Tema 31

Tema 31. La agrupación de interés económico. La agrupación europea de interés económico. Las uniones temporales de empresa. Las uniones de sociedades. Los grupos de sociedades. La consolidación contable.

La agrupación de interés económico.

A.CONCEPTO.

Se trata de una nueva figura asociativa cuyo objeto exclusivo es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios, sin ánimo de lucro para sí misma.

Para ello realizará una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus propios socios, y no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sus miembros, ni dirigir ni controlar directamente o indirectamente las actividades de sus socios o terceros.

B.-RÉGIMEN JURIDICO:

Lo constituye la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico (LAIE), y supletoriamente se rige por las normas de la Sociedad Colectiva que sean compatibles con su naturaleza específica.

C.- RASGOS BÁSICOS.

La doctrina discute si constituye o no una sociedad propiamente dicha,dada la nota característica de no ostentar ánimo de lucro para sí misma, tal y como establece, y como se ha dicho, el artículo 2.2 de la mencionada LAIE.

Son sus rasgos básicos:

a.- Constitución: La AIE se constituirá en escritura pública que deberá inscribirse en el RM. En su denominación deberá figurar la expresión “Agrupación de Interés Económico” o su abreviatura AIE.

Solo podrán constituirse por:

  1. personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales.
  2. entidades no lucrativas dedicadas a la investigación.
  3. quienes ejerzan profesiones liberales.
  4. Parece que puede constituirse sin CAPITAL SOCIAL

b.- Administración: Si son varios los administradores, se entienden nombrados solidariamente, salvo que se disponga otra cosa, y responden solidariamente con la AIE por los actos y contratos celebrados en nombre de ella antes de inscripción (a diferencia de la colectiva responden por culpa normal, y no por culpa grave). Por otra parte, ostentan la representación de la AIE, siendo ineficaces frente a terceros las limitaciones de las facultades representativas.

c.- Acuerdos sociales. Pueden adoptarse en asamblea de socios, por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto.

Rige en esta materia el principio de unanimidad para los acuerdos de modificación de la escritura de constitución relativos al objeto, número de votos atribuidos a cada socio, requisitos para la adopción de acuerdos, duración, cuota de contribución, y para todos los demás acuerdos, salvo que se establezcan en la escritura otros quorum de constitución y votación.

d.- Responsabilidad: la AIE responde de los actos y contratos con su patrimonio, mientras que los socios responden de forma supletoria personal y solidariamente.

La agrupación europea de interés económico.

Es la agrupación de interés económico que desempeña sus funciones y cumple sus actividades en diferentes estados comunitarios, no solo en el mercado interior español. Se rige por el Reglamento del Consejo Europeo de 25 de abril de 1985 y supletoriamente por la ley interna del estado en que la agrupación tenga su sede.

CARACTERISTICAS:

a) CONSTITUCION: Requiere escritura pública o documento privado con las firmas legitimadas notarialmente, que se inscribe en el Registro Mercantil, y se pública en el diario oficial de la unión europea. El domicilio debe estar en algún país de la unión europea.

b) SOCIOS: Debe componerse al menos:

  • de dos sociedades u otros entes jurídicos que tengan su administración central en estados miembros diferentes.
  • De dos personas físicas que ejerzan una actividad empresarial, agrícola, artesanal o una profesión liberal con carácter principal en dos estados miembros diferentes.
  • De una sociedad u otro ente jurídico y una persona física, que tengan su administración, central y su actividad principal, respectivamente, en estados miembros diferentes.

Grupo Normativo. Reglamento del Consejo de 25 julio 1985 y la LAIE (sólo le dedica un precepto: art 22, que ordena que se les aplique la LAIE 1991 en lo que dicho Reglamento remita o habilite a la legislación interna).

RESPONSABILIDAD POR DEUDAS. Las acciones contra un miembro por las deudas de la AEIE prescriben a los cinco años desde su separación o desde el cierre de la liquidación de la AEIE.

(F) Escritura pública o documento privado con firmas legitimadas notarialmente + inscripción en el RM (22.3).

DENOMINACION SOCIAL. Es obligatoria la mención “Agrupación Europea de Interés Económico” o sus siglas.

Las uniones temporales de empresa.

La Unión Temporal de Empresas (UTE) consiste en una relación contractual estipulada en escritura pública, sin personalidad jurídica, cuya finalidad es la colaboración entre empresas societarias o no, para hacer posible la ejecución de una obra, servicio o suministro, durante el tiempo preciso y determinado en la escritura, que no podrá exceder de diez años.

Las UTE se rigen por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional y por la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2014.

RASGOS BÁSICOS:

  1. Que, como hemos dicho, carecen de personalidad jurídica, como dispone expresamente el art. 7.2 de la mencionada Ley.
  2. Sin embargo, pueden ser titulares registrales de bienes inmuebles ya que actualmente el art. 9 de la LH (redactado por Ley 13/2015 de reforma de LH) en su apartado e) señala que “Los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.”

