Tema 55

Tema 55. Los asientos del registro mercantil. Título inscribible. Calificación y recursos. Publicidad formal de los asientos registrales.

Los asientos del registro mercantil.

33 RRM En los libros del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos: asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

Se recogen a continuación unas reglas sobre la estructura y caracteres de los asientos, que coinciden básicamente con las establecidas en el RH para el RP, relativas a:

  • La firma. Art. 33.
  • Expresión de cantidades. Art. 34.
  • Ordenación de los asientos. Art. 35.
  • Redacción. Art. 36.
  • Contenido. Art. 37.
  • Rectificación de errores. Art. 40.
  • Constancia de identidad. Art. 38.
  • Plazo de práctica de los asientes. Art. 39.

Tener en cuenta, además, que en todo lo no previsto en el RRM, según su artículo 80, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario para la publicidad formal.

Asiento de presentación. Se regula en los arts. 41 y ss RRM. Se practica en el Libro Diario y su fecha se considerará como la de la inscripción. Tiene una vigencia de dos meses, salvo el de cuentas anuales, que será de 5 meses.

En cuanto a los demás asientos sólo señalar:

· Inscripciones. Son el instrumento de publicidad material de los sujetos/actos y circunstancias inscribibles.

· Anotaciones preventivas. Permite que accedan al Registro títulos con defectos subsanables o situaciones registrales litigiosas, que no podrán ser ignoradas por tercero mientras se resuelve la incertidumbre. Rige la regla de numerus clausus, si bien no existe una lista general como el art 42 LH, sino que habrá que examinar la LSC 2010 y el RRM para encontrar las distintas anotaciones preventivas, cada una con su régimen específico.

· Cancelaciones. Extingue un asiento, para que cesen a partir de entonces sus efectos registrales.

· Notas marginales. Complementan otros asientos con circunstancias que en sí no son inscribibles (conexión entre los asientos, cumplimiento de formalidades, etc…).

Título inscribible.

La expresión “título inscribible” puede ser entendida como:

Título material, que es el acto, hecho o negocio jurídico en que fundamenta su derecho la persona que pretende su inscripción.

Título formal, que es el documento que incorpora el título material al cual nos referiremos en el presente tema.

Al respecto los arts. 18 CCo. y 5 RRM recogen el principio de titulación pública, al disponer que

La inscripción en el RM se practicará en virtud de documento público. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento. En caso de documentos extranjeros se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria.

Por tanto:

Los documentos públicos son la regla general. Incluye documentos notariales, judiciales (providencias/autos/sentencias del juez y tb algunas diligencias/decretos y en su caso acuerdos de los Letrados de la Administración de Justicia, art 456 LOPJ) y administrativos.

Como excepción determinados documentos privados pueden tener acceso al RM. Ejemplos:

(93 RRM) La inscripción del empresario individual NO naviero, así como la apertura y cierre de sucursales: se practican en virtud de declaración dirigida al Registrador con firma extendida/ratificada ante él o notarialmente legitimada.

(18 RRM) El traslado de domicilio dentro de la misma provincia del empresario individual: se practicará en virtud de solicitud escrita

(239 RRM) La inscripción de la disolución de sociedades colectivas y comanditarias simples (no por acciones) por muerte o declaración de fallecimiento de un socio colectivo: requiere simple instancia, acompañada de certificación de fallecimiento del RC o testimonio judicial del “auto de declaración de fallecimiento”.

(142 y 151 RRM) La inscripción del nombramiento, cese, aceptación y dimisión de los cargos de administradores (salvo el nombramiento de CONSEJERO DELEGADO que requiere EP ó el de APODERADO), liquidadores y auditores, así como la ACEPTACIÓN de la delegación de facultades por el Consejo de administración, mediante:

    ◦ Certificación del acta de la Junta o del Consejo en que fueron nombrados, expedida en forma legal y con las firmas legitimadas notarialmente.
    ◦ Y mediante escrito del designado, con la firma legitimada notarialmente en los términos que especifican los arts. 142, 147, 148, 151, 153 y 154 RRM.

Por último hemos de apuntar dos ideas:

En general, la inscripción de modificaciones de hechos o actos ya inscritos debe practicarse mediante el mismo tipo de documentos en cuya virtud se practicaron éstos (NO SIEMPRE, vg 151.2 RRM: acuerdo que revoca el nombram Consejeros Delegados)

La Ley de 27 de septiembre de 2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, quiebra el principio de titulación pública en su artículo 41 al permitir la inscripción de poderes electrónicos y su revocación mediante firma electrónica del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, Administrador/Apoderado de la sociedad mercantil. También, para la inmatriculación de este Emprendedor de Responsabilidad Limitada bastará acta notarial o instancia con firma electrónica de dicho emprendedor (9).

Calificación y recursos.

El principio de legalidad tiene una doble vertiente: La referida titulación pública y la calificación registral (control o verificación de los títulos inscribibles por el Registrador).

Ámbito de la calificación (18.2 CCo y 6 RRM) Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad:

La legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción.

