La libertad ideológica y religiosa

Las libertades del artículo 16 de la Constitución

Artículo 16 CE:

“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.

El artículo 16 de la Constitución consagra la libertad religiosa, ideológica y de culto; declara la aconfesionalidad del Estado, el derecho a no declarar sobre la propia ideología o religión y la necesidad de que el Estado mantenga relaciones de cooperación con la Iglesia católica y con las demás confesiones.

Las libertades reguladas en este artículo representan el reconocimiento de una esfera de autonomía del individuo en aquellos ámbitos de su vida que afectan a sus convicciones más íntimas.

La libertad ideológica y religiosa ha tenido igualmente cabida en los más importantes textos internacionales de protección de derechos. Así, en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP); art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC); art.9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y art. 10 de la Carta magna de los Derechos fundamentales de la Unión Europea.

Cuestión importante es la de delimitar las diferentes libertades que el art. 16 CE reconoce ya que tal precepto constitucionaliza realmente cuatro distintos derechos o libertades: la libertad ideológica, la libertad religiosa, la libertad de culto y el derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencia.

Seguramente la doctrina más determinante al respecto es la contenida en la STC 19/1985, en la que el Tribunal Constitucional afirmó que el art. 16 CE reconoce la libertad religiosa con existencia autónoma y, por exclusión, la libertad ideológica.

La diferencia entre ellas resulta procedente aunque la Constitución Española les otorgue iguales garantías, las máximas que se reconocen en el ordenamiento jurídico, pues el contenido esencial de cada unos de estos derechos y libertades es distinto y por ello también lo serán los límites a su ejercicio que puedan resultar legítimos.

La libertad ideológica

Concepto

Esta libertad se manifiesta en tres aspectos:

  1. Una garantía e inmunidad que protege al sujeto contra las perturbaciones de esa esfera de libertad por parte de los poderes públicos.
  2. Una garantía de libre manifestación de sus opciones ideológicas
  3. Una garantía contra las perturbaciones de terceros.

Esta libertad no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y comprende, además, una dimensión externa de agere - licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

Para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violación de la libertad ideológica, se requiere, cuando menos, de una parte, que dichos actos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento, y de otra, que entre los actos perturbadores de la libertad y el contenido de ésta exista una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.

La libertad ideológica, constituye una manifestación concreta de aquella libertad abstracta y genérica a que se refiere el art. 1.1 CE cuando enumera los valores superiores del ordenamiento jurídico español; a su vez, como derechos fundamentales (STC 233/1993) sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 CE no serian posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). La libertad ideológica posee una trascendencia objetiva que se manifiesta en la neutralidad ideológica de los poderes públicos. Principio del que deriva la renuncia radical por el Estado a toda acción de adoctrinamiento político, filosófico o moral y la imposibilidad para el ordenamiento jurídico de cualquier valoración, positiva o negativa de las plurales expresiones ideológicas de la comunidad.

Sin embargo, ello no impide que el propio ordenamiento constitucional profese una determinada ideología, que es la que se plasma en el propio texto constitucional, basada en los valores superiores del ordenamiento jurídico (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) y en la fórmula organizativa del poder que es el Estado social y democrático de Derecho.

La libertad ideológica y su relación con otros derechos y libertades

La libertad ideológica es, de una parte, una concreción del valor de libertad y, de otra, derivan de ella otros derechos y libertades como se ha indicado. Un ejemplo es la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), respecto a la cual el Tribunal Constitucional en STC 5/1981 manifestó que implica tanto el derecho a crear instituciones educativas, como el derecho de los profesores a desarrollar libremente su función dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan y el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos.

En igual sentido la libertad ideológica se conecta con la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

Como señaló el Tribunal Constitucional en STC 20/1990, por ser esencial para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, se hace necesario que el ámbito de este derecho no se recorte ni tenga “mas limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

En la CE, la libertad ideológica resulta un elemento esencial para la consecución de los objetivos de libertad y justicia que inspiran el régimen democrático actual.

Regulación y límites

La libertad ideológica, como el resto de las libertades y derechos del art. 16.1 CE, no tienen más límite, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990).

Las STC 101/1983, 160/1987, 321/1994, han reiterado que la libertad ideológica reconocida en la Constitución Española no otorga el derecho a los ciudadanos de faltar a sus deberes constitucionales o legales por motivos de conciencia (objeción de conciencia al servicio militar).

La libertad ideológica, en cualquier caso, no ampara las manifestaciones, campañas o expresiones de carácter racista o xenófobo que puedan conculcar el derecho al honor de terceros o su dignidad (STC 214/1991).

