Tema 41

Tema 41. El contrato de seguro: concepto y clases. Los seguros de daños. Los seguros de personas. El seguro de vida. El beneficiario. Su posición frente a acreedores y herederos del asegurado. Los seguros de responsabilidad civil. El reaseguro.

El contrato de seguro: concepto y clases.

El contrato de seguro se rige en nuestro derecho la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, recientemente reformada por la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras de 14 de Julio de 2015.

El punto de partida de su función económica es el concepto de riesgo, esto es, la posibilidad de que se produzca un evento dañoso, futuro e incierto.

Ante esta posibilidad de riesgo lo normal es que una persona mínimamente diligente adopte una actitud de atención o preocupación, que se encaminará:

  • Bien, a la prevención de esos riesgos en primer lugar.
  • Bien, a la previsión de los mismos, en el caso de que ocurran, tratando de ponerse a cubierto de las consecuencias desfavorables de los mismos.

Pues bien, esta previsión es la finalidad fundamental del contrato de seguro.

En cuanto a su CONCEPTO, el artículo primero de la ley de 1980 dice que “el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima, y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurado, o satisfacer un capital, una renta o una prestación convenida”.

Como CARACTERES de este contrato podemos señalar:

  1. El de ser un contrato bilateral y oneroso.
  2. El de ser un contrato duradero o de tracto sucesivo
  3. Es un contrato aleatorio ya que se basa en el azar.
  4. Y es un contrato de extraordinaria buena fe, donde hay un deber de lealtad y colaboración entre las partes.

CLASES DE SEGUROS

En cuanto a las clases de seguros podemos hacer referencia en primer lugar a la distinción entre SEGUROS VOLUNTARIOS Y SEGUROS OBLIGATORIOS. Los obligatorios son aquellos que vienen imperativamente exigidos por la ley y se trata casi siempre de seguros de responsabilidad civil, en caso de responsabilidad objetiva.

En segundo lugar podemos hacer referencia a la distinción entre seguros de DAÑOS O INDEMNIZACION y seguros de PERSONA, PREVISION O AHORRO.

En cuanto a los ELEMENTOS del contrato de Seguro, hay que distinguir entre elementos personales, elementos reales y formales

ELEMENTOS PERSONALES:

  1. El ASEGURADOR: Es la parte que se obliga a indemnizar el siniestro a cambio de la percepción de una prima.
  2. El ASEGURADO: es a quien le corresponde el derecho a obtener la prestación del asegurador. Por regla general, es el que contrata con el asegurador, pero también es frecuente que sea persona distinta de la que ha de reclamar en su día la prestación. Esta es la regla en los seguros de vida y puede ocurrir también en los seguros de daños cuando se celebran en nombre propio y por cuenta ajena. Estas situaciones dan lugar a la aparición de otras dos personas:
  3. El TOMADOR: es el contratante del seguro y firma, por tanto, la póliza del contrato, pero como hemos dicho, puede ser persona distinta del asegurado, que el titular del interés asegurado.
  4. Y el último elemento personal que puede surgir es el BENEFICIARIO. Se trata de una figura que aparece, sobre todo, en los seguros sobre la vida y es la persona que resulta acreedora de los derechos adquiridos por el tomador del seguro en el correspondiente contrato.

ELEMENTOS REALES:

  • La PRIMA o cantidad que tiene que pagar el asegurado o tomador del seguro,
  • El segundo elemento real es el RIESGO : Que es el evento dañoso, futuro, posible e incierto, frente al que se busca la cobertura que el seguro ofrece.
  • Otro elemento real es EL INTERES ASEGURADO: que es la relación existente entre el asegurado y la cosa o derecho asegurado, susceptible de valoración que se cuantifica económicamente al contratar el seguro
  • Y el último elemento real es la INDEMNIZACION, que debe pagar al asegurador al producirse el evento asegurado.

En cuanto a los ELEMENTOS FORMALES hay que decir que, en este contrato, el elemento formal tiene mucha importancia ya que la ley exige la forma ESCRITA. No obstante la ley no resuelve la polémica, ya existente con anterioridad a la misma, en torno al carácter ad solemnitatem o ad probationem de este requisito. GARRIGUES Y BROSETA se inclinan por la primera, URIA Y SANCHEZ CALERO por lo segundo.

