Derecho de reunión. Derecho de asociación. Los partidos políticos

El derecho de reunión y manifestación

Artículo 21 CE:

“Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.

En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.

Concepto

El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión que se ejercita a través de una asociación transitoria de personas que permite el intercambio, exposición y manifestación de ideas de un colectivo que se reúne precisamente para esta manifestación conjunta de una posición común.

Al respecto, el art 1.2, de la LO 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, establece que a los efectos de la propia ley, “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” .

La ley ha optado por el número de 20 personas como podría haber optado por otro. Es indiferente el lugar en que las personas concurran, si bien según sea o no de tránsito público el régimen será distinto.

El art. 21.2 CE cita junto a las reuniones, las manifestaciones. Ambos pertenecen a la misma categoría aunque la manifestación es una especie concreta de reunión en la que, junto con la unión de varias voluntades en busca de un fin común, debe darse también la “publicidad del problema o la defensa de intereses no ya en el ámbito de los propios manifestantes, sino ad extra: a modo de mensaje dirigido a los restantes ciudadanos y/o poderes públicos”. Para F. J. Bastida la manifestación es una reunión en movimiento, prueba de ello es que la regulación legal no distingue entre reunión y manifestación, sino entre reuniones en lugares cerrados y reuniones en lugares de tránsito público, equiparándose estas últimas a las manifestaciones.

El derecho de reunión se caracteriza por los siguientes elementos:

  1. Una agrupación de personas (elemento subjetivo)
  2. El carácter transitorio de la reunión (elemento temporal)
  3. Un fin lícito de la reunión (elemento finalista)
  4. Un lugar común de celebración (elemento territorial)

La Constitución Española solo ampara las reuniones pacíficas y sin armas y requiere, además, que la intención de ejercer este derecho de reunión sea notificada a la autoridad gubernativa si la manifestación tiene previsto discurrir por vía pública.

En este sentido el art. 3.1 LODR declara que ninguna reunión estará sometida al régimen de autorización previa, y en su art. 8, establece que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con la antelación de 10 días naturales, como mínimo, y 30 como máximo. Si se trata de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas.

La autoridad gubernativa asume la obligación de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho (art. 3.2 LODR) La LODR excluye de su regulación determinados tipos de reuniones en su art. 2:

  • Las que se celebren por personas físicas en sus propios domicilios
  • Las que celebren personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad
  • Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas.
  • Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
  • Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por la legislación específica.

Titularidad

No mencionada la titularidad de este derecho en la CE, corresponde a las personas físicas.

El art. 4.3 de la LO 9/1983 menciona a las personas jurídicas, pero para atribuirles la responsabilidad que corresponda a los promotores u organizadores, no como titulares del derecho de reunión.

A pesar de su carácter individual, el derecho de reunión posee una vertiente colectiva que se refiere a su ejercicio, ya que es esencial en este derecho la existencia de un colectivo que ejercite el derecho de reunión en un momento y lugar determinado.

Las reuniones sometidas a la LODR, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 4.1 LODR) Los responsables de organización responden del buen orden de las reuniones y manifestaciones.

La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica.

Límites

Para que la reunión de un colectivo quede comprendida en el ámbito del derecho fundamental de reunión del art. 21 CE, es requisito inexcusable que la reunión sea pacífica y sin armas (STC 59/1990).

Si no se dan estos requisitos la autoridad gubernativa puede prohibir la realización de la reunión y manifestación en un lugar público, ya que el apartado 2 del art. 21, condiciona el ejercicio de este derecho a que pueda quedar alterado el orden público, con peligro para las personas o los bienes. En este caso, la autoridad suspenderá o procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos (art. 5 LODR):

  1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales
  2. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
  3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Toda manifestación en la que pudieran ejercitarse tanto violencias físicas como morales con alcance intimidatorio para terceros, no resulta protegida por el art. 21 CE.

El Tribunal Constitucional expresamente ha señalado que la alteración del orden público debe necesariamente contener amenaza para la persona o los bienes (STC 59/1990).

