Tema 52

Tema 52. La organización y el funcionamiento del Registro Mercantil. Los Registros Mercantiles Territoriales. El Registro Mercantil Central. La sección de denominaciones. «El Boletín Oficial del Registro Mercantil».

LA ORGANIZACIÓN 13 y ss RRM

1 RRM

La organización del Registro Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.

Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

(13 RRM)

Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Su nombramiento se hace por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente; recaerá en el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme a las normas de la legislación hipotecaria.

Su estatuto jurídico es el mismo que el de los Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las establecidas por la Ley y por este Reglamento.

(14 RRM) El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.

(15 RRM y 18.8 Cco) Un Registro Mercantil puede estar a cargo de varios registradores. Reglas:

Se procura en lo posible (sin llegar a imponerse) la uniformidad de los criterios de calificación.

A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo a convenio de distribución de materias/sectores que acuerden (a aprobar por la DGRN).

Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular/cotitulares del mismo sector o del sector único (para que, si entendiere que la operación es procedente, practique la inscripción dentro del plazo máximo establecido bajo su responsabilidad).

En la calificación negativa el registrador deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta.

El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias hasta la terminación del procedimiento registral.

Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

INTERNO 23 y ss RRM

(23 RRM) En el Registro Mercantil se llevarán los siguientes LIBROS:

Libro de inscripciones y su Diario de presentación (DP)
Libro de legalizaciones y su DP
Libro de Depósito de cuentas y su DP
Libro de nombramientos de expertos independientes/auditores y su DP
Índices
Inventario

Los Registradores podrán llevar los libros y cuadernos auxiliares que juzguen conveniente.

(24) Los libros del RM serán uniformes para todos los registros y se numerarán, en cada uno de ellos, por orden de antigüedad.

Su legalización se practicará de conformidad con lo dispuesto en el RH.

(25 a 31) Se especifican las particularidades de cada uno de los libros.

(32) Como complemento de los libros, los Registradores formarán por períodos cuya fijación fijarán según el movimiento de oficina, los siguientes LEGAJOS:

• Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás documentos en cuya virtud se haya practicado inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo notarial o archivo público

• Certificaciones de traslado de domicilio y demás documentos procedentes de otros Registros Mercantiles o de Propiedad

• Comunicaciones oficiales

• Instancias (de legalización de libros y nombramiento de expertos independientes/auditores)

• Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o depósito se establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por razones de servicio.

Cada seis años (desde la fecha de su depósito/archivo) el Registrador puede proceder al expurgo de los documentos contenidos en los legajos, salvo que estuviesen vigentes o se considerase oportuna su conservación

EXTERNO

Art 19 Ley 27 Septiembre 2013, de Apoyo a los emprendedores y su internacionalización. El Registro de la Propiedad y Mercantil estará ABIERTO AL PÚBLICO a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, de lunes a viernes desde la nueve a las diecisiete horas, salvo el mes de agosto y los días 24 y 31 de diciembre en que estará abierto desde la nueve a catorce horas.

Los RP/RM/RBM se llevarán en formato electrónico mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se determine. Dicho sistema informático deberá permitir que las Administraciones Públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tengan acceso a los datos que consten en dichos Registros, si bien, en el caso de las Administraciones Públicas, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos.

Art 17.5 Cco: “El Registro Mercantil asegurará la INTERCONEXIÓN CON LA PLATAFORMA CENTRAL EUROPEA en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro”.

LOS REGISTROS MERCANTILES TERRITORIALES

17.2 CCo: El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca (a saber, 16 RRM):

Ceuta, Melilla

Eivissa (su circunscripción se extiende a Ibiza y Formentera), Maó (para Menorca)

Arrecife (para Lanzarote y otras islas adyacentes), Puerto del Rosario (para Fuerteventura y Lobos), Santa Cruz de la Palma (para la isla de La Palma), San Sebastián de la Gomera, Valverde (para la isla de Hierro)

Santiago de Compostela.

Las funciones de los Registros territoriales (y Central) vienen especificadas en el art. 2 RRM:

El Registro Mercantil tiene por objeto:

La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos/contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento.

La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes/auditores y el depósito y publicidad de los documentos contables

La centralización/publicación de la información

REGISTRAL, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central

de resoluciones concursales.

(17 RRM) COMPETENCIA TERRITORIAL. La inscripción se practica en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.

El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que haya de encargarse de la legalización de libros, nombramiento de expertos/auditores, depósito de documentos contables y demás operaciones encomendadas al Registro Mercantil.

El RRM contempla y regula el cambio de domicilio de un sujeto inscrito: dentro de la misma provincia / a otra provincia / al extranjero.

EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Art. 17.3 Cco En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo.

23.3 Cco. El Registro Central NO EXPEDIRÁ CERTIFICACIONES de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones sociales.

FUNCIONES (art 379 RRM):

  • (principal) La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros territoriales.

Circunstancias inscritas

Practicados los asientos en el Registro Mercantil, en los tres días hábiles siguientes los registradores comunicarán telemáticamente los datos determinados en los arts 386 a 391 RRM (relativos a empresarios individuales, a la primera inscripción de sociedades/demás entidades, a sus actos posteriores, a sucursales, otros datos) al Registro central, para su publicación en el BORME. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.

