Tema 23

Tema 23. Reducción del capital social. Procedimientos de reducción. Reducción efectiva y reducción nominal. Tutela de los acreedores. Reducción y aumento simultáneos.

Reducción del capital social.

317 y ss

La reducción del capital social es una modificación estatutaria que tiene por objeto la disminución de la cifra del capital social y que, por ello, recibe una especial atención de la Ley en defensa, sobre todo, de los acreedores sociales. Precisamente en aras a esta defensa de los acreedores, la Ley de Sociedades de Capital establece dos limitaciones:

1ª) Admite la reducción voluntaria pero siempre que, con la reducción, no quede rebajado el capital por debajo de la cifra mínima legal. Ahora bien, pese a ello la reducción por debajo del capital mínimo legal es posible si, de manera simultánea, se acuerda la transformación de la sociedad en otro tipo societario que permita la nueva cifra del capital reducido o bien si, igualmente de modo simultáneo, se acuerda el aumento de capital por encima de esa cifra.

2ª) Impone una reducción forzosa en el supuesto de que las pérdidas del patrimonio neto contable dejen reducido en más de dos tercios ese patrimonio siempre que hubiere transcurrido un ejercicio sin que se hubiera recuperado el mismo. Y si esas pérdidas dejasen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, lo que será obligatorio es la disolución de la sociedad que podrá evitarse mediante el aumento o reducción del capital social en la medida necesaria.

Procedimientos de reducción.

La Ley contempla, dos “conceptos” distintos de procedimientos de reducción , uno formal y otro material.

Respecto del procedimiento formal que es la forma o mecanismo empleado por la sociedad para representar, frente a todos, la disminución de capital realizada, la ley admite tres procedimientos:

  1. disminución de valor de las acciones,
  2. amortización de las mismas y
  3. agrupación de éstas.

Y, en cuanto al procedimiento material, que la Ley llama finalidad de la reducción pero que en realidad es la forma de materializar contablemente esa reducción, la Ley señala cuatro de estas formas:

  1. El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por pérdidas
  2. La constitución o incremento de las reservas voluntaria o legal a costa de una parte de la cifra de capital,
  3. La devolución a los socios de sus aportaciones en todo o parte del valor de cada acción
  4. Y, finalmente, una forma de materializar la disminución aplicable solo a las SA, que es la condonación de desembolsos pendientes.

Nos ocuparemos a continuación del que hemos llamado procedimiento “formal” si bien, de modo previo, dejaremos constancia de los requisitos generales comunes a ambos procedimientos.

En efecto, son REQUISITOS GENERALES, COMUNES AL PROCEDIMIENTO FORMAL Y MATERIAL DE REDUCCIÓN los siguientes:

a.- En cuanto al acuerdo:

1.- El acuerdo de reducción de capital social habrá de acordarse por la Junta con los requisitos de convocatoria, quórum de asistencia y quórum de votación establecidos para la modificación de estatutos.

2.- El acuerdo habrá de expresar, como mínimo: la cifra de reducción, el procedimiento tanto formal como material en que se llevará a cabo y el plazo para ejecutar todo ello. En el supuesto de que haya restitución a los socios de sus aportaciones, deberá expresar, también, la cifra de estas.

3.- Cuando la reducción se realice en el capital de una SA, se requiere, como publicidad adicional, que el acuerdo se anuncie en la página web de la sociedad o, si no existe ésta, en un periódico de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio.

b.- En cuanto a su ejecución:

Si existiere derecho de oposición de los acreedores, en los términos que veremos en la siguiente pregunta, deberá transcurrir el plazo para ello sin que haya habido oposición o, si la hubiere, haberse pagado los créditos objeto de la oposición o bien haberse estos afianzados o garantizados.

c.- En cuanto a su formalización:

Será necesaria la formalización en escritura pública en la que se expresará que la reducción se ha realizado con base en un balance verificado por un auditor y aprobado por la Junta General y tanto el balance como el informe del auditor se incorporarán a la escritura.

Dicha escritura se inscribirá en el Registro Mercantil si bien cuando la afectada la reducción afecta a una SA, el acuerdo habrá de anunciarse además en la página web de la sociedad o, si no existe ésta, en un periódico de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio.

En cuanto a los REQUISITOS PARTICULARES EN CADA UNA DE LAS TRES MODALIDADES DEL PROCEDIMIENTO FORMAL DE REDUCCIÓN, señalar que:

a.- En cuanto a la Reducción mediante el procedimiento de disminución de valor de las acciones o participaciones hay que señalar que es el único procedimiento de reducción admitido por la Ley para el supuesto de SA en que la reducción obedezca a la finalidad de reducción por pérdidas (art. 320 LSC) y ello a efectos de que todos los accionistas padezcan, por igual, el menoscabo patrimonial sufrido por la sociedad por esas pérdidas.

b.- En cuanto a la Reducción por el procedimiento de amortización de participaciones o acciones consiste en mantener el valor nominal de las acciones o participaciones pero suprimiendo una parte de ellas de modo que la suma del valor de las que queden sea igual a la cifra del capital una vez reducido.

