Tema 47
Tema 47. Los presupuestos del concurso. El presupuesto objetivo. La solicitud. La declaración judicial del concurso: efectos en las facultades de administración y disposición del concursado. Los efectos sobre la persona jurídica concursada. Efectos procesales: excepciones a la suspensión de las ejecuciones aisladas. La paralización temporal de las acciones reales. Efectos en los contratos.
Los presupuestos del concurso.
Con arreglo a la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, podemos definir el concurso como aquel procedimiento de ejecución universal que, instado por el deudor, sea o no persona jurídica, o por uno de sus acreedores, se puede ejercitar contra quien se encuentre en estado de insolvencia.
La Ley Concursal prevé, para que pueda existir el concurso, tres requisitos o “presupuestos”: 1) un presupuesto subjetivo, 2) un presupuesto objetivo y 3) un presupuesto formal, concretado éste en los requisitos de la solicitud.
En cuanto al presupuesto subjetivo, el artículo 1º de la Ley dice que puede ser declarada en concurso cualquier persona física tenga o no capacidad de obrar y cualquier persona jurídica, pero que no podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público.
Y añade que el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.
El presupuesto objetivo.
Respecto del PRESUPUESTO OBJETIVO, señala la Ley que la declaración de concurso procederá en caso de “insolvencia” del deudor común", disponiendo que se encuentra en tal estado “el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.
La solicitud.
En cuanto a la solicitud la ley distingue:
I.- Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente.
Y añade la ley que se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que “no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”.
En este sentido, se establece la Obligación de presentar dicha solicitud, ya que la Ley establece que el deudor “DEBERA solicitar el concurso dentro de los DOS MESES siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia”.
Ahora bien, el deudor NO TENDRA LA OBLIGACION de solicitar el concurso cuando, aunque esté en estado de insolvencia, haya puesto en conocimiento del juzgado que 1) ha iniciado negociaciones para alcanzar un ACUERDO DE REFINANCIACIÓN o 2) para obtener adhesiones a una PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO 3) o ha solicitado ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, habiendo ya aceptado el cargo el mediador concursal; pero si en el plazo de tres meses no ha alcanzado el acuerdo de refinanciación, o el acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente.
II.- Y para el caso de que la solicitud de declaración de concurso la presente un acreedor, deberá fundar la solicitud:
- En título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago,
- O en algunos de los siguientes hechos: 1º sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, 2º existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten al patrimonio del deudor, 3º alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes, 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."
En cuanto a la Legitimación para presentar la solicitud dice la ley, que:
Para solicitar la declaración de concurso están legitimados además del deudor, y cualquiera de sus acreedores, el mediador concursal.
Y si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación y también los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas de la persona juridica.
En cuanto a la Documentación de la solicitud la ley dice que:
- Si la solicitud la presenta el deudor, al escrito DE SOLICITUD se acompañará: i) poder especial para solicitar el concurso, que podrá ser apud acta; ii) memoria de las actividades de los últimos tres años, de las causas del estado y de la viabilidad patrimonial; iii) inventario de bienes y derechos con su valoración, cargas y gravámenes; iv) relación de acreedores, con la cuantía, vencimiento y garantías de los créditos, y la indicación de si han sido objeto de reclamación judicial; v) plantilla de trabajadores; vi) y los documentos contables que determina el precepto, si el deudor está obligado a llevar contabilidad.
- Y si es el acreedor el que insta la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el título o hecho en el que funda su solicitud, así como el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación del crédito, del que acompañará documento acreditativo.
Por último, los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.
En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente.
La declaración judicial del concurso: efectos en las facultades de administración y disposición del concursado.
En cuanto a la JURISDICCION Y COMPETENCIA para LA DECLARACIÓN JUDICIAL DEL CONCURSO corresponde al “Juez de LO MERCANTIL” en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses.
En cuanto a la PROVISION DE LA SOLICITUD, la Ley establece que:- Si la solicitud se presenta por el DEUDOR, el juez dicta auto que declare el concurso si de la documentación resultare su procedencia.
Si se presentó por CUALQUIER OTRO LEGITIMADO, el Juez dictará auto ordenando el emplazamiento del deudor para que pueda formular oposición. Si el deudor se allanase o no formulase oposición, el Juez dicta auto ordenando el concurso. Si el deudor se opone, el Juez cita a las partes a una vista, en el plazo de 10 días, y celebrada ésta, el Juez dicta auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE CONCURSO señalar que contendrá lo siguiente:
- El Carácter necesario o voluntario del concurso, indicando si el deudor ha solicitado la liquidación o ha presentado propuesta anticipada de convenio.
- Los Efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor y el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.
- Las Medidas cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
- El Llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal sus créditos en el plazo de un mes.
- Y la Publicidad que ha de darse de la declaración de concurso.
El Auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme.
En cuanto a los EFECTOS DE LA DECLARACION DE CONCURSO SOBRE EL DEUDOR:
- En los supuestos de concurso CULPABLE, se produce la INHABILITACION del deudor para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 2 a15 años.
- En cuanto a las FACULTADES PATRIMONIALES DEL DEUDOR, hay que distinguir:
- En caso de concurso VOLUNTARIO, el deudor CONSERVA sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero queda sometido, en su ejercicio, a la INTERVENCION de los administradores concursales, de los cuales necesitará la correspondiente autorización o conformidad.
