Tema 20

Tema 20. Los acuerdos sociales: concepto. Clases de acuerdos sociales. Las actas. El acta notarial. Certificación de los acuerdos sociales. Su elevación a público. Impugnación de los acuerdos sociales. Suspensión de los acuerdos.

Los acuerdos sociales: concepto.

Los acuerdos sociales son las decisiones sobre los distintos puntos del orden del día, adoptados por los socios reunidos en Junta General válidamente constituida, mediante votación que reúna las mayorías exigidas.

Al efecto, el art. 159-1 de la LSC dispone que “Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida. en los asuntos propios de la competencia de la Junta”.

Recoge este artículo el llamado principio mayoritario en la adopción de acuerdos, en cuya virtud no cabe exigir estatutariamente la unanimidad.

Y por otro lado, aunque el acuerdo social tiene la naturaleza de acto unilateral de la Junta, para su interpretación serán aplicables las reglas de interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil, según tiene declarado el Tribunal Supremo.

Finalmente apuntemos que el art. 197-bis LSC ha impuesto la regla de que, en la Junta, se voten de forma separada los acuerdos relativos a asuntos que sean sustancialmente independientes. Y, en todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada los siguientes acuerdos: 1º) los relativos al nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador, 2º) si se trata de modificación de los estatutos sociales, los de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía y 3º) aquellos asuntos en que así se disponga en los estatutos.

Clases de acuerdos sociales.

Podemos establecer dos clases de acuerdos; acuerdos para cuya adopción se exige una “mayoría ordinaria” y acuerdos para los que se exige una “mayoría reforzada”:

En cuanto a LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la LSC establece:

  • Bajo el epígrafe de “Mayoría Ordinaria”, que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
  • Bajo el epígrafe de “Mayoría Legal Reforzada” dice que, por excepción:
    a) “El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”.
    b) Por su parte: “La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de los socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”.
  • Y bajo el epígrafe de “Mayoría estatutaria reforzada” la ley establece que:
    “Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.
    Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.”

EN CUANTO A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS:

  • Respecto de las “Mayorías Ordinarias” dice la ley que “los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
  • Y respecto de los acuerdos para los que se exige una “Mayoría Reforzada”, dice la Ley que para adoptar los acuerdos de el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.
    Sin embargo, cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.
  • Y respecto de las “Mayoría Estatutarias”, la Ley establece que: “Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores”.

Las actas.

A.- Respecto de las ACTAS SOCIETARIAS “EN GENERAL”

El art. 97 RRM dispone que “Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles se consignarán en acta que se extenderá o se transcribirá en el libro de actas correspondiente.” Dado que esos órganos sociales colegiados son la Junta y el Consejo de Administración (en los casos en que existe este tipo de administración de la sociedad), nos ocuparemos, a continuación, del acta de los acuerdos adoptados por estos dos órganos.

B.- EL ACTA DE LA JUNTA

a.- Aprobación

El art. 202 LSC comienza diciendo que “Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.” Se trata de un documento que debe redactarse una vez finalizada la Junta por el Secretario y que debe ser aprobada bien por la propia Junta o bien dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría (art. 202-2 LSC).

b.- Formalidades

Una vez aprobada el acta, deberá ser firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente (art. 99-3 RRM), debiendo incorporarse al “libro de actas de los órganos colegiados” que debe llevar toda sociedad mercantil conforme al art. 26 C. d. C., si bien el art 106 del RRM permite que se lleve un libro de actas para cada órgano, que puede ser de hojas móviles, y que deberá legalizarse por el Registrador Mercantil.

c- Contenido

El art. 97 RRM desarrolla detalladamente el contenido del acta. Resumiendo ese contenido, en el acta habrán de figurar: 1.- En cuanto a la convocatoria: la fecha, el modo en que se ha efectuado y su texto íntegro (no, por supuesto, en caso de Junta Universal ya que en esta caso bastará con la expresión de los puntos aceptados como orden del día).

2.- En cuanto a los socios asistentes: el número de socios concurrentes, con indicación de los que lo hacen personalmente y lo que los hacen representados así como el porcentaje de capital social que unos y otros representan. 3.- En cuanto a la reunión: la fecha y el lugar en que se ha desarrollado la misma, el resumen de los asuntos tratados y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia en acta.

4.- En cuanto a los acuerdos: el resultado de las votaciones correspondientes a cada uno de ellos, el contenido de los acuerdos y, caso de haberse solicitado por quien haya votado en contra, la constancia de su oposición al acuerdo de que se trate.

