El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Inviolavilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones

Los derechos del artículo 18 de la Constitución: significado constitucional

Artículo 18 CE:

“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Los derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución protegen la esfera más privada del individuo.

De entre ellos, los dos principales son el derecho a la intimidad y el derecho al honor, ya que la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la limitación de la informática pueden considerarse derivados o comprendidos en el derecho a la intimidad, mientras que el derecho a la imagen parece ubicarse en el ámbito del derecho al honor.

El legislador ordinario ha desarrollado los derechos contemplados en el apartado 1 del art. 18 en una sola norma la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Las constituciones históricas españolas no recogieron el derecho al honor ni a la intimidad personal, aunque si se refirieron en algún caso a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

El derecho al honor

Concepto y titularidad

El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social.

Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.

El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros.

El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la Constitución ni tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El Tribunal Constitucional lo ha calificado de concepto jurídico indeterminado.

En todo caso, el concepto de derecho al honor se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. En este sentido la ley Orgánica 1/1982, dispone que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.

La caracterización conceptual del derecho al honor se ha visto completada por elementos definidores de su contenido:

  • La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE.
  • Su carácter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas individualmente consideradas. El Tribunal Constitucional ha abierto también la posibilidad de que las personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.
  • La valoración de su posible vulneración en relación con la actividad profesional o laboral del recurrente o su proyección pública.

En todo caso, el reconocimiento de derechos a las personas jurídicas debe ser coherente con sus fines y compatible con su propia naturaleza.

Derecho al honor y libertad de expresión y derecho a la información

Frecuentemente se producen conflictos entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho al honor.

El Tribunal Constitucional definió los parámetros de análisis en los casos de colisión de estos derechos y que algún autor clasifica de la siguiente manera:

  • La no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a estos.
  • La delimitación de los derechos enfrentados distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por otro.
  • La importancia de los criterios de ponderación; y
  • La especial consideración que debe tener en estos caso el animus iniuriandi (intención de injuriar).

Para resolver los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o el derecho a la información, la jurisprudencia constitucional ha acuñado tres criterios convergentes:

  1. Valorar el tipo de libertad ejercitada, tomando en consideración, en todo caso, el papel preponderante del derecho a la información en las sociedades democráticas;
  2. Considerar el interés público de la información en los casos de conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor; y
  3. La condición de personaje público de quien alega la vulneración de su derecho al honor.

En suma, el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el derecho a la información se resuelve ponderadamente según los casos, aunque, cuando el conflicto implica al derecho a la información, la posición prevalente de este derecho en las sociedades democráticas actuales, en función de su contribución a la formación de la opinión pública, inclina frecuentemente la balanza a su favor.

Derecho a la intimidad personal

Concepto

El derecho a la intimidad personal y familiar está regulado en el reiterado art. 18.1 CE, permite al sujeto mantener fuera de la acción y conocimiento de terceros su ámbito personal y familiar.

El art. 18.1 CE contiene 3 derechos interrelacionados pero distintos entre los que el derecho a la intimidad formulado genéricamente destaca claramente sobre los demás, en todo caso, nos encontramos ante una esfera de lo más intimo y personal del sujeto que éste tiene derecho a reservarse para sí mismo.

Como ya sucediera con el derecho al honor, ni la Constitución ni la Ley Orgánica definen en qué consiste la intimidad. Debemos, pues, acudir a la interpretación que se ha hecho de este derecho y a sus implicaciones y relaciones con otros bienes y derechos para concretar su alcance.

Titularidad

Las personas físicas, nacionales o extranjeras, son titulares del derecho a la intimidad.

Por las peculiaridades de este derecho, conviene distinguir entre la persona física privada y aquella que posee cierta relevancia pública. En estos casos, el derecho a la intimidad puede verse matizado. Igualmente señala el autor la extrema dificultad para otorgar la titularidad del derecho a la intimidad a las personas jurídicas ya que estas no son titulares de derechos de la personalidad y no tienen ámbito de vida privada personal o familiar que pudiera ser hipotéticamente vulnerado.

Derecho a la propia imagen

Concepto

El derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una persona en su entorno social El derecho a la propia imagen acompaña, en el apartado 1 del art. 18 CE, a los derechos al honor y a la intimidad de los que se ha tratado anteriormente. Este derecho es, en cierta medida, una manifestación tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad personal, ya que la propia imagen, la figura física de un individuo, son la carta de presentación de una persona en su entorno social. Por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor. El uso de la imagen de una persona sin su autorización puede vulnerar el derecho a su intimidad. El derecho a la propia imagen comprende, en suma, el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana.

El derecho a la propia imagen se configura como una parte esencial del individuo a la que el ordenamiento atribuye carta de eficacia jurídica con efectos erga omnes.

Titularidad

La persona física es titular del derecho a la propia imagen.

Como en los supuestos anteriores de derechos de la personalidad, la titularidad del derecho a la propia imagen le corresponde a la persona física que es quien tiene imagen física en sentido estricto. Como ha señalado la doctrina, las personas jurídicas no son titulares de este derecho por las connotaciones físicas que el mismo tiene.

Relevancia de la actividad del sujeto

El Tribunal Constitucional ha confirmado que debe tomarse en consideración la actividad profesional, laboral o la relevancia pública de la persona que alega la violación de su derecho como uno de los criterios para ponderar el derecho a la propia imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información. Ejemplos ilustrativos son la STC 72/2007 (caso Diario16) y la STC 77/2009 (caso Interviu).