Circunstancias NO inscritas

También está legalmente prevista la comunicación y publicación de determinadas circunstancias no inscritas (art. 392 RRM). Ejemplos:

Fecha en que se haya depositado el proyecto de fusión /escisión

En los depósitos de cuentas anuales la denominación de las sociedades que hubiesen cumplido durante el mes anterior con dicha obligación)

Otros supuestos no previstos en el art 392 RRM (se publicarán los datos que prevea la norma que lo regule)

  • El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas (desarrollado en el art 395 y ss)

  • La publicación del BORME

  • La llevanza del Registro relativo a sociedades/entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española

  • La comunicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos de inscripción y baja de las SAE (contenidos en el art. 14 del Reglamento CE 8 de octubre de 2001).

LA SECCIÓN DE DENOMINACIONES 395 y ss RRM

Es objeto de examen en el tema 7, por lo que aquí nos limitaremos a señalar el tratamiento registral a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de prohibición de identidad.

LA IDENTIDAD no siempre requiere previa inscripción en la Sección de Denominaciones del RMC:

  • (395) En el Registro Mercantil Central se llevará una Sección de denominaciones que se integrará por las siguientes:

Denominaciones de las sociedades/demás entidades inscritas.

Denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal en los términos establecidos en este Reglamento.

  • (407) Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.

  • Y la DAdic 14ª Ley Marcas 7 de diciembre de 2001 ordena a los órganos registrales denegar la denominación/razón social solicitada cuando coincida o pueda originar confusión con una marca o nombre comercial notorios (generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial) o renombrados (cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general), salvo autorización del titular.

(409 y ss) A solicitud de interesado, el RMC expide en su caso CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN (expresando que no figura registrada)

Expedida dicha certificación negativa, la denominación solicitada se incorpora a la Sección de denominaciones con carácter provisional durante el plazo de seis meses contados desde la fecha de expedición (reserva temporal).

Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido en el RMC comunicación de haberse practicado la inscripción de la sociedad/entidad (o de la modificación de sus estatutos) en el RM competente, la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio.

Si el documento presentado en el RM competente estuviera pendiente de despacho por cualquier causa, el Registrador comunicará esta circunstancia al Registrador Mercantil Central dentro de los quince últimos días del plazo de reserva de la denominación, quedando ésta prorrogada. También si se hubiese interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del RM.

(413) No podrá autorizarse escritura de constitución de sociedad/entidad inscribible o de modificación de denominación sin que se presente al Notario CERTIFICACIÓN NEGATIVA de la sección de denominaciones del RMC (acreditativa de que no figura registrada tal denominación).

La certificación presentada al Notario ha de ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador/promotor (en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad). Se protocolizará con la escritura matriz.

Si bien la reserva temporal de denominación es de 6 meses, la certificación negativa tiene solo una vigencia de tres meses. Caducada la certificación:

No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore tal certificación caducada.

El interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación, acompañando a la solicitud la certificación caducada (renovación).

(416 y 419) Las denominaciones de las sociedades/entidades inscritas que cambien su denominación o se extingan caducarán transcurrido un año, cancelándose de oficio.

El cambio judicial (no voluntario) de denominación, y la fusión/escisión (sucesión en la denominación) siguen reglas propias.

EL BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL 420 y ss RRM

Su impresión, distribución y venta corresponde al Organismo Autónomo BOE, previa remisión de los datos por el RMC, siendo su periodicidad diaria (salvo sábados, domingos y festivos).

Su coste es sufragado por los interesados (salvo datos de asientos practicados de oficio por el Registrador).

El “BORME” consta de dos SECCIONES:

Primera, denominada “Empresarios”. Se divide en dos subapartados, “actos inscritos” (los de los arts. 386 a 391) y “otros actos publicados en el RM” (los del art. 392)

Segunda, denominada “Anuncios y avisos legales”

Esta publicación determina la oponibilidad del RM, como resulta de los arts 21 CCo (Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción) y 9 RRM. REMISION tema 56

REVISAR

El Registro Mercantil: legislación vigente. Sujetos y actos inscribibles.

La seguridad y transparencia del tráfico mercantil hace necesario que la actividad empresarial está dotada de publicidad, cuyos efectos podrán beneficiar no sólo a los terceros sino también a los propios empresarios frente a quienes pretendan ignorar las consecuencias de los datos publicados.

La institución que recoge y ofrece esta publicidad es el RM. Se trata de una oficina pública, dependiente del Ministerio de Justicia, dirigida por un Registrador, cuya función es (art. 2 RRM):

La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos/contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento.

La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes/auditores y el depósito y publicidad de los documentos contables

La centralización/publicación de la información

REGISTRAL, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central

de resoluciones concursales.

Grupo normativo: los arts. 16 a 24 CCo, el RRM 19 julio 1996 y la normativa europea, destacando la Directiva 13 de junio de 2012, de Interconexión de los Registros Centrales, Mercantiles y de Sociedades, que impone a los Estados miembros la asignación a cada sociedad de un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente. Fruto de su trasposición el nuevo apartado 5 del art 17 CCom y la Instrucción DGRN 9 de mayo de 2017, sobre interconexión de los registros mercantiles:

Art 17.5 Cco: El Registro Mercantil asegurará la INTERCONEXIÓN CON LA PLATAFORMA CENTRAL EUROPEA.

El intercambio de información facilitará a los interesados información sobre determinadas indicaciones (nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro).

ORGANIZACIÓN VIGENTE

(1 RRM) La organización del RM, integrada por los RM territoriales y por el RM Central, se halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia (DGRN).

17.1 Cco El RM se lleva “con el sistema de hoja personal”, pues es un registro exclusivamente de personas (habiéndose excluido del RM los libros de buques y aeronaves, integrados ahora en la Sección 1ª del RBM creado por RD 1828/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento Condiciones Generales de la Contratación).

