Tema 50

Tema 50. Derecho marítimo. El empresario de la navegación marítima: el naviero y su régimen de responsabilidad. El empresario de la navegación aérea. La adquisición de la propiedad sobre el buque y la aeronave. Derechos reales de garantía y privilegio sobre el buque y la aeronave. La hipoteca naval. Idea de los contratos de explotación del buque y de la aeronave.

Derecho marítimo.

El Derecho Marítimo es “el conjunto de normas de dere­cho privado que regula la navegación por mar y, en general, las relacio­nes jurídico privadas que derivan del comercio marítimo”.

Se CARACTERIZA por:

  1. SU ORIGEN EMINENTEMENTE CONSUETUDINARIO y de FORMACIÓN PRIVADA.
  2. La COMPLEJIDAD de su RÉGIMEN JURÍDICO: tanto del régimen del BUQUE en sí y de los CONTRATOS sobre el mismo, como del Estatuto de las PERSONAS que intervienen en el comercio marítimo,
  3. Por último, se caracteriza el Derecho Marítimo por LA UNIVERSALIDAD O TENDENCIA A LA UNIFORMIZACIÓN.

En derecho interno, la norma fundamental es la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima.

La ley de Navegación Marítima deroga: 1) Todo el Libro III del Código de Comercio que estaba dedicado al ““comercio marítimo” y 2) la Ley de Hipoteca Naval de 1893.

Supletoriamente a la Ley, se aplicarán las leyes y reglamentos complementarios, y los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Y, a falta de ello y en cuanto no se pueda acudir a la analogía, el Derecho común.

Y en el ámbito internacional, son múltiples los convenios internacionales suscritos por el Estado español. Entre ellos destacan: la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar, las Reglas de la Haya sobre conocimientos de embarque, las Reglas de Londres sobre fletamento, las Reglas sobre averías de York y Amberes de 1974 y los Convenios de 1974 sobre seguridad en el mar, y de 1976 sobre limitación de responsabilidad.

El empresario de la navegación marítima: el naviero y su régimen de responsabilidad.

El naviero es el “comerciante o empresario mercantil dedicado al tráfico marítimo.”

La Ley de Navegación Marítima define al naviero como “la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales”. El naviero suele coincidir, aunque no necesariamente, con otras figuras como el propietario del buque, el armador y el fletador ( el que asume el empleo del buque y responde como porteador frente a los titulares del cargamento).

En principio el naviero asume las responsabilidades, tanto contractuales como extracontractuales que se deriven de la explotación de los buques Y dicha responsabilidad puede proceder de actos propios, ajenos o incluso de la navegación misma.

Según la Ley, el naviero responde con carácter general:

  1. Por los Actos u omisiones del capitán y de la dotación de buque.
  2. Y por las Obligaciones contraídas por el capitán para las necesidades ordinarias del buque AUNQUE LO HAYAN SIDO con abuso de confianza o transgresión de facultades.
  3. Y también existen otros supuestos especiales de responsabilidad que la ley impone al naviero al regular el hecho o contrato del que derivan

Pero, en atención a esta especial responsabilidad, la Ley establece un régimen que LIMITA la responsabilidad del Naviero optando por un sistema de baremo o tarifa, que consiste en que:

  1. Se determinan cuales son los créditos limitables y cuales los excluidos de limitación.
  2. Y se fijan las sumas máximas de indemnización, si bien, el naviero deberá constituir un fondo de limitación que comprenderá las sumas máximas indemnizables.

El empresario de la navegación aérea.

Tanto la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 como los Convenios internacionales obligan a distinguir los conceptos de “operador aeronáutico” que es la persona por cuya cuenta vuela una aeronave, aunque sea de forma ocasional o aislada, y empresario o empresa aeronáutica aérea, persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a la explotación de una o varias aeronaves, generalmente con fines lucrativos.

La Ley de Navegación Aérea no exige una forma jurídica determinada para ser “empresa aérea”, ni siquiera para la concesión de líneas regulares. Ahora bien estas concesiones se otorgarán a empresas de nacionalidad española y cuando el concesionario sea una persona jurídica, deberán ser igualmente españoles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus administradores. Y si el capital de una Empresa concesionaria estuviese representado por acciones, los títulos serán nominativos.

La adquisición de la propiedad sobre el buque y la aeronave.

Y pasando ya a los MODOS concretos de adquisición del buque hay que distinguir entre modos de adquisición en Derecho privado y modos de adquisición en Derecho público.

Son Modos de adquirir de derecho privado:

  • El contrato de Construcción, que, según la ley de Navegación, deberá constar por escrito, y, para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública, o constar en “póliza intervenida por Notario”, resolución judicial firme, o documento administrativo expedido por funcionario competente
  • La Ocupación de bienes salvados del mar siguiendo los trámites que indica la Ley
  • También son modos de adquirir el buque cualquiera de los negocios traslativos de dominio seguido de la “tradición”. La LNM regula especialmente la compraventa que luego veremos, así como el abandono a favor a los aseguradores .
  • A estos modos hay que añadir la usucapión. por posesión de buena fe, continuada de tres años, con justo título debidamente registrado, y, faltando “alguno” de estos requisitos, por posesión continuada de diez años

También hay Modos de adquirir de derecho público.