El derecho de asociación

Artículo 22 CE:

  1. “Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

Concepto

Regulado también por el art. 20.1 de la DUDH y el art. 11 del CEDH de 1950, la normativa actual está regida por la LO 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación, dando nueva regulación a este derecho.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho fundamental de asociación da cobijo a los partidos políticos, asociaciones de carácter especifico y sindicatos.

El derecho de asociación supone la creación de una estructura organizativa de carácter permanente que puede operar jurídicamente (aunque puede ser disuelta).

El derecho de asociación habilita al sujeto para unirse establemente a otros para la consecución de fines legales, sujetándose a determinadas normas, algunas vinculantes e impuestas por el ordenamiento jurídico y las demás dispositivas; estas últimas representan el margen de libertad de los asociados para configurar internamente su propia asociación.

El art 22 ha configurado una esfera de libertad positiva y negativa. Tesis confirmada por el TC, vinculando su interpretación a la cláusula del art 10.2 CE al señalar que “de acuerdo con el art 10.2 CE, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la DUDH y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” .

Este criterio permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse.

El art 2.5 de la LO 1/2002 establece que la organización interna y funcionamiento de las Asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo, declarando nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

En su vertiente positiva, permite al sujeto asociarse libremente sin requerir autorización previa; en su vertiente negativa, el derecho de asociación protege al sujeto contra la asociación obligatoria (derecho a no asociarse reconocido en la STC 5/1981) La libertad de asociarse representa la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social.

Titularidad

No se señala su titularidad en la CE, al no eludir a ningún sujeto.

El art. 2.1 LO 1/2002, establece que todas las personas tienen derecho de asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, mientras que el art 2.6 declara que las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí o con particulares como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar su posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.

De ello se deduce que la titularidad corresponde a tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

Ámbito de aplicación

La LO 1/2002 define el ámbito de aplicación, señalando que se incluyen en esta ley todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico (art. 1.2 LODA)

La propia LODA señala qué asociaciones se regirán por su legislación específica (art 1.3):

  • Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales
  • Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas (además de regirse por los tratados internacionales y leyes específicas)
  • Las federaciones deportivas
  • Las asociaciones de consumidores y usuarios
  • Cualesquiera otras reguladas por leyes especiales

Quedan expresamente excluidas las comunidades de propietarios y de bienes, y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico.

Asociaciones prohibidas e ilegales

El art. 22.2 CE determina que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, mientras que el art. 22.5 CE prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

La LO 1/2002, reproduce casi literalmente las previsiones constitucionales en el art. 2.7 y 2.8.

El art. 515 CP enumera las asociaciones que deben considerarse ilícitas y punibles penalmente:

  1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas promuevan su comisión.
  2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
  3. Las que, aun teniendo un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  4. Las organizaciones de carácter paramilitar.
  5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias.
  6. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

El CP penaliza con diferente alcance a los distintos supuestos.

Disolución por resolución judicial

La exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación es una garantía del propio derecho fundamental de asociación, ya que excluye los actos gubernamentales de disolución y encomienda al poder judicial la disolución, en su caso, de la asociación.

El CP habilita en su art. 520 a los jueces y tribunales para acordar la disolución de la asociación ilícita en los casos previstos en el art. 515 CP La resolución debe adoptarse en forma de auto o de sentencia.

En ningún caso se protege o autoriza a los asociados a la realización de actos contrarios a la propia ley penal, cuyo castigo será consecuencia jurídica de la propia conducta personal que en nada afectan al derecho de asociación.

La garantía aportada por la exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación no está prevista en los tratados internacionales firmados por España, siendo pues una garantía adicional a la protección de este derecho fundamental.

Los partidos políticos

Artículo 6 CE:

“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

Concepto

En nuestro ordenamiento jurídico, los partidos políticos son asociaciones y tienen en el derecho fundamental de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les encomienda el art. 6 CE.

