Libertad de expresión y derecho a la información. Derecho a la educación y libertad de enseñanza

Los derechos y libertades del artículo 20 de la Constitución

Artículo 20 CE:

  1. “Se reconocen y protegen los derechos:
    1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
    2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
    3. A la libertad de cátedra.
    4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
  2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.

El art. 20 CE reconoce y regula un conjunto de derechos y libertades que se refieren al fenómeno de la comunicación tanto privada como pública y tanto individual como social.

En STC 6/1988, ha señalado que el art. 20 CE, no sólo garantiza derechos subjetivos, sino la misma existencia de una comunicación pública libre.

Se incluye, además en este artículo la libertad de cátedra como una forma de libertad de expresión calificada por el contenido.

Por su ubicación, estos derechos gozan de las garantías reforzadas de los demás derechos y libertades.

La complejidad del art. 20 CE requería un desarrollo legislativo que habilitara técnicamente su ejercicio.

La libertad de expresión

Concepto

La importancia capital que la libertad expresión ha tenido y sigue teniendo en la configuración y desarrollo de las sociedades democráticas ha sido destacada tanto por las jurisdicciones constitucionales como por el Tribunal Europeo de Derechos humanos.

Se ha señalado su imprescindibilidad en orden a configurar una opinión pública libre, ya que sin libertad de expresión no puede haber participación genuina de los miembros de la sociedad en la toma de decisiones políticas.

Se ha indicado su potencialidad como elemento de realización personal; de ahí que la libertad de expresión se relacione con otras libertades igualmente básicas, como la libertad de conciencia, de opinión o de religión.

La libertad de expresión ha sido considerada como una libertad de segunda generación.

La libertad de expresión, por su carácter básico, está más cercana a la primera generación de derechos, aunque su transformación permita su ubicación en la segunda generación.

La libertad de expresión es la piedra de toque de todo régimen político. La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones a terceros, ya sea en ámbitos privados o particulares, ya se realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio. Es una clásica libertad que demanda, en primer lugar, la abstención de los poderes públicos y, de otro lado, su protección contra los posibles ataques de terceros.

El Tribunal Constitucional la ha definido como libertad de expresión en sentido estricto.

La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor, y debe ser diferenciada del derecho a la información, que se refiere al acto de transmitir información, con el requisito de que ésta sea veraz.

Así, según STC 223/1992, el art. 20 CE incorpora dos distintos derechos, de una parte la libertad de expresión, que cobija pensamientos, ideologías y opiniones y de otra el derecho a la información en una doble dirección, comunicarla y recibirla.

La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se amparan en la libertad de expresión. Las opiniones y los juicios de valor no pueden someterse a prueba de veracidad alguna. Al respecto ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC 223/1992) que mientras los hechos por su materialidad son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud.

Titularidad

La titularidad corresponde a la persona física pero también a las personas jurídicas. Le corresponde a todos los ciudadanos y les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos, e incluso frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución Española admite (STC 6/1981).

Se considera un derecho de los ciudadanos frente al poder.

Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información

El Tribunal Constitucional ha acuñado la doctrina de la posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información en su concurrencia con otros derechos (en especial con el derecho al honor).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha indicado que el valor preponderante de las libertades del art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias y por las personas y que contribuyan a la formación de la opinión pública (STC 107/1988).

Las libertades del art. 20 CE, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del estado democrático.

El derecho a la información

Concepto

El derecho a la información comprende la transmisión de datos y noticias veraces.

El requisito de veracidad es esencial en su configuración jurídica como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 6/1988) El derecho a la información participa tanto de los caracteres de los derechos sociales como de las libertades clásicas, diferenciándose la libertad de expresión del derecho a la información por configurarse una suerte de deber de informar que afecta más directamente a los profesionales de la información y a las empresas informativas.

