Derecho de participación. Derecho de sufragio. Sistema electoral

El derecho de participación

Artículo 23.1 CE:

“Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

Concepto

El art. 23.1 CE reconoce expresamente a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de los procesos electorales.

No tiene precedentes en nuestro derecho constitucional histórico; tan sólo en el derecho comparado, con la Constitución Francesa o la Constitución Alemana.

La participación da unidad al sistema democrático, siendo fundamento del propio sistema.

El que hoy denominamos derecho de participación ha estado en la base de los grandes movimientos revolucionarios que han cimentado los actuales sistemas democráticos.

La idea de participación va unida a la de limitación jurídica del poder y a la aparición y consolidación del modelo de Estado de derecho.

El derecho de participación es un derecho fundamental que articula el sistema democrático de un Estado social y democrático de derecho consagrado en el art. 1.1 CE y es la forma de ejercitar la soberanía y, como expresamente figura en el mismo, reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado.

Este derecho de participación, sin embargo, no habilita a los ciudadanos para exigir su participación en todos los asuntos públicos, pues, como dice el TC, se requiere un especial llamamiento o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de Entidades o sujetos de Derecho privado, que la ley puede, en tal caso, organizar.

Se reconoce así, la legitimidad del establecimiento de requisitos y el sometimiento del ejercicio de algunos derechos a procedimiento.

En cuanto al ámbito material de este derecho, se refiere a asuntos públicos, expresión que parece aludir a la participación política, aunque no agota aquí su contenido, ya que deben incluirse en este ámbito otras modalidades de participación social, económica, cultural, judicial siempre que tengan carácter o relevancia pública.

Titularidad

El sujeto del derecho corresponde a los ciudadanos, término que alude de manera directa a la persona física (STC 51/1984).

El protagonismo de los partidos políticos respecto del derecho de participación y su reconocimiento como instrumento fundamental de la participación política, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en STC 21/1990, en la que, aunque no se les reconoce titularidad del derecho de participación, se les atribuye un interés legítimo a que se respeten las condiciones para el ejercicio del sufragio.

También ha señalado el Tribunal Constitucional que se vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes si se reconociera la facultad al partido político de privar de su condición de representante a quien ha sido expulsado del partido político. Una vez elegidos los representantes, éstos representan a todo el cuerpo electoral.

El derecho de acceso a cargos y funciones públicas

Artículo 23.2 CE:

“Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.

La interpretación del alcance y contenido de este derecho fundamental ha de hacerse considerando la Constitución Española como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás; es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática.

El derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho a permanecer en los mismos, de otro modo este derecho quedaría vacío. Derecho a permanecer en condiciones de igualdad.

Los particulares pueden acudir al recurso de amparo en la medida en que las leyes establezcan condiciones discriminatorias (STC 5/1983) Ostentan la titularidad del derecho de acceso a los cargos públicos los ciudadanos, primero como candidatos a un cargo representativo y luego como parlamentarios y en su caso, incluso los Grupos parlamentarios en que éstos se integran y que ellos mismos constituyen, en la medida en que resulten menoscabados sus derechos (STC entre otras, 5 y 10/1983). Este artículo (23.2 CE) sirve de criterio de interpretación de las formas de participación administrativa, se aplica en el ámbito administrativo, en las reglas de participación directa e indirecta o representativa.

Formas de participación política: participación directa y participación indirecta o representativa

La soberanía popular, como facultad de un pueblo para dotarse de instituciones y leyes propias y para regular la convivencia a través de la participación política, puede tener diversas manifestaciones, pero todas ellas aluden a la idea central de democracia.

La imprescindible participación de los ciudadanos que define el sistema democrático puede realizarse por diversos medios. En general, la convivencia de la comunidad debe ser regulada cotidianamente, para lo que el titular de la soberanía del poder soberano pueda optar por:

  • Ejercer directamente las funciones y facultades inherentes al funcionamiento de la comunidad (participación directa)
  • Delegar en unos representantes las funciones de organización de la comunidad durante períodos determinados de tiempo (participación indirecta o representativa)
  • Complementar ambos sistemas, articulando la participación ciudadana tanto a través de la participación directa como a través de la elección de representantes.