El Tribunal Constitucional afirmó en STC 31/1981 que un partido es “una forma particular de asociación” no son órganos del estado (STC 48/2003). Se trata de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones, que se resumen en su vocación de integrar, mediata e inmediatamente, a los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales.

La LO del derecho a asociación, señala que los partidos políticos se regirán por su legislación específica.

Sus principales funciones se encuentran recogidas en el art. 6 CE y son:

  1. Expresar el pluralismo político
  2. Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular
  3. Ser instrumentos fundamentales para la participación política

El art. 6 declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los partidos políticos, en el marco constitucional de la ley y con obligación de funcionamiento y estructura democráticos.

La reciente LO 6/2002, 27 de junio, de Partidos Políticos, ha venido a sustituir a la preconstitucional ley 54/1978, de partidos políticos.

El estatuto jurídico de los partidos políticos ha sido completado en estos años por normas derivadas de la propia Constitución Española (Reglamentos parlamentarios o Ley Orgánica Electoral), y por otras normas, como la LO 3/1987 sobre financiación de los partidos políticos o las normas penales sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones (art. 515 CP).

Creación

El art. 1 de la LO 6/2002 establece que los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución Española y en la propia LOPP.

Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a este específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre y voluntaria.

Titularidad

El art. 1 de la LO 6/2002 afirma que los promotores de una partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXV del Código Penal.

De esta manera se excluye de manera expresa a las personas jurídicas.

El legislador orgánico ha reservado a los españoles el derecho a crear partidos políticos. Ahora bien, dado que esa reserva debe conectarse con el derecho de participación política de los extranjeros cuando se les reconozca el derecho a sufragio tanto activo como pasivo, dicha restricción no puede afectar al derecho de los extranjeros a afiliarse a los partidos políticos ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los derechos derivados de la afiliación.

Constitución y adquisición de personalidad jurídica

Los promotores de un partido político deben formalizar el acuerdo constitutivo mediante la aprobación de un acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener al menos:

  1. La identificación personal de los promotores
  2. La denominación del partido
  3. Los integrantes de los órganos directivos provisionales
  4. El domicilio
  5. Los estatutos por los que habrá de regirse

La personalidad jurídica de los partidos políticos se adquiere mediante su inscripción en el Registro de Partidos políticos del Ministerio del Interior, para lo cual los promotores presentaran el acta fundacional suscrita por éstos, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOPP.

El Ministerio del Interior inscribirá al partido político en los 20 días siguientes a la presentación de la documentación.

Si se aprecian defectos formales en la documentación, se informará a los promotores para que lo subsanen, comenzando de nuevo a contar el plazo de 20 días a partir de la entrega de la documentación con el defecto subsanado.

Si de la documentación se deducen ilícitos penales, el Ministro del Interior queda obligado a dar traslado al Ministerio Fiscal, dentro del plazo de 20 días

Organización y funcionamiento internos

El art. 7 LOPP declara que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, además de establecer la estructura interna de los partidos políticos, que será:

  • Una asamblea general del conjunto de sus miembros, que será el órgano superior de gobierno del partido y que podrá actuar directamente o por medio de compromisorios. Le corresponde adoptar los acuerdos más importantes en relación con la vida del partido político.
  • El nombramiento y en su caso la disolución de órganos directivos mediante sufragio libre y secreto
  • Unas reglas internas sobre convocatorias de las reuniones de los órganos colegiados que garantice el derecho de información de los miembros, la inclusión de los asuntos en el orden del día, de las reglas de deliberación y adopción de acuerdos
  • Un procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos

Todos los afiliados a los partidos políticos gozan de iguales derechos. Los estatutos deben velar para que se cumpla este requisito legal y contendrán una relación detallada de los mismos y en todo caso los siguientes:

  1. A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación
  2. A ejercer el derecho de voto
  3. A asistir a la Asamblea general
  4. A ser elector y elegible para los cargos del mismo
  5. A ser informado de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre decisiones adoptadas por los órganos directivos.
  6. A impugnar acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la ley o los estatutos.

