Tema 30

Tema 30. La sociedad cooperativa. Especialidades significativas de las sociedades de seguros, laborales y deportivas. Instituciones de inversión colectiva: sociedades de inversión colectiva y fondos de inversión. Los planes y fondos de pensiones.

La sociedad cooperativa.

Atendiendo a la exigencia del articulo 129-2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas, no sólo el Estado, sino también las Comunidades Autónomas, que tienen competencia delegada sobre la materia, han aprobado una serie de leyes reguladoras de las sociedades cooperativas.

Así, junto a las QUINCE leyes autonómicas actualmente vigentes sobre la materia, el Estado aprobó la Ley General de Cooperativas de 16 de Julio de 1999, que derogó la anterior Ley de 1987, y en la que se tuvieron en cuenta las nuevas orientaciones que, a la legislación mercantil, dio la Ley sobre sociedades de 25 de Julio de 1989, de reforma y adaptación a las normas de la Comunidad Económica Europea.

Ante la imposibilidad material de referirnos a todas las leyes autonómicas, vamos a concretarnos a en la Ley nacional de 1999.

CONCEPTO

El art. 1 de la Ley de Cooperativas nos dice que “la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes en la presente ley”.

NATURALEZA JURIDICA:

Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:

1ª Si la cooperativa es una SOCIEDAD: Autores como CASTAN, PUIG BRUTAU, PUI CAMARA, admiten el carácter de sociedad sobre la base de una interpretación amplia del requisito de fin lucrativo, entendido como “cualquier ventaja patrimonial,”; sin embargo, para VICENT CHULIA la cooperativa no es una sociedad, sino una figura “sui generis”, en cuanto no tiene ánimo de lucro de forma que los “principios cooperativos” la alejan de la sociedad.

En todo caso, el legislador, tanto en la ley de 1987 como en la actual de 1999, se inclina claramente por conceptuarla como sociedad.

2ª Si es una sociedad, ésta ¿es MERCANTIL?:

1.- Niega el carácter mercantil de la cooperativa: VICENT CHULIÁ, al entender que la cooperativa no es comerciante.

2.- MANRIQUE Y RODRIGUEZ POYO, en tesis intermedia, entienden que podrán ser sociedades mercantiles cuando por razón de su objeto realicen habitual y normalmente actos de comercio, al desarrollar su actividad con terceros.

3.- Las tesis que afirman LA MERCANTILIDAD DE LAS COOPERATIVAS dicen que lo fundamental no es el ánimo de lucro sino ejercer una actividad empresarial y la cooperativa es un empresario.

Ahora bien, hay que concluir con VICENT CHULIÁ que, o bien las sociedades cooperativas tienen hoy el carácter mercantil, o no lo tienen, pero, en todo caso, se les aplican diversas normas mercantiles.

CLASES

Aludimos a la clasificación contenida en la ley:

  1. COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO: Agrupan a socios, tres como mínimo; quienes pueden ser, en atención a la actividad cooperativizada, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes.
    Estas, a su vez pueden ser: de Trabajo Asociado, Consumidores y Usuarios, de Viviendas, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, de Servicios, del Mar, Transportistas, Seguros, Sanitarias, Enseñanza y de Crédito.
  2. COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO: constituidas, al menos por dos cooperativas; pudiendo; integrarse otras personas jurídicas, públicas o privadas, y empresarios individuales hasta el 45% del total de socios, así como socios de trabajo.
  3. GRUPO COOPERATIVO: conjunto formado por varias cooperativas y la entidad cabeza de grupo, con unidad de decisión.
  4. COOPERATIVAS INTEGRALES: aquellas cuya actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases.
  5. COOPERATIVAS DE INICIATIVA SOCIAL: son aquellas que tienen por objeto la prestación de servicios asistenciales o la integración laboral de personas con exclusión social.
  6. COOPERATIVAS MIXTAS: aquellas en las que existen socios cuyo derecho de voto se determina en función del capital aportado, el cual estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, denominados partes sociales y sujetos a la legislación del mercado de valores.

Sin perjuicio de lo expuesto, las Cooperativas, si los estatutos lo prevén, podrán tener SECCIONES que desarrollen, dentro del objeto social, actividades específicas, con autonomía de gestión y patrimonio separado.

REGIMEN JURIDICO SEGÚN LA LEY GENERAL

A) CONSTITUCION: Conforme el art. 7 de la ley: “la sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en la ley. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica”.

