Tema 43

Tema 43. Emisión de la letra. Personas que intervienen en la letra. Requisitos formales. La aceptación de la letra. El endoso. El aval.

Emisión de la letra. Personas que intervienen en la letra.

La “letra de cambio” es un título valor regulado por la Ley cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1985.

Con arreglo a esta Ley, la letra de cambio es “un título valor, por el cual una persona denominada LIBRADOR, ordena a otra denominada LIBRADO, realizar, al vencimiento de la letra, el pago de una determinada cantidad de dinero, a la orden de un tercero, denominado TOMADOR, y de cuyo pago van a responder solidariamente todos los firmantes de la letra”.

Aparece, pues, una relación triangular en la que intervienen necesariamente tres elementos personales:

  1. EL LIBRADOR, que emite la letra y que ORDENA el pago.
  2. EL LIBRADO que es la persona A LA QUE SE LE ORDENA realizar el pago.
  3. EL TOMADOR que es el acreedor cambiario, el que tiene derecho al pago.

Ahora bien, alguno de estos elementos personales pueden coincidir en una misma persona:

  • Así, la Ley permite que la letra sea girada a la orden del “propio librador”, con lo cual se confunden los conceptos de librador y tomador en una misma persona.
  • Y también, en contra del propio librador, lo que el código de comercio denomina “al propio cargo” confundiéndose en este caso los conceptos de librador y librado.

También puede haber PLURALIDAD de librados, diciendo la Ley que “cuando la letra se gire contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma”.

Pero, aparte de estas personas pueden aparecer otras, así:

El TOMADOR de la letra de cambio puede transmitirla por vía del Endoso, distinguiéndose entonces entre: ENDOSANTE O TRANSMITENTE, Y ENDOSATARIO O ADQUIRENTE.

Y el que en cada momento resulte último endosatario será el titular del crédito cambiario, y es conocido con el nombre de TENEDOR.

También hay que mencionar la figura del AVALISTA, que es aquel que garantiza el pago por alguno de los obligados cambiarios; así como también la figura del INTERVINIENTE, que acepta o paga la letra por alguno de los obligados al cambiarios, espontáneamente o previa indicación.

Vista de esta forma la estructura personal de la cambial, podemos entender mejor su Nacimiento, Vida o Circulación.

El ORIGEN de la cambial se encuentra en la declaración del librador, a la que podemos denominar declaración originaria o declaración fundamental, en tanto que es la que contiene el mandato de pago en que la letra consiste, la que crea la letra, y que se conoce con los nombres de LIBRAMIENTO, EMISION O GIRO DE LA LETRA.

Requisitos formales.

La letra de cambio es un título FORMAL O SOLEMNE, que debe reunir una serie de requisitos taxativamente señalados por la ley, y que son exigidos “ad solemnitatem”, sin los cuales la letra de cambio deja de ser tal.

El art. 1 LCCh señala que la letra de cambio deberá contener (REQUISITOS ESENCIALES):

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. La indicación del vencimiento.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador.

La rigurosidad de estos requisitos formales, aparece en el art. 2 de la ley que señala “el documento que carezca de alguno de los requisitos señalados en el art anterior, no tendrá la consideración de letra de cambio”.

A) RELATIVOS DEL DOCUMENTO:

La letra de cambio por exigencia de las leyes fiscales, debe estar extendida en papel Timbrado Correspondiente a su Cuantía, sin cuyo requisito quedará privada de fuerza ejecutiva, aunque si tendrá fuerza ante los tribunales si se ejercita la acción ordinaria.

El título tendrá que llevar inserta en él la denominación de “letra de cambio”, expresada en el idioma empleado para la redacción del título. Siguiendo este principio las letras nacionales podrán redactarse en cualquier lengua española y no solo en castellano.

Se ha de hacer constar en la misma: la “fecha” y el “lugar” en que se libra.