Los afiliados a los partidos políticos sólo podrán ser expulsados o sancionados con privación de derechos mediante un procedimiento contradictorio, en el que se respeten las garantías necesarias y el derecho a la defensa del afiliado.

Disolución y suspensión judicial

La nueva ley de partidos políticos tiene en sus arts. 10 y 11, uno de los aspectos más controvertidos del estatuto jurídico de los partidos políticos, como es el de su disolución o suspensión judicial.

El art. 10 dispone que además de por decisión voluntaria de sus miembros, acordada conforme a lo dispuesto en sus estatutos, sólo puede procederse a la disolución de un partido político, o su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La resolución que confirme la disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de partidos políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.

La disolución judicial será acordada por el órgano jurisdiccional y sólo en los casos siguientes (art 10.2 LOPP):

  • Cuando el partido político incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita de conformidad con lo establecido en el art. 515 CP y siguientes. La resolución será resuelta por el Juez competente en el orden penal, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPP, LECrim y el CP.
  • Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los arts. 7 y 8 LOPP
  • Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el art. 9 LOPP.

Si el procedimiento de disolución se basa en alguno de los supuestos b) o c), la competencia para resolver corresponderá a la Sala especial del Tribunal Supremo, conforme al procedimiento señalado en el art 11 LOPP. La iniciativa para instar el proceso corresponde al Gobierno o al Ministerio fiscal

La solicitud de disolución de un partido político debe realizarse mediante demanda presentada ante la sala especial del Tribunal Supremo, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.

Este es el trámite que se ha seguido para la disolución de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, cuya resolución se adoptó por STS, de 27 de marzo de 2003, de fecha posterior a la STC 48/2003, en la cual el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la LOPP.

La STC 48/2003, de 12 de marzo

El Tribunal Constitucional resolviendo el recurso de inconstitucionalidad número 5550/2002, promovido por el Gobierno Vasco contra diversos arts. de la LO 6/2002, confirmó la legalidad de la LO 6/2002, destacando en su sentencia:

  • Respecto de si la regulación constitucional de los partidos políticos admite o no un régimen específico y distinto del que es propio de las asociaciones, el Tribunal Constitucional recuerda que el art. 6 CE, contiene unas exigencias respeto a la Constitución Española y a la ley, no mencionadas en su especificidad en el art. 22 CE, lo que justifica, la inclusión en el ordenamiento jurídico de una ley que regule los partidos políticos, cuyo contenido puede diferir de la regulación general del derecho de asociación.
  • La naturaleza asociativa específica de los partidos políticos se desprende de manera natural de los cometidos que a los partidos encomienda el art. 6 CE, en la medida en que el Estado democrático constituido en el art 1.1 CE ha de basarse en el valor del pluralismo, del que los partidos políticos son expresión principalísima
  • Concluir que los partidos sólo están sometidos al límite del art 22 CE, sería tanto como admitir que las previsiones del art. 6 CE se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir, simplemente, en una proposición no normativa.
    • Otra cosa será que la concreta disciplina legal de los partidos políticos, en lo que se aparte del régimen normativo de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 CE. Que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del respeto del art. 6 CE por parte de los partidos políticos al Tribunal Constitucional no significa que se haya descartado dicha garantía en sí; únicamente que su verificación ha de corresponder al Poder judicial ordinario en tanto no se establezca otra cosa.
  • La ilegalización y disolución de un partido político es una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes, pero ello no las convierte, sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que concluir que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador.
  • En el supuesto del art. 9.3.d LOPP, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia. Este tipo de mensajes no queda al amparo de las libertades de expresión o de información.
  • Respecto del art. 10.2 LOPP, solo incurre en causa de disolución el partido que, no en su ideología, sino en su actividad persiga efectiva y actualmente “ deteriorar o destruir el régimen de libertades”.
  • La disolución de un partido político en aplicación de la LOPP no vulnera las libertades ideológicas, ni de participación, ni de expresión o de información.
  • El control jurídico ha de ser, por necesidad, un control, de modo que, al producirse una situación de quebranto del orden jurídico pluralista se hace preciso restablecer la legalidad conculcada. No hay, por tanto, componente punitivo alguno, estamos ante una sanción reparadora.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: caso Batasuna vs España

La sentencia de 30 de junio de 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolvió las demandas interpuestas por Batasuna y por Herri Batasuna con la sentencia del Tribunal Supremo que declaraba su disolución de conformidad con la LO 6/2002 de Partidos Políticos. Los recurrentes habían esgrimido la violación de libertad de expresión, libertad de reunión y asociación, derecho a un juicio justo y a un recurso efectivo y derecho a elecciones libres.