La participación indirecta o representativa, en la cual el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos se manifiesta en la elección libre de representantes, es la forma más extendida en las democracias actuales.

En la mayor parte de los Estados actuales se reconoce en sus ordenamientos jurídicos algunos mecanismos de participación directa que coexisten dentro de un sistema fundamentalmente articulado en torno a la representación política.

La participación política, en un sentido general, puede ser definida como la acción de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas y presenta las siguientes características:

  • Es una participación reglada que se produce con ocasión de un procedimiento específico.
  • La participación tiene carácter puntual y no integra ni vincula al ciudadano en el órgano o institución que esté llamado a tramitar o, en su caso, resolver definitivamente la cuestión sometida a procedimiento.
  • Debe implicar también el derecho a no participar. Resulta difícilmente compatible con el principio de libertad la imposición de lo que, en principio, son derechos básicos de este tipo de régimen político.

Participación indirecta o representativa

El art. 6 CE proclama que los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política, sin encontrar en el resto del articulado una mención tan rotunda a favor de cualquiera de las instituciones de democracia directa.

En igual sentido el art. 66 CE afirma que las Cortes Generales representan al pueblo español… y es en una de sus cámaras, el Congreso de diputados, dónde se inviste al Presidente del Gobierno, que debe gozar de la confianza de la mayoría absoluta de sus miembros. El parlamento es, pues, la institución representativa por excelencia, en sus ámbitos territoriales correspondientes, Cortes Generales y Parlamentos autonómicos.

Todos ellos son instituciones representativas. Lo mismo cabe decir de los Ayuntamientos, de las Diputaciones provinciales y Cabildos.

Para definir aún más el tipo de mandato de los representantes, la CE, en su art. 67.2 establece que los miembros de las Cortes Generales no están ligados por el mandato imperativo. Ello implica que los representantes no pueden recibir instrucciones en el desenvolvimiento de su función.

Por otro lado, el sistema representativo debe reunir determinados caracteres para que pueda imbrincarse en un sistema democrático:

  1. Un sistema democrático para la elección de los representantes, de manera que la participación del pueblo en dicha elección pueda entenderse como una manifestación libre de la voluntad del titular de la soberanía, sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, condiciones imprescindibles para garantizar la libertad de elección.
  2. Un sistema de control eficaz de la actuación de los representantes tanto en los aspectos estrictamente jurídicos como en el plano de la exigencia de responsabilidad política, que sólo puede garantizarse a través de la reversibilidad de la opción tomada en cada caso, es decir, a través de las elecciones periódicas. En cuanto a la renovación del mandato, la Constitución Española establece que tanto el Congreso de los Diputados como el Senado se renovarán cada 4 años, salvo que sean disueltas, facultad que se atribuye al Presidente del Gobierno o se produce automáticamente cuando el Congreso de Diputados no logra investir a un candidato como Presidente del Gobierno. En similares términos se pronuncian los Estatutos de Autonomía y las normas electorales de las diferentes Comunidades Autónomas.

Instituciones de democracia directa

Algunos institutos de democracia directa coexisten con el sistema representativo que acoge la CE.

La CE, los Estatutos de Autonomía y otras leyes de desarrollo han reconocido la participación directa en tres ámbitos: ámbito nacional, el ámbito regional y el ámbito municipal.

Ámbito nacional

La Constitución Española ha reconocido dos instituciones de democracia directa en el ámbito nacional: el referéndum y la iniciativa legislativa popular.

A) El referéndum

Es un instrumento de participación directa que permite someter al pueblo una consulta concreta o un texto normativo legislativo: en este último supuesto recibe el nombre de referéndum legislativo o constituyente cuando versa acerca de la Constitución Española o sus reformas.

