetiva—.

B. LA CAUSALIDAD EN EL SISTEMA DEL DELITO: CAUSALIDAD COMO ELEMENTO DE LA CONDUCTA Y COMO ELEMENTO DEL TIPO

Ya desde una perspectiva puramente sistemática hemos de señalar que a pesar de la insistencia por situarla en el ámbito del comportamiento, lo cierto es que partiendo de los conceptos de acción y omisión que hemos asumido en la lección anterior, la causalidad no siempre será parte de la conducta.

En efecto, una teoría de la conducta finalista como la que seguimos supone que tanto en el caso de las acciones como en el de las omisiones que produzcan efectos en la esfera sociocultural, el resultado pertenecerá a la conducta únicamente cuando esté integrado en la voluntad de realización del sujeto. Ello ocurrirá así en los delitos dolosos pero no en los imprudentes, en los que por definición el resultado no está abarcado por la finalidad y por tanto es una consecuencia meramente causal de la conducta, exigida en su caso para la perfección del tipo.

Por ello podemos decir que la causalidad aparece en unos casos como elemento de la conducta y en otros como un requisito del tipo de lo injusto.

III. LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD

La causalidad no es pues un elemento indispensable para la atribución de responsabilidad penal, no obstante conserva un papel central en numerosos supuestos, de ahí la importancia de establecer un sistema válido que nos permita su determinación. Han sido varias las teorías formuladas con este objetivo.

A. LA TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Y LA FÓRMULA DE LA CONDITIO SINE QUA NON

Sin perjuicio de que en el siguiente apartado estudiemos —y acabemos por rechazar— otras propuestas, podemos ya decir que la teoría queexplica de un modo más convincente la causalidad y que sirve de base con la que operar para comprobar la concurrencia de un concreto nexo causal es la teoría de la equivalencia de las condiciones.

A.1. El planteamiento de la teoría de la equivalencia de las condiciones

Formulada a mediados del siglo XIX por el procesalista austriaco GLASER y desarrollada y difundida por el penalista alemán VON BURI, la teoría de la equivalencia de las condiciones establece que todo resultado es consecuencia de una multitud de condiciones siendo todas ellas, desde una perspectiva causal, equivalentes.

La traducción práctica de esta idea es que no cabe hacer distinción alguna entre causa y condición: todos los fenómenos que contribuyen a la producción del resultado tienen la misma eficacia causal. Desde esta perspectiva son igualmente importantes, igualmente necesarios. Y es que el concepto de causalidad es un concepto ilimitado, los acontecimientos se suceden en el tiempo y en el espacio sin que sea posible establecer diferencias valorativas desde la perspectiva causal.

Esta afirmación, que puede causar cierta sorpresa, se entenderá perfectamente si en la formulación de la teoría de la equivalencia subrayamos el adjetivo «causal» y recordamos que cuando hablamos de causalidad nos encontramos en un plano previo al de cualquier valoración y, en concreto, al de cualquier valoración jurídico penal. Las múltiples condiciones que intervienen en la producción de un resultado pueden tener muy distinta consideración dependiendo del punto de vista desde el que se las observe, pero si nos circunscribimos al de su eficacia causal esta es la misma.

Ej. 7.5: Y así, como veremos cuando estudiemos las distintas formas de intervención en el delito, no tiene la misma consideración penal la contribución de un cómplice a la consecución del resultado delictivo que la del autor —no hay más que señalar que en principio al cómplice se le impondrá la pena inferior en grado a la del autor (art. 63 CP)—. Sin embargo, desde un punto de vista causal las intervenciones de ambos son igualmente determinantes de la producción del resultado, que no habría sido el mismo en sus concretas circunstancias sin su concurrencia.

La simplicidad de esta descripción es precisamente su punto fuerte, se trata de una base sólida sobre la que con posterioridad hacer las valoraciones propias del Derecho penal. Sin embargo, como veremos, esa misma solidez se negó a convertir en un auténtico lastre para aquellas opciones teóricas que concedían excesivo peso a la causalidaddentro de la estructura del delito. La teoría de la equivalencia de las condiciones es seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como criterio principal en la determinación de la existencia de relaciones de causalidad —véase entre otras muchas SSTS 17/01/2001, 26/11/2008 o 27/05/2011—.