Así, el Estado puede apropiarse de los buques mediante la presa o captura de buques enemigos en tiempos de guerra; mediante la confiscación por contravención de leyes fiscales y en los casos de requisa por razones urgentes de necesidad publica

Merece especial atención la COMPRAVENTA VOLUNTARIA DEL BUQUE:

La Ley de Navegación Marítima, regula el contrato de compraventa del buque en los artículos 117 y ss poniendo fin así a la ausencia de regulación de este contrato en sede de derecho de la navegación.

CONCEPTO.

El contrato de compraventa de buque es aquel contrato por el cuál uno de los contratantes, vendedor, se obliga a entregar un buque determinado, con sus partes integrantes y pertenencias, y, en su caso, accesorios, todo ello según lo pactado, y el otro, comprador, a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

En cuanto a la CAPACIDAD, se han planteado sin embargo varias cuestiones:

  1. Si el Menor emancipado puede enajenar el buque por sí solo . A favor se argumenta: el silencio del art. 323 CC y el carácter de mueble del buque. En contra, es decir, exigiendo el consentimiento de los padres, se alude a la consideración del buque-como “objeto de extraordinario valor”.
  2. En cuanto menor no emancipado o al incapacitado judicialmente quizá se deban incluir los buques en la expresión “objetos preciosos” para exigir así la autorización judicial.

En cuanto a la FORMA, el contrato deberá constar por escrito, y para que produzca efectos frente a terceros deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles previa formalización en escritura pública, o su constancia en póliza intervenida por Notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario competente según la reforma efectuada por la Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

En cuanto a LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS de las ventas , con arreglo al RD sobre de abanderamiento, matriculación y Registro Marítimo de 28 de julio de 1989 para plenos efectos administrativos la transferencia Ínter vivos a título oneroso o lucrativo, de la propiedad de un buque cuya eslora sea igual o superior a seis metros será necesaria notificación a la Dirección General de la Marina Mercante.

También regula la ley LA VENTA FORZOSA DEL BUQUE:

La venta forzosa es la que tiene lugar como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo y no por la voluntad del propietario del buque. Así:

  • Antes de proceder a la venta forzosa del buque la autoridad judicial o administrativa la deberá notificar al Registro de Bienes Muebles, a la persona que tenga inscrita la propiedad del buque a su favor así como a los titulares de hipotecas o gravámenes sobre el buque.
  • Se prevé el posible ejercicio de tercerías de mejor derecho a favor de los titulares de “créditos marítimos privilegiados.
  • Una vez que se haya producido la venta forzosa el producto de la venta se destinará, en primer lugar a satisfacer las costos procesales (incluidos los gastos de conservación del buque o la manutención de la dotación) y el sobrante se repartirá entre los acreedores según lo dispuesto en el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.

Y tras la venta forzosa del buque tendrá lugar la purga de todas las hipotecas y gravámenes inscritos existentes sobre el buque, incluidas las anteriores o preferentes.

LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE

a.- Concepto de aeronave

El artículo 11 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, tras la redacción dada por una reforma de 2014 dice que:

“Se entiende por aeronave: a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores. b) Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.”

b.- Modos de adquirir la propiedad de la aeronave.

  1. Modos de Derecho privado.
  • La construcción. A falta de disposiciones específicas se aplicarán las normas civiles sobre arrendamiento de obra y de servicios.
  • Negocio jurídico inter vivos (venta). Deberá constar en documento público e inscribirse en el RBM (Art. 33 LNA), como requisito de oponibilidad (TS). Ante la falta de normas específicas, se aplicará el régimen civil de la venta, y no el mercantil, pensado para las mercaderías.
  1. Modos de Derecho público.
  • Son la presa o captura, y la incautación o requisa. (Art. 48 LNA).

Derechos reales de garantía y privilegio sobre el buque y la aeronave.

DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE EL BUQUE

La actual Ley de Navegación Marítima ha derogado la Ley de Hipoteca Naval de 1893 y no recoge la ficción tradicional de considerar al buque como un bien inmueble, regulando la hipoteca naval en los artículos 126 y ss.

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN

En cuanto a los ELEMENTOS PERSONALES: Sólo podrán constituir hipoteca los propietarios que tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, por quienes se hallen autorizados para ello con arreglo a la ley.

Pero, se plantean varias cuestiones:

  1. En el caso de menor emancipado y En el caso de venta en nombre del menor o el sujeto a tutela: se aplican las consideraciones antes hechas para la venta del buque.
  2. En caso de condominio: bastará la simple mayoría, la cual supone una importante excepción al régimen general de la comunidad de bienes.

En cuanto a los ELEMENTOS REALES: Son POR UN LADO todos los “buques”, “embarcaciones” y “artefactos navales” , incluso en construcción. pero exige los siguientes requisitos:

  1. Que esté ya invertida en la construcción por lo menos la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco.
  2. Y Que la propiedad del buque figure inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

También, señalar que, en caso de hipotecarse varios buques conjuntamente, deberá distribuirse la responsabilidad entre ellos, pues no cabe en Derecho español la hipoteca global de toda la flota de la empresa deudora, a semejanza de la figura denominada en Derecho anglosajón “fleet mortgage”.

