Tema 42

Tema 42. Los títulos valores: concepto, naturaleza jurídica y caracteres. Clases. Examen especial de los títulos nominativos, al portador y a la orden. Las anotaciones en cuenta. La letra de cambio: función económica y naturaleza jurídica.

Los títulos valores: concepto, naturaleza jurídica y caracteres.

CONCEPTO: En nuestro derecho positivo no hay concepto legal alguno de los títulos valores, y no es sencillo ofrecerlo, porque el término “título valor” abarca una serie de documentos diferentes por su contenido, forma y hasta caracteres.

Presentan todos ellos una NOTA COMUN: el derecho se incorpora al título. Y una FUNCION COMUN: sirven a la mejor circulación de los derechos, dotándola de seguridad y agilidad.

Caben dos formulaciones diferentes:

  1. Conforme a LA ALEMANA Y SUIZA, el título-valor es un documento que incorpora la titularidad de un derecho o conjunto de derechos, siendo imprescindible la posesión del documento para la adquisición, ejercicio y transmisión de derecho incorporado. Es decir, se trata de documentos a través de los cuales se transmiten o circulan las mercancías, los derechos o el dinero que representan.
    Es, pues, un concepto amplio en el que incluso caben las acciones de las sociedades anónimas. Esta es la tesis seguida en nuestro país por GARRIGUES.
  2. LA TESIS ITALIANA, sin embargo, a partir de VIVANTE y el propio código italiano de 1942, da un concepto más restringido que no incluye las acciones. Para esta concepción el título valor es un documento literal y autónomo destinado a la circulación. Y en nuestro país ésta es la tesis seguida por URIA.

En cuanto a la NATURALEZA JURIDICA de los títulos valores se discute cuál sea el fundamento de la EXIGIBILIDAD del derecho incorporado al documento:

  1. Así, para la TEORIA CONTRACTUAL, el fundamento de la obligación está en la “entrega” del título, que es lo que constituye la auténtica declaración de voluntad, mientras que la redacción del documento no es sino un simple proyecto sin eficacia jurídica.
  2. Por su parte la TEORIA UNILATERAL considera que por la redacción del documento se incorpora el derecho al mismo, si bien sometido a la condición suspensiva de que llegue a la posesión de otras personas, sea o no de forma voluntaria por parte del deudor.

Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital se ha decantado claramente por la tesis contractual, toda vez que exige para que haya incorporación del derecho al documento o título-valor que se haya impreso el título y, además, se haya “entregado”.

CARACTERES:

1º INCORPORACION DEL DERECHO AL TITULO, con estas consecuencias:

  1. El derecho queda sometido al tratamiento jurídico de las cosas muebles con la agilidad que ello implica, puesto que se evitan los requisitos más complicados de la cesión de los créditos.
  2. Que el título constituye un instrumento de legitimación en orden al ejercicio de los derechos incorporados. Sólo quien tiene la posesión puede ejercitar el derecho incorporado.
  3. Solo se transmite el derecho documentado si se transmite a la vez, la posesión del documento.

2º El segundo carácter de los títulos valores es la LITERALIDAD: significa que el contenido y la extensión del derecho dependen exclusivamente del tenor literal del documento.

3º El tercer carácter es la AUTONOMIA DEL DERECHO INCORPORADO: implica que el poseedor del título ejercita un derecho propio, originario, sin subrogarse en la posición jurídica de su transmitente. Y esto implica que no se le puede oponer las excepciones que cabrían frente a los poseedores anteriores.

Pero tampoco juega esta autonomía en las relaciones entre el deudor y acreedor originarios.

Clases.