Los seguros de daños.

La finalidad de estos seguros es la de obtener cobertura frente al daño que pueda producirse si es que el riesgo se realiza, obligándose el asegurador a indemnizar el daño producido, de ahí que se les domine también seguros de indemnización.

El seguro de daño es en realidad una categoría genérica, que engloba diferentes tipos de seguros que varían según el interés protegido y el riesgo cubierto.

La ley regula como seguros de daños el Seguro de Incendios, el Seguro contra el Robo, el Seguro de Transportes Terrestres, el Seguro de Lucro Cesante, el Seguro de Caución, el Seguro de Crédito y el Seguro de Defensa Juridica.

Pero ahora nos centraremos en la regulación general que la ley dedica al seguro de daños en su conjunto.

CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR: la obligación fundamental del asegurador es la de Indemnizar el daño causado por el siniestro, cuando el riesgo se realice.

Para que esta obligación de indemnizar nazca se requiere:

  • La efectiva producción del siniestro, proveniente de la realización del riesgo previsto en la póliza.
  • Que no haya sido dolosa ni maliciosamente provocada por el asegurado.
  • Que se calcule y obtenga el importe de los daños, para lo cual la ley regula un sistema tasación pericial de los mismos.

OBLIGACION DEL TOMADOR DEL SEGURO: su obligación principal consiste en pagar la prima como contraprestación al riesgo asumido por el asegurador.

Aparte de esta obligación principal corresponden al asegurado una serie de OBLIGACIONES ACCESORIAS:

  • Comunicar al asegurador aquellas circunstancias que puedan suponer agravación o aumentos de los riesgos.
  • Comunicar los demás seguros que celebre sobre el mismo riesgo y el mismo interés.
  • Comunicar el siniestro al asegurador en el plazo de siete días desde que aquel se produjo.
  • Tomar cuantas medidas sean necesarias para aminorar las consecuencias del siniestro.

Una VEZ PAGADA LA INDEMNIZACION, podrá el asegurador ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado contra tercero, por razón del mismo.

Los seguros de personas.

La Ley define estos seguros de personas diciendo que “el contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado”.

CLASES DE SEGUROS SOBRE PERSONAS: la ley distingue entre:

  • Seguro de vida.
  • Seguro de accidentes.
  • Seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria.
  • Y el Seguro de decesos y dependencia:

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80 y ss

(80) Comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.

Junto al seguro sobre la vida (riesgo de fallecimiento, supervivencia del asegurado o ambos), la LCS contempla los seguros de

accidentes (que produzca invalidez temporal o permanente o muerte)

“enfermedad y asistencia sanitaria”

de decesos (servicios funerarios) y dependencia.

(81) Puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas (seguros colectivos), delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse.

Tras contratar el asegurador contrata con un tomador, cada uno de los miembros del grupo posteriormente suscribe un boletín de adhesión con el tomador.

(82) En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro (excepción: gastos de asistencia sanitaria).

El seguro de vida.

CONCEPTO: la actual normativa no contiene un concepto del seguro de vida. SANCHEZ CALERO lo define diciendo que “es aquel contrato en el que la prestación del asegurador consiste en el pago de una suma, en una o varias veces, cuando se produzca un evento que se refiere a la duración de la vida humana”.

CLASES:

En primer lugar, puede contratarse sobre la “propia vida” o la de un “tercero”.

También, atendiendo a la CAUSA determinante de la indemnización, el seguro puede ser:

  • “Para caso de muerte”, en cuyo caso se abona la indemnización al fallecimiento de una persona.
  • También existe el seguro “Para el caso de vida” o “sobrevivencia”, en cuyo caso se abona la indemnización si la persona llega a cumplir la edad prefijada. Estos seguros, a su vez, pueden ser:
    a) De capital diferido.
    b) Seguro de renta
    c) o seguro mixto.
  • Y también hay SEGUROS MIXTOS para caso de muerte y de sobrevivencia, en los que el asegurador abona la suma asegurada tanto si en determinada fecha vive la persona asegurada, como si fallece antes de esa fecha.