La ley para este caso establece que cuando la amortización afecte solo a una clase de las acciones, aparte del acuerdo de reducción adoptado por la Junta General será necesario el acuerdo por mayoría de los titulares afectados (arts. 338-2 y 293).

Hay una serie de casos en que el procedimiento de amortización es el obligado. Y así, hay que amortizar: las acciones o participaciones del socio separado o excluido , las acciones y participaciones propias adquiridas a título gratuito, las acciones y participaciones propias en cartera si no se consigue su enajenación , las acciones rescatables en la SA cotizada y las acciones y participaciones propias adquiridas para su amortización.

Precisamente para este supuesto de “reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización” la Ley establece que:

  1. Deberá realizarse una oferta de adquisición dirigida a todos y cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo si es SRL, o mediante publicación en el BORME y en un periódico de gran circulación de la provincia en que tenga su domicilio la sociedad.
  2. La oferta deberá ser aceptada en el plazo que se establezca que no puede ser inferior a un mes si se trata de SA. En el supuesto de que hubiese más aceptaciones que acciones o participaciones comprendidas en la oferta de adquisición, se reducirán aquellas proporcionalmente al número de las que titulen. Si, por el contrario, las aceptaciones no cubriesen el total de la oferta de adquisición, se reducirá el capital solo en la cuantía que representen las acciones o participaciones cuya oferta de adquisición haya sido aceptada.
  3. Una vez adquiridas por la sociedad las acciones o participaciones, estas deberán ser amortizadas en el plazo de tres años a contar desde el comienzo del plazo para la aceptación de la oferta de adquisición si se trata de participaciones, o en el plazo de un mes contado desde la finalización de ese plazo si se trata de acciones.

c.- Por último, el caso de que la reducción se efectúe por el procedimiento de agrupación de acciones o participaciones, decir que es un procedimiento mixto en el que se produce una disminución del número de acciones y participaciones a base de la agrupación de las existentes (vgr. dos en una en caso de reducirse la mitad del capital social) para sustituirlas por otras que en su conjunto tengan un valor nominal igual a la cifra del capital reducido.

Reducción efectiva y reducción nominal.

Como hemos visto, la reducción de capital puede conllevar una disminución efectiva del patrimonio social, (reducción efectiva) o no llevarla siendo la reducción una simple operación contable sin repercusión efectiva en el patrimonio de la sociedad (reducción nominal).

La REDUCCIÓN EFECTIVA se produce en dos supuestos: bien porque se devuelvan a los socios parte de sus aportaciones, bien y solo para las Sociedades Anónimas porque, en el patrimonio de la Sociedad , se produzca una extinción o condonación del crédito que tiene la sociedad frente al socio por todo o parte de sus desembolsos pendientes.

En el caso de que la reducción sea con devolución de aportaciones se exigen dos requisitos:

  1. Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.
  2. Y La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

Por el contrario en la REDUCCIÓN NOMINAL solo hay un traspaso contable de una cifra: de la partida “capital” a la partida “reservas” o bien una mera operación contable de reducción de la cifra de la partida capital para equilibrarlo con el patrimonio social disminuido por las pérdidas. Así pues, dado que en la reducción nominal no hay disminución correlativa del patrimonio de la sociedad, no resultan aplicables los mecanismos de protección a los acreedores (arts. 331-1 y 335) que sí está prevista para los supuestos de reducción efectiva.

a.- REQUISITOS en el caso de reducción por pérdidas:

  1. En el acuerdo y en su anuncio público debe constar que la reducción se lleva a cabo por este motivo.
  2. La reducción debe afectar por igual a todas las participaciones o acciones en proporción a su valor nominal.
  3. La reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios ni tampoco, en las SA, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
  4. Para que pueda efectuarse esta reducción, será preciso que la sociedad no tenga reservas voluntarias (porque en este caso las pérdidas deberán enjugarse con estas reservas y no a costa del capital) y que su reserva legal, una vez reducido el capital social, no exceda del 10% del capital social (porque si excediese las pérdidas deberán enjugarse con cargo a este exceso y no con cargo al capital social.
  5. Hasta que la reserva legal no alcance el 10% del nuevo capital después de la reducción, la sociedad no podrá repartir dividendos.
  6. Hay que justificar que las pérdidas son reales mediante la verificación por un auditor de cuentas del balance del que resulten y la aprobación de dicho balance por la Junta General.

b.- En el caso de reducción para dotar o engrosar las reservas hay que distinguir: si se dotan las reservas voluntarias hay que cumplir los tres últimos requisitos citados, pero si se dotan las reservas legales no hay que cumplirlos pues en ese caso no hay ningún perjuicio para los acreedores porque la cifra de estas reservas es tan indisponible como la cifra del capital social.