Los criterios clasificatorios son variados:

  1. Por el SUJETO EMISOR: hay títulos PUBLICOS, emitidos por el estado o por las corporaciones públicas, y títulos PRIVADOS, emitidos por personas y entidades privadas, éstos, a su vez, pueden subdividirse en “particulares”, cuando son emitidos por personas físicas como un cheque o una letra de cambio, y “colectivos,”, si son emitidos por personas jurídicas, como las acciones de una sociedad Anónima.
  2. Por el CONTENIDO DEL DERECHO INCORPORADO se distingue:
  • Títulos de PAGO: incorporan el derecho de recibir una suma de dinero (letras de cambio, cheques obligaciones)
  • Títulos de TRADICION: incorporan el derecho a exigir la entrega de cosas o de mercancías.
  • Títulos de PARTICIPACION SOCIAL: incorporan un conjunto de derechos o una posición jurídica, es decir, la condición de socio.
  • Títulos HIBRIDOS O DERIVADOS: un ejemplo típico serían los “WARRANTS”
  1. Por la FORMA DE SER EMITIDOS: se distingue entre:
  • Efectos de COMERCIO, que se emiten en forma “aislada o independiente”, ejemplo cheques, letras de cambio.
  • Valores MOBILIARIOS, emitidos en “masa” que pueden ser negociables o no negociables, según estén o no admitidos a negociación en mercado secundarios.
  1. Por la FORMA DE REPRESENTACION se habla de títulos al Portador, títulos A la Orden, títulos Nominativos y de Valor, representados por Anotaciones en Cuenta.

Cabría hablar, por último, de los que BROSETA denomina títulos VALORES IMPROPIOS, simple documentos que tienden a facilitar inter partes la ejecución de una relación obligatoria. Dentro de ellos destaca la carta-orden de crédito, y, sobre todo, por su extraordinaria difusión, la TARJETA DE CREDITO.

Examen especial de los títulos nominativos, al portador y a la orden.

Los TITULOS NOMINATIVOS son aquellos que identifican plenamente al titular del derecho, único legitimado para reclamar la prestación a la que se ha comprometido el emisor.

Los títulos pueden ser nominativos por voluntad del emisor o por imposición legal.

En cuanto al EJERCICIO DEL DERECHO: como en todos los títulos valores, en los nominativos es necesaria la POSESION del documento, es decir la legitimación posesoria.

Además, como requisito específico se añade que el nombre de quien ejercita el derecho conste en el documento como titular. Es decir, es precisa la legitimación documental.

Esta exigencia se matiza cuando se trata de valores mobiliarios emitidos en MASA, pues en ellos existe un libro-registro de la entidad emisora y la legitimación para el ejercicio requiere la previa inscripción en dicho libro.

En cuanto a la TRANSMISIÓN DEL TITULO: Como en toda transmisión en nuestro derecho, en que rige la teoría del título y el modo, la transmisión de títulos nominativos exige:

  • Una “iuxta causa traditionis” o negocio causal (venta, donación)
  • La entrega o tradición del documento.
  • Además, es necesaria la notificación de la transmisión al deudor o a la entidad emisora.

El artículo 347 del Co de Co establece que “los créditos mer­cantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su cono­cimiento la transferencia” y añade que el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar esa notificación no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere al dicho nuevo acreedor

Sin embargo la transmisión de los títulos nominativos plantea el problema formal o documental de que en ellos figura el nombre del titular, por lo que parece que la transmisión exigiría la destrucción del documento y su sustitución por uno nuevo con las circunstancias personales del nuevo titular. Pero, para evitar los inconvenientes de esta destrucción la práctica ha arbitrado los siguientes sistemas:

  1. El titular legítimo extiende una “diligencia” en el documento indicando el nombre y circunstancias personales del nuevo titular.
  2. También, doctrinal y jurisprudencialmente se viene admitiendo la posibilidad de ENDOSAR los títulos nominativos, asimilándolos a los títulos “A LA ORDEN”, posibilidad que ha sido consagrada por el legislador tratándose de acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.
  3. Y el tercer sistema consiste en que el deudor anota en un registro al propietario del título y los derechos reales que sobre él se constituyan. Se suele utilizar en emisiones en masa, sustituyendo, en la práctica, el documento por un “certificado” que emite el deudor , de anotación en el libro registro.

Por su parte LOS TITULOS AL PORTADOR: son aquellos que no designan persona alguna como titular del derecho documental. La designación de esta persona se sustituye por la cláusula de “al portador”.

Son los títulos más característicos, ya que son los que mejor cumplen la finalidad económica de la transmisión de los créditos y de la riqueza, pues se trata de documentos “perfectos” tanto en lo referente a la legitimación por la posesión, como generalmente, en cuanto a la literalidad.