La mención de la fecha tiene interés para determinar su vencimiento en las letras giradas “a un plazo desde la fecha”, para fijar el plazo en que deben de presentarse al pago las giradas “a la vista” y presentarse a la aceptación las giradas “a un plazo desde la vista”.

Y la mención del lugar es importante en materia de conflicto de leyes.

La ley cambiaria para dar carácter abstracto a la letra, ha suprimido los requisitos de hacer constar en la letra, el valor o concepto en que el librador se declaraba reintegrado por el tomador, y el nombre y apellidos del dador de valor.

B) RELATIVOS A LA PERSONA:

La letra ha de contener la firma de la persona que emite la letra. Esto es, la firma del LIBRADOR.

La firma ha de ser autógrafa y autentica: Esto quiere decir que no podrá ser estampada por ningún procedimiento mecánico, y que se excluye cualquier posible falsedad.

También ha de figurar el nombre de la persona que ha de pagar, denominado LIBRADO. Es un requisito esencial de la letra y su omisión invalida el titulo, sin librado no puede haber letra. Ahora bien, como hemos dicho, el librado, por el sólo hecho de aparecer como tal en la letra, no es obligado cambiario; sólo llegará a ser tal con su aceptación, aceptación que cambiariamente hablando es voluntaria. Como dice el clásico “brocardo”, “EL LIBRADO ACEPTA SI QUIERE; PERO, SI ACEPTA, PAGA AUNQUE NO QUIERA”.

La letra debe contener también la Designación del TOMADOR: Que es la persona a la que se deberá, o a la orden de la que se deberá hacer el pago.

Y esta necesaria designación del tomador supone, el que la ley excluya implícitamente la validez de las letras giradas “al portador”.

Pero la ley SÍ admite que la letra puede ser girada: NOMINATIVAMENTE O NO A LA ORDEN: imposibilitando en este último caso el endoso

C) Por otro lado, hay REQUISITOS RELATIVOS A LA OBLIGACION CAMBIARIA

Así la letra debe contener el Mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda admitida a cotización oficial.

La cantidad a pagar se puede expresar tanto en letra como en números, si bien en la práctica suele expresarse en ambas formas, determinando la ley que en caso de discrepancia prevalecerá el importe escrito en letra.

También la letra deberá Determinar el Vencimiento o época del pago: señala la ley que la letra podrá librarse:

  • A fecha fija
  • A un plazo desde la fecha
  • A la vista
  • A un plazo desde la vista.

La letra de cambio que señalen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas”, Y en el caso de no señalarse en la letra su vencimiento, se considerará pagadera a la vista.

También deberá indicar el LUGAR DE PAGO: Si bien la ley señala que si no se designare un lugar especial para el pago, se considerará éste el lugar designado junto al nombre del librado, el cual se presumirá a su vez que es el de el domicilio del librado.

Todas estas menciones son obligatorias para que la letra exista, precisamente por ser un título formal, sin embargo a parte de estas menciones caben otras POTESTATIVAS como las de:

  • Cláusula de domiciliación
  • Cláusulas de pagar intereses
  • Sin garantía por la aceptación
  • Cláusula no a la orden
  • La cláusula “sin mi responsabilidad” de los endosantes
  • Cláusula de prohibición de presentación a la aceptación
  • Cláusula de presentación obligatoria a la aceptación
  • Sin gastos
  • Sin protesto

La aceptación de la letra.

GARRIGUES, define la aceptación como “el acto cambiario por el cual declara el librado, bajo su firma, que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento”. Antes de la aceptación el librado está fuera del círculo de los obligados cambiarios, el simple giro de la letra a su cargo no le obliga a pagarla.

Ahora bien, desde el momento de la aceptación, nace la obligación del librado. Así, dice la Ley que “por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”.

Ahora bien, para la aceptación de la letra, es necesaria que ésta sea presentada al librado para ello. Y así, dice la Ley que “el tenedor o simple portador de una letra PODRA presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento”.

