Tema 32
Tema 32. Régimen especial de las obligaciones mercantiles. La presunción general de solidaridad. La prescripción de las obligaciones mercantiles. Los contratos mercantiles: su naturaleza, perfección y forma. La contratación a distancia y la electrónica.
Régimen especial de las obligaciones mercantiles.
Desde el punto positivo, las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles quedan sometidas a las normas del Código Civil. El Código de Comercio no contiene un sistema peculiar y completo de normas propias sobre las obligaciones mercantiles, pero si contiene unas “Disposiciones generales sobre los contratos de comercio”, que introducen, fragmentariamente, ciertas especialidades en las obligaciones en materia mercantil frente al derecho común, inspiradas en las necesidades del tráfico mercantil como tráfico en masa al que especialmente conviene la falta de formalidades y la rapidez y rigor en la ejecución. Son las reguladas en los arts. 61, 62 y 63 del Código de Comercio.
Los ARTICULOS 61 y 62 recogen el principio de la “exigibilidad de las obligaciones puras” ya que, dada la especialidad del tráfico mercantil, las obligaciones de este tipo son exigibles y, así, dice el artículo 61 que “No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho”.
Esta norma se aparta, pues, del artículo 1128 del Código Civil que otorga a los Tribunales la posibilidad de conceder al deudor un plazo, si éste puede deducirse de la naturaleza y circunstancias del contrato que permitan pensar que ha sido ésa la voluntad de los contratantes.
En al misma línea, El ARTICULO 62 dispone que “Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si solo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución.”
Se aparta también esta disposición del artículo 1113 del Código Civil que señala que las obligaciones civiles son exigibles “desde luego”, cuando su cumplimiento no depende de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado, que los interesados ignoran, o bien, si contienen condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. Como dice BROSETA, la justificación de esta mayor dilación en las obligaciones mercantiles se encuentra en el hecho de presumirse que el empresario tiene por norma operar con crédito.
Por su parte el ARTICULO 63 consagra las especialidades de la MORA MERCANTIL, al decir que “Los efectos de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles empezaran:
1º En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.
2º En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante el juez, notario u otro oficial público autorizado para admitirla”.
Se sustituye, pues, el principio general de la necesidad de interpelación del art. 1100 del CC, por la regla “Dies interpellat pro homine”, que generalmente se traduce en el inmediato devengo de intereses moratorios.
La presunción general de solidaridad.
El Código de comercio español vigente no recoge prescripción general sobre el régimen de responsabilidad de las obligaciones mercantiles con varios deudores, por lo que debe acudirse al Código civil que establece, de forma terminante, un régimen de presunción de mancomunidad para estas obligaciones de forma que las obligaciones mercantiles solo se configuraran como solidarias, cuando la solidaridad venga establecida por una disposición mercantil especial (solidaridad legal, como es el caso del régimen de solidaridad cambiaria )o sea pactada de modo expreso por los sujetos interviniente en la relación obligatoria (solidaridad negocial)”.
A pesar de ello, 1) con las prescripciones legales cada vez en mayor número proclives a la declaración de solidaridad en el ámbito de las obligaciones mercantiles, 2) con una doctrina también proclive a esa consideración y 3) con una Jurisprudencia cada vez más inclinada a ese criterio, se tiende al reconocimiento, incluso como principio general, del carácter solidario de las obligaciones mercantiles.
Incluso el Libro Cuarto del Anteproyecto de Ley de Código Mercantil. (que trata De las obligaciones y de los contratos mercantiles en general), establece la solidaridad de las obligaciones mercantiles como principio general diferenciador y distintivo que se enuncia del siguiente modo:
“1. En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores están obligados solidariamente, salvo pacto en contrario. 2. Todo fiador de una obligación mercantil quedará solidariamente obligado junto al afianzado”.
Y además incluye numerosas normas que recogen el principio de la responsabilidad solidaria para contratos y supuestos determinados.
La prescripción de las obligaciones mercantiles.
El Código de Comercio únicamente establece una serie de normas fragmentarias dirigidas a señalar los plazos de PRESCRIPCION de determinadas acciones; sin perjuicio de la remisión al estudio de cada contrato particular, aquí debemos destacar:
- La mayor brevedad en los plazos frente a los civiles.
- Que el artículo 943 se remite al derecho civil para las acciones que no tengan señalado plazo especial en el Código de Comercio.
- Y que el articulo 944 admite la interrupción de la prescripción por la reclamación judicial del acreedor o por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor o por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor o por el reconocimiento en que se funda el derecho del acreedor o por el reconocimiento de las obligaciones. A diferencia pues del art. 1973 del Código Civil se omite la reclamación extrajudicial y se añade la renovación del documento.
