Derechos y deberes de los ciudadanos. Principios rectores de la política social y económica

Los derechos de la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I

Recibe la denominación “de los derechos y deberes de los ciudadanos” y comprende del artículo 30 al art. 38, ambos inclusive. Los preceptos de esta sección 2ª no están dotados de las máximas garantías que sí otorga el ordenamiento constitucional a los derechos de la sección 1ª.

Debe aceptarse que los derechos contenidos son considerados por el legislador menos relevantes en orden a su protección.

Sin embargo, ciertos autores ya han considerado que las distintas garantías que se otorguen a los diferentes derechos constitucionales no modifican su naturaleza, y, por tanto, unos y otros son derechos fundamentales.

Los deberes constitucionales

El derecho y el deber de defensa de España

Artículo 30 CE:

  1. “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
  2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
  3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
  4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”.

Hoy, desaparecido el Servicio militar obligatorio, gran parte de los problemas jurídicos que presentaba este precepto han decaído en su interés.

El RD 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso y promoción de las fuerzas armadas, es reflejo de la modificación legislativa que introdujo la plena profesionalización del Ejército en España.

Deberes tributarios

Artículo 31 CE:

  1. “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
  2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
  3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”.

El art. 31.1 consagra el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La Constitución Española establece los principios que deben regir este deber y que son:

  1. El principio de capacidad económica
  2. El principio de igualdad del sistema tributario
  3. El principio de progresividad sin llegar a tener, en ningún caso, alcance confiscatorio.

El Tribunal Constitucional ha confirmado la necesidad de que, en el ámbito tributario, se respete el trato igual a todos los sujetos en función de las diferentes capacidades económicas (STC 45/1989).

El reconocimiento del deber de contribuir a los gastos públicos faculta a los poderes públicos a establecer tributos y a los ciudadanos a ser sujetos pasivos de los mismos. El mandato constitucional vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria (STC 76/1990).

El apartado 31.2, asigna a los poderes públicos la obligación y responsabilidad de realizar una asignación equitativa de los recursos públicos conforme a criterios de eficiencia y economía.

El apartado 31.3 consagra la reserva de ley para la regulación de cualquier prestación personal o patrimonial de carácter público.

Materia regulada principalmente en la Ley 230/1963 General Tributaria (sustituida por la nueva ley 58/2003 LGT de 17 de Diciembre de 2003). Establece en su Titulo preliminar, los principios generales para la consecución de los objetivos del art. 31 CE.

El derecho y el deber de trabajar

Artículo 35 CE:

  1. “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
  2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores”.

El art. 35 constitucionaliza un derecho-deber de los españoles a trabajar que, además, denota un cierto grado de voluntarismo.

Conforme a la interpretación literal de ese precepto, el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, sino que representa también el derecho a un puesto de trabajo y, como tal, presenta un doble aspecto: individual y colectivo. El aspecto individual se encuentra recogido el art. 35.1 CE y se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin causa justa.

En el aspecto colectivo viene regulado en el art. 40.1 CE e implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo (STC 22/1981).

El art. 35 CE atribuye expresamente este derecho-deber a los españoles, de donde cabe deducir que no existe una obligación absoluta a equiparar a los extranjeros en el derecho-deber de trabajar.

La existencia de esta diferencia no resulta inconstitucional según STC 107/1984. Respecto a la edad mínima y máxima para ejercer este derecho, mientras la primera es una garantía de protección de los menores de edad, la fijación de una edad máxima es la limitación de un derecho individual, aunque resulta justificada para la protección de valores y principios que han sido asumidos por la CE, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida social, económica y cultural del país.

La fijación de la edad máxima de trabajo puede ser compatible con la Constitución Española aunque suponga una limitación de derecho, siempre que cumpla con objetivos y fines constitucionales. La jubilación forzosa, sin embargo, es un sacrificio personal en algunos supuestos que debe tener una compensación ya que resulta necesario no sólo cumplir fines constitucionales como antes dijimos, sino también que las limitaciones del derecho individual no sean desproporcionadas ni arbitrarias (STC 22/1981).

El Tribunal Constitucional ha confirmado que el derecho al trabajo no comprende el derecho del particular a continuar en el ejercicio de una función pública hasta una determinada edad, ni hacerlo indefinidamente (STC 108/1986).