La libertad religiosa y de culto

La libertad religiosa como derecho de primera generación

Conforme a la teoría de las generaciones, la libertad religiosa pertenece a la primera generación de derechos, aunque la evolución del Estado ha llevado a que, actualmente, haya adquirido connotaciones de prestación que permitirían su ubicación en la tercera generación. Muestra de su esencialidad es su manifestación temprana en diversos textos jurídicos como el art. 16 de la Declaración de los derechos del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776 y el art. 10 de la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789.

Desde entonces hasta hoy, la libertad religiosa, la ideológica y la de conciencia figuran en los textos constitucionales democráticos actuales, así como en los más importantes textos de protección de los derechos y libertades.

La libertad religiosa es un derecho de primera generación, como se indicó anteriormente, aunque las connotaciones propias del Estado social permiten en la actualidad apreciar ciertos matices prestacionales, especialmente en las relaciones confesión-Estado.

Concepto

El art. 16.1 CE comprende realmente tres distintas libertades:

  1. Libertad ideológica
  2. libertad religiosa
  3. libertad de culto de los individuos y las comunidades

La libertad religiosa define una esfera de libertad del individuo que le permite exigir la abstención del Estado, por un lado, y la protección del mismo contra los ataques de terceros que vulneren dicho ámbito de inmunidad.

La Constitución Española dio paso a un estado aconfesional tal y como establece el art. 16 CE, al afirmar que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, siendo la consecuencia que los valores, principios ni preceptos de ninguna religión pueden servir de parámetro ni de orientación a la legislación civil, ni aquellos pueden medir la legitimidad de ésta conforme a sus principios.

La libertad religiosa garantiza al sujeto la posibilidad de actuar con total independencia, en este campo y sin injerencias de los poderes públicos (STC 24/1982).

Sin embargo, este principio de aconfesionalidad en la Constitución Española es matizada en orden a exigir a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, manteniendo las correspondientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y con las demás confesiones religiosas.

Así, el Estado ha suscrito Acuerdos con la Santa Sede (3-1-1979) y con otras confesiones.

El principio de aconfesionalidad se manifiesta también en la imposibilidad de reconocer automáticamente validez a todas las resoluciones dictadas por los tribunales Eclesiásticos.

Ahora, tal reconocimiento opera en el marco del acuerdo citado y de las previsiones contenidas en el CC, como señala la STC 66/1982.

Estos mismos principios impiden que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos puedan ser recurridas en amparo ante el TC, ya que tal recurso solo cabe contra actos de los poderes públicos o de otras instituciones públicas, funcionarios o agentes (STC 265/88).

El Tribunal Constitucional ha señalado en STC 20/1990 la importancia que la libertad ideológica tiene para la correcta configuración del Estado social y democrático de Derecho y los valores superiores que propugna el art. 1.1 CE. Tanto la libertad ideológica como la libertad religiosa poseen una amplia proyección en la vida del individuo tanto en su ámbito interno, como en su vertiente externa.

Son contrarios a la Constitución Española las injerencias de los poderes públicos (STC120/90) siempre que pueda acreditarse que los actos perturbadores de la libertad impiden la adopción o el mantenimiento de unos determinados principios y exista una relación de causalidad suficiente para determinar la existencia de una verdadera vulneración de la libertad constitucional.

Titularidad y desarrollo normativo

La titularidad de las libertades reconocidas en el art. 16 CE puede corresponder tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (STC 19/1983 y STC 64/1988).

La libertad religiosa es un derecho individual pero tiene también una vertiente colectiva en el derecho de culto, que es el ejercicio externo de la libertad religiosa.

En las relaciones que el Estado debe mantener, por mandato del art. 16.3 CE, con las distintas confesiones religiosas, el derecho de libertad religiosa aparece como presupuesto tanto de los Acuerdos celebrados en 1979 entre Iglesia Católica y Estado como de los tres posteriores Acuerdos con confesiones no católicas.

Todos ellos aparecen redactados en el sentido de tutela de los derechos comunitarios antes que de los derechos individuales.

La libertad religiosa consagrada en el art. 16 CE ha sido desarrollada por la LO 7/1980 de libertad religiosa y ha recibido un amplio desarrollo normativo en diversos aspectos, que se manifiestan en:

  1. Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede

    • Acuerdo de 3 de enero de 1979
  2. Acuerdos con otras confesiones

  3. Legislación general

    • LO 7/1980, RD 142/81, RD 1159/2001
    • Protección penal de la libertad religiosa
      • LO 10/1995, de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos (art. 522- 526 CP)
    • Derecho de asociación
      • LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación
    • Fundaciones y Entidades sin ánimo de lucro
      • Ley 49/2002, ley 50/2002 de fundaciones
    • Enseñanza religiosa
      • LO 8/1985 del derecho a la educación
      • LO 1/1990 de Ordenación general del sistema educativo
      • LO 10/2002 de Calidad de la Educación.
  4. Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas

  5. Asistencia religiosa en centros penitenciarios, sanitarios y educativos.

  6. Matrimonio contraído en forma religiosa

Principios generales de la Ley de libertad religiosa

El art. 16 CE ha sido desarrollado por la LO 7/1980 de libertad religiosa. Trata de la libertad religiosa y de la libertad de culto y, por tanto, no regula la libertad de ideología constitucionalizada en el art. 16 CE.