Además existe también la CADUCIDAD en los contratos mercantiles, y de ella hay numerosos supuestos en el Código de Comercio y en leyes especiales, como son:
- Las Acciones de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa.
- Ejercicio del privilegio del transportista.
- Derecho marítimo: las protestas del mar del capitán del buque y la reclamación del cargador.
- Derecho cambiario: plazos de presentación y levantamiento de protesto.
Y según el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 1985, el plazo de caducidad no se interrumpe por la existencia de negociaciones entre las partes, como ocurría si fuese de prescripción.
Los contratos mercantiles: su naturaleza, perfección y forma.
A.- SU NATURALEZA
A diferencia de lo que acabamos de ver en materia de obligaciones, nuestro derecho positivo distingue entre contratos civiles y mercantiles. Así, el art. 5º del Código de Comercio establece que “los contratos mercantiles en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este código o en las leyes especiales por las reglas generales del derecho común”. Por lo tanto, la aplicación del código de comercio viene determinada por la fijación de la mercantilidad del contrato, es decir, conforme al criterio objetivo que trata de seguir el código, se aplicará este cuando el contrato constituya un acto de comercio.
Sin embargo, para la doctrina moderna, que tiende a construcciones subjetivas del derecho mercantil, el criterio deslindador entre los contratos mercantiles y los que no lo son, lo dará la pertenencia, o no, del mismo a la serie orgánica de la actividad constitutiva de Empresa. Además, el propio Código de Comercio traiciona en numerosas ocasiones su inicial criterio objetivo, al exigir la participación de un comerciante para que el contrato pueda calificarse de mercantil.
Sobre estas bases hay que distinguir en nuestro derecho los siguientes supuestos:
- Contratos regulados exclusivamente por el Código de Comercio: Son siempre actos de comercio por imperativo del art. 2 y su mercantilidad no ofrece duda.
- Contratos doblemente regulados por el Código de Comercio y por el Código Civil: En este caso hay que estar a las condiciones que el Código de Comercio establece en particular para cada contrato.
- Y Contratos en los que se ha conseguido la unificación en el derecho de obligaciones. En este caso ya no se plantea la cuestión sobre su naturaleza.
En definitiva, todo esto nos permite afirmar que el hecho de calificar a un contrato como mercantil no nos sitúa ante una institución de naturaleza especial, sino que partiendo del concepto de contrato típico del derecho común, su mercantilidad determinará el sometimiento a una normativa especial, actuando como supletorio, en su defecto, el código civil.
B.- PERFECCION
Conforme al artículo 1254 del Código Civil “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras” y según el 1258 “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento…” Así pues, la perfección del contrato se produce en el momento de prestar el consentimiento las partes.
Pues bien, todos estos preceptos son aplicables a los contratos mercantiles ya que no existe norma expresa, aplicándose, en consecuencia, la remisión del artículo 50.
Ahora bien, el consentimiento se manifiesta, como dice el art. 1262 del CC, por el concurso de la Oferta y la Aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
El concurso, pues de oferta y aceptación produce la perfección del contrato, cuestión que no plantea problema alguno cuando se trata de contratantes presentes, pero, ¿Cuál es el momento de la perfección del CONTRATO ENTRE AUSENTES?
Se han llegado a señalar por la doctrina hasta cuatro posibles momentos teóricos:
- El de la “Emisión”, es decir, el del momento de la declaración de la Aceptación, que era el sistema del antiguo artículo 54 del Código de Comercio.
- El de la “Cognición” o efectivo conocimiento de la aceptación por quien hizo la oferta, que era el sistema del Art. 1262 del C.C.
- El de la “Remisión” o expedición de la aceptación por carta o telegrama.
- Y el de la efectiva “Recepción” de la aceptación por el oferente.
Pues bien, la Ley de 11 de Julio de 2002 de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico, unificó las posturas contrapuestas del Código Civil y de Comercio, de forma que los párrafos 2º y 3º del artículo 1262 del C.C. y el Artículo 54 del Código de Comercio disponen que “Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.” Y añade que “El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta” Y que “En los contratos celebrados mediante dispositivos AUTOMATICOS hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”
Y como norma especial dice el art. 55 del Código de Comercio que” los contratos en que intervenga Agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta”.
Por último, indicar que El Tribunal Supremo ha declarado que la aceptación por teléfono se entiende hecha entre presentes.
C.- FORMA
El Código de Comercio parte del principio general de LIBERTAD DE FORMA de los contratos mercantiles y, así, en su artículo 51 dispone que “serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, CUALESQUIERA QUE SEAN la FORMA y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos”.