3.- CONSTITUCIÓN:

a) Se formalizan en escritura pública que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión que girará bajo una especie de razón social formada por el nombre de uno, varios o de todos los empresarios coligados añadiendo la expresión “UNION TEMPORAL DE EMPRESAS-UTE, LEY 18/1982”. La escritura se inscribe solo en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. a efectos fiscales.

b) Los estatutos harán constar: 1º la duración que será limitada: idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituye su objeto, con el limite máximo de 25 años con carácter general y 50 cuando se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos (prorrogable excepcionalmente 1 año más por el MH). 2º la fecha del comienzo de las operaciones .3º la denominación y 4º las aportaciones, si las hay.

4.- RESPONSABILIDAD: Los asociados responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones realizadas en beneficio común.

5.- MIEMBROS: Las empresas miembros pueden ser individuales o societarias y en los estatutos se hará constar su identidad, domicilio, la participación en las ganancias o pérdidas.

6.- ADMINISTRACION: existirá un Gerente Unico cuya identidad se hará constar en los estatutos, con facultad de ejercitar derechos y contraer obligaciones.

Las uniones de sociedades.

Como señala Cándido Paz-Ares, es tal la riqueza y variedad de la fenomenología de las uniones o vinculaciones de empresas que no es posible acudir a un solo criterio clasificatorio. Así, este autor, enuncia, entre los posibles criterios de clasificación, a los de “concentración”, “coordinación”, “cooperación”, o simple “racionalización”, a menudo solapados entre sí; y realiza una clasificación que, atendiendo al grado de intensidad del vínculo entre las empresas agrupadas, puede resumirse de la siguiente forma:

UNIONES CONSORCIALES. Se presenta como la forma de vinculación menos intensa, y tiene por objetivo arbitrar mecanismos de cooperación aptos para promover o facilitar el desarrollo de sus propias actividades, con el fin de abaratar costes, o afrontar inversiones que escapan de su capacidad o nivel de riesgo. Pueden adoptar formas jurídicas variadas: cooperativa de empresarios, agrupación de interés económico, unión temporal de empresa, sociedades civiles de cooperación interempresarial, créditos sindicados o consorcios de emisión, o incluso a través de tipos societarios generales como la sociedad colectiva o sociedad anónima.

SINDICATOS Y CÁRTELES. Comportan un mayor grado de unificación, y sus objetivos típicos pasan por coordinar estrategias de las empresas con el fin de regular y, en definitiva, de reducir o excluir la competencia entre ellas. Bajo el cártel puede esconderse un contrato de sociedad, y suelen adoptar la forma de sociedades civiles internas, o incluso formas societarias con personalidad jurídica y eficacia externa. Normalmente dichas sociedades adolecen de vicio de nulidad por infracción de las normas de prohibición de prácticas colusorias.

ALIANZAS ESTRATÉGICAS, COMUNIDADES DE INTERESES Y GRUPOS DE SOCIEDADES. Tienen como objetivo común influir en la gestión y, por tanto, con el efecto de reducir la autonomía económica y organizativa de sus miembros. Entre ellas, destacan las comunidades de ganancias o intereses (dos o más empresas ponen en común sus ganancias y las distribuyen con arreglo a unos criterios), las alianzas estratégicas (dos o más empresas sientan las bases políticas empresariales) o los grupos de sociedades. Desde el punto de visto jurídico deben calificarse como sociedades civiles internas, sin descartar los tipos societarios externos.

SOCIEDAD CONJUNTA. Abarca una gama amplia de acuerdos de colaboración entre empresas, pudiendo ser tales acuerdos puramente contractuales o societarios, dando lugar en este último caso a las filiales comunes, constituidas por varias empresas con el objeto de introducirse en un nuevo mercado. Suelen venir precedidas de acuerdo de colaboración, que implica una sociedad civil interna, y a la que se pone fin normalmente con la constitución de la sociedad en sí, pudiendo subsistir la primera a través de pactos parasociales.

Los grupos de sociedades.

Se entiende por “grupos de sociedades” el conjunto de sociedades, que se vinculan entre sí y se someten a una dirección unida llevada por una de ellas, que se denomina sociedad dominante o matriz, respecto de otras sociedades del grupo llamadas sociedades filiales.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación adecuada de los “grupos de sociedades”, que sólo se han disciplinado parcialmente.

Sim embargo, esta regulación es necesaria en cuanto que se produce una contradicción manifiesta, dentro del Derecho de sociedades, entre el régimen tradicional de los tipos de sociedades mercantiles y el fenómeno de los grupos de sociedades. En efecto, la esencia de los grupos de sociedades es la existencia de una pluralidad de sociedades que mantienen su propia personalidad formal, pero que están sometidas a una dirección única, mientras que el régimen tradicional del Derecho de sociedades parte del principio de que cada sociedad tiene un poder de dirección autónomo. Por otro lado, mientras que la sociedad es titular de una empresa con características específicas, en el caso del grupo las distintas sociedades, aun manteniendo su personalidad jurídica independiente, forman una macroempresa, calificada en ocasiones como una empresa “policorporativa”.