El art. 1 LOLR establece la obligación del Estado de garantizar el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, proclama la igualdad de trato con independencia de las creencias religiosas, no pudiendo alegar motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de funciones públicas.

El ámbito de libertad religiosa y culto del art 16 CE se ha desarrollado en el art 2.1 LOLR, el cual establece estos derechos a toda persona:

  1. Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar; cambiar de confesión o abandonar la que tenia, manifestar libremente sus creencias religiosas o la ausencia de ellas.
  2. Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna, y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a sus convicciones personales.
  3. Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse.

La libertad de culto queda desarrollada en el apartado 2 del art. 2 citado, que confirma el derecho de las iglesias, confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, sea en territorio nacional o en el extranjero.

El art. 2.3 LOLR determina que para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

Límites

Los derechos y libertades no tienen carácter absoluto. Los límites de la libertad religiosa se han regulado en el art. 3.1 LOLR, que establece como único límite de las mismas la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.

Expresamente excluye la LOLR las actividades, finalidades, entidades relacionadas con el estudio de los fenómenos psíquicos o parapsicológicas o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines ajenos a los religiosos.

Lo más relevante jurídicamente es determinar qué entidades no son religiosas y si se encuentran dentro de lo previsto en este apartado.

El derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión y creencias

En STC 20/1990 afirma el Tribunal Constitucional que la libertad religiosa comprende la libertad de expresar una concreta opción confesional en el ámbito social y a la libertad ideológica le corresponde el correlativo derecho a expresarla, lo que garantiza el art. 20.1 CE Este derecho es, pues, una garantía de la propia libertad ideológica, religiosa y de culto que el art. 16 CE consagra.

Con motivo de la STC 160/1987 el Tribunal Constitucional señaló que el derecho constitucional a no declarar las creencias, los principios religiosos e ideologías, no resultaba vulnerado cuando el propio sujeto solicitara una prestación o exención al Estado como era el caso del objetor para ser eximido de un deber constitucional.

La objeción de conciencia

Artículo 30.2 CE:

“La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social substitutoria”.

Concepto

Se trata de una demanda estrechamente ligada al ámbito más íntimo de conciencia. Las libertades ideológica y religiosa tutelan una esfera de autonomía del sujeto profundamente vinculada a su dignidad personal con los valores con los que cada ser humano quiere comprometerse.

El respeto a esta esfera de autonomía define una de las características esenciales del estado democrático que no puede entenderse exclusivamente como ausencia de coacción sobre el individuo en materia religiosa o ideológica sino que también implica la prohibición de que el Estado influya sobre la formación y existencia de aquellas convicciones.

La objeción de conciencia es toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, no meramente psicológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley contraria al personal imperativo ético.

Otra definición, seria el incumplimiento de una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización produciría en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas.

Parece ampliamente aceptado que la objeción de conciencia consiste básicamente en manifestar la incompatibilidad entre los dictados de la conciencia individual y determinadas normas del ordenamiento jurídico al que la persona se encuentra sujeta. Así los elementos necesarios son:

  1. La existencia de una norma jurídica, con un contenido que pueda afectar a las creencias religiosas o morales de los individuos, cuyo contenido no puede obviarse sin incurrir en sanción.
  2. La existencia de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico.
  3. La ausencia en el ordenamiento jurídico de normas que permitan diluir el conflicto entre la norma y la conciencia individual.
  4. La manifestación del propio sujeto sobre el conflicto surgido entre la norma y su conciencia, sin que sea relevante la mera presunción sobre la existencia de conflicto, y en consecuencia son inválidas las manifestaciones al respecto de terceras personas.

Con todo, la objeción de conciencia no es considerada un derecho fundamental respecto del cual el Estado quedaría obligado a tutelar y garantizar, sino una forma de dar solución a la tensión, entre la conciencia individual y las normas del Estado.

El supuesto de objeción de conciencia del servicio militar

La Constitución Española sólo ha regulado expresamente un tipo de objeción de conciencia, la del servicio militar.

Actualmente la desaparición del servicio militar obligatorio ha dejado vacío de contenido este precepto que, sin embargo, en su momento suscitó viva polémica.