El mandato constitucional ha sido desarrollado mediante la LO 2/1980, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

En todos los casos, el referéndum se celebra por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.

B) El referéndum de ámbito nacional en la CE

La Constitución Española recoge dos tipos: el referéndum consultivo (art 92 CE) y el referéndum de reforma constitucional (art 167.3 y 168.3).

El referéndum consultivo. Recogido en el art. 92 CE, conforme al cual las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

Es convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno previa autorización del Congreso de los Diputados adoptada por mayoría absoluta.

En términos generales el referéndum se somete al régimen electoral general en lo que no se oponga a la LO 2/1980.

El proceso de democracia directa en que consiste el referéndum se articula a través de los grupos políticos en similares términos a como se producen los procesos electorales.

En cuanto al contenido de la pregunta, la Constitución Española señala que ésta versará sobre decisiones políticas de especial trascendencia. En principio pues, queda excluida la posibilidad de someter al pueblo un texto legislativo.

Es un instrumento político del Gobierno, asistido por la mayoría absoluta del Congreso, que previsiblemente sólo se utilizará cuando existan fundadas garantías de lograr un resultado afirmativo.

Por último afirmar que el resultado de la consulta será vinculante para el Gobierno, dada la tesis de atribución de soberanía del pueblo en el art. 1.2 CE.

El referéndum de reforma constitucional. La Constitución Española ha establecido dos procedimientos de reforma constitucional: El procedimiento ordinario y el procedimiento agravado. Éste último se aplica a las revisiones totales del texto constitucional y a las modificaciones que afecten al Título preliminar, a la sección primera del Capítulo II, del Título I y al Título II.

Conforme el art 168.3 CE, aprobada una reforma constitucional por el procedimiento agravado, será sometida a referéndum para su ratificación. Esta consulta tiene, pues, carácter necesario y vinculante.

La aprobación del proyecto de reforma por el sistema agravado y la necesidad de celebrar el referéndum debe ser comunicada por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno que queda obligado a tramitar dicha convocatoria dentro del plazo de 30 días y a su celebración dentro de los 60 días siguientes.

El resto del articulado de la Constitución Española no comprendido en las materias propias de la reforma agravada, queda sujeto al procedimiento de reforma ordinario.

Según art. 167.3 CE, aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a dicha aprobación, al menos 1/10 parte de los miembros de cualquiera de las cámaras. Se trata pues de un referéndum facultativo para los parlamentarios.

Si los parlamentarios no solicitan el referéndum en el plazo citado, la reforma se considera concluida.

Los plazos para convocar este referéndum son los mismos que los establecidos para la reforma agravada.

La iniciativa popular legislativa es un instrumento de participación directa de los ciudadanos. En este caso en el proceso legislativo, en su momento inicial.

Reconocida en el art. 87.3 CE que se remite a una LO para la regulación de esta institución. Como resultado fue aprobada la LO 3/1984, de 26 de marzo reguladora de la iniciativa legislativa popular.

La desconfianza del legislador hacia este tipo de institutos de democracia directa se hace patente incluso en la Exposición de motivos.

Pueden ejercer la iniciativa legislativa popular los ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren incluidos en el censo electoral. La LO relaciona una serie de materias excluidas de la iniciativa legislativa popular:

  • Las materias propias de las leyes orgánicas
  • Las materias de naturaleza tributaria
  • Las relativas a la prerrogativa de gracia
  • Las mencionadas en los arts. 131 y 134.1 CE, referidas a la planificación de la actividad económica y a los Presupuestos Generales del Estado.

En cuanto a los requisitos, la LO exige que la iniciativa legislativa popular se ejerza mediante la presentación de una proposición de ley (consistente en un texto articulado de carácter normativo precedido de una exposición de motivos) y que dicha propuesta sea avalada, al menos, por 500.000 electores cuyas firmas hayan sido autentificadas en la forma que la misma ley establece.