Sin embargo, hay en determinados casos que la presentación puede ser obligatoria, como en las letras giradas a “un plazo desde la vista”, en las que la aceptación cumple la función de señalar el “dies a quo”, a partir del cual contará el plazo de vencimiento de la cambial.

En las demás letras la presentación es FACULTATIVA, no obstante, la ley admite la CLAUSULA DE PRESENTACION OBLIGATORIA y la CLAUSULA DE PROHIBICION DE LA PRESENTACION.

En cuanto a los EFECTOS DE LA ACEPTACION:

  1. Si presentada la letra a la aceptación es aceptada, el librado se convierte en el obligado principal y directo del pago, no pudiendo negarse al pago el día de su vencimiento, salvo que disponga de alguna de las excepciones aludidas en el art. 67 de la Ley.
  2. La segunda posibilidad es la de que la letra sea presentada, pero no aceptada. En este caso el librado no entra dentro del círculo de los obligados cambiarios, pero como la negativa del librado implica un preaviso de su intención de no pagar la letra, el tenedor, previo el oportuno protesto por falta de aceptación, podrá, incluso antes del vencimiento, ejercitar su acción de regreso contra el librador, los endosantes y demás personas obligadas.

En cuanto a la FORMA DE LA ACEPTACION, señalar que la aceptación deberá de realizarse por escrito sobre la letra misma y se expresará mediante la palabra “aceptamos” u otra equivalente.

En cuanto a la FIRMA, es necesaria en la aceptación en virtud de los principios cambiarios; es más, señala la Ley que la simple firma en el anverso de la letra, equivales a su aceptación.

La FECHA de la aceptación por regla general, no es necesaria, sin embargo debe ponerse en el caso de letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista.

LA ACEPTACION puede ser PARCIAL, estos es, por una parte del importe de la letra. El aceptante queda obligado, solo, por esta parte y el tenedor puede iniciar la vía de regreso por la parte no aceptada.

Por último señalar que la ACEPTACION ha de ser PURA Y SIMPLE, esto es, no se puede aceptar condicionalmente, y si se establece una condición debe considerarse tal aceptación como inválida.

El endoso.

La letra de cambio es susceptible de sucesivas e indefinidas transmisiones mediante el ENDOSO.

El ENDOSO, pues, es un negocio traslativo que se expresa en la misma letra, a través de una especial declaración cambiaria, conocida con el nombre de cláusula de endoso.

La ley, como requisitos del endoso establece que “el endoso deberá de ser total, puro y simple de forma que toda condición a la que aparezca subordinado se considerará como no escrita y el endoso parcial será nulo.

Además, el endoso es un negocio formal y así:

  • Ha de constar por escrito en el dorso de la letra, pudiéndose también hacer constar en un suplemento de la letra, y en los duplicados y en las copias.
  • Debe contener la firma del endosante.
  • Y se hará constar además, el nombre del endosatario, aunque estos último no es siempre necesario, al admitir la ley los endosos en blanco, y los endosos al portador

La ley señala que son ENDOSABLES todas las letras, estén emitidas o no a la orden, y consecuentemente son también endosables a las letras emitidas nominativamente.

Sin embargo NO SON ENDOSABLES, las letras cuando en las mismas, el librador haya hecho constar la cláusula “no a la orden”, o una expresión equivalente, en cuyo caso el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria.

CLASES DE ENDOSO

Atendiendo a los efectos producidos por los endosos debemos distinguir dos grandes tipos: los endosos plenos y los endosos limitados.

ENDOSOS PLENOS: son aquellos que producen los tres efectos típicos de todo endoso:

  1. Un Efecto Traslativo: que supone que el adquirente de la letra, a través del endoso, adquiere la propiedad de la misma, y la titularidad del crédito que incorpora.
  2. Un Efecto de Garantía: pues el endosante o transmitente, al hacer su declaración cambiaria, renueva la orden de pago que en su día hizo el librador, convirtiéndose en un nuevo obligado cambiario que se añade a la cadena de los ya existentes.
  3. Un Efecto de Legitimación: Ya que el último endosatario queda legitimado para el ejercicio del derecho incorporado y también para endosar de nuevo la letra.