5.- En cuanto a la propia acta: el acta, a su final, deberá contener la diligencia de su aprobación.

d.- Efectos

El acta tendrá fuerza ejecutiva (art. 202-3 LSC) lo que no ha de entenderse en el sentido de que estemos en presencia de un título ejecutivo sino, como precisó la DGRN en Res. de 16 de Junio de 1994, en el sentido de que el acta hace fe de los acuerdos adoptados y de su contenido, en tanto no se pruebe l inexactitud o falsedad.

Por último, decir que el acta servirá de base a las certificaciones que de ella se expidan.

C.- En cuanto a LAS ACTAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, les son aplicables todo lo dicho en el apartado anterior para las Actas de las Juntas Generales con las siguientes salvedades:

a.- En cuanto a su aprobación:

El acta tiene que ser aprobada en la forma prevista en estatutos y, en su defecto, debe ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente, en cuyo caso se indicará la fecha y el sistema de aprobación.

b.- En cuanto al contenido:

En vez de relacionar los socios asistentes con las circunstancias antes señaladas se expresará el nombre de los miembros del Consejo concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y quienes lo hacen representados por otro miembro, (art. 97-4° RRM).

Y, en vez de relacionar el número de socios que han votado a favor de los correspondientes acuerdos se expresará el número de miembros del consejo que los hayan votado (art. 97-7° RRM).

El acta notarial.

203 LSC y 101 y ss RRM

Con arreglo a la ley de Sociedades de Capital, el Notario puede levantar dos tipos de actas en el seno de la junta: por una parte, las de pura presencia, en las que el Notario narra lo que ve y oye, y por otra parte, las actas que el notario levanta cuando es requerido especialmente por el órgano de administración, y que, precisamente, tiene la consideración de” Acta de la Junta".

Este acta Notarial de la Junta está sujeta al siguiente procedimiento: El requerimiento al Notario para levantar acta notarial de la junta lo hace la propia sociedad a través de los administradores. Los administradores pueden requerir voluntariamente al Notario, siempre que lo estimen oportuno pero, además, están obligados a requerir su intervención siempre que lo soliciten socios que representen al menos el 1% del capital social. En este caso, los socios que han solicitado el acta Notarial de la Junta, pueden obtener en el Registro Mercantil, en base al requerimiento notarial hecho por ellos a los administradores para que éstos requieran al Notario para el levantamiento del acta, pueden obtener, como digo, la practica en la inscripción de la Sociedad de un ANOTACION PREVENTIVA que provoca que, durante la vigencia de la anotación , los acuerdos que se adopten en la Junta objeto del requerimiento, únicamente pueden acceder al registro mercantil si constan en el acta notarial solicitada. Además, la ley establece que “producido el requerimiento. los acuerdos sólo serán eficaces si constan en el acta notarial”.

CONTENIDO DEL ACTA: El Notario, en primer lugar, para admitir el requerimiento, debe comprobar la capacidad del requirente, la regularidad de la convocatoria. Antes de comenzar la Junta debe comprobara la identidad y cargos del Presidente y Secretario de la reunión. Durante la Junta, corresponde al Presidente formar la lista de los asistentes, dar por constituida la Junta, señalar las propuestas que se sometan a votación, declarar los resultados de la votación y proclamar los acuerdos finalmente adoptados. El Notario recoge todas estas manifestaciones del Presidente así como las protestas o reservas de los asistentes. Y no corresponde al Notario calificar la legalidad de los hechos que consigna en el acta y, salvo en caso de delito, no interrumpirá su actuación.

VALOR DEL ACTA NOTARIAL: El acta notarial tiene la consideración de acta de Junta y como tal se ha de transcribir en el libro de actas, siendo innecesaria la aprobación del acta por parte de la Junta de forma que los acuerdos que constan en ella podrán ejecutarse desde la fecha de su cierre. Ahora bien el acta no eleva a público los acuerdos, de modo que para que estos puedan acceder al Registro Mercantil, se precisa una posterior escritura de elevación a público que tome como base dicha acta.

Certificación de los acuerdos sociales. Su elevación a público.

109 y ss RRM

El órgano colegiado, Junta o Consejo de administración, adopta un acuerdo; tal acuerdo se lleva al acta que, a su vez, se traslada al libro de actas. En base a la misma se certifican los acuerdos que, en su caso, se elevan a público. El certificado es un documentó privado por el que el titular de la facultad certificante transcribe, en forma literal o por extracto, el contenido de un acta o del libro de actas.