Igualmente no vulnera la Constitución Española que se exija el cumplimiento de deberes o requisitos inherentes a una profesión que se ha elegido voluntariamente (STC 26/1987).

El derecho al matrimonio

Artículo 32 CE:

  1. “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”.

El matrimonio se conforma como un derecho individual, en la sección 2ª, del Capítulo II, del Título I, mientras que la familia se encuentra regulada en el art. 39, dedicado a los principios rectores de la política social y económica, dentro de lo que podríamos denominar un grupo de preceptos que recogen, entre otros aspectos, las obligaciones del Estado respecto a instituciones o sectores especialmente protegibles.

Los textos internacionales de protección de derechos han reconocido ambas instituciones, frecuentemente con un doble carácter: como reconocimiento de un ámbito de libertad en el caso del matrimonio y como obligación de asistencia y protección en el caso de la familia. De lo establecido en el art. 32 CE y en los arts. 42 a 107 CC puede extraerse los caracteres del matrimonio como figura jurídica:

  1. Los sujetos del matrimonio

    • Tradicionalmente se ha considerado como la unión jurídica de dos personas de sexo distinto (arts. 66 y 67 CC), sin embargo, existen sectores de población que reivindican la posibilidad de que las personas del mismo sexo puedan acceder al matrimonio mediante la correspondiente reforma legislativa, cosa que se ha llevado a efecto recientemente, en la Ley 13/2005, de 1 de Julio, por la que se modifica el CC, suprimiendo el requisito de heterosexualidad de nuestro ordenamiento jurídico (nuevo apartado 2 del art. 44 CC) y posibilitando la posibilidad de participación de cónyuges homosexuales en procedimientos de adopción (art. 175.4 CC).
    • Esta se ha producido asimismo en Holanda y Bélgica, y algunas Comunidades Autónomas han regulado las uniones de hecho, como Cataluña, Aragón, Navarra, Comunidad Valenciana, Madrid, Autonomía Baleares, Andalucía, Canarias y Extremadura.
  2. Acuerdo de voluntades

    • La unión matrimonial se fundamenta en un acuerdo formal de voluntades, las cuales tienen relevancia jurídica.
    • La importancia del consentimiento matrimonial radica en reconocer en el matrimonio un vínculo siempre voluntario; voluntariedad que es decisiva en el análisis constitucional ya que la CE, contempla el matrimonio como un derecho individual.
  3. Monogamia

    • La ley civil (art. 68 CC) recoge la fidelidad conyugal, siendo el supuesto contrario una de las causas legales de separación conyugal (art. 8.2.1 CC).
  4. Igualdad entre los cónyuges

    • Este mandato constitucional debe ser respetado, en todo caso, por la ley, de manera que sea efectivamente igual su posición en el ejercicio de derechos y deberes inherentes a esta institución (STC 45/1989)

El art. 32.2 estableció, tras viva polémica en sede constituyente, que la ley debía regular, entre otros aspectos, las causas de separación y disolución del matrimonio.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, adoptó las normas civiles al art. 32.2 CE.

La Constitución Española no ha identificado el modelo de familia que manda proteger en el art. 39 CE. Por tanto, es constitucional que los poderes públicos otorguen protección a realidades no basadas en el matrimonio. La familia es, para la CE, objeto de protección en si misma y… la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio (STC 222/1992).

El derecho a la propiedad privada y a la herencia

Artículo 33 CE:

  1. “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
  2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
  3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

Incorpora el art. 33.1 un derecho liberal clásico, la propiedad, históricamente regulado.

El art. 348 CC establece que “ propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más la limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Los arts. 657 y ss. del CC establecen que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”; art. 658: “la sucesión se difiere por la voluntad del causante manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley”.

La propiedad regulada en la CE, tiene una doble vertiente, institucional e individual, es decir, como derecho subjetivo, modulado, sin embargo, por las previsiones del apartado 2 y 3 del propio art. 33 CE; y como institución que puede, en determinados casos y conforme a garantías precisas, estar al servicio de fines y bienes constitucionales (STC 111/1983).

La titularidad del derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas y en los términos del art. 13.1 CE, puede corresponder también a las personas físicas y jurídicas que no sean de nacionalidad española.