Nuestro código de comercio dicta normas para estos títulos, pero su reglamentación es incompleta, pues se limita a señalar alguno de sus caracteres, el procedimiento para la interdicción del pago y la obtención de duplicados en caso de robo, hurto o extravío.

Todos los títulos pueden ser emitidos al portador excepto:

  • La letra de cambio
  • La carta-orden de crédito
  • Las acciones de sociedades en los casos que se exige su carácter nominativo.

En cuanto al EJERCICIO DEL DERECHO: se produce la completa legitimación por la posesión del título. El portador esta legitimado, sin más, para ejercitar el derecho.

TRANSMISION: dice el art. 545.1 del Código de Comercio que “los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento”. Pero hay que destacar:

  • Que no quiere decir que la simple tradición transmita la propiedad, sino que siempre es necesaria la existencia de un negocio causal que no justifique. Si bien, como el contrato causal no esta sujeto a requisito alguno de forma, puede perfeccionarse incluso verbalmente.
  • Y que no se permite la transmisión abstracta del título-valor.

Este régimen de transmisión está apoyado por la IRREIVINDICABILIDAD del título, en efecto, el art. 545, 2 y 3 del Código de Comercio establece que “no estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que hayan privado del dominio”.

Esta irreivindicabilidad esta basada en la posesión del título con buena fe y no tiene excepciones de ningún tipo. Se produce incluso en los supuestos de robo, hurto, extravío y en cualquier otro caso de privación ilegal.

No obstante, el Código de Comercio arbitra un procedimiento para proteger al propietario en caso de ROBO o EXTRAVIO, y así dispone que el propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir al Juez competente para impedir que se pague o se transfiera el título a tercera persona, y conseguir, en su caso que se le expida un duplicado.

Hay que señalar que la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015 ha introducido sendos procedimientos para que se expidan nuevos títulos en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valores o representación de partes de socios que se sustancian por el Secretario Judicial ( Hoy Letrado de la Administración de Justicia) o por Notario, regulado, este último por el art. 78 de la Ley del Notariado.

Por último, LOS TITULOS A LA ORDEN: son aquellos por virtud de los cuales el emisor se obliga a realizar la prestación a favor de quien aparece en el documento como titular o a favor de quien este indique, a su orden. El prototipo es la letra de cambio.

En cuanto al EJERCICIO DEL DERECHO de los TITULOS A LA ORDEN: es precisa la legitimación posesoria y la legitimación documental, aparecer en el título como tenedor legítimo.

TRANSMISIÓN DEL TITULO, se requiere la entrega del documento y, normalmente, la cláusula de Endoso. El endoso es un acto jurídico de transmisión de la propiedad que requiere unos requisitos de forma impuestos por la ley y cuyo estudio en detalle pertenece al tema correspondiente de la letra de cambio, pero, en definitiva, se trata de un acto jurídico por el que se renueva la orden dada, en su origen, por el emisor del título.

De todos modos, aunque a transmisión por endoso es la forma típica, cabe la transmisión de los títulos a la orden por todos los demás medios jurídicos.

Las anotaciones en cuenta.

El título-valor nació para facilitar la circulación de los derechos a través del concepto de “incorporación” del derecho al título que permite su tratamiento como cosa mueble.

Pero modernamente el ingente volumen de títulos, especialmente acciones de sociedades anónimas, hace extraordinariamente difícil y costosa la manipulación de los títulos y su presentación para ejercitar y transmitir los derechos.

Esta masificación de los títulos y la aparición de la informática ha determinado, pues, la “desincorporación” de los títulos valores, en el sentido de que el título-documento es sustituido por una ANOTACION CONTABLE.

Esta técnica inspiró en España el Decreto 1128/1974, que instauró el sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios.

Pero el auténtico fenómeno de la desincorporación, consistente en la sustitución del título-documento por la representación de los derechos en “anotaciones en cuenta” o contables, se inicia en España en 1987 con los pagarés del Tesoro y se impulsa en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, hoy derogada por el TR de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el R.D. Legislativo 4/2015 de 23 de Octubre.

En efecto, La ley de Marcado de Valores establece que todos los valores negociables pueden presentarse por medio de anotaciones en cuenta, PERO los admitidos a negociación en Mercado Secundario Oficial deben representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta.

