Tema 5

Tema 5. La seguridad en el tráfico mercantil: disposiciones que lo protegen. Adquisiciones «a non domino». La propiedad industrial. Los signos distintivos. Examen especial del nombre comercial, marcas y patentes.

La seguridad en el tráfico mercantil: disposiciones que lo protegen.

La doctrina clásica entiende la seguridad en el tráfico mercantil como el principio en virtud del cual se protege a toda costa la apariencia jurídica, prefiriendo la titularidad dinámica del adquirente sobre la titularidad estática del propietario, hasta el punto de sacrificar la seguridad jurídica en aras de esta seguridad del tráfico.

En efecto, para Paz-Ares seguridad jurídica y seguridad del tráfico no son nociones contrapuestas ya que, desde un punto de vista económico del derecho, la seguridad del tráfico es una modalidad de la seguridad jurídica, de modo que la seguridad del tráfico lo que protege es el valor objetivo o de mercado del bien o derecho.

Entre las disposiciones que protegen este principio del tráfico mercantil encontramos:

  • El art. 85 del Código de Comercio, relativo a la compraventa de mercaderías en tiendas o almacenes abiertos al público, estableciendo la prescripción de derecho a favor del comprador.
  • Art. 86 del Código de Comercio, que establece la irreivindicabilidad de la moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos.
  • Art. 61 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, referido a la adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta, determinando la irreivindicabilidad como dispone el art. 85 del CCom.
  • Art. 87 del Código de Comercio, que establece la presunción iuris tantum de que las compras y ventas verificadas en establecimientos son realizadas al contado.
  • Los art. 195 y ss del Código de Comercio, relativos al valor y los efectos de los resguardos emitidos por las compañías de almacenes generales de depósito.
  • Las disposiciones relativas a la defensa de los consumidores y usuarios
  • La normativa reguladora de las operaciones bancarias, de las cámaras de compensación, depósitos y comercio e instituciones mercantiles similares, así como la de los intermediarios financieros.
  • Las normas del Código de Comercio reguladoras de la actuación de los factores y dependientes de comercio, así como la normativa contenida en la Ley de Sociedades de Capital relativa a la actuación de los administradores de las sociedades.
  • Las normas relativas a la inscripción en el Registro Mercantil y demás registros públicos.

Adquisiciones «a non domino».

Las adquisiciones “a non domino” tienen lugar cuando una persona adquiere válida y efectivamente la propiedad de una cosa “ministerio legis”, porque su transmitente no podía transmitirla, bien por no ser dueño o bien porque siéndolo no tenia poder de disposición sobre ella.

Históricamente, en el Derecho Romano las reglas de que “nadie puede dar lo que no tiene”, ( “nemo dat quod non habet” )“nadie puede transmitir más derechos de los que tiene” ( nemo plus iuris in aliis transferre potest quam ipse habet”) y que “el propietario siempre podía reivindicar la cosa de cualquier detentador que la posea”, hacían imposible la existencia de adquisiciones “a non domino”

Sin embargo en el Derecho Germánico, se buscó la protección de la apariencia y así, respecto de los bienes muebles, se estableció que sólo si habían salido del poder del titular contra su voluntad era posible la reivindicación. En cambio, si el propietario había confiado voluntariamente la posesión de la cosa a otra persona, para recuperarla solo podía intentar una acción procesal ante éste, pero no tenía acción contra el tercer poseedor.

De este modo el adquirente que confió en la apariencia que revela la “posesión” de quien le transmite adquiere una posesión inatacable.

Estos principios han cristalizado en nuestro ordenamiento si bien con distinta intensidad en el ámbito mercantil y en el civil.

En el ámbito civil, el art. 464 del Código Civil concede por una parte al adquirente de buena fe de una cosa mueble una posesión inatacable frente al verdadero propietario, salvo en los casos de pérdida o privación ilegal; por otra parte exige que en todo caso la posesión sea de buena fe. Combina por tanto los principios germánico y romano. Además el art.464 contiene una disposición de privilegio a favor del adquirente en venta pública, que coincide con los principios germánicos, concediéndose al adquirente el derecho a ser reembolsado del precio aunque haya adquirido una cosa perdida o sustraída.

