Tema 34

Tema 34. El contrato de comisión. El contrato de mediación o corretaje. El contrato de agencia. El contrato de suministro. El contrato de transporte terrestre.

El contrato de comisión.

La complejidad del tráfico mercantil exige las “combinaciones” más diversas para poder atender las necesidades del mismo, lo que hace que aparezcan los llamados Contratos de Colaboración. Los contratos de colaboración serían unos contratos de “intermediación” de los que necesita valerse el empresario para la realización de sus actos de comercio FUERA de su establecimiento y en PLAZAS DISTINTAS. Dentro de estos contratos, se encuentra el contrato de COMISIÓN mediante el cual el empresario ordena comprar géneros para él o venderlos en su nombre valiéndose de agentes o empresarios locales.

Hoy, pese a la confusa terminología, la auténtica comisión tiene cabida en tres sectores: el bancario, el transporte y el mercado de valores.

Concepto: El Código de Comercio no define e1 contrato de comisión, teniéndose, por tanto, que acudir a la definición del MANDATO del artículo 1709 del Código Civil conforme al cual “por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.”

Lo que sí hace el Código de Comercio es indicar cuando el mandato es mercantil, que lo será “cuando tenga por objeto un acto o operación de comercio y sea Comerciante o Agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.”

LAS DIFERENCIAS CON EL MANDATO CIVIL son, además de las indicadas las siguientes:

  • La comisión, salvo pacto en contrario, es retribuida.
  • El comisionista no puede delegar o sustituir su encargo sin consentimiento del comitente, mientras que el mandatario puede hacerlo mientras el mandante no se lo haya prohibido.

Sin embargo, al igual que ocurre en el mandato civil, el C. de C. autoriza a superponer a la relación jurídica de comisión, una relación de apoderamiento o representación. Por tanto, aunque el comisionista actúa siempre por cuenta del comitente, hay que diferenciar:

  • Si contrata en PROPIO NOMBRE: el comisionista quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate, las cuales no tendrán acción contra el comitente
  • Si el comisionista contrata en NOMBRE DEL COMITENTE: deberá manifestarlo y el contrato producirá su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista. Pero el comisionista quedará obligado con dichas personas mientras no pruebe la existencia de la comisión .

En cuanto al CONTENIDO DEL CONTRATO:

A) Son OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

a) CUMPLIR EL ENCARGO, con una serie de reglas:

  • Debe cumplir por sí mismo, y no podrá delegar el encargo si no ha sido expresamente autorizado por el comitente, respondiendo en este caso de la gestión del sustituto elegido por él.
  • El comisionista debe Atenerse a las instrucciones del comitente debiendo consultarle en lo no previsto si es posible.
  • También debe Comunicar con frecuencia al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación.
  • Y debe defender con diligencia los intereses del comitente, “cuidando del negocio como propio”.

b) También debe el Comisionista RENDIR CUENTAS: el CdC declara que el comisionista está obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste prescriba, del sobrante que resulte a su favor.

B) Por otro lado, son OBLIGACIONES DEL COMITENTE:

  1. ABONAR al comisionista el premio o retribución pactada.
  2. PROVEER al mandatario de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión.
  3. SUFRAGAR LOS GASTOS en que hubiere incurrido el comisionista, si éste los justifica.
  4. Incluso, el comitente DEBE INDEMNIZAR al comisionista o mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario

Y en garantía del cumplimiento de estas obligaciones, el comisionista tiene DERECHO DE RETENCIÓN sobre los efectos recibidos por consecuencia de la comisión, de los que no se le podrá desposeer sin previo reembolso.

También, señalar que el Código de Comercio regula como SUPUESTOS ESPECIALES DE COMISION: La comisión de compra o venta, la comisión de garantía y la comisión de transporte.

Y respecto de la EXTINCION de la comisión, el Código de Comercio contempla dos causas específicas:

  1. Revocación por el comitente
  2. Muerte o inhabilitación del comisionista, no extinguiéndose por muerte o inhabilitación del comitente, aunque sus representantes pueden revocarla.

El contrato de mediación o corretaje.

EL CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE puede ser definido como aquel contrato por el cual una persona se obliga a pagar a otra una remuneración o comisión por la información de la ocasión para concluir un contrato o por la mediación en un contrato.

