Tema 48
Tema 48. La masa activa: su composición. Los bienes conyugales. La reintegración de la masa activa. Las acciones de rescisión. Los créditos contra la masa. La masa pasiva. El reconocimiento de créditos. Idea de la clasificación de los créditos concursales: consideración especial de los acreedores hipotecarios y pignoraticios.
La masa activa: su composición.
LA MASA DEL CONCURSO hace referencia a la determinación del estado patrimonial en que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones y, en consecuencia, es declarado en Concurso. Pues bien, para que se pueda llevar acabo ese cumplimiento de obligaciones, es necesario determinar la masa activa, o sea, los bienes y derechos del deudor que se integrarán en el Concurso y la masa pasiva, o sea, cuáles sean los acreedores concursales.
Respecto de la Masa Activa, se parte del principio de Universalidad, es decir, constituyen la Masa Activa del concurso 1) TODOS “los “bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso”, 2) los que se “REINTEGREN”( o vuelvan) a dicho patrimonio y 3) los que el deudor “ADQUIERA hasta la conclusión del procedimiento”.
Quedan, sin embargo, EXCLUIDOS DE LA MASA:
- Los Bienes y derechos de carácter patrimonial que sean legalmente INEMBARGABLES
- Los que salgan o se separen del patrimonio deudor por la REIVINDICACION.
- Los inherentes a la PERSONA del deudor.
- Y los de naturaleza FAMILIAR.
También hay casos de SEPARACION O REDUCCION, que tienen por objeto sustraer o separar de la MASA aquellos bienes y derechos que no deban integrarla. Así:
- Los bienes de PROPIEDAD AJENA que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención, serán ENTREGADOS por la administración concursal a sus legítimos titulares. Si tales bienes o derechos hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre la cesión del derecho a la contraprestación que no se hubiera realizado o el reconocimiento de su crédito como ordinario del concurso.
- Y los titulares de CRÉDITOS con PRIVILEGIO sobre los BUQUES y las AERONAVES podrán SEPARAR estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio de las acciones específicas. dentro del plazo de un año desde la declaración del concurso.
Y respetando todas estas normas la Administración Concursal elaborará un Inventario que contendrá la Relación y el Avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la Masa Activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe.
Al inventario se añadirá una relación de los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra de las acciones que deban promoverse para la reintegración de la masa activa.
Los bienes conyugales.
En el Caso de PERSONA CASADA, la MASA comprenderá los bienes y derechos PRIVATIVOS del concursado y los GANANCIALES y comunes, cuando DEBAN responder de obligaciones del concursado, pero ello SIN PERJUICIO de que el otro cónyuge pueda pedir disolución de la sociedad conyugal para que el juez acuerde la liquidación y división del patrimonio, en la que ADEMAS el cónyuge no deudor tendrá derecho a que se incluya en su haber la VIVIENDA HABITUAL DEL MATRIMONIO.
Se aplica la “presunción muciana”, ya que, si el régimen es de SEPARACION DE BIENES pactado en Capitulaciones, se integrarán en la MASA las Adquisiciones del Cónyuge, en virtud de que se presume que el concursado DONÓ a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso, cuando esta contraprestación PROCEDA del patrimonio del concursado. De no probarse la procedencia de la contraprestación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que fue donada la mitad, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
Estas presunciones no rigen si los esposos están separados judicialmente o de hecho.
La reintegración de la masa activa.
Precisamente, respecto de la REINTEGRACION o “vuelta” a la masa de bienes que salieron “indebidamente” del patrimonio del deudor, la Ley Concursal abandona el sistema de la “retroacción” y sienta la REGLA GENERAL de que “serán RESCINDIBLES los actos “PERJUDICIALES PARA LA MASA ACTIVA” realizados por dentro de los DOS AÑOS anteriores a la fecha de la declaración de concurso, y ello, aunque no hubiese existido intención fraudulenta”.
Y añade la Ley que se Presumen “PERJUDICIALES PARA LA MASA” Sin Admisión de Prueba en Contrario:
- Los actos dispositivos a título gratuito. salvo las liberalidades de uso,
- Y el pago o extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera Posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con Garantía Real, en cuyo caso se aplicará lo previsto para las presunciones “iuris tantum”
Y son perjudiciales, Salvo Prueba en Contrario:
- Los Actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna persona “especialmente relacionada” con el concursado.