ENDOSOS LIMITADOS: son aquellos en los que no se produce alguno de esos efectos. Son endosos limitados:

  1. El Endoso para Cobranza o de Apoderamiento: en este caso el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que la entrega tiene por única finalidad, la que sea cobrada por el endosatario. Se hace constar en la cláusula con formulas como: “valor al cobro”, “para cobranza”, o “por poder”. En este caso el endosatario puede ejercer todos los derechos de la letra, pero no podrá endosarla, sino a título de comisión de cobranza.
  2. El Endoso de Garantía: en este caso la entrega tampoco de hace para transmitir la propiedad de la letra y la titularidad del crédito, sino simplemente con el objeto de constituir una garantía o una prenda sobre la letra. Se hace constar sobre la letra en la misma cláusula del endoso con fórmulas tales como “valor en garantía” o “valor en prenda” u otras parecidas.
    El endosatario podrá ejercitar todos los derechos cambiarios derivados de la letra, pero los endosos que el realice solo valdrán como comisión de cobranza.
  3. Endoso con “cláusula “sin mi responsabilidad”: este endoso puede adoptar dos formas distintas:
  • Con cláusula a través de la cual el endosante se exime de garantizar la aceptación y el pago frente a su endosatario, y tenedores posteriores.
  • O con las cláusulas prohibiendo el endoso, en cuyo caso queda eximido de garantizar el pago y la aceptación frente a las personas a quienes posteriormente pueda transmitírsele la letra.

El aval.

Todas las obligaciones asumidas sobre una letra de cambio, son susceptibles de garantizarse. Esta garantía puede llevarse a cabo: bien por la vía ordinaria del derecho civil o mercantil, o bien por un medio especial de afianzamiento, de índole cambiaria, el AVAL CAMBIARIO.

Podemos definir el Aval como una declaración cambiaria consignada en la letra misma, por la cual una persona, denominada avalista, garantiza el pago de la totalidad o parte de su importe, por cualquiera de los obligados cambiarios, asumiendo con ello una obligación cambiaria de pago, junto a la de los demás obligados cambiarios.

Pueden ser avalista no solo los terceros, sino cualquier firmante de la letra; y puede ser avalado cualquiera de los obligados cambiarios.

En cuanto a la FORMA DEL AVAL, hay que señalar que debe aparecer sobre la letra, aunque también puede aparecer en un duplicado, copia e incluso en el suplemento al que se refiere la ley, si bien el aval en documento separado no producirá efectos cambiarios, según señala la ley.

El aval se expresará a través de las palabras “por aval”, o cualquier otra fórmula equivalente.

En el aval ha de indicarse el nombre de la persona avalada, previendo esta falta, la ley, que en estos casos en los que no se indica la persona por la que sale garante, hay que entender que el avalado es el aceptante, y en su defecto el librador.

Por último es necesario la firma del avalista: Señala también la ley, que la simple firma de una persona en el anverso de la letra, siempre que no sea la del librado o el librador, vale como aval.

En cuanto a los EFECTOS DEL AVAL:

  • El avalista como garante que es, va a responder en los mismos casos y de igual manera que el avalado.
  • El tenedor puede dirigirse indistintamente contra uno u otro, sin que tenga que dirigirse primero contra el avalado, y sin que el avalista tenga beneficio de excusión.
  • El avalista no podrá oponer al tenedor las excepciones personales del avalado, sino solo las suyas propias.
  • Y cuando la letra es pagada por el avalista, éste puede reclamar el importe de la letra, de todas las personas cambiarias a la que podría reclamar el avalado, y al avalado mismo.
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