Tema 14

Tema 14. Las acciones y las participaciones sociales: reglas generales. Su respectiva naturaleza jurídica. El desembolso de las acciones. Dividendos pasivos. Las prestaciones accesorias. Los derechos del socio. El principio de igualdad de trato.

Las acciones y las participaciones sociales: reglas generales.

Mientras que en la SOCIEDAD ANONIMA el capital se divide en acciones, en las SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA se divide en participaciones sociales.

La Ley de Sociedades de Capital se ocupa expresamente de lo que denomina “Reglas generales de las acciones y las participaciones sociales” en sus artículos 90, 91 y 92.

El Artículo 90 establece que :

“Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social”.

El Artículo 91 establece que: “Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio.”

Y el Artículo 92 establece que: “1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios” 2.Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores."

Su respectiva naturaleza jurídica.

De las tres reglas generales vistas anteriormente se deduce la triple perspectiva desde la que hay que estudiar la naturaleza jurídica de las acciones y participaciones:

  1. COMO “PARTE ALÍCUOTA DEL CAPITAL”, la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES viene definida por las notas de:
  • Indivisibilidad: es decir, cada acción o participación puede fraccionarse en otras de menor valor, aunque pertenezca a dos o más personas en copropiedad
  • Acumulabilidad: lo que supone que cada socio puede ser titular de varias acciones o participaciones, sin que pierdan su independencia y autonomía;
  • Nominalismo : la Ley solo permite las acciones y participaciones “de suma”, es decir tienen que expresar su valor mediante una suma en euros, no una fracción del capital
  1. COMO “ATRIBUIDORAS DE DERECHOS”, la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES se manifiesta en que la titularidad de la acción o participación confiere al socio un haz de derechos de carácter económico-patrimonial unos y de carácter político otros, de los que nos ocuparemos posteriormente en pregunta expresa del programa.
  2. Y en cuanto a la NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES COMO “TÍTULOS”, ya hemos visto que este tipo de naturaleza de “títulos” solo puede predicarse de las acciones pero no de las participaciones.

En efecto, con arreglo a la Ley vigente las acciones de una SA pueden dar lugar a verdaderos títulos-valor que tienen la naturaleza de valores mobiliarios y, consecuentemente, de bienes muebles. Y dentro de este tipo de documentación, las acciones pueden ser nominativas o al portador. Pero, además, la Ley ha optado por la posible desmaterialización de los títulos valores permitiendo que las acciones pasen a tener una naturaleza puramente numérica, : la de una anotación contable o anotaciones en cuenta.

En cambio, las participaciones “no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta” y tampoco tendrán en ningún caso la naturaleza jurídica de “valores mobiliarios” Esto produce dos importantes consecuencias. De un lado que no se puede aplicar a las participaciones el régimen de circulación propio de los valores mobiliarios, por lo que, en su transmisión habrá que aplicar el régimen de la cesión de créditos y demás derechos incorporales (arts.1256 y sigs. Cc y 347-348 C. d c). Y de otro que carecen de la aptitud circulatoria imprescindible para ser objeto de transmisiones en masa de carácter impersonal, como las que tienen lugar en los mercados de valores.

El desembolso de las acciones.

78 y ss

El DESEMBOLSO es la realización de las aportaciones de bienes o derechos que los suscriptores de las sociedades anónimas se han obligado a hacer, por un valor, como mínimo, igual al nominal de las acciones que suscribieron.

La ley exige que en el momento de constituir la sociedad o en el de suscribir las nuevas acciones emitidas en un aumento de capital se desembolse al menos un 25% del valor nominal de cada una de las acciones, siendo el 75% restante lo que se denomina dividendos pasivos, que pasamos a examinar.

Dividendos pasivos.

81 y ss

Por dividendos pasivos entendemos “la porción de capital suscrita y no desembolsada” supuesto que solo puede darse en la SA. En efecto, en una sociedad anónima la aportación se puede cumplir a plazos, de modo fraccionado, lo que facilita la constitución de sociedades de elevado capital, permitiendo que en el momento inicial se haga un desembolso inferior.