Este contrato no está regulado por el Código Civil ni por el Código de Comercio; pero esta laguna ha sido completada en gran parte por la jurisprudencia y por los usos.

Con arreglo a ello pueden destacarse los siguientes rasgos:

  • El corredor está obligado a realizar su gestión conforme a lo estipulado y a los dictados de la buena fe.
  • Tiene derecho a cobrar el premio o retribución siempre que el contrato que promovió llegue a celebrarse y ello por ser el contrato de corretaje un contrato de resultados y no de medios
  • Y presenta algunas particularidades la extinción por revocación del encargo ya a que el oferente no puede aprovecharse de las gestiones llevadas a cabo por el mediador antes de la revocación y concluir el negocio por sí mismo sin pagar la retribución. Ese fraude al mediador se sanciona con el percibo por éste de la retribución cuando se demuestre el nexo de causalidad entre la celebración del negocio y la actividad que desplegó antes de la revocación.

Pueden relacionarse como verdaderos mediadores o corredores dedicados a concertar auténticos contratos de mediación o corretaje los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API), cuyo Estatuto ha sido aprobado por RD 1294/2007; los Corredores o Corredurías de Seguros, regulados por Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados; y Las Sociedades y Agencias de Valores, las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos y Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.

EXTINCIÓN por:

  • Renuncia del corredor.
  • Revocación del oferente, si bien, conforme a la buena fe, no podrá revocar el contrato y aprovecharse de las gestiones ya llevadas a cabo por el mediador, debiendo retribuirle en todo caso.
  • Conclusión del negocio.

Hay que distinguir el contrato de corretaje de la mediación que se regula en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (modo de “solución extrajurisdiccional de controversias” mediante autocomposición). REMISIÓN tema 79 Civil.

Como leyes especiales de mediación destacamos:

  • La Ley de mediación de seguros y reaseguros, 17 de julio de 2006
  • La Ley 31 de marzo 2009, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y los servicios de intermediación para la celebración de dichos contratos.

El contrato de agencia.

Siguiendo la Directiva Comunitaria de 18 de Diciembre de 1986 sobre Agentes Comerciales Independientes, se aprobó la Ley de 27 de Mayo de 1992 que define el Contrato de Agencia como:

“Aquel contrato en que el Agente, que puede ser persona física o jurídica, se obliga frente a otra, de manera continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos por cuenta y nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.”

Algunos RASGOS PROPIOS de este contrato son:

  1. Es un contrato típico de duración estable y no ocasional porque el agente no asume la obligación de ejecutar un negocio determinado, sino todas las que se integren en el objeto de la agencia en la zona encomendada
  2. El agente actúa con independencia, ya que no está ligado por relación laboral con el empresario por cuya cuenta actúa.
  3. Su objeto es promover o concluir actos en nombre y por cuenta del empresario representado, limitándose bien a buscar clientes y aproximarlos al empresario, o si está dotado de poder de representación contratar con los terceros en nombre del representado.
  4. El Agente, salvo pacto expreso, no asume el riesgo de las operaciones que contrata por cuenta ajena.
  5. Es un contrato en que la retribución del agente depende de los resultados de la gestión.
  6. La ley de1992 tiene carácter imperativo y se aplican subsidiariamente las normas del Código de Comercio relativas al contrato de Comisión, del que la agencia es un derivado.

En cuanto a las OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

A.- Las del AGENTE son:

  • Actuar legalmente y de buena fe cuidando los intereses del empresario,
  • No hacer la competencia al empresario, es decir, no ejercer la misma actividad que él o para otro empresario. En este sentido, es frecuente incluso que se pacte por escrito una prohibición de competencia a cargo del agente con una duración inferior a dos años después de la extinción del contrato.

B.- Por otro lado son Obligaciones del EMPRESARIO:

  • Poner a disposición del agente todos los muestrarios, catálogos e informaciones necesarias para la actividad encomendada.
  • Pagarle al agente la remuneración pactada, que, si es una comisión, se devengará en el momento de la ejecución del acto o contrato.

Entre las diferentes clase de agentes, cabe mencionar: Los Agentes Comerciales Independientes, regulados por RD 30 diciembre 1977; Los Mediadores de Seguros, según Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados; Las Agencias de Publicidad contempladas en el artículo 10 Ley 34/1988, General de Publicidad; Agentes o Corresponsales bancarios, regulados en la OM 17 noviembre 1981 y Los Consignatarios de Buques en relación permanente con un concreto naviero (Artículos 319 y 320 LNM).