Y POR OTRO LADO la obligación garantizada, que puede ser de cualquier clase. A este respecto la ley admite que la hipoteca naval pueda constituirse en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador y también en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

En cuanto a los ELEMENTOS FORMALES, dice la ley que para que la hipoteca naval “quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles” ya que la inscripción tiene carácter constitutivo.

En cuanto a los EFECTOS de la hipoteca naval, aparte de los efectos generales de toda hipoteca, cabe señalar dos efectos típicos. La Persecutoriedad y la Preferencia.

La Persecutoriedad se manifiesta en que, como dice la Ley, “la hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida”.

En cuanto a la Preferencia, hay una especialidad relevante, ya que la hipoteca otorga al acreedor un derecho de preferencia sobre el buque, pero esta preferencia NO ES ABSOLUTA, sino relativa, pues hay otros créditos que gozan de prelación sobre el garantizado con hipoteca naval. Se trata de los PRIVILEGIOS MARÍTIMOS que se rigen por el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, firmado en Ginebra el 6 de mayo de 1993. y que 1) gravan el buque sin necesidad de publicidad registral, 2) le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y 3) GOZAN DE PREFERENCIA SOBRE LAS HIPOTECAS y demás cargas y gravámenes inscritos, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN

El art. 4 del Convenio enumera cinco privilegios: 1) sueldos y 2) cuotas de Seguridad Social, 3) créditos por salvamento del buque, 4) créditos por derecho de puerto, canal y otras vías y 5) créditos nacidos de culpa extracontractual por perdida o daños causados por explotación del buque

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN, dice la Ley que la acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse, y que el titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.

DERECHOS DE GARANTÍA SOBRE LA AERONAVE

La aeronave puede ser objeto de hipoteca mobiliaria, como resulta del artículo 12 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, para ello se exige:

  • Que sean de nacionalidad española.
  • Que estén inscritas y matriculadas.

El objeto de la hipoteca puede ser:

  • La aeronave construida.
  • O en construcción.

La hipoteca concede derecho de preferencia y de persecución de la aeronave. Pero dice el art. 133 LNA “Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:

  • Primero. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.
  • Segundo. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.
  • Tercero. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.
  • Cuarto. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.
  • Quinto. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.

La hipoteca naval.

126 y ss LNM

ELEMENTOS

(S)

Hipotecante:

El propietario que tenga la libre disposición de sus bienes o caso de no tenerla se halle autorizado legalmente para ello.

La hipoteca sobre buques en construcción podrá también constituirla el comitente si se le hubiere concedido especialmente esta facultad (recordar que la propiedad del buque corresponde al constructor hasta la entrega, no al comitente)

(O)

Buque construido o en construcción, siempre que esté invertida la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado y que la propiedad del buque figure inscrita en el RBM

(F)

Su constitución requiere escritura pública, póliza intervenida por notario o documento privado, con el contenido del art 132 LNM. Deberá inscribirse en el RBM.

EFECTOS

Derecho de preferencia, para cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores posteriores:

Desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, (NO ANTES, 137 LNM).

No es absoluto pues se le anteponen ciertos créditos no inscritos/anotados en el Registro: costas y gastos de ejecución de la venta forzosa del buque (486 LNM) y privilegios marítimos del Convenio Ginebra 6 de mayo de 1993.

Derecho de persecución (127 LNM) “La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida”.

PROCEDIMIENTO. Vencido y no pagado el préstamo, el acreedor podrá acudir al procedimiento de ejecución “directa” de bienes hipotecados/pignorados, art. 681 ss LEC, con las especialidades de esta Ley

La acción de HN prescribe a los 3 años desde el momento en que puede ejercitarse (142 LNM).

El art 144 LNM remite supletoriamente a la LH.

Idea de los contratos de explotación del buque y de la aeronave.

A.- La Ley de Navegación Marítima regula los CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DEL BUQUE, y distingue los siguientes:

a.- Arrendamiento

Contrato por el que el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.

b.- Fletamento

También denominado contrato de transporte marítimo de mercancías. Es un contrato por el cual se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.

c.- Pasaje

Contrato por el cual el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.

d.- Remolque

Contrato por el que el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque.

e.- Arrendamiento náutico

Contrato por el cual el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

B.- En cuanto a LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LA AERONAVE

a.- El contrato de transporte aéreo.

(Arts. 92 y ss. LNA). Contrato por el que una empresa aérea se obliga, por un precio, a trasladar personas o cosas por vía aérea.

b.- Y el Charter Aéreo.

Se trata de un contrato atípico de tráfico aéreo no regular, que pueden ejercitar las empresas aéreas previa autorización administrativa . Por este contrato una de las partes, el titular de la aeronave o empresa explotadora, se obliga a proporcionar a la otra, cesionario o flotador, una aeronave, situada en el aeropuerto de salida, dotada de tripulación, combustible y los demás elementos necesarios para el vuelo.

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