- Sin embargo, en caso de concurso NECESARIO, SE SUSPENDE el ejercicio del deudor de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo SUSTITUIDO por los administradores concursales.
No obstante, la Ley admite que el Juez pueda acordar la Suspensión en caso de concurso Voluntario o la mera Intervención aunque se trate de Concurso Necesario, si bien deberá motivar la resolución en los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener
Ahora bien, es NORMA FUNDAMENTAL que los actos del deudor que INFRINJAN las anteriores limitaciones SÓLO podrán ser anulados 1)a instancia de la administración concursal y 2) cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado.
Sin embargo, estos actos NO PODRAN SER INSCRITOS en Registros Publicos mientras no sean confirmados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme. Y hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar bienes y derechos de la masa activa sin autorización del juez, salvo en los supuestos que la propia norma establece.
Tambien la Ley regula LA CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL O EMPRESARIAL DEL DEUDOR, estableciendo que el deudor pondrá a disposición de la administración concursal sus libros, documentos y registros.
Y que el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa.
Otros efectos sobre la persona del deudor se concretan en que puede decretarse la Intervención de las COMUNICACIONES del deudor, la imposición del deber de residencia en la población de su domicilio o incluso, el arresto domiciliario.
Los efectos sobre la persona jurídica concursada.
Para el caso de que el deudor sea una PERSONA JURIDICA, la Ley Concursal contiene una serie de normas especiales. Así:
- Durante la tramitación del concurso, se mantienen los órganos de la persona jurídica deudora , sin perjuicio de los efectos que produzca sobre su funcionamiento la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición.
- La administración concursal tendrá derecho de asistencia y voz en los órganos colegiados e incluso la constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Y con carácter general los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal.
- Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso; en caso de suspensión, las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal; en caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición.
- Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.
- Corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones contra los socios por deudas anteriores y por aportaciones sociales diferidas, y el de las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores o liquidadores
- Y por último, decir que a declaración del concurso, ya NO es causa de Disolución de la entidad, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedará disuelta automáticamente.
Efectos procesales: excepciones a la suspensión de las ejecuciones aisladas.
En cuanto a los EFECTOS PROCESALES, la ley Concursal distingue:
- En relación con las acciones individuales, los jueces de los órdenes civil y social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante éste.
- Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte.
- Los juicios declarativos en que el deudor sea parte continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal hasta la firmeza de la sentencia. Sin embargo, los juicios de reclamación de daños y perjuicios contra los administradores, liquidadores o auditores-se acumularán al concurso, siempre que estén en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista
- En cuanto a los procedimientos ejecutivos, La norma general es que, declarado el concurso no podrán INICIARSE ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales ni SEGUIRSE apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor y los que se hallaren en tramitación QUEDARÁN EN SUSPENSO, de forma que el juez incluso podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados, salvo los administrativos, cuando su mantenimiento dificulte la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
Sin embargo, la Ley Concursal establece excepciones a esta paralización, ya que dispone que, hasta la aprobación del plan de liquidación, “PODRAN CONTINUARSE: 1) aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de embargo y 2) las ejecución es laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.
También tiene la ley normas especiales sobre la compensación de créditos, de forma que, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos se hayan cumplido antes de la declaración, aunque la resolución que declare la compensación sea posterior a ella.
Igualmente, desde la declaración de concurso, quedará suspendido el devengo de intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía y los créditos salariales que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero.
También se establece la suspensión del derecho de retención sobre bienes y derechos de la masa activa, salvo de retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.
Y, por último, se establece la interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. Si bien, esta interrupción no perjudicará a los deudores solidarios, fiadores ni avalistas y, concluido el concurso, se iniciará nuevamente el cómputo del plazo para la prescripción.
La paralización temporal de las acciones reales.
La regulación de esta materia ha constituido una de las innovaciones más importantes de la Ley Concursal. En efecto, se ha modificado el régimen, tradicional en nuestro Derecho, de la posibilidad, pese al concurso, de ejecución separada de los créditos con garantía real.
En efecto, en principio, se sigue la norma tradicional de que los acreedores con garantía real podrán iniciar o continuar la ejecución o realización forzosa de la garantía. Ahora bien, si la garantía recae sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, no podrán iniciar la ejecución hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho y transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:
- Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
- Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
- Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.
Las actuaciones ya iniciadas se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento, y sólo se alzará la suspensión y se continúará la ejecución, cuando el juez del concurso declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Efectos en los contratos.
En cuanto a los EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS DEL CONCURSADO, se da una de las mayores innovaciones de la Ley Concursal. En efecto, la Ley parte del principio de que el concurso NO AFECTA a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.
Así, se establece la regla general de que en los contratos con obligaciones recíprocas, si una parte ha cumplido y la otra no, el crédito o la deuda que corresponda al deudor común SE INCLUYE en la masa activa o pasiva del concurso y las obligaciones pendientes de cumplimiento SE SEGUIRAN CUMPLIENDO, salvo que el Juez, previa solicitud del deudor o de la administración concursal, ordene la resolución del contrato.
Además se establece que las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de resolución o extinción del contrato por la sola declaración de concurso se tendrán por no puestas y aunque exista causa de resolución, el Juez podrá acordar el cumplimiento del contrato.
Y el Juez del concurso también podrá acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado sin necesidad de seguir los trámites establecidos en la legislación laboral.