Por su parte el art. 118 de la Ley de Sociedades de Capital , admite que las “acciones” que obligatoriamente han de ser representadas por títulos nominativos, puedan también serlo por anotaciones en cuenta. Y lo mismo podrá decirse de las obligaciones.

No obstante la Anotaciones en cuenta se califican como Títulos-Valores aunque se sustituye el documento por una mera anotación contable en un Registro.

Según la Ley de Mercado de Valores EL SISTEMA OPERA SOBRE LOS PRINCIPIOS SIGUIENTES:

  • Si se opta por este sistema, todos los valores integrantes de una misma emisión han de estar representados mediante anotaciones.
  • Esta forma de representación es irreversible.
  • Se constituye mediante escritura pública.
  • Existe un Registro contable cuya llevanza corresponde a las sociedades o Agencias de Valores.
  • Fungibilidad de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.
  • La inscripción es requisito previo e indispensable para ejercitar los derechos.
  • La transmisión tiene lugar por transferencia contable.

La letra de cambio: función económica y naturaleza jurídica.

Podemos definir la Letra de Cambio como un título valor, por el cual una persona denominada LIBRADOR, ordena a otra denominada LIBRADO, realizar, al vencimiento de la letra, el pago de una determinada cantidad de dinero, a la orden de un tercero, denominado TOMADOR, pago del que van a responder solidariamente todos los firmantes de la letra.

En cuanto a su naturaleza jurídica no cabe duda de que se trata de un título valor, PERO con caracteres propios:

  1. Es un título valor que incorpora una obligación de pago de una SUMA MONETARIA, nunca en especie y siendo numéricamente cierta.
  2. Es un título valor a la ORDEN, el más típico de los títulos valores a la orden; si bien hay que puntualizar que la n ley cambiaria y del cheque permite emitir letras de cambio nominativamente, y con cláusula “no a la orden”, excluyéndose en este segundo caso el endoso.
  3. Es un título valor FORMAL, porque su validez esta subordinada al cumplimiento de determinados requisitos formales establecidos por la ley.
  4. Es un título valor COMPLETO Y LITERAL, porque de su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora.
  5. Es un título valor ABSTRACTO Aunque más bien deberíamos hablar de relativamente abstracto,
  6. Es por último un título valor absolutamente riguroso, pues lleva aparejada fuerza ejecutiva.

La letra de cambio tal y como hoy la concebimos, es el resultado de un largo proceso de evolución histórica,

La letra surge en un período determinado como un instrumento de ejecución del contrato de cambio trayecticio, utilizado por los comerciante en las ferias y mercados, evitando con ello el tener que desplazar importantes sumas de dinero de unas plazas a otras. En efecto, el tomador de la letra, entregaba el dinero al banquero cambista de SU plaza (LIBRADOR) que entregaba al tomador UNA CARTA EMITIDA POR ÉL, DE FORMA QUE EL TOMADOR recuperaba el dinero en otra plaza en la que necesitaba disponer de ese dinero, entregando la “letra” (la carta) al corresponsal del primer banquero (librado o destinatario de la carta u orden de pago).

Esta función sin embargo, pierde su importancia cuando en el siglo XVI aparece el endoso, pasando la letra a cumplir otra función económica: la de medio de pago. Es decir, la letra se utiliza como medio de pagar las mercaderías compradas, endosándola al vendedor.

En la actualidad aparte de esta función, tiene otra más importante que es la de cumplir una función crediticia de extraordinario interés.

Así al comprador que paga firmando una letra, le basta con poner un vencimiento futuro, para que de esta forma tan simple haya obtenido un crédito, a pagar al tiempo del vencimiento de la misma.

Pero, por otro lado, la letra permite también a sus tenedores la rápida obtención de numerario, antes de su vencimiento, a través del llamado descuento bancario.

El DESCUENTO BANCARIO, consiste en el endoso o transmisión de la letra a un banco, el cual anticipa el importe antes de su vencimiento, descontando una determinada cantidad en concepto de intereses de anticipo.

Por último, las letras también pueden desarrollar una FUNCION DE GARANTIA, incorporando a la letra determinadas obligaciones que quieren asegurarse, pues las letras llevan aparejada fuerza ejecutiva.

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