Por último, por la FORMA de PAGO del capital, el seguro puede ser: de pago TOTAL o de RENTA TEMPORAL.

ELEMENTOS PERSONALES: señalar brevemente que si el seguro se contrata sobre la PROPIA VIDA, se aplican las reglas generales de capacidad.

Y si se contrata sobre la VIDA DE UN TERCERO, será preciso el consentimiento por escrito de éste, salvo que pueda presumirse de otra forma el interés del tomador por la existencia del seguro. Si el asegurado fuera menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

ELEMENTOS REALES del seguro de vida son la Prima, el Riesgo y el Capital.

El RIESGO: será distinto según se trate de seguro para caso de muerte o de sobrevivencia: Pero interesa destacar que:

  • No se puede contratar seguro para caso de muerte, sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o incapacitados
  • Que la muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a este del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando esta integrada en el patrimonio del tomador.
  • Que en el seguro para el caso de muerte, el asegurador solo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las causas expresamente EXCLUIDAS en la póliza.
  • Y que, salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.

En cuanto a la LA PRIMA, decir que deberá ser pagada por el tomador del seguro, conforme a las reglas generales.

Y el último elemento real es EL CAPITAL: que será abonado por el asegurador al beneficiario de acuerdo con los términos estipulados.

ELEMENTOS FORMALES: señalar que el seguro de vida se documenta como los demás seguros mediante POLIZA, aunque en ella habrá de figurar determinadas menciones peculiares, como los derechos de Rescate y Reducción de la suma asegurada.

El beneficiario. Su posición frente a acreedores y herederos del asegurado.

EL BENEFICIARIO es la persona que debe percibir el capital, una vez producido el evento asegurado. Su naturaleza jurídica ha originado una importante controversia doctrinal, habiendo mantenido diversas posiciones.

Así, hay TEORIAS CONTRACTUALISTAS, que entienden que estamos ante:

  • Un caso de Gestión de Negocios Ajenos.
  • O que es una deuda con acreedor Alternativo
  • O que es la manifestación de una Estipulación a favor de Tercero, si bien Garrigues dice que es, más bien, un contrato dirigido EXCLUSIVAMENTE a favor de tercero.

Pero también hay TEORIAS SUCESORIAS, que consideran que estamos antes casos de:

  • Formas Especiales de Testar o Contratos Sucesorios.
  • Una Donación Mortis Causa Indirecta, hacia la que se inclina VALLET DE GOYTISOLO.

POSICION DE BENEFICIARIO FRENTE A LOS ACREEDORES Y HEREDEROS DEL ASEGURADO:

La ley considera que el beneficiario del seguro se encuentra ante un DERECHO PROPIO Y DIRECTO que le exime de reclamaciones de acreedores y herederos del tomador del seguro, que puede ser el mismo asegurado u otra persona.

El art. 88 establece: “la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo exigir al beneficiario el REEMBOLSO del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso de quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro”.

CONSECUENCIAS: de este precepto se deduce que:

  • Que el beneficiario recibe DIRECTAMENTE la prestación del asegurador, no del tomador del seguro; y por tanto contra ella no pueden dirigirse ni los acreedores ni los legitimarios del tomador del seguro.
  • Pero las primas se consideran como LIBERALIDADES realizadas por el tomador del seguro a favor del beneficiario y por ello de los legitimarios y acreedores y pueden impugnarlas si se han realizado en fraude de acreedores, consiguiendo que el beneficiario les abone su importe.
  • Los legitimarios deben tenerla en cuenta a la hora de fijar las legitimas, pudiendo en consecuencia si son excesivas y reducirlas e incluso suprimirlas, exigiendo al beneficiario que les reintegre dichas cantidades.

