Tema 44
Tema 44. El vencimiento, presentación y pago de la letra. La letra no atendida: el protesto. La declaración sustitutiva del protesto. La responsabilidad cambiaria. Las acciones y excepciones cambiarias. Prescripción y caducidad de las acciones.
El vencimiento, presentación y pago de la letra.
A.- VENCIMIENTO
Para la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque la palabra “vencimiento” indica el día en que la letra debe ser pagada. Así, la ley establece que “la letra de cambio podrá librarse:
- A fecha fija
- A un plazo desde la fecha
- A la vista
- A un plazo contado desde la vista.
Y añade que las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos sucesivos “serán nulas”.
Las letras con vencimiento a “fecha fija” vencen el día prefijado en la propia letra.
Las letras con vencimiento “a un plazo desde la fecha” vencerán cuando transcurra el plazo señalado, siendo el “dies a quo” el de la emisión de la letra, si bien hay que tener en cuenta que para el cómputo de los plazos no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
Las letras con vencimiento “a la vista”, deberán presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha, si bien el librador y los endosantes podrán acortar o alargar ese plazo.
Las letras con vencimiento “a un plazo desde la vista”, vencen cuando transcurre el plazo señalado, contado en este caso desde la aceptación, o en defecto de esta desde la fecha del protesto o declaración equivalente.
Señala también la ley que en las letras en las que no se haga constar su vencimiento, se entienden giradas a la vista.
Respecto del cómputo del tiempo, señalar que, en dicho cómputo no se excluyen los días inhábiles, y si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
B.- PRESENTACION Y PAGO DE LA LETRA:
El fin normal de la letra es el de su pago. Ahora bien, la letra es un título de “presentación y rescate”, por lo cual es imprescindible su presentación al pago.
En cuanto al TIEMPO o momento de la PRESENTACION , el tenedor de la letra debe presentarla al pago en un día fijo y determinado, que es el día de su vencimiento, o en uno de los DOS días hábiles siguientes.
LUGAR: la presentación debe realizarse en el lugar indicado en la misma letra, y si no aparece señalado ninguno, en el lugar del domicilio del librado.
PERSONA. La letra debe presentarse al librado.
En cuanto al MODO de presentación: aparte del sistema normal de presentación física, material, y efectiva de la letra, la ley admite por imperativos del tráfico otros dos sistemas:
- Como en la práctica son los bancos los tenedores de las letras, se permite en tales casos, sustituir la presentación material de la letra, por un aviso, enviado al librado con la anterioridad suficiente, que contenga todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de dar las oportunas instrucciones para el pago.
- En los supuestos de letras domiciliadas en una cuenta abierta en una entidad bancaria, la práctica ha hecho cada vez más frecuente el pago de la letra por medio de compensación entre cuentas bancarias.
Y como hemos dicho la letra tiene que pagarse el día que se presente al pago. Por ello, el portador de una letra no podrá ser obligado a recibir el pago ANTES de su vencimiento y si el pago se hiciera antes del vencimiento, el librado que paga lo hace por su cuenta y riesgo.
En cuanto a la IDENTIDAD DEL PAGO tiene tres aspectos:
- Con relación a la moneda: El pago deberá hacerse en la moneda pactada.
- Con relación al título: El pago deberá realizarse sobre el documento de la letra, teniendo el librado derecho a exigir que ésta le sea entregada al realizar el pago, con el correspondiente “recibí” del portador.
En el caso de que el tenedor del título sea una entidad bancaria, ésta, salvo pacto en contrario, podrá entregar, en vez de la letra, un “documento acreditativo del pago”, en el que se identifique suficientemente la letra, con pleno valor liberatorio - Con Relación a las Personas: pues el pago debe realizarse al tenedor o portador del documento, que aparezca legitimado por la regular cadena de endosos, y que acredite su personalidad como tal último endosatario.
INTEGRIDAD DEL PAGO: Por último el pago, en principio, ha de ser íntegro, pero solo en principio, pues el portador no podrá rechazar un pago parcial; en cuyo caso el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la misma letra y que se le dé recibo del mismo.
En cuanto a los EFECTOS DEL PAGO, dice la Ley que “el que pagare” al vencimiento quedará “liberado”.
Pero el alcance de la liberación es distinta, según quien haya hecho el pago:
- El pago realizado por el LIBRADO, sea aceptante o no libera a todos los obligados cambiarios.
- El pago realizado por el LIBRADOR, libera a todos los endosantes o avalistas, pero no al aceptante si lo hay.
- El pago realizado por un ENDOSANTE libera al mismo y a los endosantes posteriores, pero no al aceptante, al librador, ni a los endosantes anteriores a el en la cadena de endosos.
- El pago hecho por un AVALISTA, tiene los mismos efectos liberatorios que el pago que hubiera podido hacer el obligado por el que se dio tal aval, el cual no quedaría liberado.
La letra no atendida: el protesto.
El protesto es el medio utilizado para acreditar que, presentada oportunamente una letra a su aceptación o pago, no ha sido atendida, es decir, que dicha aceptación o pago han sido denegados por el librado. Y, precisamente, la necesidad de acreditar fehacientemente estos extremos por sus importantes consecuencias procesales, justifica el papel que se da a la intervención notarial.