17.2 CCo: El RM radica en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca (a saber, 16 RRM):

Ceuta, Melilla

Eivissa (su circunscripción se extiende a Ibiza y Formentera), Maó (para Menorca)

Arrecife (para Lanzarote y otras islas adyacentes), Puerto del Rosario (para Fuerteventura y Lobos), Santa Cruz de la Palma (para la isla de La Palma), San Sebastián de la Gomera, Valverde (para la isla de Hierro)

Santiago de Compostela.

Competencia Territorial. La inscripción se practica en el Registro correspondiente al domicilio del sujeto inscribible. Idem para demás operaciones encomendadas al RM.

(13 RRM) Los RM están a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Su nombramiento se hace por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente; en concurso celebrado conforme a la legislación hipotecaria.

Su estatuto jurídico es el mismo que el de los Registradores de la Propiedad (salvo especiales establecidas por la Ley/RRM).

(14 RRM) El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia.

(18.8 Cco) Un RM puede estar a cargo de varios registradores, procurándose en lo posible (sin llegar a imponerse) la uniformidad de los criterios de calificación.

Art 19 Ley 27 Septiembre 2013, de Apoyo a los emprendedores y su internacionalización. El Registro de la Propiedad y Mercantil estará ABIERTO AL PÚBLICO de lunes a viernes de 9 a 17 horas, salvo agosto y los días 24 y 31 de diciembre (en que estará abierto desde la nueve a catorce horas).

PRINCIPIOS REMISION al epígrafe “calificación” y tema siguiente. Destacan la ROGACIÓN e INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

Como ocurre normalmente con todos los registros jurídicos de personas (diferencia sustancial con nuestro sistema hipotecario) la inscripción en el RM es obligatoria, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario (arts 19 Cco y 4 RRM).

Su omisión:

NO acarrea sanción administrativa alguna, salvo supuestos excepcionales (vg falta de depósito de cuentas), pues se estima suficiente estímulo los efectos de la inscripción (oponibilidad/legitimación/fe pública), eventualmente constitutivos (vg constituciones de SC) y hasta parcialmente convalidantes (en fusión/escisión según sector doctrinal).

SÍ acarrea una carga: inoponibilidad de lo no inscrito.

Excepciones, relativas a

SUJETOS

La inscripción de los empresarios individuales es facultativa, excepto la del naviero (19.1 Cco).

Ahora bien, la asunción de la condición de “emprendedor de responsabilidad limitada” (art 7 y ss Ley 27 de septiembre 2013) requiere inscripción en el RM

Tiene carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión mediante EP e inscripción en el RM (art 8 RD 1082/2012, Reglamento de desarrollo de la Ley 4 noviembre 2003, de IIC)

ACTOS: No es obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos (87 y 94 RRM)

Plazo: Salvo disposición en contrario, la inscripción deberá instarse en el mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para su práctica. Excepciones: La constitución de la SC (dos meses, 32 LSC) / El nombramiento de administradores SC (diez días desde la aceptación, 215 LSC)…

EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL: FUNCIONES

Art. 17.3 Cco En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo.

23.3 Cco. El Registro Central NO EXPEDIRÁ CERTIFICACIONES de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones sociales.

FUNCIONES (art 379 RRM):

  • (principal) La ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros territoriales.

Circunstancias inscritas

Practicados los asientos en el Registro Mercantil, en los tres días hábiles siguientes los registradores comunicarán telemáticamente los datos determinados en los arts 386 a 391 RRM al Registro central, para su publicación en el BORME.

Circunstancias NO inscritas

También está legalmente prevista la comunicación y publicación de determinadas circunstancias no inscritas (art. 392 RRM). Ejemplos:

Fecha en que se haya depositado el proyecto de fusión /escisión

En los depósitos de cuentas anuales la denominación de las sociedades que hubiesen cumplido durante el mes anterior con dicha obligación)

Otros supuestos no previstos en el art 392 RRM (se publicarán los datos que prevea la norma que lo regule)

  • El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas (desarrollado en el art 395 y ss)

  • La publicación del BORME

  • La llevanza del Registro relativo a sociedades/entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española

  • La comunicación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos de inscripción y baja de las SAE (contenidos en el art. 14 del Reglamento CE 8 de octubre de 2001).

ESPECIAL REFERENCIA A LA SECCIÓN DE DENOMINACIONES Y AL RÉGIMEN DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL 395 y ss RRM

Es objeto de examen en el tema 7, por lo que aquí nos limitamos a señalar su tratamiento registral a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de prohibición de identidad.

LA IDENTIDAD no siempre requiere previa inscripción en la Sección de Denominaciones del RMC:

  • (395) En el Registro Mercantil Central se llevará una Sección de denominaciones que se integrará por las siguientes:

Denominaciones de las sociedades/demás entidades inscritas.

Denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal en los términos establecidos en este Reglamento.

  • (407) Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.

  • Y la DAdic 14ª Ley Marcas 7 de diciembre de 2001 ordena a los órganos registrales denegar la denominación/razón social solicitada cuando coincida o pueda originar confusión con una marca o nombre comercial notorios (generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial) o renombrados (cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general), salvo autorización del titular.

(409 y ss) A solicitud de interesado, el RMC expide en su caso CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN (expresando que no figura registrada)

Expedida dicha certificación negativa, la denominación solicitada se incorpora a la Sección de denominaciones con carácter provisional durante el plazo de seis meses contados desde la fecha de expedición (reserva temporal).

Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido en el RMC comunicación de haberse practicado la inscripción de la sociedad/entidad (o de la modificación de sus estatutos) en el RM competente, la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio.

Si el documento presentado en el RM competente estuviera pendiente de despacho por cualquier causa, el Registrador comunicará esta circunstancia al Registrador Mercantil Central dentro de los quince últimos días del plazo de reserva de la denominación, quedando ésta prorrogada. También si se hubiese interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del RM.

(413) No podrá autorizarse escritura de constitución de sociedad/entidad inscribible o de modificación de denominación sin que se presente al Notario CERTIFICACIÓN NEGATIVA de la sección de denominaciones del RMC (acreditativa de que no figura registrada tal denominación).

La certificación presentada al Notario ha de ser la original, estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador/promotor (en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad). Se protocolizará con la escritura matriz.

Si bien la reserva temporal de denominación es de 6 meses, la certificación negativa tiene solo una vigencia de tres meses. Caducada la certificación:

No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore tal certificación caducada.

El interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación, acompañando a la solicitud la certificación caducada (renovación).

(416 y 419) Las denominaciones de las sociedades/entidades inscritas que cambien su denominación o se extingan caducarán transcurrido un año, cancelándose de oficio.

El cambio judicial (no voluntario) de denominación, y la fusión/escisión (sucesión en la denominación) siguen reglas propias.

LIBROS 23 y ss RRM

(23 RRM) En el RM se llevarán los siguientes LIBROS:

Libro de inscripciones y su Diario de presentación (DP)
Libro de legalizaciones y su DP
Libro de Depósito de cuentas y su DP
Libro de nombramientos de expertos independientes/auditores y su DP
Índices
Inventario

Los Registradores podrán llevar libros/cuadernos auxiliares.

(24) Los libros del RM serán uniformes para todos los registros. Su legalización se practica conforme al RH.

(25 a 31) Se especifican las particularidades de cada uno de los libros.

(32) Como complemento de los libros, los Registradores formarán por períodos cuya fijación fijarán según el movimiento de oficina, determinados LEGAJOS de documentos (en general de cualesquiera documentos cuyo archivo se establezca o se juzgue conveniente), sometidos a expurgo cada seis años

Y ASIENTOS DEL REGISTRO

33 RRM Clases: asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

Se recogen a continuación unas reglas sobre su estructura/caracteres, coincidentes básicamente con las establecidas en el RH para el RP, relativas a:

La firma. 33 Expresión de cantidades. 34 Ordenación de los asientos. 35 Redacción. 36 Contenido. 37 Rectificación de errores. 40 Constancia de identidad. 38 Plazo de práctica. 39

Asiento de presentación (41 y ss RRM). Se practica en el Libro Diario y su fecha se considerará como la de la inscripción. Tiene una vigencia de dos meses (salvo el de cuentas anuales, que será de 5 meses).

Inscripciones.

Anotaciones preventivas. De títulos con defectos subsanables o situaciones registrales litigiosas. Rige la regla de numerus clausus, si bien no existe una lista general como el art 42 LH, sino que habrá que examinar la LSC 2010 y el RRM para encontrar las distintas anotaciones preventivas, cada una con su régimen específico.

Cancelaciones.

Notas marginales. Complementan otros asientos con circunstancias que en sí no son inscribibles (conexión entre los asientos, cumplimiento de formalidades, etc…).

CALIFICACIÓN (18.2 CCo y 6 RRM)

El principio de legalidad tiene una doble vertiente: titulación pública y calificación registral (control o verificación de los títulos inscribibles por el Registrador).

Ámbito Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad:

La legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción.

(58 RRM) El Registrador considerará como faltas de legalidad en las mismas, las que afecten a su validez, siempre que resulten de los documentos presentados.

También apreciará la omisión o la expresión sin la claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, o que aun no debiendo constar en ésta, deban ser calificadas.

La capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban.

(98.2 de la Ley 27 de diciembre de 2001) “La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por si solas, de la representación acreditada, bajo su responsabilidad. El registrador limitará su calificación a la existencia de esta reseña, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.”

La validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.

Recordar el menor alcance de la calificación respecto de los documentos administrativos y judiciales, ex arts 99 y 100 Reglamento Hipotecario

Medios:

Documentos presentados

Además del título inscribible comprende los complementarios.

Para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar inscripción inútiles e ineficaces, el Registrador deberá tener en cuenta los documentos presentados con posterioridad al asiento de presentación, salvo que fuesen contradictorios (por aplicación del principio de prioridad).

Los asientos del Registro

El Registrador debe consultar los asientos vigentes de la hoja registral afectada. Pero no otros asientos del Registro, aunque puede hacerlo.

Recordar que el Registrador de la Propiedad también puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (Catastro, Registro Mercantil, RGAUV).

Respecto al RM, la DGRN señala que el Registrador no sólo es que pueda, sino que debe acudir a él como medio auxiliar de calificación, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función (RDGRN 11 de diciembre de 2015).

Además el Registrador habrá de tener en cuenta dos principios trasplantados desde el ámbito hipotecario:

  • Principio de prioridad (10 RRM, de interpretación restrictiva -en presencia de determinados supuestos de títulos incompatibles- en el ámbito mercantil por tratarse de un registro no de cosas sino de personas y resultar formulado no a nivel legal sino reglamentario, RDGRN 2 agosto 2014):

  • El principio de tracto sucesivo (11 RRM).