En el ámbito mercantil el art. 85 del Código de Comercio supone una concesión al derecho germánico. En él se establece que la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas. Se establece así la máxima protección al adquirente, aunque más limitada que la del art. 464Cc., ya que sólo se aplica a las mercaderías y no a todas las cosas muebles y sólo a las adquiridas en almacenes o tiendas abiertas al público. Pero, por otro lado el art. 85 CCom es más amplio subjetivamente al no diferenciar entre pérdida voluntaria o involuntaria de la posesión. Por último destacar que sólo concede una mera defensa procesal, sin entrar a considerar la titularidad.

La propiedad industrial.

CONCEPTO: El articulo 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, definía la propiedad industrial como “la que adquiere por si mismo el INVENTOR O DESCUBRIDOR, con la creación de cualquier Invento relacionado con la industria; y el PRODUCTOR, FABRICANTE O COMERCIANTE, con la creación de Signos especiales con los que aspira a Distinguir, de los similares, los resultados de su trabajo”.

Esta definición contiene las dos modalidades de la propiedad industrial: las Invenciones industriales y los Signos Distintivos del empresario.

Las Invenciones Industriales son:

  • Las Patentes de invención, de las que nos ocuparemos más tarde.
  • Los Modelos de utilidad: Según la Ley de Patentes pueden protegerse como modelos de utilidad las invenciones industrialmente aplicables que siendo nuevas, e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
  • El Diseño Industrial: Podemos definirlo como la apariencia conferida a una mercancía para facilitar su comercialización.
    Y Los Signos Distintivos del empresario de los que nos ocuparemos seguidamente.

En cuanto al REGIMEN JURÍDICO de la Propiedad Industrial, se encuentra regulado en numerosas normas de las que destacamos:

  • Ley de Patentes de 24 de Julio de 2015
  • Ley 17/2001 de 7 de Diciembre de Marcas
  • Ley 20/2003 de 7 de Julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
  • Numerosos convenios internacionales, entre los que destacan, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 el Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas, así como el Arreglo de Niza (1957) y el Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000 , ratificado por España en 2013,

Los signos distintivos.

Es fácil entender que una economía de mercado donde la libertad económica es el principio rector de los operadores económicos, sus Productos y Servicios y los Locales o establecimientos donde se asienta la actividad empresarial, necesitan Identificarse primero, y Diferenciarse después. A estas d finalidades responden evidentemente los signos distintivos de la empresa.

Los principales signos distintivos son: el nombre comercial (identifica al empresario), la marca (identifica sus productos o servicios) y solía citarse el rótulo del establecimiento (identifica el establecimiento), si bien la Ley de Marcas de 2001 dejó de regularlos.

Examen especial del nombre comercial, marcas y patentes.

NOMBRE COMERCIAL

Hay que comenzar diciendo que no deja de ser una anomalía que, mientras el nombre propio del empresario SOCIAL se inscribe en el Registro Mercantil, como mención necesaria de los Estatutos, el del empresario INDIVIDUAL es una variedad de la propiedad industrial que se inscribe en el Registro de la propiedad industrial y, como tal es susceptible de cesión a tercero.

El Nombre Comercial está regulado en la Ley de Marcas de 7 de Diciembre de 2001 que lo define como “todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.”.

la ley sigue el sistema anglosajón y permite usar, como nombre comercial, no sólo los nombres patronímicos, las razones sociales, y las denominaciones de las personas jurídicas, sino también las denominaciones de fantasías, las alusivas al objeto de la actividad empresarial y los anagramas, logotipos, imágenes, figuras y dibujos.