Junto a la proposición de ley, los promotores deben acompañar un documento en el que se expliquen y justifiquen las razones que estiman avalan la propuesta popular La proposición de ley debe depositarse ante la Mesa del Congreso de los Diputados que examinará la documentación y admitirá o inadmitirá la propuesta en un plazo no superior a 15 días.

Son causa de inadmisión:

  1. Que versen sobre materias excluidas
  2. Que no hayan cumplido los requisitos exigidos. Si se trata de un defecto subsanable se otorgará un mes de plazo para que los promotores complementen la documentación
  3. Que versen sobre materias inconexas entre sí
  4. Que exista previamente en cualquiera de las Cámaras un proyecto o una proposición de ley sobre el mismo asunto.
  5. Que sean reproducción de otra iniciativa legislativa popular presentada durante la legislatura
  6. Que exista previamente una proposición no de Ley aprobada por una Cámara que verse sobre la materia objeto de la iniciativa popular

Una vez que la Mesa del Congreso comunica a los promotores que su proposición de ley ha sido admitida, comienza el proceso de recogida de firmas, para la cual la LO habilita el plazo de 6 meses a contar desde dicha comunicación.

Este plazo puede ser prorrogado por la Mesa del Congreso cuando concurran circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido completar el proceso.

Si no se consiguen recoger las 500.000 firmas necesarias, la iniciativa legislativa popular caduca.

El parlamento no queda vinculado por el texto presentado por los ciudadanos, de ello, y de la dificultad de lograr tal cantidad de firmas, cabe deducir la escasa virtualidad de la iniciativa legislativa popular tal y como ha sido regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

Ámbito regional

En el ámbito territorial de las distintas Comunidades Autónomas se han reconocido también el referéndum y la iniciativa legislativa popular como institutos de democracia directa.

En cuanto al referéndum debemos distinguir en referéndum de iniciativa autonómica, referéndum de aprobación de los Estatutos de Autonomía y el referéndum de reforma estatutaria, así como el referéndum sobre la incorporación de Navarra al País Vasco.

A) Referéndum de iniciativa autonómica

Previsto en el art. 151.1 CE, ha tenido una sola aplicación en España en la consulta popular celebrada para la constitución de la Comunidad Autónoma Andaluza de 28-2-1980.

Este tipo de referéndum representa una excepción del procedimiento de iniciación autonómica reconocido en el art. 143.2 CE. El art 143.2 CE establece el procedimiento de acceso a la autonomía de carácter general.

Las autonomías constituidas conforme al procedimiento del art 143.2 CE pueden, transcurridos 5 años, mediante la reforma del Estatuto, ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco constitucional.

La Constitución Española ha establecido otro procedimiento mediante el cual determinadas Comunidades Autónomas pueden alcanzar desde su constitución el nivel superior de competencias al que alude el art 148.2 y para el que se establece un plazo de 5 años.

Este procedimiento alternativo está contemplado en el art 151.1 CE.

Este referéndum, por otro lado, ha agotado sus posibilidades de aplicación al haberse completado el mapa autonómico.

B) Referéndum de reforma estatutaria

Todavía exige la Constitución Española para los Estatutos que hubieran nacido al amparo de la vía del art 151 que cualquier reforma que se realice en dichos estatutos deberá ser sometida a referéndum.

En este sentido el art. 152.2 CE dispone: “Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes”.

C) Referéndum sobre la incorporación de Navarra al País Vasco

La Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Española establece un procedimiento especial para el supuesto de incorporación de Navarra a la Comunidad Autónoma del País Vasco, según el cual la iniciativa correspondería al órgano foral competente y su decisión debería ser sometida a referéndum, expresamente convocado al efecto, y aprobado por la mayoría de votos.

Este procedimiento es sólo la previsión de una eventualidad y no se ha celebrado.

Gran parte de los 19 EEAA (Excepto Castilla y león, Ceuta y Melilla), reconocen la iniciativa popular en el ámbito de sus respectivas comunidades Autónomas, lo cual permite a los ciudadanos de estos territorios presentar al Parlamente autonómico proposiciones de ley, conforme a una ley propia del Parlamento que deberá respetar el contenido de la LO 3/1984 reguladora de la iniciativa popular.