Para inscribir actos o contratos

relativos a un sujeto inscribible

modificativos/extintivos de otros

otorgados por apoderados/administradores

será precisa la previa inscripción de ÉSTOS.

Plazo (18 CCo):

El plazo para inscribir será de 15 días desde la fecha del asiento de presentación o, si el título hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, desde la devolución/subsanación/inscripción.

Si no se realiza la inscripción en plazo, el interesado podrá instar del Registrador que la lleve a cabo en un término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la DGRN. Igualmente, si transcurridos los tres días el registrador no inscribe el título, podrá instarse la aplicación del cuadro de sustituciones.

La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador reducirá los aranceles en un 30% sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador.

Efectos (58 ss RRM)

La calificación del Registrador, y en su caso la resolución DGRN dictada en vía de recurso gubernativo se limitan a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

Si los defectos afectaren a una parte del título, SIN impedir la inscripción del resto, podrá practicarse su inscripción parcial siempre que se hubiese previsto en el título / solicitado por el interesado mediante instancia

Si la calificación es negativa el Registrador lo hará constar al pie del título y al margen del asiento de presentación, mediante nota fechada y firmada en la que expresará todos los defectos que se observaren (la calificación debe ser global y unitaria), señalando

si son o no subsanables, la disposición o doctrina jurisprudencial en que se funda.

recursos, órgano y plazo.

Señalar finalmente que la calificación negativa produce la prórroga del asiento de presentación (323 LH) y debe ser notificada al interesado y al funcionario autorizante.

Y RECURSOS (art. 66 ss RRM)

(18 CCo) Si el Registrador califica negativamente, total/parcialmente, dentro/fuera de plazo, el interesado podrá instar calificación sustitutoria, recurrir ante la DGRN o bien directamente ante la autoridad judicial.

La regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad (arts. 322 a 329 LH) es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles (Disposición Adicional 24 Ley 27 diciembre 2001)

Recurso gubernativo

Órgano. La DGRN, pero los estatutos de autonomía pueden atribuir su conocimiento a los órganos “jurisdiccionales” radicados en su CCAA (324.2 LH)

Legitimación. Pueden interponerlo, los interesados, el Notario autorizante, la autoridad judicial o funcionario competente, y cuando proceda el MF.

Ámbito: las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación.

Trámites:

  • Iniciación. El recurso debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación, por escrito presentado, junto con el título calificado y copia de la calificación, en el Registro que calificó, en los Registros u oficinas públicas previstos en el art. 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (vg. oficinas de Correos) o en cualquier otro Registro mercantil, para que lo remita al Registrador cuya calificación se recurre.

  • Desarrollo. Si no hubiera recurrido el Notario, autoridad judicial o funcionario, el Registrador trasladará a estos el recurso para que realicen las alegaciones oportunas. Si recibidas tales alegaciones el Registrador mantuviera la calificación formará expediente, que remitirá a la DGRN.

  • Terminación. La DG resolverá y notificará el recurso en 3 meses desde la entrada del recurso en el Registro que calificó; si no lo hiciere, se entenderá desestimado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

Efectos: Publicada en el BOE la resolución expresa que estime el recurso tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales (su anulación firme será publicada del mismo modo).

El recurso gubernativo produce la suspensión de la vigencia del asiento de presentación hasta su resolución firme (art. 66 LH).

Las resoluciones expresas y presuntas de la DG serán recurribles ante el Juez de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ), aplicándose las normas del juicio verbal. El recurso deberá interponerse en dos meses desde la notificación de la resolución, o, tratándose de recursos ante la DGRN desestimados por silencio administrativo, en cinco meses y un día desde la interposición del recurso.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la DG el Colegio de Registradores, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales.

Recurso jurisdiccional

El recurso gubernativo en potestativo: las calificaciones negativas pueden ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el RM, Ceuta y Melilla (art. 324 y 328 LH).

Se tramitará, al igual que en el caso anterior, por las normas del juicio verbal, y habrá de interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación (o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso).

Siempre sin perjuicio de que los interesados, si lo estiman oportuno, puedan acudir a los tribunales de Justicia para contender entre si acerca de la eficacia/ineficacia del acto/negocio contenido en el titulo o la de este mismo (art. 66 LH).

PUBLICIDAD FORMAL

El principio de publicidad presenta dos vertientes: la publicidad formal (medios), y la publicidad material (REMISIÓN).

23 CCo (el RM es público) complementado con el art 12 RRM:

Corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales (para imposibilitar su manipulación o televaciado). Los Registradores Mercantiles calificarán el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a datos personales.

Medios de publicidad

Ex art. 80 RH, en todo lo no previsto en el RM, habrá que estar al RH.

La exhibición de los Libros, que era un medio tradicional, se ha suprimido por el riesgo de menoscabo que entraña.

La certificación (77 RRM). Único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados. Puede solicitarse por correspondencia y habrá de expedirse en 5 días desde la solicitud.

La “nota simple” (78 RRM). Tiene valor meramente informativo. Se expedirá por el Registrador en el plazo de 3 días.

La consulta del Registro mediante terminales de ordenador se sujeta a doble limitación: requiere presencia del interesado en la oficina del Registro; consulta sólo del contenido esencial de los asientos (79 RRM)

La Ley de 27 de diciembre de 2001 extiende a los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles las disposiciones relativas a la publicidad telemática de la LH, en particular el art 222.10 LH que prevé el acceso telemático SIN INTERMEDIACIÓN del registrador si quien consulta es autoridad/empleado/funcionario público (aun no en funcionamiento).

