Tema 16
Tema 16. El libro registro de socios y el régimen de transmisión de las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada. Los negocios sobre las propias acciones y participaciones. Las participaciones recíprocas.
El libro registro de socios y el régimen de transmisión de las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada.
Conforme al art. 92.2 LSC, las participaciones sociales «no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta» y “tampoco tendrán, en ningún caso, el carácter de valores» Ello hace que cobre especial relevancia el llamado «libro registro de socios», regulado con detalle en el artículo 104 de la Ley y destinado a hacer “constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas” (art. 104-1 LSC).
No obstante, ha advertirse que, con la entrada en vigor de la LSC, el libro registro de socios pasó a dotarse también de «eficacia legitimadora», al decir el art. 104-2 que “La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro”.
Y en cuanto al régimen de transmisibilidad de las participaciones en las Sociedades de Responsabilidad Limitada:
En primer lugar, señalar que según el Art. 34 LSC: “Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital en el Registro Mercantil no podrán transmitirse las participaciones sociales, …”.
Aunque hoy la mayoría de autores entienden que el negocio transmisivo realizado sería válido entendiendo que sus efectos traslativos quedan subordinados a la inscripción.
En cuanto a la capacidad para la transmisión y teniendo en cuenta que la transmisión de las participaciones sociales comporta propiamente una cesión de contrato, decir que:
- caso de participaciones gananciales será preciso el consentimiento de ambos cónyuges
- caso de participaciones de menores: NUÑEZ LAGOS entiende que no es precisa la autorización del Art. 166 Cc (ni siquiera para la transmisión gratuita), pues las participaciones entran en la categoría residual de los bienes muebles, no son valores mobiliarios, ni pueden calificarse de objetos preciosos
En cuanto a la forma, dice el Art. 106 que “la transmisión de las participaciones, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberá hacerse en documento público”. La constitución de derechos reales diferentes a la prenda, deberá constar en escritura pública y añade la ley que " El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.”
Si falta la escritura en los negocios onerosos, el Tribunal Supremo reconoce la validez obligacional del negocio si bien la escritura pública es necesaria para producir efectos frente a terceros, especialmente respecto de la sociedad ; y en los negocios lucrativos es razonable sostener la escritura como “forma de ser”.
Los negocios sobre las propias acciones y participaciones.
La adquisición de acciones y participaciones propias, a la que se equipara la adquisición de las acciones y participaciones de la sociedad dominante, produce dos tipos de consecuencias negativas:
- El peligro de desintegración del capital social.
- La anormal formación de la voluntad social, que podrían distorsionar los administradores.
Por ello, la Ley de Sociedades de Capital adopta una posición restrictiva frente a esta clase de operaciones, distinguiendo a este respecto entre la ADQUISICION ORIGINARIA y la ADQUISICION DERIVATIVA de las propias acciones y participaciones.
A) Respecto de la ADQUISICION ORIGINARIA: dice el art. 134 LSC que “En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.”
Sin embargo, pese a esta prohibición absoluta, la adquisición no es nula , pues la LSC atribuye a la sociedad suscriptora la propiedad de las acciones pero impone a los promotores o fundadores o, en caso de aumento de capital, a los administradores, la obligación de desembolso con un patrimonio externo al social. B)Y respecto de la ADQUISICION DERIVATIVA: la ley la admite con ciertos limites y requisitos, estos requisitos son:
- Autorización de la junta general de la sociedad, cuyo acuerdo deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de la adquisición y la duración de la autorización que en ningún caso podrá exceder de 5 años
- Que la autocartera no sobrepase el límite del 20% del capital social, o el 10% en caso de sociedades cotizadas.
- Que se dote en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente al importe que figure en el activo de las acciones o participaciones propias adquiridas.
- Que las acciones estén íntegramente desembolsadas.
Si se incumplen los tres primeros requisitos, las acciones deben ser enajenadas en el año siguiente a su adquisición o amortizadas con reducción de capital.
Si se omite el último requisito hay nulidad del negocio adquisitivo.
C) SUPUESTO DE LIBRE ADQUISICIÓN.- “La Ley, sin embargo, también contempla casos en los que se pueden adquirir acciones o participaciones propias sin cumplir los anteriores requisitos,” como son:
- Cuando las acciones se adquieran en virtud de un acuerdo de reducción del capital adoptado.
- Cuando las acciones o participaciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
- Cuando las participaciones o acciones íntegramente liberadas se adquieran a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.
En estos casos tales acciones o participaciones deben ser enajenadas o amortizadas con reducción de capital en los tres años siguientes a la adquisición, salvo que no exceda del 10% del capital, o 5% si son sociedades cotizadas en bolsa,
D) EL REGIMEN JURIDICO DE LA AUTOCARTERA: es el siguiente:
- Las acciones y participaciones en autocartera carecen del derecho de voto y demás derechos políticos.
- Con excepción del derecho de asignación gratuita de nuevas acciones, los derechos económicos inherentes a las acciones propias serán atribuidas proporcionalmente al resto de las acciones.
- Pero sí se computan a efectos de calcular los quórum de constitución y adopción de acuerdos de la junta general.
E) Finalmente, decir que:
- La ley autoriza la aceptación en garantía de acciones y participaciones propias solo dentro de los limites y con los requisitos aplicables a las adquisiciones derivativas. Si bien se exceptúan las operaciones incluidas en la actividad ordinaria de las entidades de crédito.
- La ley prohíbe que la sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías o facilite cualquier tipo de asistencia financiera a terceros para la adquisición de sus acciones o de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Las participaciones recíprocas.
La situación de participaciones reciprocas se produce cuando una sociedad es titular de acciones y participaciones de otra, y ésta, a su vez, es titular de acciones o participaciones de la primera. Esta situación, en cuanto puede dar lugar a distorsiones respecto de la verdad e integridad de los respectivos capitales sociales, es vista con gran recelo por la ley, de forma que el art. 151 LSC establece que “No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra de capital de las Sociedades participadas.”
La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales de forma que si una sociedad supera ese límite queda obligada a reducir su participación hasta respetarlo, y, en caso contrario, se establece la venta judicial de las participaciones excedentarias.
Mientras tanto y como garantías, se obliga a constituir una reserva indisponible equivalente a las participaciones excedentes y se suspenden los derechos de tales participaciones.