Tema 56

Tema 56. Publicidad material del registro mercantil. Aspecto positivo y negativo: presunción legal de exactitud y validez; inoponibilidad del acto no inscrito. Supuestos de inscripción constitutiva. Discordancia entre inscripción y publicación. Otros principios del registro mercantil.

Publicidad material del registro mercantil.

Conforme a la legalidad vigente, el Registro Mercantil es un “registro jurídico”, es decir, el legislador no se ha conformado con dotar al Registro Mercantil de un efecto meramente “informativo”, sino que partiendo de la idea de “cognoscibilidad” del contenido del Registro, y con la finalidad de dotar de una seguridad más plena al tráfico, ha dotado de unos peculiares “efectos jurídicos” al hecho de que determinados datos estén o no inscritos en el Registro Mercantil, con lo que aparece la denominada “publicidad legal o material”.

En este sentido y con carácter general, puede, pues, decirse que el principio de publicidad material significa que la eficacia de los actos inscribibles queda subordinada, RESPECTO DE TERCEROS, al hecho de la inscripción en el Registro Mercantil.

Ahora bien, dentro de los “efectos jurídicos” de los que está dotado el Registro Mercantil, hay que distinguir dos aspectos: el Positivo y el Negativo, según nos encontremos ante Hechos Inscribibles INSCRITOS o NO INSCRITOS.

Comenzando por el Aspecto Positivo de la Publicidad Material del Registro Mercantil, hay que decir que está constituido por el conjunto de efectos que se derivan del hecho de que un acto sujeto a inscripción SÍ ESTÉ EFECTIVAMENTE INSCRITO.

Tales efectos serían los siguientes:

  1. La Oponibilidad de lo inscrito.
  2. La Legitimación registral.
  3. La Fe Pública Registral
  4. Y, en determinados casos, la Eficacia Constitutiva de la inscripción

I.- La Oponibilidad general de lo inscrito, está consagrada en el artículo 21 del Código de Comercio y en el 9 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme a los cuales:

  • “Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, Quedan a salvo los efectos propios de la Inscripción.
  • Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los 15 días siguientes a la Publicación, los actos Inscritos y Publicados NO serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
  • En caso de discordancia entre el contenido de la Publicación y el contenido de la Inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
  • La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción”.

Comentando esta norma, cabe distinguir:

  1. ACTOS SUJETOS A INSCRIPCION NO INSCRITOS: Como luego veremos, es el tradicional aspecto negativo de la publicidad registral: lo no inscrito no puede perjudicar a tercero de buena fe.
  2. ACTOS INSCRITOS Y NO PUBLICADOS: Estos actos tampoco son oponibles a terceros, ya que el momento de la oponibilidad no se cuenta desde la inscripción sino desde la publicación en el BORME.
  3. ACTOS INSCRITOS Y PUBLICADOS. Estos actos son oponibles a terceros, si bien:
  • Dentro de los primeros 15 días, las operaciones realizadas EN BASE al acto inscrito y publicado no pueden perjudicar a tercero de buena fe que pruebe que no pudo conocer lo publicado. Es como si en los primeros 15 días se “suspendiesen” los efectos positivos de la publicidad material para el tercero que “no pudo” conocer la publicación.
  • Y en caso de discordancia, el tercero puede aprovecharse de aquello que le sea más favorable: o la inscripción o la publicación, ya que la discordancia no le perjudica si no ha actuado con mala fe y negligencia grave.

II.- El segundo efecto del aspecto positivo de la publicidad material del Registro es la llamada Legitimación Registral; el Reglamento del Registro Mercantil acoge este principio diciendo que : “El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.”

Esta norma está inspirada en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y su consecuencia práctica consiste en que, si un acto, por ejemplo, un acuerdo de Junta General, ha accedido al Registro Mercantil, su impugnación es sólo ya posible vía judicial, pesando la carga de la prueba sobre el impugnante porque el asiento está amparado por los Tribunales.

III.- El tercer efecto del aspecto positivo de la publicidad material es la llamada Fe Pública Registral, con su apéndice inescindible de la protección del TERCERO.

Este principio, típico del Derecho Hipotecario, está recogido tanto en el Código de Comercio como en el Reglamento del Registro Mercantil, disponiéndose que “La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.

Y se entenderán adquiridos conforme a derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro”.

Parece, pues, que las principales consecuencias de publicidad material se producen en beneficio de los terceros que contratan con el comerciante inscrito confiando en lo que el Registro publica. Y en este sentido ha sido definido el tercero mercantil como “toda persona que de buena fe y a título oneroso realice un acto que resulte válido con arreglo al contenido del Registro Mercantil.”

En este sentido, el RRM establece una presunción iuris tantum de buena fe, en tanto no se pruebe que el tercero conocía:

  • El acto sujeto a inscripción y no inscrito
  • El acto inscrito y no publicado
  • O la discordancia entre la publicación y la inscripción

IV.- Y el cuarto efecto del aspecto positivo de la publicidad material del Registro es el de la Eficacia Constitutiva de la Inscripción, ya que, aunque normalmente la inscripción en el RM tiene carácter declarativo, se puede citar como caso de inscripción Constitutiva el de la constitución de Sociedades Capitalistas (o sea Sociedades Anónimas, Limitadas y Comanditarias por acciones).

LA INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO

En cuanto el Aspecto Negativo de la publicidad material del Registro, puede entenderse como el conjunto de efectos o consecuencias jurídicas que derivan del hecho de que un dato registrable o inscribible NO SE HAYA INSCRITO y consiste, fundamentalmente, en la “INOPONIBILIDAD frente a terceros”, es decir, que los terceros pueden considerar como INEXISTENTE un acto inscribible que No ha accedido al Registro Mercantil.

Aunque, después de la Reforma de 1989, más que de inscripción hay que hablar de Publicación, pues dice el Reglamento del Registro Mercantil que “los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

Además, como hemos dicho, la inoponibilidad de lo no inscrito está condicionada a la BUENA FE del tercero lo cual supone una diferencia importante con relación al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, en el que se formula la “inoponibilidad de lo no inscrito” en el ámbito inmobiliario SIN hacer referencia a la buena fe.

Supuestos de inscripción constitutiva.

Discordancia entre inscripción y publicación.

Otros principios del registro mercantil.

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