Se establece un específico deber de diligencia al informador, a quien se le puede exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En el caso de que no se cumpla este deber de diligencia, se priva al que así hubiera actuado de la garantía constitucional prevista en el art. 20.1.d CE, pues, al fin, se trata de una actuación que vulnera el derecho de todos a la información cierta.

El ordenamiento constitucional no presta tutela a una conducta negligente, ni menos aun, afirma el TC, a la de quien comunique como hechos simples rumores o invenciones, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.

El apartado 3 del art. 20 CE, remite a la ley la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o otros entes públicos.

Condiciones de ejercicio del derecho a la información

El ejercicio autónomo de la libertad de expresión queda matizado en el caso del derecho a la información, cuyo ejercicio requiere las siguientes condiciones:

  1. La información debe ser libre, sin que pueda aplicarse ningún tipo de censura previa.
  2. La información debe ser de interés público y los datos deben ser verificables
  3. La información debe ser objetiva y neutral.
  4. La información debe ser plural, pluralismo que debe manifestarse internamente dentro de cada medio informativo.
  5. La información debe ser veraz
  6. Inclusión de un procedimiento de rectificación.

Este derecho ha sido regulado en la LO 2/1984 de derecho de rectificación, la cual establece en su art. 1 que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aluden, que consideran inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. El derecho de rectificación debe ejercitarse mediante escrito de rectificación dirigido al director del medio de comunicación en la que la información pudiera haber aparecido, dentro de los 7 días naturales siguientes al de publicación.

Titularidad

El derecho a comunicar información corresponde a todas las personas (STC 6/1981) De este derecho pueden ser titulares las personas jurídicas, como las empresas dedicadas a la información y a la comunicación que se convierten en empresas que facilitan el ejercicio pasivo de un derecho: el de recibir información veraz.

Cláusula de conciencia y secreto profesional

Con la expresión “derechos de los periodistas” suele aludirse a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de las libertades informativas que se incorporan al apartado d) del art. 20.1 CE junto el derecho a la información.

A) La cláusula de conciencia

Mediante esta cláusula se protege al informador que preste servicios en una empresa informativa, cuando ésta modifique los criterios y parámetros ideológicos generando en el informador conflicto personal y de conciencia.

Actualmente también protege al periodista contra las modificaciones que unilateralmente pueda imponerle la empresa en sus trabajos escritos o en cualquier otro soporte.

Sólo el informador, el periodista, es titular de este derecho, ya que el ejercicio de este derecho requiere la previa existencia de una relación laboral y no comprende ni protege las relaciones esporádicas.

La LO 27/1997 regula la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, declarando que es un derecho constitucional que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional, en virtud de la cual los profesionales tiene derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen por las siguientes causas:

  • Cuando en el medio se produzca un cambio sustancial de la orientación informativa o de las líneas ideológicas.
  • Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente de la orientación profesional del informador.

El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización.

Los profesionales pueden negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción.

B) El secreto profesional

Permite al informador negarse a desvelar sus fuentes informativas a través de las que ha obtenido la noticia o el dato informativo frente a la propia empresa, frente a los poderes públicos y frente a terceros.

El titular es el informador, el periodista.

Aunque tanto la cláusula de conciencia como el secreto profesional han sido considerados garantías funcionales del derecho a la información, la primera se configura como un verdadero derecho individual, mientras que el segundo sí participa de la naturaleza de garantía del fin que persigue el derecho a la información, que podría verse limitado si no pudiera garantizarse el anonimato de las fuentes.

Derecho a la producción y creación científica, artística y técnica

Este derecho es una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (STC 153/1985). Aunque se enuncia constitucionalmente como un solo derecho, los aspectos protegidos son plurales.

Así, queda protegido el derecho a la producción, a la creación intelectual, literaria, artística, científica o técnica.

La legislación de desarrollo ha regulado diversos aspectos de este derecho fundamental. Así, la propiedad intelectual ha sido desarrollada por el Decreto legislativo 1/1996, modificado por ley 5/1998 de incorporación al Derecho español de la Directiva europea 96/9/CE y por la ley 1/2000 LEC. La actividad cinematográfica se ha regulado por la ley 15/2001, la ley 25/1994, así como por la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552 CE.