El apartado 2 del art. 33 CE incorpora la posibilidad de establecer límites al derecho de propiedad, al determinar que el contenido se modulará en razón de la función social modificando así el contenido literal de este derecho que prevalecía frente a otros derechos y libertades haciéndolo más acorde con los principios del Estado social y democrático del Derecho actual

El apartado 3 del art 33 CE, garantiza que nadie será privado de sus bienes salvo en los casos y con las garantías siguientes:

  1. Por causa justificada de utilidad pública o interés social
  2. Mediante la correspondiente indemnización
  3. De conformidad con lo dispuesto en las leyes

La expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como un último límite al sagrado e inviolable derecho de propiedad privada y referido casi en exclusiva a expropiaciones para la construcción de obras públicas. En el estado actual ya no es un límite al derecho de propiedad sino un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados en orden a la consecución del equilibrio económico, de la justicia social y del desarrollo equilibrado de la sociedad (STC 166/1986).

La ley de 16 diciembre de 1951, de Expropiación forzosa (modificada por la ley 38/1999 y por la ley 14/2000), establece, en su art 1.1 que se entenderá por expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezca, acordada imperativamente.

El derecho de fundación

Artículo 34 CE:

  1. “Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
  2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22”.

Regulado por la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés cultural, vigente hasta la aprobación de la ley 50/2002, de 26 diciembre, de fundaciones, que tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación reconocido en el art. 34 CE y establecer las normas de régimen jurídico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así como regular las funciones de competencia estatal.

La fundación es una persona jurídica, constituida sin fin de lucro, que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. La fundación nace como un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de ser administrados al objeto de que sirvan para la consecución de fines de interés general. El art. 34 CE que reconoce el derecho a la fundación se encuentra inmediatamente después del que regula la propiedad privada manifestándose el vínculo entre uno y otro, ya que el derecho de fundación expresa una facultad del derecho de propiedad como es el de la libre disposición de lo propio.

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador y por sus Estatutos y, en todo caso por la ley (STC 49/1988).

Es requisito ineludible para constituir una fundación que los fines de la fundación sean de interés general.

En este sentido, la Ley 50/2002, de 26 diciembre, de fundaciones, confirma esta necesidad e incorpora un elenco de posibles fines, entre otros:

  • Los de defensa de los derechos humanos.
  • Defensa de las víctimas del terrorismo o de actos violentos
  • Asistencia social e inclusión social
  • Cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales
  • De fortalecimiento institucional
  • De cooperación para el desarrollo
  • De promoción del voluntariado
  • De promoción de la acción social
  • De defensa del medio ambiente, etc.

En todo caso, la finalidad de la fundación debe beneficiar a colectividades genéricas de personas y, en ningún caso, podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

La libertad de empresa

Artículo 38 CE:

“Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.

Se encuentra estrechamente vinculado a otros preceptos constitucionales como el art. 33 ya citado, el art. 128, que regula la función pública de la riqueza o el art. 131, que se refiere a la planificación de la actividad económica. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones en torno a la denominada Constitución económica, definiéndola como el conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica.

La Constitución Española no establece un modelo económico específico, pero sí un modelo económico genérico que rechaza, al menos, dos soluciones extremas: la absoluta libertad económica y la pura estatalización de la economía.

El Tribunal Constitucional se ha manifestado expresamente (STC 46/1983), al reconocer la libertad de empresa como un derecho fundamental, aunque no esté protegido por el recurso de amparo, pues tiene un contenido esencial garantizado frente al legislador según lo establece el art. 53 CE.

Entre las condiciones básicas para el ejercicio de la libertad de empresa constitucionalizada se halla la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, aunque las Comunidades Autónomas pueden disciplinar determinados aspectos de ciertas actividades empresariales (STC 52/1988).

La Constitución Española ha incorporado como principios económicos básicos, el principio de unidad y de subordinación de la riqueza al interés general y en segundo lugar, el principio de interacción del sector público y del sector privado.

El art. 128 CE, reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Habilita este precepto a la ley para que se reserve, en su caso, al sector público recursos y servicios esenciales y que pueda acordarse la intervención de empresas si lo exige el interés general.

Colegios profesionales

Artículo 36 CE:

“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.

Los Colegios profesionales son considerados corporaciones sectoriales de Derecho público (SSTC 23/1984 y 76/1983), para cuya regulación el art. 36 CE ha establecido la reserva de ley y la exigencia que se establece para los partidos políticos y los sindicatos de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

La actividad de los Colegios profesionales no sólo está encaminada a la defensa de intereses privados (fines que podrían conseguir mediante el derecho de asociación), sino que también tienen la función de garantizar el ejercicio de determinadas profesiones tituladas para garantía de la sociedad, aunque pueda resultar discutible la colegiación obligatoria y la sujeción tanto de los profesionales como de los particulares.