No es precisa la inscripción en el registro mercantil, salvo para las cooperativas de crédito y las de seguros.

B) CAPITAL SOCIAL

El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios.

Los estatutos fijarán en 1º lugar el capital social mínimo que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución.

Los estatutos fijarán en 2º lugar la forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada uno de los socios, sin que puedan tener la consideración de títulos valores.

Las aportaciones podrán transmitirse por actos “inter vivos” o “mortis causa” a quien sea socio o adquiera tal condición dentro de los tres meses siguientes si es “inter vivos”, quedando condicionada la transmisión a dicho requisito y, si es “mortis causa, quien lo sea previa solicitud presentada dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.

C) RESPONSABILIDAD

La ley establece que la responsabilidad por las deudas sociales de los socios y socios colaboradores queda limitada a las aportaciones al capital social que hubieren suscrito, estén o no desembolsadas.

D) ORGANOS DE LA COOPERATIVA: son órganos de la cooperativa:

  1. LA ASAMBLEA GENERAL: es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que legal o estatutariamente, sean de su competencia.
  2. EL CONSEJO RECTOR:
    El Consejo Rector es el órgano representativo de la sociedad cuyas facultades se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que constituyen el objeto social de la cooperativa, sin que afecten a terceros las limitaciones que pudieran contener los estatutos. En las cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, los estatutos podrán optar por un Administrador Unico, persona física que sea socio.
    Potestativamente puede nombrar GERENTE DIRECTOR GENERAL o cargo equivalente, como apoderado principal de la cooperativa, que se inscribirá en el Registro de Cooperativas.
  3. Los INTERVENTORES: Es el órgano de fiscalización de la cooperativa, correspondiéndoles, expresamente, la censura de las cuentas anuales, salvo que la cooperativa esté sujeta a auditoria de cuentas. Serán designados por la Asamblea General.

Especialidades significativas de las sociedades de seguros, laborales y deportivas.

SOCIEDADES DE SEGUROS.

Las sociedades de Seguros están reguladas por la Ley de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de 14 de Julio de 2015.

Con arreglo a esta Ley, pueden realizar las actividades aseguradoras, las entidades privadas que, adopten una de las formas siguientes: sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea o mutualidad de previsión social. En cuanto a las actividades reaseguradoras solo podrán realizarlas las entidades que adopten la forma de SA o de SAE. Es decir, que las entidades aseguradoras o reaseguradoras no pueden adoptar la forma de SRL.

Sociedades anónimas de seguros.

  1. Las Entidades Aseguradoras requerirán para su constitución: escritura pública, que deberá ser inscrita en el RM.
    Una vez inscritas deberán obtener, para el ejercicio de sus actividades, autorización administrativa del Ministerio de Economía y Competitividad
    Deberán también inscribirse en el Registro Administrativo, que llevará la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones Este Registro será llevado en las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de seguros
  2. Las entidades aseguradoras deberán tener unos capitales mínimos en función de los ramos de seguro a que dediquen su actividad:
  • 9.015.000 € en los ramos de vida, caución, crédito, de responsabilidad civil o de actividad exclusivamente reaseguradora
  • 2.103.000 € en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.
  • 3.005.000 € en los restantes.
  1. La Ley exige que, tanto los administradores como los directores generales y asimilados, tengan que reunir unas condiciones personales de honorabilidad personal y profesional y de posesión de conocimientos y experiencia adecuados, todo ello garantizado por la entidad de que se trate.
  2. Y La nueva ley introduce tres factores importantes:
  3. Se intenta garantizar la solvencia de la entidad mediante la exigencia de un capital de solvencia obligatorio, y de un el capital mínimo obligatorio, de forma que el no alcanzar el capital mínimo obligatorio implicará la expulsión del mercado y la prohibición de repartir dividendos mientras que no alcanzar el nivel del capital de solvencia obligatorio conllevará esa misma prohibición y, además, la intervención de la autoridad supervisora y el sometimiento a un plan urgente de recuperación
  4. Se encomienda la Supervisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que podrá desarrollarla a través del procedimiento de inspección.
  5. Y como medida de Transparencia se establece que las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta a disposición del público, al menos una vez al año, la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia.

LAS SOCIEDADES LABORALES:

Las sociedades laborales se rigen por la Ley de Sociedades Laborales de 24 de marzo de 1997. Son sociedades laborales las SA y SRL en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido.

CONSTITUCION: Requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, con lo que adquiere personalidad jurídica. La condición laboral se hace constar en este registro por certificado que acredite dicha condición otorgado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la inscripción en el Registro de Sociedades Laborales.