A.2. La aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones: la fórmula de la conditio sine qua non

Fijado el marco teórico, es preciso encontrar un método que nos permita operar en el mismo; nos lo ofrece la fórmula de la conditio sine qua non [condición sin la cual no], que permite aplicar al caso concreto los principios de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

A.2.1. Contenido de la fórmula de la conditio sine qua non

Según la fórmula de la conditio sine qua non es causa todo fenómeno del que no cabe hacer abstracción mental sin que deje de producirse el resultado en sus concretas circunstancias. El intérprete debe suprimir mentalmente un determinado acontecimiento, si el resultado con sus concretas características deja de producirse podremos considerarlo causa del mismo.

Ej. 7.6: Juan Carlos R. L. empuja a Laura S. L. para evitar que la atropelle un autobús que se dirige sin control hacia ella. Con su acción Juan Carlos R. L. evita el atropello, pero Laura S. L. se golpea fuertemente en la cabeza con la pared y es trasladada al hospital. Allí la atiende la médico de guardia, Elena L. L., que al aplicar un tratamiento equivocado agrava sus lesiones. Si abstraemos mentalmente el comportamiento de Elena L. L. el resultado no se habría producido, podemos pues decir que la conducta de Elena L. L. es causa de las lesiones.

Pese a lo que pudiera derivarse de una traducción literal del aforismo latino con el que se la conoce, esta fórmula no supone verificar la preponderancia de una supuesta causa principal por encima de otras condiciones. Causa y condición son términos sinónimos en el marco de la teoría de la equivalencia y tal consideración no cambia en el ámbito de la fórmula de la conditio sine qua non: al aplicar la fórmula y abstraer mentalmente cualquiera de los múltiples acontecimientos causantes de un resultado este dejará de producirse tal y como se produjo.

Y así, en el ejemplo anterior, si abstraemos la conducta de Juan Carlos R. L. el resultado de lesiones también desaparece.Estamos ante otra causa del mismo, equivalente desde el punto de vista causal a la conducta de Elena L. L., cuestión distinta será la de su valoración jurídico penal, pero no pertenece a este ámbito del análisis.

A.2.2. Método de aplicación de la fórmula de la conditio sine qua non

Para operar correctamente con la fórmula de la conditio sine qua non es preciso tener en cuenta la conducta y el resultado concretos, tal y como se produjeron, con todas sus circunstancias; cualquier variación en los mismos nos llevaría a conclusiones erróneas.

La principal limitación para aplicar la fórmula de la conditio se produce en el marco de las relaciones físico naturales, ámbito en el que para verificar la existencia del nexo causal hemos de conocer la ley causal general que rige el caso concreto. Ello ha planteado importantes problemas en supuestos en los que no se ha podido demostrar qué proceso se encuentra tras la producción de un determinado resultado.

Ej. 7.7: La trascendencia práctica de este hecho se ha revelado en casos de gran impacto mediático como el de la colza o síndrome tóxico en España o los del Contergan o del Lederspray en Alemania. En todos ellos hay un elemento en común: se desconocía el mecanismo último que conectaba un determinado producto con una serie de resultados de graves lesiones y muertes.

Como respuesta a estas dificultades y siguiendo una línea jurisprudencial condicionada por la gravedad de los casos objeto de estudio, se ha propuesto una relativización del requisito de la ley causal general. Así el Tribunal Supremo o autores como GÓMEZ BENITEZ se contentan con una versión atenuada, meramente probabilística o estadística de los nexos causales. Sin embargo, este paso supone introducir un elemento valorativo —y un cierto grado de inseguridad— en un ámbito en el debe premiar la solidez de las conclusiones y que hemos caracterizado como ontológico.

Más correcto es por ello aceptar el planteamiento de autores que, como ROXIN, consideran que para establecer el nexo causal basta comprobar que un determinado producto ha provocado el resultado, sin que sea preciso determinar con exactitud el proceso subyacente, esto es, cuál de sus componentes o combinación de los mismos ha sido el concreto causante.