En cuanto a su régimen jurídico hay que destacar que son aplicables al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas relativas a las marcas QUE EXAMINAMOS A CONTINUACIÓN

MARCAS

CONCEPTO: según la ley de Marcas, “Se entiende por marca todo tipo de signo susceptible de la representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”.

La ley contempla, también, diversas CLASES de marcas y entre otras distinguimos: las marcas Ordinarias y las Multiclase, las Notorias y las Renombradas, las Internacionales y las Comunitarias y las Colectivas y las de Garantía.

ELEMENTOS REALES: la materia de este derecho se deduce del concepto legal, ya indicado, que se completa con una PROHIBICIONES ABSOLUTAS, de forma que la marca no puede consistir en signos contrarios a las leyes o buenas costumbres, o que induzcan a error sobre la naturaleza o calidad del producto. Y unas PROHIBICIONES RELATIVAS que obedecen a un interés particular entre las que destacan la prohibición de signos idénticos o que puedan inducir a confusión con otra marca o nombre comercial o los signos que reproduzcan creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad.

ELEMENTOS FORMALES: En cuanto al SISTEMA DE ADQUISICION DEL DERECHO DE MARCA, hay que decir que a pesar de que la Ley proclama que el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere “por el registro válidamente efectuado”, sin embargo, del conjunto de su articulado se desprende que el principio seguido, es el de “vigencia del tráfico” ya que el derecho se adquiere por su “uso ejercido con notoriedad”, como lo demuestra la imposibilidad de registrar una marca idéntica o semejante a otra notoria o renombrada en España.

PROCEDIMIENTO: Las Marcas se inscriben en el Registro de Marcas que se lleva en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta Oficina, una vez recibida la correspondiente Solicitud tramitada por la Oficina Autonómica competente, la publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, practicará el examen de fondo, y, si no surgen inconvenientes, registrará la marca, publicando este hecho en el mencionado boletín.

En cuanto al CONTENIDO del derecho, la Ley dispone “el Registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a UTILIZARLA en el tráfico económico”. Otro aspecto del mismo derecho es la posibilidad del titular de PROHIBIR a terceros que realicen la serie de actividades de usurpación o perturbación que señala la ley. Pero este derecho es al mismo tiempo un DEBER cuyo incumplimiento puede implicar la CADUCIDAD del derecho de la marca, y es, también y por último, un DERECHO TEMPORAL que se concede por 10 años renovables indefinidamente por periodos de igual duración.

TUTELA: El titular de la marca puede ejercitar contra quien lesione su derecho LAS siguientes acciones:

  1. La Acción de Cesación
  2. La de Indemnización de daños y perjuicios.
  3. La de adopción de medidas que Impidan que prosiga la violación
  4. de Destrucción o cesión con fines humanitarios, a su elección, de los productos ilícitamente Identificados con la marca.
  5. La de Publicación de la sentencia.

TRANSMISION Y GRAVAMEN:

  • La marca podrá ser cedida, gravada o ser objeto de licencia, pero tales actos solo serán oponibles a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Marca.
  • Por último, la Licencia de la marca consiste en la cesión del uso, con carácter temporal según URIA, para todo o parte del territorio nacional, extendiéndose a todos o parte de los productos de la marca y con derecho de exclusiva o no.

EXTINCIÓN: Las causas de extinción, son:

  • NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA, según que la marca haya sido registrada violando una prohibición absoluta o relativa, y con acción imprescriptible y prescriptible a los cinco años respectivamente.
  • CADUCIDAD, entre otras causas por su no renovación, por falta de uso durante cinco años, por el uso que induzca a error sobre las características del producto etc.
  • Y RENUNCIA que puede ser total y parcial pero que producirá efectos desde su inscripción en el Registro de Marcas.