CAPITAL SOCIAL: Ningún socio podrá poseer más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate del Estado, CCAA o entidades locales que podrán participar en estas sociedades sin alcanzar el 50% del capital social.

ACCIONES O PARTICIPACIONES: Se dividirán en dos clases, a saber las de CLASES LABORAL, que son propiedad de los trabajadores cuya relación laboral sea por tiempo indefinido, y las de CLASE GENERAL, que son las restantes acciones o participaciones.

En cuanto a la TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES distinguiremos:

  • En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste está obligado a transmitir sus acciones o participaciones en el plazo de un mes desde la extinción de la relación laboral, ofreciendo su adquisición a las personas que se dirán más adelante.
  • La transmisión inter-vivos de las acciones o participaciones (tanto de clase laboral como de general), es, en principio libre, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, siempre que los adquirentes de estas sean trabajadores “socios” o trabajadores “no socios” con contrato por tiempo indefinido. En caso de que los estatutos restrinjan esta libertad, existirá una preferencia para su adquisición por el siguiente orden:
    1. Trabajadores no socios con contrato indefinido
    2. Socios trabajadores
    3. Socios de clase general y
    4. La propia sociedad.
  • En cuanto a la Transmisión mortis-causa, como regla general, el adquirente (heredero o legatario) tendrá la condición de socio. Si bien los estatutos podrán reconocer a los demás socios, un derecho de preferencia para la adquisición de lsd acciones o participaciones laborales siguiendo las reglas antedichas de la adquisición inter-vivos.
  • Por último las sociedades laborales están obligadas a constituir una reserva especial que se dotará con el diez por ciento del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social.

Y esta reserva especial solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas y/o a la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, que deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido,

La descalificación de la SA y SRL como laboral no supone la disolución, salvo disposición estatutaria en contrario. Se hará constar en el Registro Mercantil por nota marginal.

LAS SOCIEDADES DEPORTIVAS

La Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y el Real Decreto de 5 de julio de 1991, dispone que la participación de clubes en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, exige la transformación del club en sociedad anónima deportiva. Sus especialidades son:

  1. CONSTITUCION: Requiere escritura e inscripción en el Registro Mercantil, aportando certificado de la previa inscripción de la escritura en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. Los fundadores no podrán reservarse ventajas que no sean honoríficas.
  2. CAPITAL SOCIAL: El capital mínimo se fija por una comisión mixta y no podrá ser inferior al establecido para las Sociedades Anónimas por la Ley de Sociedades de Capital. Se integrará por aportaciones dinerarias y debe estar totalmente desembolsado y ningún socio podrá tener el 1% del capital social en varias sociedades anónimas deportivas de la misma competición.
  3. Las ACCIONES: Serán nominativas y de la misma clase y el valor nominal no podrá ser superior a sesenta euros y su transmisión “inter vivos” y el gravamen se comunica fehacientemente al Consejo Superior de Deportes.
  4. ADMINISTRACION: Necesariamente ha de tener un Consejo de Administración de al menos 7 miembros. los cuales deben prestar garantía suficiente ante la Liga Profesional correspondiente a resultas de las responsabilidades que puedan contraer.

El Consejo necesita autorización expresa de la Junta General para realizar actos de disposición o de gravamen sobre inmuebles de la sociedad por importe superior al 10% del valor contable del inmovilizado material, derechos reales y activos.

Instituciones de inversión colectiva: sociedades de inversión colectiva y fondos de inversión.

A.- DEFINICION: las Instituciones de Inversión Colectiva son aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos públicos para gestionarlos e invertirlos en bienes, valores y derechos u otros instrumentos financieros o no, SIEMPRE QUE EL RENDIMIENTO DEL INVERSOR SE ESTABLEZCA EN FUNCION DE LOS RESULTADOS COLECTIVOS

B.- REGULACION: Estas instituciones están reguladas por la La ley de 4 de noviembre de 2003

C.- CLASES:

I.- Por su FORMA JURIDICA existen dos clases de instituciones de inversiones colectivas:

a) EL FONDO DE INVERSION: se define como un patrimonio separado sin personalidad jurídica cuya gestión y representación corresponde a una SOCIEDAD GESTORA con el concurso de un depositario. Conforme a la ley, ni el fondo responde de las deudas de los participes, ni los participes por las deudas del fondo más allá de lo aportado

Puede constituirse en escritura pública siendo el proyecto previamente autorizado por la CNMV, o bien constituirse con autorización del propio fondo por la CNMV, sin escritura pública.