- Y la Constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de obligaciones nuevas pero contraídas en sustitución de otras preexistentes .
Ahora bien, según la reforma efectuada en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario el 7 de Diciembre de 2007, las hipotecas inscritas y constituidas a favor de Entidades de Crédito sólo podrán ser rescindidas 1) a instancia de la administración concursal y 2) cuando se demuestre que hubo FRAUDE en su constitución, quedando, no obstante, a salvo los derechos del tercero de buena fe.
Fuera de estos casos, será necesario que SE PRUEBE el perjuicio patrimonial para quien pretenda ejercitar la acción rescisoria.
Ahora bien, EN NINGUN CASO se podrán rescindir los actos ORDINARIOS de la Actividad profesional o Empresarial del deudor realizados en condiciones normales. , los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de Pago y Compensación y Liquidación de Valores e Instrumentos Derivados y las garantías constituidas a favor de los créditos de “derecho público” y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos de “recuperación” previstos en su normativa específica.”
Y, conforme a la reforma efectuada por la LEY de 27 de Marzo de 2009 TAMPOCO están sujetos a la Rescisión lo que la Ley denomina “ACUERDOS DE REFINANCIACION” y los negocios, pagos y garantías constituidas en ejecución de los mismos. A estos efectos, la Ley considera “acuerdos de refinanciación”, los alcanzados por el deudor “en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga del plazo de su vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Pero para que proceda la NO RESCISION es necesario que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos TRES QUINTOS del pasivo del deudor, que sea informado por un experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil y que se formalice en Escritura pública.
Las acciones de rescisión.
Legitimación
La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponde a:
- La administración concursal;
- También se reconoce una legitimación subsidiaria de los acreedores, que podrán ejercitar la acción rescisoria cuando habiendo instado de la administración concursal su ejercicio señalando, además, el acto concreto que se trate de rescindir el fundamento para ello, la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento,
En cuanto a la legitimación pasiva, las demandas de rescisión deberán dirigirse contra:
- el deudor;
- contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado;
- y si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.
Procedimiento
Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal que concluirá por sentencia que, de acuerdo con el artículo 196.4 Ley Concursal 2003, produce eficacia de cosa juzgada una vez firme. La acción rescisoria puede ejercitarse no sólo durante la fase común, sino también con posterioridad, aunque siempre antes de la conclusión del concurso.
Efectos de la rescisión
La “rescisión”, como causa de ineficacia contractual, genera la ineficacia sobrevenida de un contrato, inicialmente eficaz, como consecuencia de que del mismo se derivan resultados perjudiciales.
Así, dice la Ley que la sentencia que estime la acción rescisoria declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
En los casos en los que resulte imposible la restitución, es decir cuando los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa, por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido:
- a entregar el valor que tuvieran dichos bienes y derechos cuando salieron del patrimonio del deudor concursado,
- a abonar el interés legal;
- y si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión, se calificará de la siguiente manera:
- Como crédito “contra la masa”, si la sentencia no ha apreciado mala fe en quien contrató con el concursado, y habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.
- Como crédito concursal “subordinado”, si la sentencia apreciare mala fe en el acreedor.
Los créditos contra la masa. La masa pasiva.
Dice la Ley que, declarado el concurso, TODOS LOS ACREEDORES, ordinarios o no, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.
Y añade que constituyen la masa pasiva del concurso los créditos contra el deudor común que conforme a la Ley Concursal no tengan la consideración de “créditos contra la masa.”
Tienen la consideración de créditos contra la masa, y por tanto, serán satisfechos a su respectivo vencimiento (salvo en los supuestos de insuficiencia de la masa en cuyo caso entrará en funcionamiento el orden previsto en el artículo 176 bis.2 Ley Concursal 22/2003):
- Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
- Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal.
- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien.
- Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos.
- Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales.
- Las prestaciones a cargo del concursado en contratos con obligaciones recíprocas anteriores, y las obligaciones de restitución e indemnización por resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
- Los que correspondan a cargo del concursado en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes afectos, rehabilitación de contratos, enervación de desahucio y en los demás previstos en la Ley.
- Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo mala fe en el titular de este crédito.-
- Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
- Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado desde la declaración hasta la conclusión del concurso.
- El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación del artículo 71 bis o de la Disposición adicional cuarta.
- Los demás a que la Ley dé esta consideración.
El reconocimiento de créditos.