Sin embargo el ARTICULO 52 exceptúa de lo dispuesto en esta regla:
- Los contratos que, con arreglo a este código o a las leyes especiales, deban reducirse (sic) a ESCRITURA o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
- Los contratos celebrados en país EXTRANJERO en que la ley exija una forma determinada para su validez, aunque no lo exija la ley española.
Y el Código sanciona el incumplimiento de estas formas con la no producción de obligación ni acción en juicio.
Por último, indicar que “las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio” y que se establece la preferencia de las cláusulas particulares de un contrato sobre las condiciones generales. Y en esta materia de condiciones generales hay que tener en cuenta, además, el control que sobre las mismas establece la ley de defensa de los consumidores.
La contratación a distancia y la electrónica.
A) La contratación a distancia se encuentra regulada en los artículos 92-113 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre, de 2007.
Y en consecuencia, esta normativa, solamente resultará de aplicación, a los contratos celebrados con los consumidores en el marco de una actividad comercial, empresarial, oficio o profesional.
En cuanto al Concepto, la contratación a distancia es un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax.
Sus especialidades son las siguientes:
a) Perfección del contrato. Según el Texto Refundido será el empresario quien tome la iniciativa, al establecerse la necesidad de que la propuesta de contratación provenga del empresario mientras que el consumidor deberá proceder a su aceptación, momento en que se perfecciona el contrato conforme al art. 1262.2 Cc.
Además, aunque el consumidor otorgue su consentimiento para recibir ofertas comerciales a través de las diferentes técnicas de comunicación a distancia, el art. 101.1 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera que “En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación podrá considerarse como aceptación de esta”.
b) Además, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario prevé un doble nivel de información:
- Una Información precontractual que deberá ser facilitada de forma clara y comprensible por el empresario con la inclusión de todas las menciones informativas precisadas en el art. 97.1.
- Y Confirmación del contrato celebrado que debe facilitar el empresario en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, de forma que el contrato celebrado sin haber facilitado al consumidor copia del contrato celebrado o su confirmación podrá ser anulado a instancia suya por vía de acción o excepción.
Por último, señalar que se admite el Derecho de desistimiento para el consumidor y que salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el contrato sin ninguna demora indebida y a más tardar en el plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato».
B) En cuanto a la CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA:
Concepto. Engloba a aquellos contratos que se celebran sin presencia física simultánea de las partes, que prestan su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
Está regulada por la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Además, el art. 94 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre, de 2007 establece que su normativa, en cuanto no se oponga a la ley dicha, , se aplicará también a las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos.
Contenido. Se resume en los siguientes puntos:
- En cuanto a la validez y eficacia de la contratación electrónica se establece que estos contratos producirán todos sus efectos cuando concurran sus requisitos de validez (art. 1261 CC), sin que sea necesario previo acuerdo sobre empleo de medios electrónicos.
- En cuanto a la forma de los contratos electrónicos, la constancia en soporte electrónico se equipara a la forma escrita. En todo caso, los contratos en los que la Ley exija para su validez o eficacia la forma documental pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.
- En cuanto a la prueba del contrato, se rige por las reglas generales (debiendo admitirse el soporte electrónico como prueba documental) y, en su caso, por la legislación sobre firma electrónica. En este punto, hay que tener en cuenta, la Ley 59/2003 sobre firma electrónica que distingue entre firma electrónica, firma electrónica avanzada (que es la vinculada al firmante de manera única) y firma electrónica reconocida (que es la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma). La firma electrónica reconocida tiene respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
- Otro punto importante tiene que ver con las obligaciones previas y posteriores a la contratación que asume el prestador de servicios que contrata electrónicamente. Esos deberes son dos: i) el deber previo de informar al destinatario sobre los trámites del contrato, los medios técnicos que pone a su disposición para corregir errores, la lengua en que podrá formalizarse el contrato y sus condiciones generales; y ii) el deber posterior de confirmar la recepción de la aceptación mediante el envío de un acuse de recibo por correo electrónico o equivalente en el plazo de 24 horas.
- Otro punto importante del régimen jurídico de la contratación electrónica es la determinación del momento y lugar de celebración del contrato. Según el art. 29 Ley 34/2002: i) si interviene un consumidor, el contrato se presume celebrado en el lugar de su residencia habitual; y ii) si no interviene ningún consumidor, a falta de pacto, se presume celebrado en el lugar donde esté establecido el prestador de servicios. En cuanto al momento de perfección, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación (art. 1262.2 y 54 CCom).