Ámbito municipal

A) Referéndum

La ley de régimen local y la LO del Referéndum permiten la articulación de este instituto de democracia directa en el ámbito municipal. En base a ello, las Comunidades Autónomas han adoptado distintas posiciones en cuanto a la incorporación o no del referéndum municipal en sus territorios.

Así Cataluña, Valencia, Canarias y Andalucía han asumido esta competencia inicialmente.

B) Régimen del Concejo Abierto

La CE, en su art. 140, ha reconocido una peculiar institución de democracia directa en el ámbito municipal que consiste en la adopción de decisiones en régimen de Concejo Abierto, lo cual permite la participación directa de los vecinos de un municipio.

La ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone que funcionan en Concejo Abierto:

  1. Los municipios de menos de 100 habitantes y aquellos que lo usen tradicionalmente
  2. Aquellos que por situación geográfica, la mejor gestión de los intereses u otra circunstancia lo aconsejen.

Sistema electoral

Concepto

Conjunto de reglas conforme a las cuales se produce el fenómeno electoral, se asignan los escaños a los distintos candidatos según la fórmula adoptada y, en su caso, se resuelven los recursos suscitados.

Todo sistema electoral debe diseñarse respetando unas reglas básicas que, serían:

  • imparcialidad
  • la adecuación histórica a las tradiciones e instituciones del país
  • El control del excesivo fraccionamiento de las fuerzas políticas, que se considera como un problema electoral importante
  • La pluralidad de opciones políticas, esencia de la democracia

Elementos

Elementos del sistema electoral español son:

  1. El derecho de sufragio
  2. La circunscripción electoral
  3. La fórmula de escrutinio
  4. El censo electoral
  5. La campaña electoral
  6. La administración electoral

A) El derecho de sufragio

Capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos para participar, mediante su voto, en los asuntos públicos.

Tiene este derecho dos vertientes:

  1. La del derecho de sufragio activo, capacidad para ser elector y emitir el voto
  2. La del derecho de sufragio pasivo, capacidad para ser candidato y poder presentar candidatura en un proceso electoral

Se reconoce este derecho como universal, se otorga a todos los ciudadanos sin excepción, aunque se pueden solicitar ciertos requisitos para su ejercicio.

Reconocido en el art. 23 CE al establecer que los ciudadanos tienen derecho a participar en asuntos públicos, mientras que el art. 14 CE constitucionaliza la igualdad de todos los españoles.

En consecuencia todos los procesos electorales españoles se celebran por sufragio universal de los mayores de 18 años, que estén censados y en pleno uso de sus derechos.

Carecen de derecho de sufragio, según el art. 3.1 LO del Régimen electoral general:

  1. Los condenados por sentencia firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio, durante el tiempo que se haya establecido.
  2. Los declarados incapaces por sentencia firme
  3. Los internados en hospital psiquiátrico.

Al derecho de sufragio acompañan una serie de elementos que, actualmente se consideran circunstanciales al sistema democrático como son la igualdad de voto, voto secreto, el voto libre, el voto directo.

B) La circunscripción electoral

Es el territorio en el cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos de manera independiente a los votos emitidos en otras zonas electorales.

Las circunscripciones electorales pueden dividirse en dos grupos básicos:

  1. Circunscripciones uninominales, en las cuales está en liza un solo escaño, también llamadas distritos.
  2. Circunscripciones plurinominales, en las que deben cubrirse dos o más escaños; cuando la circunscripción abarca todo el territorio nacional, hablamos de colegio nacional único.

En España se dan los tres tipos descritos.