Tutela de los acreedores.

La LSC, en defensa de los intereses de los acreedores de la sociedad, y solo para el caso de que la reducción implique restitución de sus aportaciones a los socios regula para las SA un derecho de oposición a favor de los acreedores , pero para las Sociedades limitadas este derecho solo tiene carácter voluntario para la Sociedad, es decir, solo existirá si lo disponen los estatutos, pero para el caso de no existir, la ley establece el sistema de la imposición de responsabilidad solidaria a los socios.

A.- Así, en cuanto a las Sociedades Anónimas el derecho de OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES está sometido a las reglas siguientes:

  1. Solo tendrán derecho de oposición los acreedores con créditos nacidos y no vencidos antes del último anuncio de reducción, y ello, siempre que estos créditos no estén suficientemente garantizados en ese momento o se le garanticen suficientemente con posterioridad.
    No obstante, estos acreedores no tendrán derecho de oposición cuando la reducción sea puramente nominal porque - tal como antes hemos visto - no se produce en este supuesto disminución patrimonial en la sociedad.
  2. El plazo para su ejercicio será de un mes desde la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción.
  3. Efectos: La oposición impide que se lleve a cabo la reducción hasta que la sociedad garantice los créditos de los acreedores que se han opuesto o hasta que se notifique a los mismos que una entidad de crédito debidamente habilitada ha prestado fianza solidaria a favor de la sociedad para responder del pago de esos créditos.

B.-Ahora bien en LA SRL, como hemos dicho ESTE DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES solo existirá si así figura en los estatutos y en tal caso, habrá de respetarse los siguientes requisitos:

  1. Habrá de notificarse el acuerdo a los acreedores personalmente. Y si ello no fuese posible habrá que publicar el anuncio en el BORME y además en la página web de la sociedad o – si esta no existe – en un diario de a localidad en que radique el domicilio de la sociedad.
  2. El plazo de los acreedores para oponerse es el de tres meses desde la fecha en que fueron notificados.
  3. Será nula toda restitución a los socios que se haga antes del transcurso de los tres meses citados.
  4. Una vez transcurrido el plazo de tres meses sin oposición de los acreedores o bien, caso de haberla, ultimado el pago o el afianzamiento de los créditos, ya podrá realizarse la devolución a prorrata de as respectivas participaciones sociales.

C.- Ahora bien, para el caso de que los estatutos de la SRL no prevean este derecho de oposición de los acreedores, la Ley establece un mecanismo realmente singular: LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS a quienes se hubiera restituido su aportación, en todo o en parte, por las deudas sociales anteriores a la fecha de oponibilidad a terceros de la reducción . Dicha responsabilidad queda limitada al importe de lo percibido y prescribe a los cinco años de oponibilidad a terceros.

En todo caso, la responsabilidad de los socios no tendrá lugar si, al acordarse la reducción, se dotase una reserva en el balance con cargo a beneficios y reservas libres por un importe idéntico a lo que se haya restituido a los socios.

Reducción y aumento simultáneos.

343 y ss

Lo regulan los arts. 343, 344 y 345 LSC según los cuales:

“El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.

En caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneos, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.

La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución”.

Se trata, como reconoce la DGRN, de dos operaciones, reducción y aumento de capital, que conservan su autonomía conceptual y por ende, deberán ser observados los requisitos prevenidos para uno y otro supuesto, e son los que hemos visto a lo largo del tema. No obstante, la propia DGRN, en RR de 28 Abr. 94 y 16 Ene. 95 sostiene que los requisitos de publicidad y el derecho de oposición no existirán en los casos en que, como consecuencia del aumento simultáneo, la posición de los acreedores no quede perjudicada, es decir, se produzca un aumento posterior del capital superior al capital que existía antes de realizar la reducción.

También la RDG 19 May. 95 señala que esta operación acordeón no requiere acuerdo unánime de los accionistas, pues ello supondría conceder un derecho de veto a los socios, contrario al principio mayoritario como criterio rector del funcionamiento de una SA.

Ahora bien, como esta operación acordeón puede comportar una verdadera exclusión de todos o algunos socios si el contravalor del aumento consiste en aportaciones de extraños o sólo de algunos accionistas, ello impide:

  • La posibilidad de suprimir el derecho de suscripción preferente, pues en este caso la Ley excluye que exista un “interés social”, como exige el art. 308.1, a menos que todos los socios renuncien individualmente al mismo.
  • Y la realización del aumento del capital mediante la conversión de obligaciones en acciones o la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad, en las que el art. 304.2 excluye el derecho de suscripción preferente, a menos que en este caso exista acuerdo unánime de todos los socios.
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