EN cuanto a la EXTINCION, este contrato puede pactarse por tiempo determinado o indefinido, considerándose indefinido si nada se dice en contra. En esta modalidad se extinguirá con un preaviso que recoja la denuncia unilateral de una de las partes.

Otras causas de EXTINCIÓN (arts. 23 y ss):

  • Transcurso plazo.
  • Si no se pactó plazo, denuncia unilateral.
  • Mutuo disenso.
  • Concurso de cualquiera de las partes.
  • Muerte o declaración de fallecimiento del agente (o disolución de la sociedad). No del empresario, sin perjuicio de denuncia de los sucesores.
  • Incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

Efectos de la extinción: El agente, como regla general, tiene derecho a una indemnización por la clientela obtenida; y por daños y perjuicios, cuando en el caso de denuncia unilateral del empresario, la indemnización anterior no sea suficiente para cubrir los gastos.

Conforme a la DA 1ª de la Ley de 27 de mayo 1992, “hasta la aprobación de una Ley reguladora de los CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN, el régimen jurídico del contrato de agencia se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural/jurídica (distribuidor) se obliga frente a proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.”

DISTINCIÓN entre agencia y DISTRIBUCIÓN:

  • El distribuidor se convierte en propietario de la mercancía hasta revenderla a sus clientes (factura el distribuidor). En la agencia el fabricante es el propietario de los bienes hasta la venta a los clientes (factura el fabricante).
  • En el contrato de distribución el riesgo de impago es SIEMPRE del distribuidor (en la agencia solo si así se pacta)
  • El distribuidor genera sus ingresos por la diferencia entre el precio al que compra y el precio al que vende las mercancías. El agente percibe una cantidad fija, una comisión o una combinación de los dos sistemas anteriores.

El carácter permanente o duradero del contrato de agencia lo distingue de la COMISIÓN.

La posibilidad de concluir contratos en nombre de su principal lo diferencian de la MEDIACIÓN.

Y la independencia del agente (propio empresario) lo separa de los “viajantes” o “representantes de comercio”.

El contrato de suministro.

Se trata de un contrato afín a la compraventa por el que una parte (suministrador) se obliga a realizar a favor de otra (suministrado) entregas sucesivas y periódicas de una determinada cosa a cambio de un precio (Uria).

La nota característica de este contrato es la continuidad y periodicidad de las prestaciones, iguales en su contenido y retribuidas por un precio unitario. El fin del contrato no es tanto la obtención de una determinada cosa concreta como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de una forma constante y periódica. El agua, la energía eléctrica y el gas para usos domésticos o industriales se obtienen generalmente mediante contratos de esta índole.

Se trata, pues, de un contrato único, de duración continuada y sucesiva, que da lugar a prestaciones sucesivas, que se liquidan caso por caso o periódicamente, abonando el precio correspondiente.

En nuestro Derecho carecemos todavía de una normativa reguladora de esta figura jurídica, aunque es objeto de tipificación en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RD Legislativo 3/2011, 14 de noviembre, (artículos 290 a 300). Ante esta situación de vacío legal resulta aconsejable aplicar el contrato de suministro, en lo que no se oponga a la naturaleza especial del mismo, las normas de la compraventa en orden a la entrega, al saneamiento y al pago del precio.

Caracteres. Contrato atípico (NO una compraventa especial -“venta por suministro”-, a la que sin embargo se aproxima), bilateral, oneroso, consensual, en el que el tracto sucesivo es esencial.

Clases. Civil (para el consumo), mercantil (para la reventa lucrativa, ex art 325 CCo) o administrativo, siendo en este caso un contrato típico, regulado en el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TR Ley de Contratos del Sector Público (artículos 290 a 300).

Régimen jurídico. Se regirá por lo pactado y supletoriamente, según Tribunal Supremo, por las reglas de la compraventa.

El contrato de transporte terrestre.

La doctrina define el contrato de transporte como “aquel contrato por el cual una persona denominada porteador o transportista se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro a personas o cosas o ambas cosas a la vez”.