REGIMEN DE LAS PATENTES

Dispone el art. 1 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que “Para la protección de las invenciones industriales se concederán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, los siguientes títulos de Propiedad Industrial:

  1. Patentes de invención.
  2. Modelos de utilidad.
  3. Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios”.

URIA define las PATENTES DE INVENCION como “el título expedido por el Estado, a través de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que confiere al concesionario, por un periodo improrrogable de veinte años, el derecho exclusivo a poner en práctica una determinada invención, de procedimiento o de producto, utilizando al efecto el objeto de la misma”.

ELEMENTOS PERSONALES: el derecho de patente corresponde al Inventor y sus Causahabientes, estando legitimados para obtener una patente los mismos sujetos que vimos anteriormente con ocasión de las marcas. La única especialidad se refiere a las invenciones laborales que pertenecen al empresario. Tal régimen se aplica no solo a los trabajadores sino también a los funcionarios, empleados y trabajadores de las Administraciones Públicas.

En cuanto a los ELEMENTOS REALES, la Ley establece unos requisitos de “patentabilidad”: Así, dice que “Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial". De este precepto se deduce que los requisitos de patentabilidad son las siguientes:

  1. la NOVEDAD, y, según la Ley, “Se considera que una invención es nueva cuando no este comprendida en el “estado de la técnica”. El estado de la técnica está constituido por todo lo que ANTES de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho ACCESIBLE al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio”
  2. la patente debe implicar una actividad “inventiva” y, según la Ley, “Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla NO resulta del estado de la técnica de una manera EVIDENTE para un experto en la materia”.
  3. es necesario que la invención sea susceptible de aplicación industrial o sea que “su objeto pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola”.

ELEMENTOS FORMALES: Es en el sistema de concesión de la patente donde se ha producido la reforma más significativa con relación a la Ley anterior ya que la nueva Ley, con el fin conseguir patentes de las llamadas “fuertes” exige para su concesión que se haga un examen previo o sustantivo de la existencia de la novedad y de la actividad inventiva desapareciendo las patentes “débiles” que existían hasta ahora, que se concedían sin examen previo.

La concesión de la patente se inicia con una solicitud que comporta el pago de tasas legales y que culmina con la inscripción en el Registro de Patentes que se llevará en la Oficina de Patentes y Marcas, y la publicación de la concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

CONTENIDO: el titular de la patente tiene DERECHO al Disfrute Exclusivo del invento, que se manifiesta en la doble facultad de poder EXPLOTAR la invención patentada e IMPEDIR que los terceros exploten en el país productos de la patente sin autorización.

Pero a su vez, la patente implica una OBLIGACION, pues el titular esta obligado a explotar la invención patentada dentro del plazo de 4 años desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente o de 3 años desde la fecha en que se publique la concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial,

TUTELA: el titular podrá defender con las acciones que le correspondan, y en especial con las MISMAS que tutelan el derecho de MARCA, aunque sustituyendo la acción de destrucción por la atribución en propiedad de los objetos embargados y concediendo una acción de embargo de los objetos producidos en violación de su derecho.

TRANSMISION Y GRAVAMEN: este derecho de PATENTE puede ser objeto de enajenación, de usufructo, de licencia, de hipoteca mobiliaria etc. que solo surtirán efecto frente a terceros de buena fe desde que hubieran sido inscritos en el Registro de Patentes. La transmisión puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho pero las transmisiones inter vivos han de constar por escrito para que sean válidas.

EXTINCION

Las causas son la Nulidad y la Caducidad.

La patente será NULA:

  1. cuando la patente carece de los requisitos exigidos por la ley para serlo.
  2. No esté inscrita de forma clara,
  3. exceda del contenido de la solicitud o
  4. el titular no sea el legítimo propietario de la invención.

Y las patentes CADUCAN:

  1. por la expiración del plazo,
  2. por la renuncia del titular,
  3. por falta de pago de una anualidad,
  4. por la explotación de la invención durante los dos años siguientes a la concesión de la patente en el caso de licencia obligatoria, y
  5. por el incumplimiento de la obligación de explotación.

El efecto de la caducidad es la incorporación de la invención al dominio público.

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