Y por último puede formarse por suscripción pública o bien sin la misma, en cuyo caso se establece el plazo de un año para cumplir los requisitos de número de socios y patrimonio mínimo

b) LA SOCIEDAD DE INVERSION: son sociedades anónimas con el capital dividido en acciones que deben estar INTEGRAMENTE SUSCRITO Y DESEMBOLSADO, desde la constitución y tienen por objeto social el definido en el art.1 de la ley.

Deben constituirse en escritura pública, siendo autorizado el proyecto por la CNMV y deben designar una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros.

II.- POR EL TIPO DE INVERSION:

a) Hay INSTITUCIONES FINANCIERAS: Invierten en activos y productos financieros y pueden adoptar la forma de Fondo o de Sociedad. Como novedad la ley suprime, para las que adopten la forma societaria, la posibilidad de tener capital fijo, de forma que todas tendrán capital variable.

En estas SICAV (Sociedades de Inversión de Capital Variable) los estatutos sociales deben establecer: 1º la designación del depositario.2º La cifra del capital inicial y del capital máximo que puede alcanzar y deberá designarse una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros.

b) También hay Instituciones de Inversión Colectiva NO FINANCIERAS: que invierten en productos no financieros. Destacan los fondos de inversión inmobiliaria.

FONDOS DE PENSIONES

Los FONDOS DE PENSIONES son patrimonios sin personalidad jurídica creados para dar cumplimiento a los planes de pensiones, administrados por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control. Se rigen por la ley de 8 de Junio de 1987 de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

Sin embargo son los “planes de pensiones” los que establecen los beneficiarios de las rentas o capitales, por jubilación, supervivencia, orfandad, viudedad o invalidez, la obligación de contribuir al fondo y las reglas de constitución y funcionamiento de este.

1º La CONSTITUCION de los Fondos de Pensiones ha de hacerse en escritura pública previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda (hoy Ministerio de Economía) y se inscribe en el Registro Administrativo especial y luego en el Registro Mercantil.

2º Carecen de personalidad jurídica, y forman un patrimonio separado que no responde de las deudas de los promotores, sociedad gestora o depositario. Los promotores y partícipes, solo responden de las deudas del fondo con sus aportaciones.

3º ADMINISTRACION: Corresponde a la “sociedad gestora”, y será supervisada por la Comisión de Control del Plan de Pensiones o Comisión de Control de Fondo, si este da cauce a varios planes de pensiones.

Los planes y fondos de pensiones.

Los PLANES DE PENSIONES son instrumentos de ahorro, integrados en un fondo de pensiones, que definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por ciertas contingencias, y las obligaciones de contribución a los mismos, así como, en la medida permitida por la Leyes, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio afectado.

Los fondos de pensiones no pueden existir sin los planes de pensiones de forma que el fondo de pensiones se constituye con las aportaciones realizadas al plan o planes adscritos, y su finalidad es dar cumplimiento a dichos planes, para lo cual se invierte dicho patrimonio en activos de acuerdo con la política de inversión del fondo.

Se rigen por el TR 29 Noviembre 2002, de Planes y Fondos de pensiones. Son instrumentos de ahorro-inversión que cubren determinadas contingencias. No existen los unos sin los otros. El fondo de pensiones se crea con las aportaciones realizadas al plan/planes adscrito(s), siendo su finalidad dar cumplimiento a dicho(s) plan(es), invirtiendo en activos (conforme a su política de inversión).

Los PLANES DE PENSIONES definen

  • el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez;
  • la obligación de contribuir a los mismos
  • las reglas de su constitución y funcionamiento del patrimonio destinado a sus fines.

Son voluntarios y sus prestaciones en ningún caso son sustitutivas de las del régimen de la Seguridad Social (complementarios).

Las aportaciones son irrevocables y no se puede disponer del ahorro salvo en los casos previstos a los que hay que sumar el desempleo de larga duración y la enfermedad grave.

Los FONDOS DE PENSIONES, son patrimonios sin personalidad jurídica creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones.

Se integran por las aportaciones de promotores y partícipes al plan(es) y se gestionan y administran por una Entidad Gestora, con el concurso de un depositario (que custodia los activos).

Su creación y actividad esta supervisada por la D.G. de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se constituirán en escritura pública, previa autorización del Ministerio de Economía y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo establecido al efecto.

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