(58 RRM) El Registrador considerará como faltas de legalidad en las mismas, las que afecten a su validez, siempre que resulten de los documentos presentados.

También apreciará la omisión o la expresión sin la claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, o que aún no debiendo constar en ésta, deban ser calificadas.

La capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban.

(98.2 de la Ley 27 de diciembre de 2001) “La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por si solas, de la representación acreditada, bajo su responsabilidad. El registrador limitará su calificación a la existencia de esta reseña, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del titulo, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.”

La validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.

Recordar el menor alcance de la calificación respecto de los documentos administrativos y judiciales, ex arts 99 y 100 Reglamento Hipotecario

Medios de calificación (18.2 CCo y 6 RRM):

Documentos presentados

Además del título inscribible comprende los complementarios.

Para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar inscripción inútiles e ineficaces, el Registrador deberá tener en cuenta los documentos presentados con posterioridad al asiento de presentación, salvo que fuesen contradictorios (por aplicación del principio de prioridad).

Los asientos del Registro

El Registrador debe consultar los asientos vigentes de la hoja registral afectada. Pero no otros asientos del Registro, aunque puede hacerlo.

Recordar que el Registrador de la Propiedad también puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (Catastro, Registro Mercantil, RGAUV. Respecto al RM, la DGRN señala que el Registrador no sólo es que pueda, sino que debe acudir a él como medio auxiliar de calificación, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función (RDGRN 11 de diciembre de 2015).

Además el Registrador habrá de tener en cuenta dos principios trasplantados desde el ámbito hipotecario:

  • Principio de prioridad (10 RRM, de interpretación restrictiva -en presencia de determinados supuestos de títulos incompatibles- en el ámbito mercantil por tratarse de un registro no de cosas sino de personas y resultar formulado no a nivel legal sino reglamentario, RDGRN 2 agosto 2014):

1- Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.

2- El documento que acceda primeramente al Registro será preferentes sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones regístrales correspondientes según el orden de presentación.

  • El principio de tracto sucesivo (11 RRM).

1- Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. 2- Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. 3- Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Plazo (18 CCo):

El plazo para inscribir será de 15 días desde la fecha del asiento de presentación o, si el título hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, desde la devolución/subsanación/inscripción.

Si no se realiza la inscripción en plazo, el interesado podrá instar del Registrador que la lleve a cabo en un término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la DGRN. Igualmente, si transcurridos los tres días el registrador no inscribe el título, podrá instarse la aplicación del cuadro de sustituciones.

La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador reducirá los aranceles en un 30% sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador.

Efectos (58 ss RRM)

(59 RRM) La calificación del Registrador, y en su caso la resolución DGRN dictada en vía de recurso gubernativo se limitan a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

En todo caso la calificación deberá ser global y unitaria (la nota de calificación habrá de incluir todos los defectos por los que proceda la denegación/suspensión del asiento).

Si la inscripción parcial resultare posible (porque los defectos afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto) podrá practicarse dicha inscripción parcial siempre que se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia

Si la calificación es negativa el Registrador lo hará constar al pie del título y al margen del asiento de presentación, mediante nota fechada y firmada en la que expresará todos los defectos que se observaren, señalando si son o no subsanables, la disposición o doctrina jurisprudencial en que se funda Tendrá que expresar los hechos y fundamentos de derecho, recursos, órgano y plazo.

Señalar finalmente que la calificación negativa produce la prórroga del asiento de presentación (323 LH) y debe ser notificada al interesado y al funcionario autorizante.

Y RECURSOS (art. 66 ss RRM)

(18 CCo) Si el Registrador califica negativamente, total/parcialmente, dentro/fuera de plazo, el interesado podrá recurrir ante la DGRN o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la DGRN.

La materia de recurso contra la calificación fue profundamente modificada por la disposición adicional 24 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, según la cual la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad (arts. artículo 322 a 329 LH) es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles".

Así, además de poder acudir al cuadro de sustituciones, aunque el art. 18 Cco sólo alude a la posibilidad de interponer recurso gubernativo, ex arts. 324 y ss LH, podemos afirmar que el interesado podrá optar entre recurrir ante la DG o el órgano judicial.

Recurso gubernativo

Órgano. La DGRN o el órgano “jurisdiccional” competente en la CCAA (sin perjuicio de lo que pueda establecer cada estatuto de autonomía, 324.2 LH)

Legitimación. Pueden interponerlo, los interesados, el Notario autorizante, la autoridad judicial o funcionario competente, y cuando proceda el MF.

Ámbito: las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación.

Trámites:

  • Iniciación. El recurso debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación, por escrito presentado, junto con el título calificado y copia de la calificación, en el Registro que calificó, en los Registros u oficinas públicas previstos en el art. 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (vg. oficinas de Correos) o en cualquier otro Registro mercantil, para que lo remita al Registrador cuya calificación se recurre.