C) La forma de la candidatura

Podemos distinguir dos formas de candidatura:

  1. Candidatura personal: un solo nombre
  2. Candidatura en lista: subdivisible en:
    1. Listas abiertas: El elector establece el orden de sus preferencias

    2. Listas cerradas: que pueden ser

      • cerradas y bloqueadas, pues el orden de los candidatos es invariable y el elector sólo puede optar a dar su apoyo o no a la lista
      • cerradas y no bloqueadas, donde el orden es variable y el elector puede dar el apoyo a la lista tal y como se presenta o reordenar a los candidatos conforme a sus preferencias.

      En el ordenamiento jurídico, el Congreso de los Diputados se elige mediante listas cerradas y bloqueadas, no así el Senado.

D) La fórmula de escrutinio

Es el instrumento que permite asignar los escaños a los distintos candidatos en razón a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Se distingue entre las formulas de mayoría y las fórmulas proporcionales, admitiendo ambas variantes.

E) Las fórmulas de mayoría

Pueden ser a su vez de mayoría absoluta y de mayoría relativa.

Según la fórmula de mayoría relativa, obtiene el escaño el candidato más votado no siendo relevante ni el número de votos recibido ni la diferencia obtenida respecto de los demás candidatos. Está fórmula es la usada en el sistema uninominal británico.

En cuanto a la fórmula de mayoría absoluta, puede aplicarse en circunscripciones uninominales y plurinominales.

En el caso de que en la primera vuelta ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta es frecuente que se arbitre una segunda vuelta en la que compiten, por lo general, sólo los candidatos más votados.

En España, la fórmula de mayoría relativa se utiliza en la elección del Senado mediante listas abiertas y con voto reducido en una unidad. En la mayor parte de las circunscripciones del Senado se eligen 4 senadores y los electores sólo pueden señalar en las papeletas electorales a tres.

F) Las fórmulas proporcionales

Son aquellas en las que la distribución de escaños entre los candidatos presentados se realiza en proporción a los votos obtenidos por cada uno de ellos.

Fórmulas de proporcionalidad:

  • La proporcionalidad pura se daría en aquel caso en el que se diera relación exacta entre los votos obtenidos y los escaños asignados, inaplicable en la realidad por las desviaciones.
  • Las fórmulas proporcionales se consideran más precisas en cuanto a la reproducción de las diferentes tendencias políticas de la población.
  • La proporción exacta se produce cuando todos los escaños se consiguen con el mismo número de votos, lo cual sólo acontece cuando la circunscripción es todo el territorio nacional; en los casos, muy frecuentes, de que el territorio nacional se divida en circunscripciones, prácticamente todas ellas plurinominales, la proporcionalidad es tanto más exacta cuanto mayor es la circunscripción. (es decir, en las circunscripciones donde se cubren mayor número de escaños)

Otras fórmulas son:

  1. Fórmula proporcional de resto mayor
  2. Fórmula proporcional de media mayor, con dos variantes
    1. El sistema D’ Hondt
    2. El sistema de Santa Lagüe

La Constitución Española exige el sistema proporcional para la elección del Congreso de los Diputados aunque no determina la fórmula concreta a aplicarse.

Ha sido la LO del Régimen electoral General la que ha establecido que el reparto de escaños se realizará mediante la fórmula proporcional de media mayor, conforme al sistema D’ Hondt. Además, este sistema se aplica a todas las elecciones españolas, incluidas las elecciones al Parlamento Europeo, excepto las elecciones al Senado que se efectúan mediante el sistema de mayoría relativa reducida en una unidad.

Por otro lado, la LO del Régimen Electoral General ha establecido la denominada barrera electoral que aparta del escrutinio a todas aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, un determinado porcentaje de los votos válidos emitidos.

El reparto de escaños se realiza conforme al sistema proporcional de D’ Hondt:

  1. No se tienen en cuenta las candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Barrera electoral del 3%
  2. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de los votos obtenidos por las candidaturas que hayan superado la barrera electoral
  3. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por los números naturales (1,2,3…) hasta el número de escaños de la circunscripción
  4. Se procede a atribuir escaños a los cocientes mayores hasta que se agoten los escaños en juego en la circunscripción
  5. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido, si hay empate, se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

Si, como sucede en las elecciones al Congreso en España, las candidaturas se presentan en listas cerradas y bloqueadas, los escaños obtenidos por cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en la lista por el orden en ella establecidos.