Y son titulares de la facultad certificante:

  • El Administrador Único
  • Cualquiera de los Administradores Solidarios
  • Si se trata de un órgano colegiado, corresponde tal facultad al Secretario o, en su caso, vicesecretario del mismo con el Visto Bueno en ambos casos del Presidente o, en su caso el Vicepresidente. -A los Administradores mancomunados conjuntamente. -Al Comisario respecto de los acuerdos de la Asamblea de Obligacionistas.
  • La doctrina incluye a los liquidadores si la sociedad esta en fase de liquidación.

Y sólo se puede certificar las actas si están aprobadas y firmadas o bien, si se trata de acta notarial, que no precisa aprobación y el certificante ha de tener su cargo vigente e inscrito en el registro mercantil.

Sin embargo, existe un caso en que la Certificación puede ser “expedida por persona no inscrita”. Se trata de la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, y por tanto todavía no esté inscrito. En este caso, será necesario o bien que se acompañe notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, el cual tendrá un plazo de 15 días para impedir la inscripción acreditando haber interpuesto querella de falsedad documental contra el nombrado o bien, que se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado o bien acreditando la defunción o incapacitación del anterior titular.

En cuanto al contenido del certificado, este deberá contener todos los datos y circunstancias del acta que sean necesarios para la inscripción en el registro mercantil.

En cuanto a la ELEVACIÓN A PUBLICO DE LOS ACUERDOS SOCIALES, empezar diciendo que es una actuación representativa en nombre de la sociedad hecha por persona facultada para ello en virtud de la cual se da forma de escritura pública a los acuerdos sociales:

Respecto de ¿QUIEN PUEDE ELEVAR A PUBLICO? Según el RRM estas personas son:

  • Todas las personas que están facultadas para certificar los acuerdos sociales.
  • Cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el registro mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hallan adoptado los acuerdos. -Cualquier otra persona que esté facultado para ello en virtud del correspondiente poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos.

LOS INSTRUMENTOS que sirven de base para la elevación a público: Según el RRM tal elevación se puede verificar tomando como base el acta o libro de actas: el testimonio notarial de los mismos, la Certificación de acuerdos sociales ( que es el supuesto más usual ) o la copia autorizada del acta notarial de la junta.

La elevación a público ha de hacerse necesariamente en escritura pública lo que hará gozar al acuerdo documentado de los efectos y garantías propias de la escritura y posibilitará su acceso al Registro Mercantil.

Impugnación de los acuerdos sociales.

La Ley de SOCIEDADES DE CAPITAL, tras la reforma llevada a cabo por la Ley de mejora del gobierno corporativo, establece, que son impugnables los acuerdos sociales que 1) sean contrarios a la Ley, 2) se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o 3) lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Y añade que también se produce lesión del interés social cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, en su propio interés y en detrimento injustificado de los demás socios.

Pero según la Ley no procederá la impugnación de acuerdos basada en: La infracción de requisitos meramente procedimentales; La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad; La participación en la reunión de personas no legitimadas; o La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que estas circunstancias hayan sido esenciales o determinantes para la adopción del acuerdo.

En cuanto a Legitimación para impugnar, están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios siempre que representen al menos el uno por ciento del capital, si bien los estatutos podrán reducir este porcentaje y, en todo caso, para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, administrador o tercero.

En cuanto a la Caducidad de la acción de impugnación, 1a Ley establece que caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que fueren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. En cuanto al Procedimiento de impugnación se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Suspensión de los acuerdos.

El acuerdo impugnado podrá ser suspendido en su eficacia, cuando, una vez presentada la demanda de impugnación, así lo acuerde el órgano judicial en resolución firme a solicitud del demandante o demandantes.

Pues bien, con arreglo al art. 727-10 LEC, la suspensión de acuerdos sociales, solo podrá acordarla el tribunal cuando el demandante o demandantes representen el 5% del capital social de la sociedad demandada, pero bastará el 1% si dicha sociedad, hubiere emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.

La suspensión de efectos del acuerdo (y consecuentemente la suspensión de su inscripción si no hubiese sido inscrito con anterioridad) podrá hacerse constar en el Registro Mercantil, mediante la pertinente anotación preventiva de suspensión, siempre que así lo acuerde el juez en la citada resolución y sin necesidad de ningún otro trámite (art. 157 RRM) Esta anotación preventiva de suspensión no produce cierre registral conforme declaró la Res. 22-Febrero-1999.

Es decir, que una cosa es la anotación preventiva de demanda de impugnación de acuerdos sociales que se practica por resolución judicial como hemos visto con anterioridad (arts. 155 y 156 RRM) y otra, la anotación preventiva de suspensión de los acuerdos impugnados que se practica cuando lo acuerda el juez, a solicitud del demandante o demandantes, en esa misma resolución.

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