La STC 160/1987, apoyándose en una resolución anterior, concluyó que la objeción de conciencia al servicio militar no era un derecho fundamental (aunque la Constitución Española le otorgue la protección del recurso de amparo), lo cual permitió considerar acorde con al CE el desarrollo por una ley ordinaria del art. 30.2 CE en este punto. No se reconocía el derecho de ser objetor sino un derecho a ser declarado objetor siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley a la que la Constitución Española se remite. No estábamos, pues, ante un derecho de la persona sino ante una causa de la exención del servició militar.

Otros posibles supuestos de objeciones de conciencia en la Constitución

La omisión de referencias constitucionales expresas a otros tipos de objeción de conciencia diferentes de la militar no debe llevarnos a concluir que su incorporación al ordenamiento jurídico está vedada.

Una determinada conducta individual, aún no reconocida expresamente en la Constitución Española como un derecho autónomo, puede estar comprendida dentro del contenido propio de un derecho constitucional.

Por otro lado, puede hablarse también de la existencia de derechos con fundamento constitucional, es decir, derechos que aún no estando presentes expresamente reconocidos en el texto constitucional, encuentran en otro derecho contemplado expresamente en la Constitución Española la base de su existencia y de su reconocimiento legal.

Los ordenamientos jurídicos no se encuentran preparados para aceptar una amplísima variedad de tipos de objeción de conciencia que teóricamente podrían presentarse.

Así, las legislaciones o no la admiten en ningún supuesto o sólo en materias concretas. Este comportamiento tiene causa en el temor o desconfianza del legislador ante las consecuencias que se derivarían de una aceptación amplia de la objeción de conciencia, pues podría poner en jaque la propia existencia del Derecho y del Estado.

Con respecto a la STC 53/1985, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la legislación que despenalizaba ciertos supuestos de aborto, el Tribunal Constitucional afirmó en relación con la posible objeción de conciencia de los médicos, que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

En conclusión, en nuestro ordenamiento constitucional no puede darse una única respuesta al problema de la objeción de conciencia, la cual puede encontrar apoyo, al menos en las siguientes tesis jurídicas:

  • La objeción de conciencia como parte del contenido esencial de las libertades reconocidas en el art. 16.1 CE, para lo cual es preciso que, además de sus elementos esenciales, la objeción de conciencia no choque con un deber constitucional de carácter general (es el caso de la objeción de los médicos al realizar el aborto). En ausencia de un deber de esta naturaleza, los poderes públicos no pueden obligar a los ciudadanos a prestaciones que violenten sus conciencias.
  • La objeción de conciencia como una exención de obligaciones constitucionales. Es el caso de la objeción de conciencia del servicio militar, ha sido el ordenamiento jurídico positivo el que, al restablecer el deber de defender a España, ha condicionado inexcusablemente su reconocimiento como exención de tal deber y no como una esfera de libertad individual.
  • Cuando el deber jurídicamente establecido no posea rango constitucional. En estos casos sólo la necesaria ponderación entre las libertades fundamentales del art. 16.1CE en la que la objeción se apoye y aquel otro precepto constitucional en el que el tal deber jurídico se fundamente, permitirá adoptar una solución acorde con los principios constitucionales.
  • Si la Constitución Española no incorpora expresamente la posibilidad de objetar ante un deber constitucional concreto, su incorporación legal al ordenamiento jurídico es difícil, ya que habría que fundamentar dicha excepción. Este seria el caso de la objeción de conciencia fiscal.

Según lo expuesto, estimamos que en nuestro ordenamiento jurídico la objeción no puede recibir una idéntica regulación puesto que los diversos tipos de objeción no poseen un único status constitucional.

Titularidad

La titularidad de la exención de un deber por reconocimiento de una causa de objeción de conciencia corresponde exclusivamente a la persona física por tratarse, en todo caso, de situaciones personalísimas que no pueden darse en el caso de personas jurídicas.

El problema de la titularidad es un problema de límites de derechos, en ocasiones el sujeto está realmente fuera del supuesto de hecho (límites impropios) o, por razón de circunstancias concretas, tal derecho puede modularse o, incluso restringirse legítimamente (límites directos).

Conforme a esta opinión, se está fuera del concepto de objeción de conciencia (limites impropios), cuando el presunto titular no sea destinatario de ningún deber jurídico, cuando carezca de madurez necesaria para poseer conciencia moral o cuando en el caso concreto no estemos en presencia de un auténtico conflicto de conciencia.

Hay que hacer constar que los extranjeros pueden ser titulares del derecho, o de la exención en la objeción de conciencia por la clara similitud con lo establecido respecto de las libertades religiosas e ideológicas, que les corresponden en los mismos términos que a los españoles.

No se pueden considerar sujetos válidos en la objeción de conciencia a las personas jurídicas, de acuerdo con STC 578/1984.

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