El TEDH entiende que la resolución del Tribunal Supremo fue ajustada a Derecho, ya que como quedaba probado que los partidos disueltos eran instrumentos de la estrategia de ETA.

La STC 62/2011 sobre solicitud de ilegalización de la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna/Alternatiba Eraikitzen

La STC 62/2011 sobre el recurso de amparo interpuesto por la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna/Alternatiba Eraiktizen, se pronunció en contra de la sentencia del Tribunal Supremo que había rechazado la presentación de la coalición a las elecciones autonómicas y municipales de 2011.

El Tribunal Constitucional partiendo de una línea doctrinal iniciada con la STC 85/2003 en relación con la proclamación de candidaturas electorales instrumentalizadas al servicio de la continuidad de partidos políticos disueltos por su vinculación con una organización terrorista, discrepó de los argumentos expuestos por el Abogado del Estado y por el Fiscal.

El derecho de sindicación

Artículo 7 CE:

“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

Artículo 28.1 CE:

“Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.

Concepto

La Constitución Española ha contemplado la realidad sindical en dos preceptos diferenciados. Por un lado el art. 7 CE, consagra la figura del sindicato de trabajadores y la de las asociaciones empresariales como instancia de defensa y promoción de sus respectivos intereses, consagra la libertad de creación de unos y otras y establece la obligación de ambos de adoptar una estructura y mantener un funcionamiento democrático.

De otra, el art. 28.1 CE, reconoce el derecho fundamental a la sindicación de los trabajadores.

Derecho que puede ser limitado o exceptuado en el caso de miembros de las FFAA o institutos armados o cualquier otro cuerpo sometido a disciplina militar (Guardia civil).

El derecho de libre sindicación, comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

El derecho fundamental de sindicación tiene en la Constitución Española una vertiente positiva -derecho a afiliarse, y una vertiente negativa- derecho a no afiliarse, que protege al trabajador contra la afiliación obligatoria.

La LO del derecho a la asociación, incluye entre las asociaciones que se rigen por su legislación propia (art. 1.3 LODA): “los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales”.

En cumplimiento de este mandato se aprobó la LO 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, la cual en su art. 1.1 proclama que todos los trabajadores tendrán derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

El modelo de sindicación regulado en el art. 28.1 CE, ha pretendido conciliar los intereses sociales de los trabajadores con el respeto a la libertad de empresa consagrado a su vez en el art. 38 CE.

La LO 11/1985 confirma lo establecido en la Constitución Española y distingue las facultades comprendidas en la libertad sindical ejercía a título individual de las que le corresponden a las organizaciones sindicales. Así, comprende la libertad sindical ejercida a título individual:

  1. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
  2. Derecho del trabajador a afiliarse con la sola condición de observar los estatutos del mismo, o a separarse del que estuviese afiliado
  3. El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro del sindicato
  4. El derecho a la actividad sindical

Por otro lado, en el ejercicio de la libertad sindical, las organizaciones sindicales tienen derecho a:

  • Redactar estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
  • Constituir federaciones, confederadas y organizaciones internacionales
  • No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial
  • El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenda en todo caso,
    • El derecho a la negociación colectiva
    • El ejercicio del derecho de huelga
    • El planteamiento de conflictos individuales y colectivos
    • La presentación de candidaturas a las elecciones de comités de empresa y delegados de personal.

De otra parte, se consagra el principio de mayor representatividad de un sindicato, lo cual le otorga una posición más sólida en las relaciones laborales.