  • Desarrollo. Si no hubiera recurrido el Notario, autoridad judicial o funcionario, el Registrador trasladará a estos el recurso para que realicen las alegaciones oportunas. Si recibidas tales alegaciones el Registrador mantuviera la calificación formará expediente, que remitirá a la DGRN.

  • Terminación. La DG resolverá y notificará el recurso en 3 meses desde la entrada del recurso en el Registro que calificó; si no lo hiciere, se entenderá desestimado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

Efectos: Publicada en el BOE la resolución expresa que estime el recurso tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales (su anulación firme será publicada del mismo modo).

El recurso gubernativo produce la suspensión de la vigencia del asiento de presentación hasta su resolución firme (art. 66 LH).

Las resoluciones expresas y presuntas de la DG serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, hoy el Juez de lo Mercantil, art. 86 ter LOPJ, aplicándose las normas del juicio verbal. El recurso deberá interponerse en dos meses desde la notificación de la resolución, o, tratándose de recursos ante la DGRN desestimados por silencio administrativo, en cinco meses y un día desde la interposición del recurso.

Debe destacarse que el notario autorizante o su sucesor en el protocolo, y el registrador cuya calificación negativa hubiese sido revocada solo pueden recurrir la resolución de la DG cuando afecte a un derecho o interés del que sean titulares. Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la DG el Colegio de Registradores, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales.

Recurso jurisdiccional

Una reforma de 2005 convirtió al recurso gubernativo en potestativo, de forma que las calificaciones negativas pueden ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el RM, Ceuta y Melilla (art. 324 y 328 de la Ley Hipotecaria).

Se tramitará, al igual que en el caso anterior, por las normas del juicio verbal, y habrá de interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación (o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso). Art. 328 LH

Esto se entiende sin perjuicio de que los interesados, si lo estiman oportuno, puedan acudir a los tribunales de Justicia para contender entre si acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el titulo o la de este mismo (art. 66 LH).

Publicidad formal de los asientos registrales.

El principio de publicidad presenta dos vertientes: la publicidad formal, relativa a los medios establecidos para acceder al conocimiento del RM, y la publicidad material, consistente en la presunción legal de dicho conocimiento y sus efectos jurídicos, objeto de estudio en otro tema.

23 CCo El RM es público La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 LH (este último se refiere al LIBRO DE ENTRADA –no confundir con el Libro Diario-) , en relación con los Registros de la Propiedad. Se complementa con el art 12 RRM que, para evitar la formación de archivos paralelos al RM, añade:

Corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice al mismo tiempo la imposibilidad de su manipulación o televaciado. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos. NOTA: Sus apartados 4 a 8, introducidos por el RD 4 IX 1998, relativos a la coordinación interregistral se anularon por STS 24 II 2000.

Medios de publicidad

La exhibición de los Libros, que era un medio tradicional, se ha suprimido por el riesgo de menoscabo que entraña.

La certificación (77 RRM). Es el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados.

La facultad de certificar corresponde al Registrador, que deberá firmar y expedir la certificación en 5 días desde la solicitud.

La “nota simple” (78 RRM). Tiene un valor meramente informativo.

Se expedirán por el Registrador en el plazo de 3 días, con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden y llevará su sello.

Cabe la consulta del Registro mediante terminales de ordenador con una doble limitación: se exige la presencia del interesado en la oficina del Registro; y sólo del contenido esencial de los asientos (79 RRM)

Señalar que ex art. 80 RH, en todo lo no previsto en el RM, habrá que estar al RH. Por último, destacar dos tres especiales:

  • La Ley de 27 de diciembre de 2001, que extiende a los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles las disposiciones relativas a la publicidad telemática (23.4 CCo citado).

Destacar que, tras la reforma de 18 de noviembre de 2005, el art. 222.10 LH permite el acceso telemático al contenido de los libros del Registro a las autoridades, empleados o funcionarios públicos sin necesidad de intermediación por parte del Registrador.

222.10 LH La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos (lo que implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro). Y si quien consulta es una autoridad/empleado/funcionario público el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador)

  • El artículo 19 de la Ley de 27 de septiembre de 2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone la llevanza en formato electrónico de los Registros de la Propiedad, Mercantil y RBM mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se determine; sistema que deberá permitir a las Administraciones Públicas (respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos) y a los órganos judiciales el acceso a los datos que consten en dichos registros.

Así mismo dispone un horario continuado para los Registros de la Propiedad y Mercantil que, como regla general (salvo el mes de agosto y los días 24 y 31 de diciembre), será de lunes a viernes, de 9 a 17 horas.

  • Una ley de 2015, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la AP y del RC, ha traspuesto la Directiva 13 de junio de 2012, de Interconexión de los Registros Centrales, Mercantiles y de Sociedades (los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros), añadiendo un nuevo apartado 5 al artículo 17 CCo:

El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea

El intercambio de información a través de sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de las indicaciones mínimas establecidas en la directiva (nombre y forma jurídica, domicilio social, estado miembro en que la entidad está registrada, número de registro)

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