El transporte puede ser, pues, de mercancías o de personas si bien por obvias razones de tiempo estudiaremos sólo el primero. El Transporte de Mercancías está regulado por la Ley 15/2009, de 11 de Noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías que derogó todos los artículos que el Código de Comercio dedicaba al llamado “contrato mercantil de transporte terrestre”. La ley define contrato de transporte como aquel contrato por el cual “el porteador se obliga frente al cargador a cambio de un precio a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el mismo contrato”.

En cuanto a los elementos personales del contrato son normalmente TRES:

  1. El “porteador” o “transportista” que es la persona que asume en nombre propio la obligación y consiguiente responsabilidad del transporte
  2. El “cargador” o “remitente” que es la persona que solicita el transporte
  3. Y el tercero es el “consignatario” o “destinatario” que es la persona a la que se han de entregar las mercancías

También la ley se refiere al Expedidor que es el “tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.” Este expedidor cumpliría la función un delegado en la posición contractual del cargador.

En cuanto a los elementos reales, son las mercancías transportadas y el precio o porte.

Y dentro de los elementos formales, señalar que el contrato se documenta a través de la denominada CARTA DE PORTE, que es un documento probatorio de la perfección y contenido del contrato.

En cuanto a la naturaleza de esta “carta de porte”, para la doctrina mayoritaria es un título valor que otorga a su titular un derecho de crédito contra el porteador. Es un título nominativo transmisible mediante una cesión ordinaria: si se emite a la orden, por endoso y si es al portador, por tradición.

También, se distingue la carta de porte:

  • Por no ser un documento esencial o ad solemnitatem: su falta no es óbice para la validez del contrato
  • Porque recoge una obligación recíproca cuyo cumplimiento puede exigirse recíprocamente por cargador y porteador, aunque su falta no es óbice para la validez del contrato.
  • Es un medio de prueba privilegiado, ya que si está firmada por ambas partes hará fe del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. Del mismo modo, en caso de ausencia de anotación de las reservas motivadas por el porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta
  • Por último es un título de rescate puesto que su entrega al porteador permite recibir los efectos transportados.

La ley, también, establece los “requisitos” que debe contener y dispone que se emitirán TRES EJEMPLARES ORIGINALES, uno para el cargador, otro viajará con las mercancías, y el tercero queda en poder del porteador.

En cuanto a las OBLIGACIONES DEL PORTEADOR, señalar que:

  • Con carácter previo a la recepción, el porteador debe disponer de un vehículo idóneo y ponerlo a disposición en el lugar y tiempo pactado.
  • En el momento de la recepción, el porteador debe recibir las mercancías y custodiarlas estando en ciertos casos obligado a cargar y estibar la mercancía en el vehículo, debiendo además comprobar su estado y embalaje
  • Durante el transporte, debe custodiar las mercancías de acuerdo con lo pactado y lo establecido en la Ley; y transportarlas por el itinerario pactado, o por el que resulte más adecuado atendiendo a la naturaleza de las mercancías.
  • Desde la llegada, tiene la obligación de entregar las mercancías en el mismo estado en el que las recibió y dentro de plazo, y en defecto de pacto dentro de un término razonable por un porteador diligente.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR es especialmente rigurosa, de forma que son nulas las cláusulas contractuales que pretendan aminorar tal régimen de responsabilidad.

Y así, con arreglo a la Ley, son SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD del porteador aquellos en que se produce 1) la Pérdida total o parcial de las mercancías 2) Averías en las mercancías y 3) Daños derivados del retraso. Todo ello acaecido desde el momento de la recepción hasta la entrega en destino. Ahora bien, el porteador queda EXONERADO DE RESPONSABILIDAD si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados:

  • Por culpa del cargador o del destinatario,
  • Por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador,
  • Por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

El riguroso régimen de responsabilidad del transportista se compensa con PRIVILEGIOS que el ordenamiento le concede para el cobro de sus créditos: Así,

  • El Art. 1922.4 Cc: incluye los créditos por transporte entre los privilegiados.
  • Los Arts. 634 y ss LEC: conceden al transportista durante un mes a contar de la entrega el trámite del juicio ejecutivo simplificado.
  • Y la Ley especial concede al transportista el derecho de depositar y enajenar las mercancías a través de autoridad administrativa o judicial en el supuesto de impedimentos en el transporte por diferentes causas justificadas o imputables al destinatario, en el supuesto de riesgo de pérdida o daño grave sin culpa del porteador, y en el supuesto de falta de pago del precio o gastos del transporte.