La promoción y coordinación de la investigación y creación científica, se reguló por ley 13/1986, que desarrolla el art. 27 CE.

Libertad de cátedra

Protege las actividades investigadoras y docentes a través de un conjunto de garantías que aseguran:

  1. Ausencia de perturbaciones y constricciones en el ejercicio investigador y docente
  2. Autonomía y participación respecto de las anteriores actividades
  3. Facultades de actuación respecto igualmente de la investigación y la docencia.

La libertad de cátedra en la Constitución Española se configura en un doble aspecto:

  1. Como manifestación de la libertad de expresión que permite al sujeto manifestar opiniones y puntos de vista en el ámbito docente y científico
  2. Como una vertiente del derecho fundamental de producción y creación científica y técnica.

La libertad de cátedra surgió como un derecho individual aunque, como ha sucedido en el caso de otros derechos constitucionales, ha adquirido una vertiente de garantía institucional.

El Tribunal Constitucional ha señalado que son titulares de este derecho todos los docentes, sea cual fuere el nivel de la enseñanza en el que se desenvolvían sus actividades y en la doble vertiente de libertad docente y libertad investigadora.

Límites

El art. 20 CE incorpora un conjunto de previsiones respecto a los límites de los derechos y libertades regulados en dicho precepto:

Prohibición de censura previa y secuestro judicial de la comunicación

El art. 20.2 CE establece que los derechos regulados en el mismo no pueden quedar sometidos a ningún tipo de censura previa, con lo que se garantiza su contenido propio.

La prohibición de censura afecta a todos los derechos del art. 20 CE.

Por censura previa debemos entender cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente el hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido (STC 52/1983). Por previo examen debemos entender la acción de enjuiciar una obra conforme a principios o valores determinados que prevalecen respecto de los que pueda contener la obra examinada.

Límites derivados del ejercicio de otros derechos

El apartado 20.4 CE señala como límites expresos de las libertades informativas y de los demás derechos contenidos en él los siguientes:

  • el respeto a los derechos reconocidos en este Título I,
  • en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,
  • especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

El primero de los límites es genérico para todo el sistema de derechos, y en caso de conflicto entre derechos constitucionales se interpretaran éstos de conformidad con las reglas generales y que sean al caso (la fórmula del art. 10.2 CE, la ponderación de derechos, la toma en consideración de los bienes en conflicto, etc.).

Otro límite es la moralidad. En base a la DUDH y al art. 53.1 CE, la ley puede fijar límites, siempre que su contenido respete el contenido esencial de los derechos y libertades, con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral.

El convenio Europeo de Derechos Humanos prevé dos garantías

  1. Que las medidas limitativas de los derechos estén previstas en la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para la consecución de todas o alguna de las finalidades a que se refiere el art. 10 del convenio
  2. Que la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas

El segundo de los límites aludía a la legislación de desarrollo. Esto afecta a la ratificación de Tratados internacionales, y también al derecho comunitario.

Es abundante y relevante la legislación europea en relación con el art. 20 CE, además de vinculante para nuestro país, ya sea por integración de tratados y convenios en el ordenamiento interno o por aplicación directa del Derecho comunitario.

En tercer lugar está el límite del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como la obligación de los poderes públicos de proteger la juventud y la infancia. Tanto este capítulo como los derechos del art. 18.1 están vinculados y nos remitimos a lo expuesto en este último capítulo.

En cuanto a la protección de la juventud y de la infancia caber recordar que el art. 39.4 CE, establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Por otro lado, la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, ha establecido el principio general de que toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no interferir en su vida escolar, social o laboral.

Derecho a la educación y libertad de enseñanza

Artículo 27 CE:

  1. “ Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
  6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
  8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
  9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
  10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca”.