Ej. 7.8: Sin embargo, en el caso de la colza, en el que pese a los numerosos estudios que se realizaron no fue posible establecer experimentalmente que ingesta de aceite de colza desnaturalizado fuera la causa del conocido como síndrome tóxico, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional. Según la sentencia del Supremo: «…los también múltiples estudios efectuados desde otras perspectivas científicas no han confirmado hasta ahora rotundamente la conclusión epidemiológica…». Es decir, adoptó expresamente la concepción de que no es preciso el conocimiento de la ley causal general que se encuentra tras el concreto resultado, basta con un estudio epidemiológico, estadístico, que avale la existencia del concreto nexo causal —véase STS de 23/04/1992—.

Distinta es la situación en los supuestos de causalidad en el ámbito «socio cultural», en los que no resultará excepcional que parezca imposible determinar una ley causal general. Frecuentemente tendremos que desentrañar las específicas correlaciones causales que rigen en cada concreto caso basándonos en lo que podemos denominar patrones causales generales, que no cuentan con la misma precisión. Ello viene dado por la propia estructura del sustrato que sirve de base a tales procesos, imbuido de concepciones socio culturales y de su reflejo en la esfera individual, esfera que en muchos casos resultará definitiva.

Ej. 7.9: La determinación de las consecuencias de unas manifestaciones potencialmente injuriosas deberá de realizarse teniendo presente el concreto marco cultural y social en que se han producido. La comprobación de la producción de un engaño bastante como origen de un acto de disposición, ha de hundir siempre sus raíces en la percepción de la concreta persona que lleva a cabo tal acto; de hecho se ha de tener en cuenta si «un nivel inferior del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente», pese a que para su tipificación se introduzca el filtro de una « persona normalmente constituida intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelve» —véase SSTS de 29/03/1990 y de 27/05/2011—.

A.2.3. Casos limite

La aplicación de la fórmula de la conditio sine qua non ha dado lugar a abundante literatura penal, que se ocupa de algunos supuestos por sus características especiales o los problemas interpretativos que plantean.

a) Así se mencionan supuestos de causalidad acumulativa, esto es, en que concurren dos condiciones que por sí solas son suficientes para provocar el resultado. En este tipo de casos,haciendo abstracción de ambas condiciones de modo alternativo el resultado sigue produciéndose con lo que la fórmula falla.

Ej. 7.10: Tanto Javier A. O. como Michela M. vierten en la comida de Sabina S. una cantidad de veneno suficiente para provocar su muerte. Sabina S. la ingiere y finalmente fallece.

WELZEL propone que en estos supuestos se haga abstracción de los dos fenómenos de modo simultáneo: en caso de que por separado el resultado no desaparezca pero sí lo haga de este segundo modo habremos de concluir que ambos fenómenos son causa del resultado.

Si hacemos abstracción de las conductas de Javier A. O. y Michela M. por separado, el fallecimiento de la víctima se sigue produciendo. Sin embargo, si abstraemos mentalmente ambos comportamientos de modo simultáneo, la víctima deja de serlo, por lo que tanto la acción de Javier A. O. como la de Michela M. son causas de la muerte de Sabina S.

b) También han sido objeto de especial interés los casos de interrupción del curso causal, esto es, supuestos en los que iniciado un determinado proceso causal, otro independiente irrumpe en el escenario, de tal manera que el resultado se produce pero como consecuencia directa del curso causal sobrevenido.

Ej. 7.11: Vincenzo C. vierte una cantidad mortal de veneno en la suculenta paella que ha preparado para Frank W. Tras ingerirla y cuando se dirige a su casa Frank W. es atropellado por Andreas P., que circulaba en su bicicleta a gran velocidad; como consecuencia del atropello Frank W. fallece al instante.

En estos supuestos se entiende que el curso causal sobrevenido interrumpe el anterior. La conclusión es evidente si tenemos en cuenta que, como ya hemos señalado, en el proceso de comprobación de la existencia de un nexo causal se ha de tener en cuenta tanto el resultado como la conducta en sus concretas circunstancias.

El curso causal iniciado por Vincenzo C. queda interrumpido por los nuevos acontecimientos. Cuando con posterioridad analicemos el comportamiento en la esfera de la tipicidad podremos calificar su conducta únicamente como tentativa de asesinato.

c) En el extremo contrario se han analizado supuestos en los que una circunstancia de la víctima o la intervención de un tercero precipitan la producción del resultado. Se trata pues de casos de anudamiento del curso causal.