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

El requisito imprescindible para conseguir la tutela prevista en esta Ley es que los actos presuntamente lesivos del derecho no contaran con la autorización del sujeto, consentimiento que puede ser revocado en cualquier momento (art. 2.3). En este sentido, el art. 2.2 establece que “No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del art. 17 CE cuando se trate de opiniones manifestadas por diputados o senadores en el ejercicio de sus funciones”.

El art. 7 detalla los actos que pueden tener la consideración de intromisiones ilegítimas de conformidad con lo regulado en la propia ley.

La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, permite la obtención de una indemnización siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Para valorar dicha indemnización el órgano judicial tendrá en cuenta el daño moral, la gravedad de la lesión y el beneficio obtenido por el causante.

Libertad informática y protección de datos: el reconocimiento jurisprudencial del derecho a la protección de datos

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen desarrolla los derechos contenidos en el artículo 18 CE.

No se aprecia vulneración de estos derechos cuando haya consentimiento por parte del sujeto, consentimiento que puede ser revocado en cualquier momento.

El art. 7 de la Ley Orgánica detalla los actos que pueden tener la consideración de intromisiones ilegítimas de conformidad con lo regulado por la propia ley Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
  6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, permiten la obtención de una indemnización. La ley establece la presunción de perjuicio a efectos de indemnización siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Para valorar dicha indemnización el órgano judicial también tendrá en cuenta el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

La protección del derecho a la intimidad de los ciudadanos recogida en el art. 18 CE, requiere que estos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros automatizados donde las administraciones públicas conservan datos de carácter personal que les conciernen, así como cuales son esos datos personales en poder de las autoridades; sólo así podrán ejercer su derecho a controlar sus propios datos.

La Ley debe proteger este derecho regulando las debidas garantías.

El derecho al control de los datos de carácter personal se ha fundamentado en el derecho a la intimidad personal y familiar y ha sido desarrollado por diversas normas nacionales e internacionales.

La Directiva 95/46/CE, contiene los principios que han pasado a la vigente ley de protección de datos de carácter personal de1999, la cual podemos sintetizar en los siguientes puntos:

  1. La tutela se atribuye y organiza al margen de la distinción público-privado.

  2. La toma en consideración acerca de si el tratamiento de datos es automatizado o no;

  3. Las reglas de protección y tutela en función de que los datos se obtengan con consentimiento del afectado o sin él;

  4. La relevancia máxima del consentimiento, y

  5. Las medidas para que el sujeto recupere el control sobre la información que le afecte, cuando dicha información hubiere sido obtenida por terceros sin su consentimiento. Para ello se reconoce al sujeto:

    • el derecho a ser informado de la recogida de los datos personales; y
    • el derecho a oponerse a que sean tratados y almacenados.

La Directiva incorporó un doble fin: la protección de los derechos de los afectados, por un lado y la libre circulación de datos personales por otra.

La inviolabilidad del domicilio

Concepto

La Constitución declara que el domicilio es inviolable, y prohíbe la entrada de cualquier persona en el mismo sin autorización del titular salvo que se cuente con la correspondiente autorización judicial.

La intangibilidad domiciliaria protege el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima.

El concepto de domicilio que figura en este precepto no coincide exactamente con el regulado por otras normas, por ejemplo, en el artículo 40 del CC. la Constitución protege mediante esta inviolabilidad domiciliaria los ámbitos en que se desarrolla gran parte de la vida privada de la persona. Existe un nexo muy fuerte entre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad mencionado en el art. 18 CE. Se pueden considerar domicilios algunas propiedades que no son exactamente una casa o un piso, por ejemplo unos terrenos privados, una tienda de campaña, la habitación de un hotel, etc.

Titularidad

Titulares de este derecho pueden ser tanto las personas físicas como las personas jurídicas.

Supuestos de entrada en el domicilio

La inviolabilidad del domicilio se excepciona cuando medie autorización del titular, en caso de flagrante delito o mediante resolución judicial.

En el caso de autorización judicial, ésta debe ser previa a la entrada en el domicilio y no subsiguiente.

Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la Constitución española exige en su art. 18 autorización judicial.

Protección penal

Los artículos 202 a 204 del Código Penal español regulan los delitos de allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.

El secreto de las comunicaciones

Concepto

Este derecho otorga al sujeto la posibilidad de mantener fuera del conocimiento de otros las comunicaciones realizadas por cualquier medio, aunque, especialmente, las realizadas por vía postal, telegráfica y telefónica.

Este derecho también comprende el de la comunicación por e-mail, en opinión de la autora.

El secreto de las comunicaciones queda violado tanto si se interceptan materialmente la comunicación, como si se toma conocimiento del contenido aunque el mensaje llegue a su destinatario. Por otro lado, el derecho al secreto de las comunicaciones cubre tanto el contenido del mensaje o de la comunicación como otros datos que son igualmente relevantes en el contexto de dicha comunicación, como por ejemplo, la identidad de los interlocutores. Por tanto toda comunicación es secreta aunque no necesariamente sea íntima o relevante.

Titularidad

Tanto las personas físicas como jurídicas son titulares de este derecho.

Las personas jurídicas no hablan materialmente por teléfono ni escriben cartas directamente, pero sí reciben correspondencia y sus agentes, las personas físicas que actúan por ellas, sí realizan esas actividades en relación con las funciones de dichas personas.

En cuanto a las personas físicas, el derecho al secreto de las comunicaciones le corresponde también a los menores de edad en el ámbito familiar, aunque la doctrina se ha manifestado a favor de reconocer también el derecho de los padres a controlar las comunicaciones de sus hijos en atención a las obligaciones derivadas del art. 39 CE, e incluso del derecho de los menores a la educación (art. 27 CE).

Protección penal

El secreto de las comunicaciones goza también de protección penal.

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