Derecho a la educación

A) Concepto

El concepto implica un proceso instructivo y formativo que responde a un empeño atribuible a determinados sujetos que realizan sobre otros una concreta orientación y para ello disponen, a su vez, de un determinado grado de conocimientos y de autoridad institucionalmente reconocida.

Los fines del proceso educativo están fijados taxativamente en la propia CE, en el art. 27.2. Se prescribe lo que podríamos denominar educación para la democracia. Este apartado configura una directriz del entero sistema constitucional en la materia, que garantiza el pluralismo interno de los centros orientando a la consecución de los valores, principios y derechos del sistema democrático español.

La LO 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) configura el sistema educativo conforme a los valores y principios de la CE, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y a la LO 8/1985 del Derecho a la Educación (LODE).

La LO 8/1985 LODE establece que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica.

B) Contenido y titularidad

La Constitución Española establece que Todos tienen derecho a la educación.

El Estado está obligado a satisfacer este derecho y, en consecuencia, concernido con la necesidad de garantizar una formación básica a los ciudadanos, debe remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten este objetivo, pues se trata de hacer posible que todos puedan acceder al pleno desarrollo tanto físico como psíquico de su personalidad.

El Tribunal Constitucional ha confirmado esta doble naturaleza del derecho a la educación, como esfera de inmunidad y como obligación de servicio por parte de los poderes públicos, entre otras, en su sentencia 86/1985.

El art. 2 de la Ley 8/1985 que regula el sistema educativo dispone que la educación estará orientada por los principios y derechos constitucionales para el cumplimiento de los siguientes fines:

  1. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno
  2. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
  3. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
  4. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales
  5. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España
  6. La preparación para participar activamente en la vida social y cultural
  7. La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

La titularidad de este derecho corresponde exclusivamente a la persona física nacional y también a los extranjeros en los términos señalados en el art. 13.1 CE, en este sentido, la LO 8/2000 sobre derechos y libertades dispone la igualdad entre nacionales y extranjeros menores de 18 años, estableciendo que tienen el derecho y el deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles.

Libertad de enseñanza

A) Concepto

La libertad de enseñanza permite y habilita a los particulares para la creación de centros docentes y les reconoce, como ámbito de esta libertad, la facultad de organizarlos, incluso con ideario propio, y dirigirlos de conformidad con la ley, que, en España permite la creación de centros privados y centros públicos.

Se distingue claramente, por otro lado, de la libertad de cátedra, es decir, el pluralismo ideológico en el seno de un centro determinado.

El Tribunal Constitucional ha señalado la vinculación existente entre la libertad de enseñanza y la libertad ideológica y religiosa constitucionalizada en el art. 16 y su paralelismo con el art. 9 del Convenio europeo de Derechos humanos (STC 51/1981) La ley 8/1985 del derecho a la educación, establece que dicha ley regirá para todos los centros docentes, a excepción de los universitarios.

Esta ley distingue entre centros privados y centros públicos.

La libertad de enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemática y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores (STC 337/1994). Así entendida, la libertad de enseñanza permite el ejercicio del derecho a la educación; por tanto, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación serian las dos caras, necesarias ambas, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de Derecho.

B) Titularidad

Corresponde a las personas físicas y también a las personas jurídicas. La atribución de esta libertad a los extranjeros está en total dependencia con lo que la ley determine al efecto ya que no se trata de un derecho de la persona, de un derecho humano en sentido estricto.

C) El derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones

Este derecho constitucional permite a los padres exigir tanto en los centros públicos como en los privados, que se respeten los criterios que ellos determinen en relación con la formación religiosa y moral de sus hijos en el marco de lo establecido en la ley.

Pero no implica, sin embargo, el derecho de los padres a elegir precisamente un centro concreto (STC 77/1985). La LO 8/1985 reconoce expresamente el derecho de los padres a:

  1. Que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la Constitución Española y en la propia LO.
  2. Escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
  3. Que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

D) Enseñanza de la democracia

La legitimidad de los poderes públicos para acometer este desafío deriva de la literalidad del artículo 27.2 CE. Un objetivo de la educación democrática es precisamente la enseñanza de la democracia.