G) El censo electoral

El derecho de sufragio es un derecho individual pero de ejercicio colectivo. La elección la realiza el cuerpo electoral que está formado por aquellas personas que reúnen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, es decir:

  • poseen capacidad;
  • están en posesión de sus derechos políticos; y
  • están incluidos en las listas del Censo Electoral.

El censo electoral está constituido por los ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio y se publica con suficiente antelación a la fecha de la celebración de cualquier proceso electoral, abriéndose un plazo para subsanar posibles errores.

El art. 29.1 de la LO 5/1985 del Régimen electoral General (LOREG) regula la oficina del Censo electoral.

H) La campaña electoral

Es el periodo de tiempo que el Ordenamiento habilita para que los partidos y los candidatos puedan exponer a los ciudadanos sus respectivos programas electorales.

La campaña electoral en España dura 15 días, dando comienzo el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria y termina al las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

Uno de los problemas fundamentales de la realización de las campañas electorales en la actualidad es su financiación. Los ordenamientos jurídicos han establecido normas a fin de que todos los partidos y candidatos realicen la campaña en términos de igualdad.

I) La administración electoral

Cuida de la legalidad del proceso electoral, desde su inicio a la asignación final de los escaños en función del apoyo electoral recibido.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que la administración electoral tiene naturaleza de administración pública (STC 21/1984).

Los arts. 8 y SS de la LOREG regulan lo relativo a la administración electoral, de la que afirma la propia ley que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad.

Esta integrada por:

  1. La Junta electoral Central
  2. Las Juntas electorales Provinciales
  3. Las Juntas electorales de Zona y, en su caso de Comunidad Autónoma.
  4. Las mesas electorales.

Régimen electoral general

Actualmente en nuestro país se producen los siguientes procesos electorales:

  1. Elecciones municipales
  2. Elecciones autonómicas
  3. Elecciones nacionales que, son
    • Elección del Congreso de los Diputados y Senado
    • Elección de los Diputados al Parlamento Europeo.

Elecciones municipales

Los ayuntamientos se integran por los Concejales y los Alcaldes. Los concejales son elegidos por los vecinos directamente, mediante sufragio universal, igual, libre y secreto. Una vez elegidos popularmente los concejales, se procede a la elección del Alcalde.

La Constitución Española (art. 140) permite que los Alcaldes sean elegidos por los concejales o por los vecinos, pero la LOREG a optado por la primera opción, determinando que pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que hubieran encabezado sus respectivas listas electorales.

Si ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista más votada en ese municipio. En caso de empate se resuelve por sorteo.

En los municipios que tengan entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales.

Elecciones de las diputaciones provinciales

El órgano de gobierno de la provincia es la Diputación, cuyos miembros son designados mediante el mismo sistema proporcional de las demás elecciones, pero de forma indirecta, pues se lleva a cabo la designación en función del número de concejales obtenidos por cada partido o fuerza política en las elecciones municipales de la provincia.

El número de Diputados de cada Diputación provincial se determina según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo (art. 204.1 LOREG)

  • Hasta 500.000 residentes 25 Diputados
  • De 500.001 a 1.000.000 residentes 27 Diputados
  • De 1.000.001 a 3.500.000 residentes 31 Diputados
  • De 3.500.001 en adelante 51 Diputados

Una vez celebradas las elecciones locales, la Junta de Zona forma una lista con el número de Diputados que corresponden a cada formación política que haya obtenido algún Concejal dentro del partido judicial correspondiente.

Los Concejales de cada partido o formación política, reunidos de forma independiente, eligen, entre ellos mismos, a quienes hayan de ocupar los puestos de Diputados Provinciales de su partido.