Existen, no obstante algunos casos PROBLEMÁTICOS:

  1. PRIMAS GANANCIALES: en el caso de que las primas se hayan pagado con dinero ganancial, y el beneficiario sea el otro cónyuge, puede estimarse que el capital obtenido es ganancial, pues se ha conseguido a costa de bienes gananciales; así se entiende fiscalmente , de forma que sólo está sujeta al impuesto de Sucesiones la mitad de la indemnización, ya que la otra mitad le corresponde al beneficiario por derecho propio, si bien será necesario que la póliza haya sido suscrita por ambos cónyuges o, en su defecto, que conste que las primas se pagarán con dinero ganancial.
  2. Otro problema es la IMPUTACION AL DESCENDIENTE QUE SEA LEGITIMARIO: CASTRO-LUCINI afirma que debe imputarse al tercio libre, luego al de mejora y finalmente a la legítima estricta; y que tales cantidades no son colacionables en el sentido del art 1035 y ss.
  3. Por último se plantea si SI EL SEGURO DE VIDA IMPIDE LA PRETERICIÓN y aunque la solución sea dudosa, CASTRO-LUCINI afirma que:
  • Si el beneficiario es legitimario del tomador del seguro, este evita la preterición.
  • Pero no en otro caso.

DETERMINACION

La DETERMINACION DEL BENEFICIARIO es una facultad del tomador del seguro y puede hacerse sin necesidad de consentimiento del asegurador. La determinación podrá hacerse:

  • En la propia póliza
  • En una posterior declaración escrita dirigida al asegurador.
  • O en testamento.

Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.

La ley con carácter supletorio, establece que:

  • Que en caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia.
  • La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que sea en el momento del fallecimiento del asegurado.
  • Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.
  • Cuando se haga a favor de los herederos, la distribución se hará en proporción a la cuota hereditaria salvo pacto en contrario.
  • La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.

Los seguros de responsabilidad civil.

Para terminar nos referiremos brevemente al SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Ha sido definido por GARRIGUES como aquel contrato que asegura contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio de la persona asegurada, por una obligación de indemnizar a un tercero derivada de su responsabilidad.

Es pues un seguro que cubre DAÑOS INDIRECTOS, o sea, no los causados a la víctima sino a los producidos al asegurado al tener que reparar los por él causados.

Ahora bien, no toda responsabilidad de carácter civil queda cubierta por este contrato. En primer lugar queda totalmente excluida la responsabilidad civil nacida de culpa, estos es por daños causados accidentalmente o involuntariamente personas o cosas.

La enorme variedad de riesgos que pueden quedar cubiertos por este contrato impide clasificar el contrato por esta vía. Si tiene gran interés la distinción entre los casos:

  • Casos en los que responsabilidad asegurada depende de la relación del asegurado con una cosa.
  • O bien que dicha responsabilidad dependa del ejercicio de una actividad.

Es importante esta clasificación porque en el primer caso se puede conocer a priori, en el momento de la estipulación de la póliza, el importe máximo del daño o responsabilidad que el asegurado puede contraer y que por tanto puede ser estipulada y ser cubierta en su integridad.

Mientras que en el segundo caso es siempre imposible de determinar, ni siquiera aproximadamente, el importe de responsabilidad que puede contraer el sujeto asegurado en el ejercicio de su actividad. Precisamente para ello debe estipularse lo que se conoce con el nombre de seguro de responsabilidad civil total por el que se estipula el contrato en forma cuantitativamente abierta e ilimitada si bien también es frecuente que se pacte un tope máximo que fije la suma máxima de la que se responde.

Por último indicar que La ley de contrato de seguro prevé que mediante decreto pueda declararse obligatorio este tipo de seguro para el ejercicio de determinadas actividades o profesiones. Y así nos encontramos con: el seguro obligatorio de Automóviles, el de Caza, el de Navegación Aérea o el de la Energía Nuclear.

El reaseguro.

El REASEGURO es aquél contrato por el que el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el propio contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro. El reaseguro es, pues, un contrato que se celebra entre compañías aseguradoras.

Efectos:

  1. E1 contrato se hace por un tiempo determinado, susceptible de admitir prórrogas tácitas.
  2. E1 reasegurado viene obligado primordialmente al pago de la prima estipulada.
  3. La obligación del reasegurador se concreta en indemnizar al reasegurado, el daño que éste sufra al quedar a su vez obligado a indemnizar como asegurador directo de los siniestros ocurridos.
  4. La obligación del reasegurador surge cuando nazca la obligación del asegurador cedente frente a su asegurado;
  5. Las relaciones de seguro y de reaseguro permanecen separadas de forma que el asegurado nunca tiene acción directa contra el reasegurador, para que éste le pague la indemnización debida por el asegurador.
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