Ej. 7.12: Alicia S. V. participa en una reyerta con arma blanca hiriendo superficialmente a Joaquina A. N. que fallece al sufrir una hemorragia por ser hemofílica.

De nuevo la aplicación de la fórmula de la conditio aporta la solución en estos casos: la circunstancia sobrevenida lejos de interrumpir el curso causal lo anuda.

La conducta de Alicia S. V. es causa del resultado de muerte de Joaquina A. N. pese a que de no haber sido esta hemofílica no hubiera fallecido.

d) Por último podemos destacar determinados supuestos de acciones impeditivas caracterizados porque un sujeto impide a otro evitar un determinado resultado. En estos casos algunos autores cuestionan la existencia de una auténtica relación de causalidad.

Ej. 7.13: Lidia B. L. retiene con fuerza a Gonzalo L. L. que intenta emplear un cañón granífugo para evitar una inminente tormenta de pedrisco. Finalmente la tormenta se produce y arrasa la cosecha.

En estos casos, la conducta supone el mantenimiento activo de las circunstancias que hacen posible la producción del resultado por lo que es causa del mismo; su eliminación mental trae consigo automáticamente la introducción de un curso causal que habría evitado el resultado y que se está impidiendo activamente.

Esta situación es distinta a la que se encuentra tras las denominadas condiciones negativas del resultado, formulación negativa de la necesidad de que se mantengan determinadas circunstancias para la producción de un resultado. En estos supuestos el sujeto simplemente no hace nada por evitarlo, de tal modo que no se puede calificar su comportamiento —omisivo— como causal.

Si en nuestro ejemplo eliminamos la conducta de Lidia B. L., Gonzalo L. L. disparará el cañón evitando los daños en la cosecha; la conducta de Lidia B. L. es pues causa del resultado. Sin embargo, si es Gonzalo L. L. quien voluntariamente decide no emplear el cañón granífugo no podremos considerar que el comportamiento de este sea «causa» del fenómeno meteorológico.

Obsérvese que en todos los supuestos citados los resultados del análisis se refieren única y exclusivamente a la existencia o no de una relación de causalidad, cuál sea su relevancia jurídica es una cuestión que se habrá de analizar con posterioridad. De nuevo se pone pues de manifiesto que nos encontramos en un plano prejurídico, previo a la valoración que el Derecho haga de los acontecimientos probados.

B. LOS INTENTOS (FALLIDOS) POR SUPERAR LA TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: LAS TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS Y LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

Volvamos sobre una de nuestras anteriores afirmaciones: el concepto de causalidad es un concepto ilimitado, los acontecimientos se suceden en el tiempo y en el espacio sin que sea posible establecer diferencias valorativas desde la perspectiva causal. Esta idea, que se corresponde con la descripción de los nexos causales que hemos hecho en los anteriores apartados, no ha de plantear ningún problema si al pensamiento de la causalidad se le concede su justa relevancia en la estructura del delito: se trata de un primer paso, pero solo un primer paso, en el camino que nos ha de llevar al establecimiento o exclusión de la responsabilidad penal.

Sin embargo, la desmesurada importancia que durante mucho tiempo se le concedió al pensamiento causal en el proceso de atribución de responsabilidades, unido al mantenimiento de una concepción exclusivamente objetiva de lo injusto —común en los planteamientos causalistas—, que llevaba consigo la consideración de los tipos como mera causación de resultados, planteaba —como vimos en la lección 6 — serios problemas para acotar el campo de la responsabilidad y darle un significado sistemático coherente a los distintos elementos del delito —véase ejemplo 6.4—.

Para solucionar estos y otros desajustes algunos autores intentaron buscar la solución en la acotación del propio concepto de causalidad,pretendiendo solucionar en sede causal problemas que en realidad afectaban a la comprensión de otros elementos del delito.

De este modo se formularon teorías específicamente jurídicas de la causalidad; se abandonaba el campo de las teorías causales para adentrarse en el de las teorías de la responsabilidad, confundiendo los límites entre los distintos elementos del delito. Esta línea de investigación, viciada de raíz, no dio los frutos esperados, pero iluminó la salida hacia un tratamiento correcto de las distintas problemáticas afectadas.