Elección de los cabildos insulares

La LOREG establece unas normas especiales para la elección de los miembros de los Cabildos insulares Canarios, determinando que en cada una de estas islas se elegirán, en urna distinta de la destinada a la elección de los Concejales, un número determinado de Consejeros Insulares en proporción al número de residentes en cada isla según el baremo:

  • Hasta 10.000 residentes 11 Consejeros
  • De 10.001 a 20.000 residentes 13 consejeros
  • De 20.001 a 50.000 residentes 17 consejeros
  • De 50.001 a 100.000 residentes 21 Consejeros
  • De 100.001 en adelante, un Consejero más cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

Será presidente del Cabildo insular el candidato primero de la lista más votada

Las elecciones autonómicas

Los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, son elegidos mediante el mismo sistema electoral de los Ayuntamientos y del Congreso de los Diputados y también como en las demás elecciones, por sufragio universal, directo, libre, secreto, e igual de la población de cada Comunidad Autónoma.

Hay 17 Comunidades Autónomas más las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla

Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas designan también un número determinado de Senadores.

Elecciones a las Cortes Generales: Congreso de los Diputados y Senado

La Constitución Española ha establecido fórmulas distintas para la elección de cada una de las Cámaras que componen las Cortes.

La elección del Congreso de los Diputados sigue la regla del sistema proporcional, media mayor, variante de D’ Hondt.

En la elección del Senado se aplica el sistema de mayoría con peculiaridades.

A) Congreso de los Diputados

Se fija como circunscripción la provincia. Ceuta y Melilla estarán representadas por un Diputado cada una de ellas.

Se establece una representación mínima de cada circunscripción que la ley ha fijado en dos Diputados.

Las candidaturas se presentan en listas cerradas y bloqueadas con el mismo número de candidatos que escaños se elijan en cada provincia, mas algunos suplentes.

Se establece la barrera electoral del 3% de los votos emitidos válidamente Conforme al art. 68 CE, el congreso se compondrá de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados.

La LOREG ha fijado el número de Diputados en 350 distribuidos como sigue:

  • A cada provincia le corresponden un mínimo inicial de dos Diputados y a Ceuta y Melilla, uno respectivamente, en total 102 Diputados
  • Los 248 restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población conforme al siguiente procedimiento:
    • Se divide la cifra total de población de derecho por 248, el cociente de esta división es la cuota de reparto
    • Se adjudicaran a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto
    • Los Diputados restantes se distribuyen asignados uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme se ha descrito, tenga una fracción decimal mayor.

B) Senado

El art. 69.2 CE establece que se elegirán 4 Senadores por provincia, salvo las islas, Ceuta y Melilla.

En las provincias insulares, cada isla que posea Cabildo o Consejo insular propio constituye una circunscripción a efectos de elección de Senadores y se eligen:

  • Tres senadores en cada una de las islas Mayores (Mallorca, Gran Canaria y Tenerife)
  • Un Senador en cada una de las siguientes circunscripciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera-Hierro, Lanzarote y la Palma
  • Ceuta y Melilla dos senadores cada una
  • Cada Comunidad Autónoma designa, además, un senador y, además, otro por cada millón de habitantes de su territorio. La designación de estos senadores se realiza por la Asamblea legislativa con respeto al criterio de representación proporcional.

La fórmula establecida en el Régimen electoral para la elección del Senado ha sido la de mayoría simple, a una sola vuelta, con voto reducido en una unidad.

Elecciones al Parlamento Europeo

Tienen derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 210 LOREG):

  • Los españoles y las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
    1. Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea
    2. Reúnan los mismos requisitos que la Ley pide para ser elector a los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en los estados miembros de origen
    3. Para que un ciudadano no español, de la UE pueda ejercer el derecho de voto en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.

La circunscripción es todo el territorio nacional (colegio nacional único).

En España actualmente se eligen 62 Diputados al Parlamento Europeo mediante el sistema proporcional de media mayor, variante D’ Hondt. En estas elecciones no se aplica ningún tipo de barrera electoral.

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