Tema 15
Tema 15. Acciones y participaciones privilegiadas. Acciones y participaciones sin voto. Copropiedad, derechos reales y embargo sobre acciones y participaciones sociales. La representación y transmisión de acciones en la sociedad anónima.
Acciones y participaciones privilegiadas.
La Ley de Sociedades Anónimas admite las “acciones privilegiadas” ya que contempla la posibilidad de que determinadas acciones otorguen “derechos diferentes”, constituyendo “una misma clase” aquéllas que tengan el mismo contenido de derechos.
La Ley no obstante exige, para su creación, las mismas formalidades prescritas para modificar los estatutos, si bien Entendemos que no existe obstáculo alguno para que puedan crearse al fundar la sociedad.
En cuanto a en qué puede consistir “el privilegio", la Ley establece que: No es válida la creación de acciones con derecho a percibir “un interés” cualquiera que sea la forma de su determinación.
Que tampoco es válida la creación de acciones ni participaciones que, de forma directa o indirecta, alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción o participación y el derecho de voto o de suscripción preferente. Igualmente, puede deducirse que tampoco pueden crearse privilegios sobre el derecho de información o el de representación o el de voz o intervención en la Junta.
En definitiva, parece, pues, que sólo son susceptibles de privilegio LOS DERECHOS ECONOMICOS y en efecto la ley establece que:
- Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
- Que la sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.
- Y que los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.
Acciones y participaciones sin voto.
LA Ley regula LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SIN VOTO; pero, dado que la posición de estos socios o accionistas sin voto podría estar expuesta a abusos por parte de los gestores de la sociedad, se intenta buscar una forma de garantía otorgándoles determinados derechos especiales que puedan contrarrestar este riesgo.
En cuanto a su EMISION, así dice la ley que “Las sociedades de responsabilidad limitada SOLO podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado”.
“Y que los titulares de participaciones sociales o acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos sociales, y una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Y, en caso de no existir beneficios distribuibles la parte del “dividendo mínimo” NO PAGADA deberá ser satisfecha dentro de los CINCO ejercicios siguientes y mientras no se satisfaga , las participaciones y acciones SIN voto, SÍ tendrán el derecho de voto en las Juntas Generales y especiales de accionistas.
En caso de reducción de capital por pérdidas las participaciones sociales y las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restantes.
En caso de liquidación de la sociedad. las participaciones y acciones sin voto deberán ser reembolsadas antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes participaciones o acciones
Y OTROS DERECHOS: las participaciones y las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los derechos de las acciones ordinarias, salvo el de voto.
Por último, Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de este derecho por los restantes accionistas y
Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o acciones pertenecientes a la clase afectada.
Copropiedad, derechos reales y embargo sobre acciones y participaciones sociales.
En cuanto a la COPROPIEDAD, señalar que es perfectamente posible que una o varias acciones o participaciones sean objeto de un derecho de copropiedad por parte de dos o más titulares personas físicas o jurídicas. Para este caso, la ley establece que los copropietarios han de designar una sola persona para ejercer sus derechos y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de socio y la misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.
En cuanto a la constitución de DERECHOS REALES limitados SOBRE ACCIONES Y PARTICIPACIONES , la LSC no la somete a requisitos especiales, sino que se procederá de acuerdo con las normas del Derecho común. Si bien la constitución de derechos reales deberá inscribirse en el libro registro de acciones o tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, en el libro registro de socios.
En cuanto al USUFRUCTO la Ley establece que:
1º La cualidad del socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. Y el usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
2º En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la ley y supletoriamente en el CC".
También se establecen reglas de LIQUIDACION, una vez finalizado el usufructo, disponiendo la ley el usufructuario podrá exigir del nudo propietario “el incremento de valor” experimentado por las participaciones o “acciones usufructuadas” que corresponda a los “beneficios” propios de la explotación de la sociedad “integrados” durante el usufructo en las “reservas” expresas que figuren en el balance de la sociedad.
Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir al nudo propietario una parte de la cuota de la liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto para el caso de extinción del usufructo, y el usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.
También se ocupa la ley del USUFRUCTO DE ACCIONES NO LIBERADAS y establece que, en este caso, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos, y efectuado el pago, el usufructuario tendrá derecho a exigir , hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.