EL BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL 420 y ss RRM

Su impresión, distribución y venta corresponde al Organismo Autónomo BOE, previa remisión de los datos por el RMC, siendo su periodicidad diaria (salvo sábados, domingos y festivos).

Su coste es sufragado por los interesados (salvo datos de asientos practicados de oficio por el Registrador).

El “BORME” consta de dos SECCIONES:

Primera, denominada “Empresarios”. Se divide en dos subapartados, “actos inscritos” (los de los arts. 386 a 391) y “otros actos publicados en el RM” (los del art. 392)

Segunda, denominada “Anuncios y avisos legales”

Esta publicación determina la oponibilidad del RM, como resulta de los arts 21 CCo (Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción) y 9 RRM. REMISION

PUBLICIDAD MATERIAL DEL REGISTRO MERCANTIL: ASPECTOS POSITIVO Y NEGATIVO

Frente a la publicidad formal, relativa a los medios establecidos para acceder al conocimiento del RM (REMISION), la publicidad material consiste en la presunción legal de dicho conocimiento (oponibilidad/inoponibilidad) y sus efectos jurídicos: legitimación (7 RRM) y fe pública (8 RRM, luego estudiado).

Abarca tradicionalmente dos aspectos:

Positivo, oponibilidad de lo inscrito / 7-8 RRM

Negativo, inoponibilidad de lo no inscrito

POSITIVO

OPONIBILIDAD 21 Cco y 9 RRM

Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «BORME». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

La oponibilidad se vincula no a la inscripción, sino a su publicidad. Lo inscrito y publicado perjudica. Excepción: 234 LSC

Siguiendo la pauta de la Directiva de 9 marzo de 1968 (incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley de adaptación de 1989), actualmente derogada y superada por Directiva de 16 de septiembre de 2009, el art 234 LSC dispone que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el RM, será ineficaz frente a terceros (la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social).

Sobre la relación entre dicho art 234 LSC y la exigencia contenida en el art. 160-f LSC (cuando se trate de activo esencial), REMISION

“Sujetos a inscripción”: no todo lo inscrito y publicado gozaría de eficacia positiva, sino sólo las inscripciones obligatorias y publicadas (no las inscripciones potestativas publicadas). Opinión doctrinal.

“De buena fe”: si se prueba la mala fe del tercero, el acto le será oponible desde el mismo momento en que lo conoció.

“Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción” previstos en la ley. Así:

  • Respecto del comerciante individual:

La limitación de responsabilidad del naviero inscrito (81.1.a RRM)

La oponibilidad a terceros del régimen económico matrimonial (art. 60.4 LRC 2011) y de los actos de consentimiento/oposición/revocación del cónyuge (11 Cco).

La eficacia frente a terceros de los poderes mercantiles inscritos, ya que dispensa de cualquier otra prueba al respecto (STS 20 de mayo de 2008 y RDGRN 1 marzo 2012).

  • Respecto del comerciante social, la inscripción:

Impide que surja la sociedad irregular, atribuyendo a la sociedad la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido (33 LSC).

Hace eficaces las operaciones de transformación/fusión/cesión global del activo y pasivo.

Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

El efecto positivo de la publicidad registral puede demorarse 15 días.

En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

LEGITIMACION 20 CCo y 7 RRM

El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

Este principio (de legitimación) es lógica consecuencia del principio de titulación pública (5 RRM) y de legalidad (calificación registral, 6 RRM), REMISIÓN.

FE PÚBLICA 8 RRM

NEGATIVO

Los actos no inscritos y publicados no perjudican al tercero de buena fe. Veamos

LA INOPONIBILIDAD DE LO NO INSCRITO

Inoponibilidad e invocabilidad coexisten. Como señala PAU PEDRÓN, mientras que para que un acto perjudique a tercero (oponibilidad) es necesaria la publicación, para que le beneficie (invocabilidad) no es necesario que esté inscrito o publicado. Este principio de invocabilidad estaba formulado expresamente antes en el Cco. Puede deducirse hoy del art. 4.2 RRM (la falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla) y se recoge expresamente en la Primera Directiva.

La inoponibilidad opera, en favor del tercero de buena fe, a un triple nivel: respecto a los actos sujetos a inscripción y no inscritos, los actos inscritos pero no publicados (a salvo siempre la mala fe del tercero consistente en que conociese el acto inscrito no publicado) e incluso respecto a actos inscritos y publicados cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a su publicación (el tercero de buena fe debe probar que no pudo conocer lo publicado: es el tercero pluscuamperfecto según Méndez Castrillón, siguiendo el art. 36 LH).

Critica al sistema: algún autor entiende que la doble exigencia (inscripción y publicación) provoca un sistema más lento e inseguro que el anterior:

Ahora quien contrata, para estar completamente seguro, tiene que esperar 16 días desde la publicación en el BORME del acto inscrito

Quien inscribe ha de vigilar que no haya discordancia entre la publicación y la inscripción, pues de haberla y no ser advertida, la inscripción no le servirá frente al tercero (“En caso de discordancia… los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable”, 21 Cco)

EL TERCERO MERCANTIL

El art. 8 RRM bajo la rúbrica “fe pública” dispone:

La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a Derecho. NO ES IGUAL A 34 LH

Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del registro.