Y por último decir que también el consignatario o destinatario tiene el privilegio del “DEJE DE CUENTA” que es un privilegio que se concede en ciertos supuestos al consignatario, que le permite abandonar los efectos transportados, “dejándolos de cuenta " del porteador.

A este respecto la Ley establece que el destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarla sin las “no entregadas”.

El mismo derecho asiste al destinatario en los casos de averías, cuando las mismas hagan que las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo. Y también podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido veinte días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías.

Cuerpo normativo del TRANSPORTE DE MERCADERÍAS:

  • Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre de mercancías.
  • Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)
  • Reglas Uniformes CIM/1999 para el ferrocarril.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Regula transporte por carretera y por ferrocarril.

Los contratos de transporte fluvial de mercancías  y por bicicleta se regirán por la presente ley, hasta que se regule por ley especial (D Adic 1ª y 5ª).

Para los transportes postales (en el marco del servicio postal universal) esta ley es subsidiaria.

El transporte aéreo se rige por su legislación específica. También el transporte marítimo (Ley de Navegación Marítima 24 julio 2014).

CARACTERES:

  • Contrato típico, bilateral/plurilateral.
  • Normativa dispositiva (art 3 Ley de 2009).
  • Mercantil (el art 2 in fine presupone el carácter mercantil per se del contrato).
  • Consensual, salvo el aéreo de cosas (regulado por Ley 21 julio 1960, de Navegación Aérea) que se perfecciona con la entrega del objeto.

Según la doctrina mayoritaria y Tribunal Supremo, una modalidad del arrendamiento de obra, porque el transportista asume una obligación de resultado (que el elemento transportado llegue a su destino).

DERECHOS DEL CARGADOR

  • Derecho de examen. El art 26 concede al porteador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, en presencia del cargador o sus auxiliares (no siendo ello posible, ante notario o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte). El cargador podrá asimismo exigir todas/alguna de estas comprobaciones asumiendo expresamente el pago de los gastos a que den lugar.
  • Derecho de disposición (art 29). El cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que:
    • detenga el transporte
    • devuelva la mercancía a su origen
    • la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte.

Sin embargo el derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando se pacte expresamente.

Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, ya no puede designar nuevo destinatario.

DERECHOS DEL PORTEADOR

  • Riesgo de pérdida o daño (art 32). Si las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o deteriorarse, el porteador lo comunicará de inmediato al titular del derecho de disposición (normalmente, el cargador) solicitándole instrucciones. El porteador podrá solicitar ante el juez o la Junta Arbitral de Transporte la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de aquélla.
  • Pago del precio, portes y demás gastos (art 37). Salvo pacto expreso, corresponde al cargador (quien responde subsidiariamente cuando se haya pactado el pago de los portes por el destinatario). Pasados treinta días, incurre en mora en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (ya sabes, automática…).
  • Retención y Enajenación de las mercancías por impago del precio (art. 40). Ante el impago, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías (salvo que se le garantice el pago mediante caución). Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar judicial o arbitralmente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de 10 días desde el impago. Los art 44 y siguientes regulan detenidamente las normas sobre depósito y venta de las mercancías.

DERECHOS DEL DESTINATARIO

  • El “Deje de cuenta” a favor del destinatario (art 54) quien podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en 3 casos:
    • Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las mismas y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas.
    • En caso de averías, cuando las hagan inútiles para su fin.
    • Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida.

MODALIDADES Y REGLAS ESPECIALES (art 64 y ss)

  • Pluralidad de porteadores (o porteadores sucesivos). Cuando se obligan varios simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte.
    TODOS responderán de la ejecución íntegra del contrato (los arts 65 y 66 contemplan las reglas para ejercicio de reclamaciones y acción de repetición entre porteadores).
  • Transporte multimodal (art. 67) es el celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución.
  • Contrato de mudanza (art. 71) es aquel por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. Estará sometido a las normas aplicables al modo de transporte que se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.

TRANSPORTE DE PERSONAS

Queda excluido de la Ley de 2009 el transporte público de pasajeros. Pero cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que no guarde relación directa con los viajeros, su transporte se regirá por la Ley 2009 (D Adic 2ª).

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