La ley reguladora de los Colegios profesionales, señala como fines de estos:

  1. la ordenación del ejercicio de las profesiones;
  2. la representación exclusiva de las mismas; y
  3. la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

Los principios de política social y económica

Posición constitucional

Reconocidos y regulados en el Capítulo III, del Título I (art. 39 a 52 CE), se ha señalado que su característica principal es la de no ser directamente exigibles ante los Tribunales de Justicia sino de conformidad con las normas que los desarrollen.

Así, estos principios dependen para su efectivo ejercicio o realización, de la acción de los poderes públicos y, en consecuencia, de los programas de política económica y social que los gobernantes lleven a cabo.

Como es conocido, el Estado Social articuló una intervención económica sistemática que sustituyó progresivamente a las estructuras liberales.

Mediante la intervención pública en la economía se pretende alcanzar no sólo objetivos económicos en estricto sentido, sino fines de redistribución económica y equilibrio que promuevan la igualdad y la justicia en la sociedad.

El Capítulo III de la Constitución Española incorpora las obligaciones del Estado respecto de sectores de población y de ámbitos precisados de apoyo, tutela y promoción.

Las obligaciones del Estado que se regulan, tienden a la consecución de una serie de objetivos, que podríamos sintetizar en:

  1. La consecución de un nivel de calidad mínima para toda la población
  2. La lucha por la igualdad real y efectiva
  3. La protección de sectores de población que se encuentran en situación de inferioridad
  4. La protección de los recursos naturales y la organización de los servicios para lograr la mayor efectividad de los mismos.

El Capítulo III no tiene sólo valor declarativo o programático, posee valor jurídico indiscutible aunque su articulación dentro del ordenamiento jurídico debe realizarse en función de la estructura de cada uno de los preceptos contenidos en este capítulo (ya que unos son principios, otros obligaciones directas para el legislador y otros, como ya se mencionó, son verdaderos derechos).

Nos encontramos ante preceptos cuya eficacia no es inmediata sino mediata a través de la Ley que los desarrolle, aunque de los mismos parece derivarse la obligación de los poderes públicos de acometer su desarrollo legal, ya que, en caso contrario, se anularía su eficacia jurídica. Parece pues, que los preceptos contenidos en los artículos 39 a 52, no reconocen al sujeto una esfera de autonomía o libertad que le permita demandar a los poderes públicos su abstención, en alguno de los casos, o una prestación concreta en otros.

Pero, por ser la Constitución toda ella normativa y de aplicación directa, se puede considerar que los preceptos contenidos en este capítulo III, pueden alegarse, si no como derechos directamente exigiles, sí como principios y como obligaciones de los poderes públicos que han podido, en determinados casos, ser exigidos, incluyendo incluso las obligaciones de desarrollo de los preceptos.

El contenido del Capítulo III, del Título I

El Capítulo III (arts. 39 a 52 CE) tiene un contenido heterogéneo, sobre el que proponemos la siguiente clasificación:

  1. Sectores de personas especialmente protegidos.

    • Este Capítulo incorpora la obligación de los poderes públicos de proteger a determinados sectores de población o a regular lo concerniente a estos sectores para garantía del ejercicio de otros derechos, como es el caso de los menores, emigrantes, juventud, disminuidos psíquicos, físicos, tercera edad, y consumidores.
  2. Reconocimiento y garantía de instituciones y organizaciones sociales.

    • Tal es el caso de la institución familiar y de las organizaciones profesionales.
  3. Protección y promoción de bienes, intereses, actividades y elementos del ecosistema.

    • El derecho al disfrute del medio ambiente, el fomento del deporte y la utilización del ocio, la conservación del patrimonio artístico, el derecho a la vivienda digna y la utilización equilibrada del suelo público.
  4. Protección y promoción de aspectos relativos a la formación cultural y profesional y al acceso a bienes económicos y laborales.

    • Incluye la promoción del progreso social y económico, la política de formación profesional, la consecución del pleno empleo, la promoción del acceso a la cultura y la promoción de la ciencia y la investigación
  5. Protección de aspectos relativos a la salud.

    • Integran este apartado, la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social y la protección del derecho a la salud.
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