El artículo 1 LO 2/2006 de Educación, diferencia entre enseñanza democrática y la enseñanza de la democracia al comenzar afirmando que el sistema educativo español está configurado de acuerdo a los valores constitucionales y asentado en el respeto a los derechos y libertadas reconocidos en la Constitución Española para a continuación detallar los principios que configuran el sistema educativo. Entre estos principios, algunos definen lo que hemos denominado la enseñanza democrática, así, por ejemplo, el apartado b) relativo a la “equidad que garantiza la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación” o el apartado j) que prescribe la “participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes”.

Encontramos en el art. 1, manifestaciones de la enseñanza de la democracia, como el apartado c) relativo a la “transmisión y puesta en práctica de valores que favorecen la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación”, el apartado k) que alude a la “educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar”, o el apartado l) que se refiere al “desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género”.

Las específicas menciones a la educación para la ciudadanía y los derechos humanos, contenidas en la originaria redacción del art. 18.3 LO 2/2006 de Educación, han sido sustituidas en la redacción dada a dicho artículo por la LO 8/2013 para la mejora de la calidad educativa, por la opción entre Religión, o Valores Sociales y Cívicos a elección de los padres, madres o tutores legales.

La enseñanza superior y la autonomía universitaria

A) Configuración de la enseñanza superior

La Declaración de Bolonia originó el establecimiento del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), un ámbito de organización educativo que pretende la armonización de los distintos sistemas educativos no solo de la UE sino también de otros Estados europeos no pertenecientes a la UE promoviendo el intercambio entre estudiantes e instituciones.

La Declaración de Bolonia se articula en torno a seis acciones relativas a:

  1. un sistema de grados académicos fácilmente reconocibles y comparables, incluyendo la creación de un suplemento común al título superior para mejorar la transparencia;
  2. un sistema basado fundamentalmente en dos ciclos: un primer ciclo orientado al mercado laboral con una duración mínima de tres años (grado), y un segundo ciclo (máster) de especialización al que se accede sólo si se completa el primer ciclo;
  3. un sistema de acumulación y transferencia de créditos ECTS (European Credit Transfer System);
  4. la movilidad de los estudiantes, docentes e investigadores y la supresión de todos los obstáculos a la libertad de circulación en el ámbito educativo;
  5. la cooperación en lo que respecta a la garantía de la calidad;
  6. la dimensión europea en la enseñanza superior, aumentando el número de módulos, cursos y planes de estudios cuyo contenido, orientación u organización tengan una dimensión europea.

La enseñanza universitaria en España está regulada en la LO 6/2001 de Universidades, modificada por la LO 4/2007. El Consejo de Ministros aprobó el RD 1393/2007 por el que se establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales (modificado por el RD 861/2010). Este RD fijó la nueva estructura de las enseñanzas universitarias.

B) La autonomía de las universidades

Para el Tribunal Constitucional la autonomía universitaria, aunque puede tener alguna vertiente de garantía institucional, es plenamente un derecho fundamental (STC 26/1987).

El contenido de la autonomía universitaria se diversifica en tres aspectos:

  1. Autogobierno: Permite a las facultades dotarse de sus propios Estatutos y regular en ellos su estructura interna y funcionamiento, conforme a la LO de universidades.
  2. Autonomía académica. A través de la cual las universidades aprueban sus propios planes de estudio.
  3. Autonomía financiera. Permite administrar y distribuir ingresos, públicos y privados y aplicarlos conforme a sus propias decisiones.

La titularidad de este derecho corresponde a la comunidad universitaria, es decir, a una persona jurídica que tiene como finalidad defender la existencia y el muy definido ámbito de libertad que directamente afecta a cada uno de los miembros integrantes de esa comunidad.

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