Titularidad

Pertenece a las personas físicas y, también a las jurídicas.

La LO 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece en su art. 11, que los extranjeros tendrán derecho a sindicarse o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, siempre que obtengan autorización de estancia o residencia en España.

El derecho a la huelga

Artículo 28.2 CE:

“Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

Concepto

Permite al trabajador suspender su actividad laboral como muestra de discrepancia por las condiciones laborales y para la defensa de sus intereses.

El derecho de huelga estaba regulado por la ley 8/1980, del Estatuto de los trabajadores, modificado por el RDL 1/1995, de 24 de marzo. La STC 11/1981 declaró la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la regulación de las relaciones de trabajo y sentó las bases de interpretación del derecho de huelga.

El Tribunal Constitucional estimó que:

  • El derecho de huelga es más que la simple libertad de huelga, ya que no consiste en el levantamiento de las específicas prohibiciones, sino en el derecho de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa.
  • El contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades, lo que no excluye que el legislador, pueda considerar abusivas ciertas modalidades siempre que los tipos que admita sean bastantes por sí solos para reconocer que el derecho de huelga existe como tal y eficaces para obtener las finalidades del derecho de huelga.
  • El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido por ley a algún tipo de formalidades, siempre que no sean arbitrarias, que tengan por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho.
  • Las huelgas de solidaridad están amparadas por el derecho de huelga
  • No se puede comparar el derecho de huelga, reconocido como derecho fundamental, con el cierre patronal, que debe considerarse derecho cívico. Por tanto, los empresarios, no pueden responder a una huelga con un cierre patronal.

La Constitución Española ha establecido como límite al derecho de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin señalar el alcance del concepto servicios esenciales. Es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse legal o jurisprudencialmente.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y ha afirmado que los servicios esenciales son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que se derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos (STC 26/1981 y 27/1989).

Titularidad

La Titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, pero las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales (STC 11/1981).

Al hablar el art. 28.2 CE de los trabajadores, se excluye de protección del derecho de huelga a otros tipos de personas como los pequeños empresarios, autónomos, etc.

El derecho de petición

Artículo 29 CE:

  1. “Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
  2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”.

Concepto

Hasta la aprobación del a LO 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del Derecho de Petición, había sido una norma preconstitucional la que había regulado este derecho.

El derecho de petición permite a cualquier persona dirigirse, individual o colectivamente, a los poderes públicos, instituciones públicas, administración o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos vinculados o dependientes de administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia.

El objeto del derecho de petición, podrá referirse a cualquier asunto o materia comprendidos en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

Es característico del ejercicio del derecho de petición que la queja o sugerencia no tenga establecido en el ordenamiento jurídico un procedimiento específico para formalizar la reclamación y que el núcleo esencial esté constituido por una petición.

Este derecho debe ejercitarse por escrito, aunque puede utilizarse cualquier medio incluso electrónico, siempre que permita acreditar su autenticidad.

De conformidad con el art 12 LODP, éste es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el art. 53.2 CE.

Tramitación

El art. 7 LODP señala el procedimiento para su tramitación:

  • Recibido el escrito de petición, la autoridad u órgano al que se dirija procederá a comprobar si se cumplen los requisitos previstos por la Ley, previas las diligencias, comprobaciones y asesoramientos que estime pertinentes. Tras su examen se declarará su inadmisión o se tramitará la petición.
  • Si el escrito no reúne los requisitos o datos necesarios, se requerirá al peticionario para que los subsane en el plazo de 15 días.
  • Se podrá requerir al peticionario para que aporte datos o documentos complementarios que resulten imprescindibles.

El derecho de petición es susceptible de tutela judicial preferente y sumaria y, subsidiariamente, de recurso de amparo, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes (art. 12 LODP).

Titularidad

Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer este derecho, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos en la LO 4/2001, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. Sin embargo, puede exigirse responsabilidad a quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.

Los miembros de las FFAA o institutos armados o Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Anterior
Siguiente