Tema 26

Tema 26. La disolución de las sociedades mercantiles: causas, requisitos y efectos. La liquidación. La escritura de extinción de la sociedad. La cancelación registral. Activo y pasivo sobrevenido. La reactivación de la sociedad.

La disolución de las sociedades mercantiles: causas, requisitos y efectos.

Dentro del proceso de extinción es necesario deslindar los conceptos de disolución, liquidación y extinción propiamente dicha. Así, señala BLANQUER UBEROS que:

  • La disolución es la apertura de dicho proceso por concurrir alguna de las causas establecidas

  • La liquidación es la realización y terminación de las relaciones pendientes y, en su caso, la distribución del remanente entre los socios.

  • Por último una vez disuelta y liquidada la sociedad se extingue mediante su cancelación registral, desapareciendo de la vida jurídica.

“La disolución no significa la muerte de la sociedad, sino el tránsito a la liquidación”, ya que la sociedad conserva su personalidad jurídica hasta la extinción (GARRIGUES).  

Su régimen jurídico, juntamente con el de la liquidación, se contiene en el título X LSC

CAUSAS 360 y ss

SOCIEDADES PERSONALISTAS: art 221 y ss Cco. Destacamos: la pérdida entera del capital y la denuncia unilateral del contrato social hecha con buena fe y en tiempo oportuno.    SOCIEDADES DE CAPITAL. Se distinguen tres grupos de causas de disolución:

 Disolución de pleno derecho por:

Transcurso del plazo fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el RM.

Transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el RM su

Transformación Disolución Aumento de capital hasta cantidad igual/superior al mínimo legal En estos casos el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad. Aclarar que la declaración de concurso de la sociedad de capital no constituye por sí sola causa de disolución de pleno dº de la sociedad. Si en cambio la apertura de la fase de liquidación en el concurso.  Disolución por causa legal o estatutaria, debidamente constatada por la Junta General o por resolución judicial. Las causas son: Por cese en el ejercicio de la actividad(es) que constituya el objeto social. En particular se entenderá producido el cese tras inactividad de un año. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la 1/2 del CS, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. Porque el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

  • La SComanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento/cese/incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos (salvo que en plazo de seis meses se incorpore algún socio colectivo o se acuerde su transformación). En estos casos, la disolución requerirá acuerdo de la JG

la SL con las mayorías 198 la SA con los quorum y mayorías 193 y 201

Los administradores deberán convocar la Junta en el plazo de 2 meses para que acuerde su disolución o, caso de insolvencia, instar su concurso. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la Junta si a su juicio existe causa legítima para la disolución o concurso.

Si Junta solicitada no fuera convocada / celebrada / o su acuerdo fuere contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil (NO Secretario/Registrador). En estos dos últimos casos los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad en el plazo de 2 meses a contar desde el día de la junta o en el caso de no haberse constituido, desde la fecha prevista para su celebración.

Los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si incumplen la obligación de convocar la Junta o, en su caso, de solicitar la disolución judicial de la sociedad o el concurso.

Otros supuestos de responsabilidad solidaria en liquidación: en los arts 360 LSC (disolución de pleno derecho) y 4 bis (sociedades en formación sucesiva).

 Disolución por el mero acuerdo de la junta general, adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

REQUISITOS

Como disposiciones comunes a los tres grupos de causas regula:

(369) La publicidad de la disolución. La disolución de la sociedad se inscribirá en el RM. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME para su publicación.

(370) Reactivación

Y EFECTOS

El fundamental es la apertura de la liquidación. La sociedad disuelta conservará su personalidad mientras la liquidación se realiza, debiendo durante este tiempo añadir a su nombre la expresión “en liquidación”.

Con la apertura del período de liquidación cesan en su cargo los administradores, extinguiéndose su poder de representación. Pero subsiste la JG.

La actividad societaria preexistente (realización del objeto social) se sustituye por una actividad puramente liquidatoria. 

Continúan aplicándose a la sociedad las normas previstas en LSC que no sean incompatibles con las establecidas en Titulo X.

Como regla especial, se prevé en dos casos la intervención del gobierno SOLO PARA LA SA:

A instancia de accionistas que representen 1/5 CS o del personal de la empresa, podrá acordar (a pesar de la concurrencia de una causa de disolución) la continuación de la empresa cuando sea conveniente a la economía nacional o al interés social, mediante Decreto en que se concretará la forma en que ha de subsistir y las compensaciones que han de recibir los accionistas al ser expropiados.

Intervención pública en la liquidación. Cuando su importancia lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad.

Declarado el concurso (48 LC)

En caso de suspensión (automática, de producirse la apertura de la fase de liquidación, 145.3 LC)), las facultades de administración/disposición pasan a la administración concursal.

En caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores/liquidadores, con la supervisión de la administración concursal.

Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión/intervención.

Lo característico es que la liquidación EN EL CONCURSO se realiza, no conforme al régimen LSC sino al procedimiento de liquidación que establece la propia LC (art 372 LSC).

La liquidación.

En las sociedades personalistas las normas de liquidación conforme al artículo 227 del CCm tienen carácter dispositivo, mientras que son imperativas para las SC.

La liquidación SC se puede descomponer en tres fases: preparación, liquidación propiamente dicha y reparto del haber social.