Y el mecanismo de dominación puede ser:

  1. Accionarial: dando lugar a grupos de estructuras radial (la sociedad dominante participa en el capital de cada filial), piramidal (la sociedad dominante participa en unas filiales, éstas en otras, etc…) o circular (mediante participaciones recíprocas).
  2. Contractual: y en este caso la tipología de los contratos que pueden dar lugar al grupo es muy variada. De un lado, han de incluirse en esta categoría los denominados contratos de empresa, como el contrato de atribución de ganancias (por el cual una sociedad se obliga a transferir sus ganancias a otra sociedad, a cambio de que aquélla le asegure ciertos rendimientos), el contrato de arrendamiento o cesión de la explotación de la empresa (por el cual una sociedad cede a otra la explotación y disfrute de la empresa contra un determinado precio),o el contrato de gestión de empresa (por el cual una sociedad se obliga a gestionar los negocios de otra sociedad en nombre y por cuenta de ésta), entre otros.
  3. Y también el mecanismo de dominación también puede ser Personal: mediante el nombramiento de administradores comunes. Es decir, hay grupo porque los administradores de las empressas coinciden. La coincidencia se basa normalmente en razones familiares o financieras.

En España, la normativa básica de los Grupos de Sociedades se contiene en el Código de Comercio (artículos 42 a 49) y tiene como único objeto determinar las entidades obligadas a presentar cuentas consolidadas y las condiciones de la presentación. Es decir nuestro ordenamiento no da concepto legal alguno del grupo de sociedades, ni definiendo ninguna figura jurídica actuante en el tráfico mercantil destinataria de un régimen legal propio, ni otorgándoles personalidad jurídica propia.

Las normas tributarias se ocupan también de la figura de los grupos de sociedades, a efectos de su tributación en el Impuesto de Sociedades, aunque configuran un concepto más restrictivo, que no coincide con el perfilado por las normas mercantiles y contables.

El artículo 42.1, párrafo 2º del Código de Comercio, tras la redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, establece que: “Existe un grupo de sociedades cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto; b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. …”.

La consolidación contable.

El artículo 42.1, párrafo 1º del Código de Comercio dispone que: “Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales, y el informe de gestión CONSOLIDADOS en la forma previstas en esta sección”.

El objetivo buscado mediante la consolidación contable es corregir las distorsiones que genera la contabilidad separada de cada sociedad, la cual, por sí sola, no es idónea para reflejar la realidad económica del grupo.

En efecto, la suma de las cuentas anuales correspondientes a cada una de las sociedades integradas en un grupo no ofrece la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera del grupo. Imaginemos que una sociedad con un capital de cien mil euros constituye una filial con un capital de otros cien mil euros y que ésta, a su vez, constituye una nueva sociedad con un capital del mismo importe. Es manifiesto que, en este caso, el capital del grupo no es de trescientos mil euros (que es la suma de la cifra de capital que figura en el pasivo de cada una de las tres sociedades). El capital del grupo es sólo de cien mil euros. La contabilidad separada general es, como dice Paz Ares, una ilusión óptica - lo que con acierto se ha denominado el “efecto telescopio”-, que la consolidación contable trata de prevenir .

La consolidación se lleva a cabo mediante métodos y técnicas contables de gran complejidad, pero la lógica de la consolidación es, sin embargo, muy simple. De lo que se trata es de ofrecer la situación patrimonial y financiera del grupo como si fuera una única empresa, y para ello es preciso dejar fuera de consideración las relaciones económicas internas entre las sociedades del grupo.

Por último, indicar que, NO OBSTANTE SU CONDICION, las sociedades dominantes no estarán obligadas a efectuar la consolidación si se cumplen alguna de las situaciones siguientes:

  1. Cuando en “la fecha de cierre del ejercicio” de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en el T.R.L.S.C. para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
  2. Cuando la “sociedad obligada a consolidar” sometida a la legislación española sea al mismo tiempo “dependiente de otra” que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por 100 o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos el 10 por 100 no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio.

En todo caso, las cuentas consolidadas:

  1. Han de ser revisadas por el auditor nombrado al efecto por la Junta general de la sociedad dominante (artículo 42.5 del Código de Comercio).
  2. Deben ser sometidas a la aprobación de la Junta de esa sociedad dominante, sin perjuicio del derecho de los socios externos a obtener los documentos sometidos a la consideración de la Junta (artículo 42.6 del Código de Comercio) e incluso de su derecho a impugnarlas.
  3. Y deben ser depositadas en el Registro Mercantil (artículo 42,6 del Código de Comercio).
  4. Por otra parte, el deber de consolidar no exime a la sociedad dominante y al resto de las sociedades del grupo de formular cada una sus propias cuentas anuales, tal y como dispone el artículo 42 apartado 3 del Código de Comercio.
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