REQUISITOS. Parece posible hablar de tercero mercantil, pero no trasladar íntegramente el concepto de 3ª hipotecario al de 3ª mercantil (pues el RP es de cosas y el RM de personas):

· El tercero mercantil no es adquirente del derecho inscrito, sino quien se relaciona con un titular inscrito, en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro (vg. revocación de un poder que no ha tenido acceso al Registro). Sus características son los ss:

· Debe ser de buena fe, la cual se presume salvo tratándose de operaciones realizadas dentro de los 15 siguientes a la publicación en el BORME del acto (la carga de la prueba se invierte entonces y es el tercero quien debe probar su buena fe).

· Aunque no se recoja expresamente, la doctrina exige la onerosidad del acto, por la onerosidad propia de las relaciones mercantiles y porque la protección al tercero se basa en el desembolso económico que ha realizado.

Por contra, la realización de actos formalmente gratuitos por parte de empresarios es cada vez más frecuente, como reclamo comercial (promociones publicitarias) o por por razones reputacionales y de imagen (aportaciones a fundaciones, actos de patrocinio/esponsorización) ante la sociedad; sin que parezca del todo fuera de lugar que los terceros beneficiarios de tales actos resulten protegidos.

· No se exige inscripción del acto del tercero (salvo la transmisión de la cualidad de socio de una sociedad colectiva), pues tal acto puede no ser inscribible, al no ser el RM un registro de derechos.

EFECTOS: no le perjudicará la declaración de inexactitud/nulidad de los asientos del RM (8 RRM). Excepciones (al principio de fe pública):

Factor notorio (art 286 CCom), concebido, siguiendo a GARRIGUES, como sujeto situado al frente del establecimiento mercantil, tenga o no sus poderes inscritos en el RM.

Ámbito del poder de representación de los administradores sociales, 234 LSC (Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros) y 124 RRM.

TITULOS INSCRIBIBLES

La expresión “título inscribible” puede ser entendida como:

Título material, que es el acto, hecho o negocio jurídico en que fundamenta su derecho la persona que pretende su inscripción.

Título formal, que es el documento que incorpora el título material al cual nos referiremos en el presente tema.

Al respecto los arts. 18 CCo. y 5 RRM recogen el principio de titulación pública, al disponer que

La inscripción en el RM se practicará en virtud de documento público.

Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y este Reglamento.

En caso de documentos extranjeros se estará a lo establecido en la legislación hipotecaria.

DAdicional 3ª LJV. Requisitos para ser inscribible un documento público extranjero extrajudicial:

Que resulte otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado, desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate, y que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen (idem art 60 Ley Cooperación Jurídica Internacional, 30 julio 2015).

Que el hecho/acto en él contenido sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

Que su inscripción no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

Por tanto:

Los documentos públicos son la regla general. Incluye documentos notariales, judiciales (providencias/autos/sentencias del juez y tb algunas diligencias/decretos y en su caso acuerdos de los Letrados de la Administración de Justicia, art 456 LOPJ) y administrativos.

En ocasiones, sin necesidad de escritura, bastando simple acta notarial (para inmatricular al emprendedor de responsabilidad limitada, 9 Ley 27 septiembre 2013 / acta notarial de Junta General de SC, 203 LSC / acta notarial de amortización de obligaciones, 433 LSC).

Como excepción determinados documentos privados pueden tener acceso al RM. Ejemplos:

(93 RRM) La inscripción del empresario individual NO naviero, así como la apertura y cierre de sucursales: basta declaración dirigida al Registrador con firma extendida/ratificada ante él o notarialmente legitimada.

(18 RRM) El traslado de domicilio dentro de la misma provincia del empresario individual: basta solicitud escrita

(239 RRM) La inscripción de la disolución de sociedades colectivas y comanditarias simples (no por acciones) por muerte/declaración de fallecimiento de un socio colectivo: basta simple instancia, acompañada de certificación de fallecimiento del RC o testimonio judicial del auto de declaración de fallecimiento.

(142 y 151 RRM) La inscripción del nombramiento, cese, aceptación y dimisión de los cargos de administradores (pero NO el nombramiento de APODERADO o de CONSEJERO DELEGADO, que requieren EP), liquidadores y auditores, así como la ACEPTACIÓN de la delegación de facultades por el Consejo de administración, mediante:

    ◦ Certificación del acta de la Junta o del Consejo en que fueron nombrados, expedida en forma legal y con las firmas legitimadas notarialmente.
    ◦ Y mediante escrito del designado, con la firma legitimada notarialmente en los términos que especifican los arts. 142, 147, 148, 151, 153 y 154 RRM.

Por último hemos de apuntar dos ideas:

En general, la inscripción de modificaciones de hechos o actos ya inscritos debe practicarse mediante el mismo tipo de documentos en cuya virtud se practicaron éstos.

NO SIEMPRE, vg 151.2 RRM: el acuerdo que revoca el nombramiento de Consejeros Delegados no requiere EP (a diferencia del acuerdo de su nombramiento/modificación de facultades, que sí requieren de EP)

La Ley de 27 de septiembre de 2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, quiebra el principio de titulación pública:

En su artículo 41 al permitir la inscripción de poderes electrónicos y su revocación mediante firma electrónica del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, Administrador/Apoderado de la sociedad mercantil.

También, para la inmatriculación de este Emprendedor de Responsabilidad Limitada bastará acta notarial o instancia con firma electrónica de dicho emprendedor (9).

INSCRIPCIÓN DEL COMERCIANTE INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 81 y ss RRM

DISPOSICIONES GENERALES

(16 Cco y 81 RRM) El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción (obligatoria, salvo excepciones; “numerus clausus”) de:

Los empresarios individuales

Su inscripción es voluntaria salvo para el naviero y el “emprendedor de responsabilidad limitada” (art 7 y ss Ley de 27 de septiembre de 2013).