B.1. Las teorías individualizadoras

Los primeros intentos por reducir el ámbito de la teoría de la equivalencia de las condiciones los debemos a las teorías individualizadoras. En línea con lo explicado en la introducción a este apartado, se centran en la superación de la de límites del concepto causal de acción. La idea que les sirve de base es sencilla, se trata de distinguir en sede causal entre causa y condición: solo las causas del resultado realizan el tipo y podrán dar lugar a responsabilidad penal. Así, según la teoría de la causa eficiente de KOHLER condición es el factor del que depende la aparición del resultado mientras que causa es aquel del que depende su cualidad.

Ej. 7.14: Esta estructura se ilustra con el siguiente ejemplo: la apertura de la ventana es condición necesaria para la iluminación de la habitación; la causa de que se ilumine es el sol.

Este tipo de formulaciones de la causalidad fueron pronto criticadas, en muchos casos por resultar impracticables y en general por depender en gran medida de las pretensiones del intérprete, lo que daba lugar a un inaceptable nivel de inseguridad; además, sus resultados eran en gran medida irrelevantes para el Derecho penal.

Ej. 7.15: Para poner de manifiesto la debilidad del pretendidamente claro ejemplo de la ventana, GIMBERNAT planteó el siguiente caso: un loco peligroso persigue a una persona que acaba por refugiarse en casa de un tercero echando el cerrojo, sin embargo, el propietario de la casa, que pretende también acabar con la vida del perseguido, abre la puerta al loco que finalmente entra y lo mata. De seguir las mismas pautas del anterior ejemplo deberíamos declarar impune la conducta del propietario, pues solo fue condición y no causa del resultado, lo que pone de manifiesto lo incorrecto del planteamiento.

En cualquier caso, en no pocas ocasiones esta teoría ha sido seguidapor el Tribunal Supremo de modo aislado o junto con otros planteamientos —véase por ejemplo las SSTS de 05/02/1990, 16/09/2003 o 20/11/2007—.

B.2. Las teorías de la causalidad adecuada

En un sentido similar al anterior pero con el objetivo de reconducir el ámbito de aplicación de los denominados delitos calificados por el resultado, se formulan las teorías de la causalidad adecuada. En un principio se trataba de acotar el campo de aplicación de una categoría de delitos que resulta especialmente polémica por la posibilidad de que la producción fortuita de un resultado pueda suponer una agravación de la pena. De nuevo —y de nuevo erróneamente— se intentaba dar respuesta a un problema de tipificación en sede de causalidad.

La estructura de los delitos calificados por el resultado está constituida por una conducta, por sí sola delictiva, a la que se le añade un resultado posterior cuya producción supone la agravación de la pena original. El problema se planteaba por el hecho de que dicho resultado puede ser doloso, imprudente o fortuito y precisamente a la exclusión de la responsabilidad en los casos en que no se pueda reconducir al dolo o imprudencia del autor se refieren las teorías que ahora estudiamos.

Se trata de un problema que no se da en la actualidad pues el Código penal vigente en su art. 5 aleja cualquier posibilidad de exigir responsabilidad por un resultado producido fortuitamente; según el mismo: «No hay pena sin dolo o imprudencia».

Ej. 7.16: El art. 229.3 CP recoge un supuesto de delito calificado por el resultado en relación con el abandono de menores: «Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual de menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección…».

Se formularon sucesivamente tres teorías, todas ellas basadas en la idea de que para establecer una relación de causalidad es preciso que el resultado sea previsible ex ante [antes del suceso], es decir, sea consecuencia del peligro inherente a la conducta: La comprobación de la causalidad supone por tanto que el intérprete se coloque en el lugar del sujeto en el momento del inicio de la conducta y determine si era o no previsible la producción del resultado.

La diferencia entre unas y otras teorías de la causalidad adecuada se encuentra tanto en los elementos a tener en cuenta en el juicio de previsibilidad como en el grado de probabilidad que se exige a la producción del resultado —desde que sea probable hasta que no aparezca como absolutamente improbable—.