El régimen del protesto está contenido en la Ley Cambiaria de 1985, que introdujo importantes innovaciones respecto al sistema anterior. Así:
- El protesto notarial se puede sustituir por la llamada “declaración equivalente”, que produce los mismos efectos que el protesto. Además se puede dispensar del levantamiento del protesto mediante la cláusula “sin gastos”.
- El protesto ya no es necesario para el ejercicio de las acciones cambiarias directas contra el Aceptante o su avalista, frente a las cuales las letras NO se perjudican.
- El protesto, ahora, solo es necesario para conservar las acciones en vía de regreso, contra el librador, endosantes o sus avalistas.
REQUISITOS
A.- Respecto al TIEMPO QUE HA DE REALIZARSE EL PROTESTO:
Hay que distinguir:
a) SI ES POR FALTA DE ACEPTACION: Debe de realizarse dentro de los plazos fijados para la “presentación a la aceptación” o dentro de los CINCO días hábiles siguientes a su terminación
b) SI ES POR FALTA DE PAGO:
- Si se trata de letras giradas “a la vista”, rige lo mismo que acabamos de ver para los protestos por falta de aceptación.
- En los demás casos, debe de hacerse dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES al del vencimiento de la letra.
B.- En cuanto a la FORMA dice la Ley que:
La letra se protesta mediante ACTA NOTARIAL DE PROTESTO, autorizado por Notario: en dicha acta el notario deberá:
- Copiar o reproducir la letra
- Y declararla protestada, bien por falta de aceptación, bien por falta de pago, y éste es el momento que debe tenerse en cuenta para dar al acta el número de protocolo correspondiente.
- Una vez protestada la letra dicho protesto debe ser notificado al librado: En los DOS DIAS HABILES siguientes al del protesto y mediante CÉDULA extendida en papel común en la que constarán:
- Nombre y apellidos del notario autorizante del protesto y dirección de su despacho.
- Se hará constar que el librado podrá examinar la letra, que se haya depositada en la notaría, para Aceptarla o Pagarla o Hacer las “declaraciones congruentes” con el protesto, hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación del protesto
- La referida cedula será entregada por el notario o por persona que éste designe para ello:
- Al librado, sus parientes, sus dependientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda.
- No encontrando a nadie, la notificación se hará a cualquier vecino de ese domicilio.
- Y la notificación será válida aunque la persona con quien se entiendan se niegue a recibir la cedula.
- Todo ello se hará constar por diligencia en el acta del protesto.
Y si la letra está domiciliada en una entidad bancaria, esta entidad deberá remitir al librado, en el plazo de dos días hábiles, la cedula de notificación del protesto por falta de pago recibida del notario.
En cuanto al LUGAR en que ha de hacerse la notificación del protesto, la vigente ley cambiaria dice que se realizará en el “domicilio que corresponda”, pero sin señalar cual sea tal. No obstante entendemos que este domicilio es:
- En los protestos por “falta de aceptación” el domicilio del LIBRADO.
- En los protestos por “falta de pago”, el domicilio que corresponda, es el “lugar designado en la letra para realizar el pago”. Ahora bien, si no se hubiese hecho expresión de este lugar, se considerará como lugar de pago, el domicilio del LIBRADO.
Y una vez practicada la notificación, sea cual sea la hora en que se haya hecho, el notario retendrá en su poder la letra, sin entregar ésta, ni testimonio ninguno del protesto al tenedor, hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación.
Durante ese tiempo y en hora de despacho, podrán los interesados examinar la letra en la notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto, extendiéndose de ello la oportuna diligencia”.
Si el protesto es por falta de pago y el librado presentándose dentro de dicho plazo, satisface el importe de la letra y los gastos del protesto, el notario admitirá dicho pago, haciéndole entrega de la letra, con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.
Si es el protesto por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.
Y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que termina el plazo para contestar , el Notario PROCEDERA a la devolución de la letra al tenedor, con copia del protesto, si la hubiere solicitado, a salvo, siempre el derecho del tenedor de obtener la letra y la copia una vez transcurrido el plazo para hacer manifestaciones.
Por último indicar que la falta de aceptación o pago debe ser notificada por el tenedor de la letra a su endosante, y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles.
La declaración sustitutiva del protesto.
Según la ley cambiaria, “producirá todos los efectos cambiarios del protesto, la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración con los mismos requisitos del domiciliatario.o en su caso, de la cámara de compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial.”
En todo caso, la declaración del librado, del domiciliatario, o de la cámara de compensación, deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial.”
Es decir, el legislador permite la sustitución del protesto por una declaración formulada por el librado, el domiciliatario o por la cámara de compensación, si el portador lo consiente. Y para tal supuesto y para que esta declaración pueda producir todos los efectos cambiarios del protesto se exige que:
- Debe hacerse dentro de los mismos plazos que el protesto notarial.
- Debe ser hecha por el librado, el domiciliatario o por la cámara de compensación, bajo su firma.
- Debe contener la fecha en que se realiza.