Las sociedades mercantiles.

Las entidades de crédito y de seguros, así como las SGR

Las IIC y los FP

Frente al art 81 RRM la legislación especial (LIIC) declara voluntaria la inscripción de los Fondos de Inversión.

Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley

Las AIE

Las Sociedades Civiles Profesionales

No las restantes sociedades civiles (sin forma mercantil), tras la anulación por STS 24 de febrero 2000 del art. 269 bis RRM (que preveía la inscripción tb de las sociedades civiles que no tengan forma mercantil), introducido por RD 4 septiembre 1998.

Los actos y contratos que establezca la Ley.

Igualmente corresponderá al RM la LEGALIZACIÓN de los libros de los empresarios, el DEPÓSITO/PUBLICIDAD de los documentos contables y cualesquiera OTRAS funciones que le atribuyan las Leyes.

Reglas complementarias:

(82) El Notario que autorice un documento sujeto a inscripción en el RM deberá advertir específicamente a los otorgantes sobre la obligatoriedad de la inscripción en el RM.

Salvo disposición en contrario:

(83) la inscripción debe solicitarse en el mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para practicarla. Excepciones:

· La constitución de la SC (dos meses, 32 LSC)

· El nombramiento de administradores SC (diez días desde la aceptación, 215 LSC)

(84) no podrá practicarse la inscripción de un acto que exija autorización administrativa sin que se acredite su obtención.

(85) no es precisa la previa inscripción en los Registros administrativos para proceder a la inscripción en el RM.

(86) No podrá practicarse asiento alguno, salvo el de presentación, sin acreditar que se ha solicitado/practicado la liquidación fiscal que proceda.

del COMERCIANTE INDIVIDUAL

87 RRM. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán (ENTRE OTROS):

Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual. Y el nombramiento de quien ostente su guarda o representación legal

Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento/oposición/revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 Cco, y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio/separación/nulidad matrimonial o incapacitación (cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo)

19.1 CCom El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el RM ni aprovecharse de sus efectos legales.

DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

94 RRM En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:

La constitución social

Se discute la relación de la inscripción con la adquisición de personalidad jurídica. Existen dos posturas:

La inscripción es determinante de la personalidad jurídica.

La inscripción determina la adquisición de una forma específica de personalidad (“SU” personalidad, definida por los rasgos típicos de la forma societaria adoptada y entre ellos la limitación de la responsabilidad, PAU y art 33 LSC: “Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”).

La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y reducciones del capital.

La prórroga del plazo de duración

El nombramiento y cese de

Administradores/liquidadores/auditores.

Secretarios/vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.

La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes

Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación/revocación/sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.

La apertura/cierre/demás actos y circunstancias relativos a sucursales en los términos 295 y ss.

La transformación/fusión/escisión/rescisión parcial/disolución y liquidación social.

La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable caso de valores representados por medio de anotaciones en cuenta

Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso (voluntario/necesario, principal/acumulado) de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.

Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y este Reglamento

Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una SAE, así como sus modificaciones

El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia

En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.

Se inscribirán también obligatoriamente

La emisión de obligaciones u otros valores negociables… y los demás actos/circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente establecida.

La admisión y exclusión de cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial

DOS APUNTES:

Tras el RD de 9 de febrero de 2007, también podrán acceder al RM los protocolos familiares. Se distinguen tres formas de acceso, según su eficacia (REMISION):

• Mera constancia (en la hoja abierta a la sociedad de su existencia, haciendo constar si el protocolo es o no accesible en el sitio corporativo o web de la sociedad)

• Depósito (de copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad) con ocasión de presentación de las cuentas anuales

• Inscripción (de cláusulas de escrituras públicas en ejecución de un protocolo familiar publicado), previa calificación, con efectos de publicidad material.

Existen reglas especiales para determinados entes inscribibles:

SGR (artículos 249 y ss).

Cooperativas de crédito, mutuas y cooperativas de seguros y entidades de previsión (artículos 254 y ss y Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)

Sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria (art. 259 y ss). Además de las circunstancias del art. 94, deberá constar, en su caso, la constitución de la Comisión de Control de gestión y auditoria, y el nombramiento de Entidad gestora o Depositaria.

AIE (264 y ss), Cajas de Ahorro, Fondos de inversión, Fondos de pensiones

Sucursales (295 a 308) y Empresarios extranjeros (309)

EL CIERRE DE LA HOJA REGISTRAL. Puede tener carácter definitivo (generalmente como último acto del proceso de disolución o liquidación de sociedades) o provisional, por:

Incumplimiento de obligaciones fiscales. Art. 96 RRM. Muy estricto. Practicado en la hoja registral el cierre a que se refiere el art 119 TRLIS 27 noviembre 2014 (baja en el índice de sociedades que se lleva en cada Delegación de la AEAT), solo podrán extenderse los asientos

ordenados por la autoridad judicial

que contengan actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja

relativos al depósito de cuentas anuales

Falta de depósito de cuentas anuales. Arts 282 LSC y 378 RRM. Menos estricto. Transcurrido un año desde el cierre del ejercicio sin que se hayan depositado las cuentas anuales debidamente aprobadas, se cierra el Registro salvo, para los asientos relativos al cese o dimisión de administradores/gerentes/directores generales/liquidadores, revocación o renuncia de poderes, disolución de la sociedad, nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial/administrativa.

Respecto a los acuerdos sociales (actas), su certificación, elevación a público e inscripción, REMISION

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