Partiendo del primero de los criterios, esto es, de los elementos a tener en cuenta en el juicio de previsibilidad, podemos distinguir los siguientes planteamientos:

  1. Teoría subjetiva de la causalidad adecuada: Formulada por VON KRIES, considera que solo existe relación de causalidad entre una conducta y un resultado cuando este era previsible ex ante teniendo en cuenta todo el conocimiento experimental de la humanidad, el denominado saber nomológico, y las circunstancias del caso concreto que conocía o podía conocer el sujeto o saber ontológico.
  2. Esta teoría, además de incluir en el concepto de causalidad valoraciones propias de la tipicidad, llega a adelantar parte del contenido de la culpabilidad en cuanto que prejuzga la previsibilidad subjetiva al incluir en el análisis aquellas circunstancias que hubiera podido conocer el sujeto. Esta última crítica dio lugar a una reelaboración del modelo de VON KRIES de la que surgieron las siguientes variantes.
  3. Teoría objetiva de la causalidad adecuada: Para evitar los problemas en el ámbito de la culpabilidad, se eliminaban del análisis los componentes subjetivos. Ello suponía una objetivación excesiva: el juicio de previsibilidad ex ante se alejaba en demasía del caso concreto.
  4. Teoría objetivo-subjetiva de la causalidad adecuada: Formulada por VON HIPPEL y TRAEGER, en el análisis de la previsibilidad ex ante se combinan elementos objetivos y subjetivos. La conducta será causa objetiva del resultado cuando este era objetivamente previsible. En el juicio de previsibilidad objetiva se tendrán en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente y las conocidas por el autor —saber ontológico—, y la experiencia común de la época sobre los nexos causales —saber nomológico—. El problema se encuentra de nuevo en que se adelantan juicios propios del análisis de la tipicidad.

El rechazo de las teorías de la causalidad adecuada se centra pues en el error sistemático de integrar sus pretensiones en sede de causalidad. No se puede aceptar que la existencia de una relación de causalidad entre una conducta y un resultado dependa de si este era o no previsible. La causalidad se perfila como un elemento previo a toda valoración sobre el que, una vez comprobada su existencia, llevar a cabo las valoraciones oportunas.

Pese a haber desenfocado la situación, las teorías de la causalidadadecuada suponen un importante paso en la dirección correcta: la teoría objetivo-subjetiva plantea un criterio de interpretación de la causalidad jurídico penalmente relevante cuyo lugar sistemático hemos de situar en la tipicidad. Como veremos en la lección 9, se trata de una precursora directa de la teoría de la imputación objetiva, fundamental en la tipicidad de los delitos de resultado y que finalmente ha sido aceptada por nuestra legislación.

Este tipo de planteamientos es seguido en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, si bien en la mayoría de los casos integrado plena y correctamente en el ámbito típico de la imputación objetiva.

IV. RECAPITULACIÓN: LA CAUSALIDAD JURÍDICO PENALMENTE RELEVANTE Y LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA (REMISIÓN)

Del análisis de las distintas teorías de la causalidad hemos pues de sacar una conclusión: ni es incorrecta ni supone problema alguno para el Derecho penal la visión de la causalidad falta de límites que plantea la teoría de la equivalencia de las condiciones. Y no es incorrecta ni plantea ningún problema porque los ámbitos de la causalidad y de la responsabilidad no se solapan. Existen supuestos de responsabilidad sin causalidad y, lo que nos interesa en este momento, existen supuestos en los que la causalidad no deriva en responsabilidad alguna —de hecho la mayor parte—.

Y es que una vez determinada la existencia de un nexo causal aún nos queda por dar un paso decisivo desde la perspectiva del Derecho penal: establecer si dicha causalidad es jurídico penalmente relevante. Únicamente lo será cuando esté comprendida en uno de los tipos de lo injusto.

En esa dirección los pasos dados por las teorías de la causalidad adecuada no caen en saco roto, pese a lo equivocado de pretender poner límites al propio concepto de causalidad, lo cierto es que aportan criterios para la determinación de su relevancia. Dichos criterios habrán de ser aplicados en el correcto lugar sistemático, la tipicidad, y son un anticipo de lo que se ha venido a denominar teoría de la imputación objetiva, cuyo objeto es precisamente verificar la relevancia o irrelevancia penal de un concreto nexo causal. A su análisis en la lección 9 nos remitimos en este momento.

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