Es de destacar que la LSC habla en su articulado de “desembolsos pendientes”, en lugar de dividendos pasivos.

La ley a este respecto, trata de reforzar extraordinariamente el cumplimiento de la obligación de aportar la parte debida. Así:

  • En los estatutos debe figurar la parte del capital social no desembolsada, así como la forma y plazo máximo en que han de desembolsarse los dividendos pasivos,
  • Transcurrido el plazo fijado o acordado, sin que el accionista haya pagado la parte del capital no desembolsado, incurre en mora de forma que no puede ejercitar el derecho a voto y, el importe de sus acciones se deduce del capital social para el cómputo del quórum en la junta general.
  • Tampoco tiene derecho de percibir dividendos, ni de suscripción preferente de nuevas acciones u obligaciones convertibles,
  • Además la sociedad puede reclamar el desembolso o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
  • Y si la venta no puede efectuarse, la acción se amortiza, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas a cuenta de la acción.
  • Además indicar que estas acciones no liberadas, que revisten necesariamente la forma nominativa, si se transmiten, el adquirente responderá solidariamente con los transmitentes anteriores, a elección de los administradores, del pago de la parte no desembolsada. La responsabilidad de los transmitentes dura tres años, contados desde la fecha de la transmisión, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

Los derechos del socio.

93 y ss

La titularidad de la acción o participación confiere la condición de socio, condición que atribuye un conjunto de derechos y obligaciones frente a la sociedad. Los derechos vienen enumerados, con el carácter de mínimos, en el artículo 93 LSC.

Según este artículo, los derechos mínimos fundamentales del socio son los siguien­tes:

  • Tres de carácter económico-patrimonial: derecho a participar en los benefi­cios, a participar en la cuota de liquidación y derecho de suscripción o asunción preferente.
  • Y otros tres derechos de carácter político-personal : derecho de asistencia a las Juntas Generales, derecho de información, derecho de voto y derecho de impugnación individual de los acuerdos sociales por razones de orden público.

Al lado de estos derechos principales existen en la Ley otros derechos individuales del socio: derecho a transmitir las acciones y participaciones, derecho de separación en determinados casos y derecho a obtener cer­tificaciones de los acuerdos de la Junta general

Finalmente, podemos reseñar otros derechos del socio que están englobados dentro de los llamados derechos de la minoría en los que el socio en unión de otros debe alcanzar un número determinado de votos. Entre ellos se cuentan el derecho de impugnación de acuerdos sociales y del Consejo de Administración el derecho a convocar Junta General Extraordinaria ; en la SA, el derecho a nombrar miembros del Consejo de Administración atendiendo a determinada proporcionalidad), en la SRL derecho a examinar, en el domicilio social, los documentos que sirvan de soporte y antecedentes de las cuentas anuales, , el derecho, en determinados casos, al nombramiento de los auditores de cuentas y, finalmente, el derecho a solicitar la pre­sencia de un Notario para que levante el acta de la Junta general.

El principio de igualdad de trato.

97

El principio de igualdad de trato de los socios viene establecido en el art. 97 LSC que dispone lo siguiente: “La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.”

Estamos ante un principio que también podría denominarse de no discriminación y limita, en tal sentido, el llamado “poder de la mayoría”, de forma que el socio podrá impugnar por infracción de ley el acuerdo social que ha producido la discriminación.

Pero no obstante hay que tener en cuenta:

  1. Que no basta invocar el art. 97 LSC sino que hay que examinar qué norma “especial” se ha infringido y probar el daño concreto sufrido por el socio discriminado
  2. Y Que esa tutela frente a la discriminación del socio se aplica tanto a los acuerdos de la Junta como a las decisiones de los administradores y, fundamentalmente, cuando esas decisiones afectan el contrato social.
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