PREPARACIÓN

Los órganos durante la liquidación son:

 Liquidadores. Su representación se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad (aplicándoles la doctrina mayoritariamente analógicamente el artículo 234 LSC).

. Salvo disposición contraria de los estatutos:

ejercerán su cargo por tiempo indefinido.

el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente.

. Los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su colaboración.

Salvo disposición contraria de los estatutos o nombramiento de liquidadores por la JG que acuerde la disolución, los administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores.

. La separación de los liquidadores designados por

la JG, podrá ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del día.

el Secretario judicial o el Registrador mercantil sólo podrá ser decidida por aquél que los hubiera nombrado. 2 casos:

Cobertura de vacantes, 377

Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación (transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, a instancia de persona con interés legítimo)

. (397) Los liquidadores responden ante socios y acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo/culpa en el desempeño de su cargo.

  • Respecto a los REPRESENTANTES VOLUNTARIOS señalar que los poderes otorgados por los administradores antes de la apertura de la liquidación subsistirán (no se extingue ex art 1732 Cc ya que la sociedad no “muere” con la apertura de la liquidación). En el ámbito concursal, en cambio, art. 48 LC ya visto.

 Interventor (SOLO en caso de liquidación de SA) El sindicato de obligacionistas y también los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Secretario judicial/Registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.

Cabe asimismo la intervención pública, ya referida.

 Junta General; Se observarán las disposiciones de los estatutos para su convocatoria y reunión. Deberá ser informada por los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerde lo que convenga al interés común.

LIQUIDACIÓN PROPIAMENTE DICHA 383 y ss

Los liquidadores deben: Redactar un inventario y un balance de la sociedad, con referencia al día de la disolución.

Realizar todas las operaciones pendientes e incluso otras nuevas necesarias para la liquidación

Cobrar los créditos vencidos (y en su caso los dividendos pasivos)

Pagar a los acreedores sociales (o consignar el importe de sus créditos)

Enajenar los bienes sociales cuando sea necesario.

Ya no se exige en caso alguno que los inmuebles se vendan necesariamente en pública subasta.

Los estatutos podrán establecer en favor de alguno/varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de sus aportaciones no dinerarias o la entrega de otros bienes sociales.

En este caso los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales (si, satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para pagar a los demás socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda).

Llevar la contabilidad y custodiar sus libros/documentación/correspondencia.

Informar a socios y acreedores periódicamente del estado de la liquidación. Someter a la aprobación de la JG, concluidas las operaciones de liquidación, un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses, acordando el juez de oficio anotación preventiva de esta demanda en el RM. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación ya referida

REPARTO DEL HABER SOCIAL 391 y ss Se practicará con arreglo a las normas establecidas en los estatutos o, en su defecto, fijadas por la JG. En todo caso previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o su consignación. Salvo disposición contraria de los estatutos, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Ahora bien, en las SA/SComA si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. Pero los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales. Las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago (transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin reclamaciones o firme la correspondiente sentencia) se consignarán en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

La escritura de extinción de la sociedad.

395

La sociedad se extingue cuando, terminado el proceso de liquidación y distribución del haber social, se cancelan sus asientos en el RM, manteniendo hasta entonces su personalidad. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones: Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

La cancelación registral.

396 y 397

(396) La EP de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil: En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Además, los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil (el Registrador deberá conservarlos durante seis años) los libros y documentos de la sociedad extinguida, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubiesen asumido el deber de conservación de dichos libros/documentos durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad (art 247 RRM). La extinción de la sociedad se publica en el BORME (con los datos que refiere el art 388 RRM -el cierre definitivo de la hoja registral, su fecha y causa-). Dicha publicación la promueve el propio Registro, a cargo de los interesados, quienes a estos efectos deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien solicitan la inscripción. (397) Los liquidadores responden ante socios y acreedores…

Activo y pasivo sobrevenido.

398-400

Aun después de la cancelación persiste la sociedad como centro residual de imputación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular. Y los acreedores impagados podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación (URÍA). ACTIVO SOBREVENIDO. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores habrán de repartirlos entre los antiguos socios proporcionalmente (tras convertirlos en dinero). Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para ello sin adjudicación a los antiguos socios de su cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones. PASIVO SOBREVENIDO. Sin perjuicio de la referida responsabilidad de los liquidadores, responderán los socios solidariamente hasta el límite de lo que hubieren recibido por su cuota de liquidación. • A tal fin, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida incluso con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad. Para todo ello los liquidadores podrán FORMALIZAR ACTOS JURÍDICOS tras la cancelación de la sociedad. En su defecto, cualquier interesado podrá solicitar su formalización por el juez.

La reactivación de la sociedad.

370

  • Requiere:

Acuerdo de la junta general (con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos). Por excepción, NO podrá acordarse la reactivación EN los casos de DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.

No obstante, la RDGRN 11 de enero de 2016, para el caso de las sociedades profesionales disueltas de pleno derecho ex DT 1ª de LSP, permite su reactivación por nuevo consentimiento contractual de TODOS los socios (no por mero acuerdo de la JG): sería antieconómico imponer una liquidación forzosa cuando existe voluntad de continuar la actividad.

Desaparición de la causa de disolución

Que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.

  • Se reconoce:

A los socios que no votaran a favor, derecho de separación

A los acreedores, derecho de oposición (en las mismas condiciones/efectos previstos para la reducción capital).

Anterior
Siguiente