Y si el nudo propietario no cumpliere esta obligación, el usufructuario podrá hacer el pago, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo. En cuanto al caso de aumento de capital y el DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE, se establece que si el nudo propietario no ejercitase o enajenase el derecho de asunción o de suscripción preferente, el usufructuario podrá proceder a la venta de los derechos a la asunción o a la suscripción de las participaciones o acciones.
Cuando se enajenen los derechos de asunción o de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
Cuando se asuman nuevas participaciones o suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso “hubiera podido realizarse con el “valor total” de los derechos utilizados en la asunción o suscripción El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.
Y si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.
Y en la sociedad anónima, los mismos derechos tendrá el usufructuario que en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la sociedad.
En cuanto a la PRENDA el art. 132 sienta la regla de que en caso de prenda de participaciones o acciones, el ejercicio de los derechos de socio, salvo previsión estatutaria diferente, corresponde al propietario, por lo que el acreedor pignoraticio esta obligado a facilitar el ejercicio de esos derechos.
Y en cuanto al EMBARGO de acciones y participaciones sociales, dice el artículo 133 de la Ley que se observarán las disposiciones relativas a la prenda, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.
La representación y transmisión de acciones en la sociedad anónima.
113 y ss
Respecto de la REPRESENTACION DE LAS ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS, la Ley de Sociedades de Capital establece que “Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta” Y “En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios”.
a.- Cuando las acciones estén representadas por títulos, dice la ley que en los estatutos de la sociedad habrá de indicarse, junto a otros aspectos, si las acciones son nominativas o al portador y que en tanto no se emitan los títulos, se podrán entregar a los accionistas unos resguardos provisionales que han de revestir necesariamente la forma nominativa.
Y también, la misma Ley establece que “Las acciones revestirán necesariamente la forma nominativa. 1) mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, 2) cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, 3) cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o 4) cuando así lo exijan disposiciones especiales”.
Por otra parte el título de la acción y también los resguardos provisionales han de expresar un conjunto de circunstancias exigidas por la Ley, debiendo extenderse en libros talonarios que estarán numerados correlativamente y pudiendo incorporar cada título una o más acciones de la misma serie, esto último en el caso de “títulos múltiples”.
También, la Ley ha previsto un Libro Registro de Acciones Nominativas, de suerte que la sociedad sólo reputará accionista a quien esté inscrito en él.
No obstante, la práctica societaria ha generado una serie de documentos con la función de representar o sustituir en el tráfico a los verdaderos títulos-acciones: como los “resguardos provisionales” de las acciones y “las certificaciones del Libro Registro de acciones nominativas” que sirven para legitimar al accionista y no enervan el derecho a obtener el verdadero título.
b.- En cuanto al supuesto de representación de las acciones mediante anotaciones en cuenta establece el artículo 118.1 de la LSC, que se rigen por la normativa reguladora del mercado de valores. De ello se deduce que la acción «se constituye como tal en virtud de la inscripción en el correspondiente registro contable”.
En cuanto a a la TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES EN LA SA, vienen condicionada por su forma de representación. Pero como consideraciones comunes cabe señalar:
- La necesidad de título y modo para cualquier transmisión.
- El efecto de la responsabilidad solidaria de todos los transmitentes que establece el art. 46 de LSA cuando se transmiten las acciones antes de estar enteramente desembolsadas.
A) Así pues, respecto de la transmisión de ACCIONES REPRESENTADAS EN TITULOS AL PORTADOR, establece la LSC que se sujetará a lo dispuesto en el art. 545 del C de C que dice que “los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento”.
B) En cuanto a la transmisión de ACCIONES REPRESENTADAS EN TITULOS NOMINATIVOS, la LSC dice que “también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los art. 15, 16, 19 y 20 de la ley cambiaria y del cheque.”
Con la palabra “también” se quiere significar que, además del endoso, cabe la transmisión por los medios ordinarios.
Y señalar que la inscripción en el Libro Registro es un requisito de carácter legitimador para el ejercicio de los derechos de socio, pero no es requisito constitutivo de la transmisión.
C) En cuanto a la TRANSMISIÓN DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA, la Ley del Mercado de Valores establece que “tendrá lugar por Transferencia Contable y la inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos”.
Sin embargo la inscripción no tiene carácter constitutivo de la transmisión sino que es “requisito de legitimación”.