En cuanto al procedimiento para el RECONOCIMIENTO de los créditos, dice la Ley que, dentro del plazo legal, los acreedores del concursado COMUNICARAN por escrito a la administración concursal su existencia y características propias.
Seguidamente, la administración concursal examinará los libros y documentos del deudor y Decidirá la inclusión o exclusión de los créditos comunicados en la lista de acreedores, los cuales podrán reclamar o impugnar judicialmente la decisión de los Administradores.
Idea de la clasificación de los créditos concursales: consideración especial de los acreedores hipotecarios y pignoraticios.
Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasifican, a efectos del concurso en:
- PRIVILEGIADOS, que se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio “ESPECIAL”, si afectan a determinados bienes y derechos, y créditos con privilegio “GENERAL”, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.
- CREDITOS ORDINARIOS.
- Y CREDITOS SUBORDINADOS.
A) LOS CREDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL son:
- Los garantizados con Hipoteca o con Prenda sin Desplazamiento.
- Los garantizados con Anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
- Los créditos Refaccionarios, sobre los bienes refaccionados o reparados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
- Los créditos por cuota de Arrendamiento Financiero o plazos de Compraventa con Precio Aplazado, a favor de los arrendadores o vendedores o, en su caso, de los financiadores.
- Los Créditos con Garantía de valores representados mediante Anotaciones en Cuenta, sobre los valores gravados.
- Y los créditos Garantizados con Prenda constituida en Documento Público, sobre bienes y derechos que estén en posesión del acreedor, bastando, sin embargo, documento con fecha fehaciente cuando se trate de prenda de “créditos”.
B) Por su parte, los CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL son:
- Los créditos por SALARIOS que NO tengan reconocido privilegio ESPECIAL, en cuantía que resulte de multiplicar EL TRIPLE del Salario Mínimo por el número de días de salario pendientes de pago, así como las INDEMNIZACIONES POR EXTINCIÖN del contrato, con el mismo límite y las INDEMNIZACIONES derivadas DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
- Las cantidades correspondientes a RETENCIONES TRIBUTARIAS y de la SEGURIDAD SOCIAL debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
- Los Créditos derivados de TRABAJO NO DEPENDIENTE y los derivados de los derechos de AUTOR por la cesión de su explotación , con el límite de los devengados los seis meses anteriores.
- Los Créditos TRIBUTARIOS y demás de DERECHO PUBLICO así como los de Seguridad Social sin privilegio especial, hasta el 50% de su importe.
- Los Créditos por responsabilidad civil EXTRACONTRACTUAL.
- Y los Créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere SOLICITADO la declaración de concurso y que no tuvieran carácter de subordinado, hasta la cuarta parte de su importe.
C) Por otro lado los CREDITOS ORDINARIOS son aquellos que no se consideran privilegiados ni subordinados
D) Y, por último, los CREDITOS SUBORDINADOS, cuya característica es que su cobro se realiza en último lugar detrás de los créditos privilegiados y de los créditos ordinarios, son los siguientes:
- Los que habiendo sido COMUNICADOS TARDIAMENTE, sean incluidos por la administración concursal en la lista, o que NO habiendo sido COMUNICADOS oportunamente, sean incluidos en la lista por el Juez.
- Los que por PACTO CONTRACTUAL tengan el carácter de subordinado respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
- Los créditos por INTERESES de cualquier clase incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la garantía.
- Los créditos por MULTAS y demás sanciones pecuniarias.
- Los créditos cuyo titular sea alguna de las personas ESPECIALMENTE RELACIONADAS con el deudor, salvo los salariales cuando el concursado sea persona natural.
- Los créditos que como consecuencia de la RESCISION concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de MALA FE en el acto impugnado. (Parece una especie de castigo).
- Y los créditos derivados de contratos con obligaciones recíprocas cuando el juez constate que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.
Y por último señalar que Los acreedores Hipotecarios y Pignoraticios tienen las siguientes particularidades en la ley Concursal:
- Gozan de privilegio especial en los términos antes expuestos.
- Los créditos siguen devengando intereses después de la declaración del concurso, hasta donde alcance la respectiva garantía.
- Se regula la paralización temporal de las acciones reales para impedir la ejecución sobre los bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
- En los demás supuestos, el ejercicio de acciones que se inicie o reanude durante el concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado.
- Y estos acreedores no están vinculados por el convenio, ni sus quitas o esperas, salvo que hayan votado a favor del mismo.