- La letra no contenga la cláusula de “con protesto notarial”.
La responsabilidad cambiaria.
Si presentada la letra al cobro, ésta es impagada, surgen en ese momento nuevas obligaciones a cargo de los obligados cambiarlos, que se integran bajo el concepto de “responsabilidad cambiaria”.
La Ley establece que los que hubieran librado, aceptado, endosado, o avalado una letra de cambio, responden solidariamente frente al tenedor cuando la letra no es pagada por el librado a su presentación al pago, de forma que el portador tendrá derecho a proceder judicialmente contra todas estas personas, individualmente o conjuntamente, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
La cuantía de la responsabilidad que puede exigir el tenedor se integra por: 1) el importe de las letras, más, en su caso, los intereses convencionales devengados; 2) los intereses moratorios de toda la cantidad anterior, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos; 3) los demás gastos incluidos los de protesto y los de las comunicaciones.
Las acciones y excepciones cambiarias.
El derecho positivo confiere al tenedor de la letra, una serie de acciones que le van a permitir exigir judicialmente el pago de esa letra.
El pago de la letra puede obtenerse por VIA JUDICIAL, a través de procedimientos típicamente CAMBIARIOS o bien a través del ejercicio de acciones EXTRACAMBIARIAS, pero aquí nos ocuparemos exclusivamente de las ACCIONES CAMBIARIAS.
En cuanto al ejercicio de ACCIONES CAMBIARIAS, podemos clasificar estas en dos grupos:
- LAS DIRECTAS. Que se dirigen contra el librado, aceptante y contra su avalista si lo hubiere.
- LAS DE REGRESO: que son las que se dirigen contra el librador, los endosantes y sus avalistas.
Por lo que se refiere a LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA, esta solo se puede dirigir contra el ACEPTANTE Y SU AVALISTA, en los casos de FALTA DE PAGO.
Para el ejercicio de esta acción, no se requiere el levantamiento del protesto, ni tampoco se requiere que haya sido presentada oportunamente al pago, en tiempo señalado.
Por lo que se refiere a la ACCION CAMBIARIA EN VIA DE REGRESO: son las dirigidas contra el librador, los endosantes y sus avalistas
LOS SUPUESTOS en los que procede el ejercicio de la acción de regreso son:
- Cuando una vez VENCIDA la letra, no se hubiese obtenido su pago
- Y también puede ejercitarse ANTES DEL VENCIMIENTO en los siguientes casos:
- Cuando se hubiese denegado total o parcialmente la aceptación.
- Cuando el librado, sea o no aceptante, se encuentre en situación de concurso, o hubiese resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
- Cuando el librador de una letra cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrase en concurso de acreedores.
En estos dos últimos casos los demandados podrán obtener un plazo de pago, que en ningún caso excederá del día de vencimiento de la letra.
Pero, para el ejercicio de estas acciones de regreso es necesarios unos DEBERES DE DILIGENCIA por parte del tenedor, como son:
- La presentación oportuna dentro de los plazos señalados al pago y en los casos en que sea necesaria a la aceptación, pues de no hacerlo así la letra se perjudica.
- Que la falta de pago o aceptación se haga constar, bien levantando el oportuno protesto, o bien mediante la llamada declaración equivalente, pues si no la letra se perjudica.
Las acciones cambiarias tanto directas como en vía de regreso pueden ejercitarse:
- Por vía ORDINARIA entablando un procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía litigiosa, produciendo la sentencia los efectos de cosa juzgada.
- Y por vía EJECUTIVA. En efecto, la ley cambiaria señala que la letra de cambio lleva “aparejada ejecución” por la cantidad que aparezca en el título, y por la suma que aparezca en el título, y por las demás cantidades que de acuerdo con lo establecido en la ley y se puede reclamar, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS
Aparte de las EXCEPCIONES EXTRACAMBIARIAS que son aquellas que deudor cambiario podrá oponer al TENEDOR de la letra basadas en sus relaciones PERSONALES con el, existen también….
LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS que son aquellas que traen sus causa de los vicios de la letra en si, o de las obligaciones asumidas por los distintos firmantes de la letra.
Según la Ley, son sólo las siguientes:
- la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria del demandado, incluida la falsedad de la firma.
- la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta ley.
- la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Prescripción y caducidad de las acciones.
SOBRE LA PRESCRIPCION:
- Las acciones contra el ACEPTANTE: prescriben a los TRES años contados desde la fecha del vencimiento.
- Las acciones Contra LOS ENDOSANTES Y CONTRA EL LIBRADOR: prescribirán AL AÑO desde la fecha del protesto o de la declaración equivalente o desde la fecha del vencimiento en las letras con cláusula “con gastos”
- Y las acciones de un ENDOSANTES contra los OTROS Y CONTRA EL LIBRADOR prescriben a los SEIS meses desde la fecha en que el endosante hubiese pagado la letra.
Contra los AVALISTAS se aplicarán los plazos que correspondan a su avalado.
SOBRE LA CADUCIDAD: Esta se produce cuando la letra se perjudica por la omisión de los deberes exigidos para su conservación, en los casos ya señalados y con las consecuencias ya apuntadas.