Derecho a la vida, a la integridad física y moral

Los derechos del artículo 15 de la Constitución: significado constitucional

Artículo 15 CE:

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

Con el art. 15 comienza la sección Primera del Capítulo II, del Título I de la Constitución Española (art. 15 a 29), que recibe el título de “Derechos fundamentales y libertades públicas”. La Constitución Española ha otorgado a los derechos y libertades contenidos en dicha sección las máximas garantías del ordenamiento constitucional, incluida la reserva de ley orgánica (art. 81 CE) para su desarrollo y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (también extendido a la igualdad reconocida en el art. 14 y a la objeción de conciencia del art. 30.2 CE).

Para un sector doctrinal, el derecho a la vida es, realmente, el presupuesto físico para el ejercicio de los demás derechos y libertades por cuanto sin la existencia física no cabe ejercicio de ningún otro derecho.

Así entendido, el derecho a la vida debería ser un derecho de carácter absoluto en tanto su restricción llevaría a la eliminación del sujeto.

Por otro lado, este mismo artículo prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y se declara abolida la pena de muerte, salvo lo dispuesto por leyes penales militares en tiempos de guerra. En ambos casos, son derechos derivados del ámbito de la protección física de la persona.

El derecho a la vida

Naturaleza jurídica

El derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE, se ha interpretado como un derecho de inmunidad frente al poder público.

Esta tesis ha sido corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional el cual ha manifestado que del art. 15 no se deriva una libertad personal, un derecho en suma que permita a la persona decidir si vivir o morir.

En ese sentido, la ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, permite una interpretación menos rígida que la mantenida por el TC, interpretación que, de otra parte, va abriéndose camino en el Derecho internacional.

Concepto de persona en la Constitución

La Constitución Española utiliza una variada terminología para referirse a los titulares de los distintos derechos (el hombre, la mujer, los ciudadanos, los españoles, y utiliza términos como “todos” en el art. 15 CE). Cuando la Constitución Española utiliza el término “la persona” alude sin excepción a los nacidos, aunque no necesariamente a los mayores de edad que posean capacidad jurídica y capacidad de obrar, así por ejemplo se reconoce la libertad personal (art. 17.1 CE). Igual sucede con el art. 24 CE que reconoce el derecho a obtener tutela efectiva de jueces y tribunales, derecho que alcanza a menores o incapaces.

Puede afirmarse que el concepto de persona en la Constitución Española es un concepto relativo al ya nacido y, según los derechos y libertades concretos, puede referirse a todos los nacidos, mayores, menores, capaces, incapaces, o bien acotar el sujeto de cada derecho a los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus derechos.

Los constituyentes no se plantearon de manera general la protección del no nacido a efectos del conjunto de derechos y libertades reconocidas y sí tan solo en la regulación del art. 15 CE que reconoce el derecho de todos a la vida.

Proceso constituyente e interpretación del término “todos” en el artículo 15 CE

Por lo que respecta al término todos utilizado, entre otros, en el ya mencionado art. 15 CE, fue objeto de viva discusión en sede constituyente.

En ella el diputado de Alianza popular solicitó, mediante una enmienda in voce, que se sustituyera el término persona por el de todos con el fin de ampliar la protección al no nacido.

Se produjo la votación de la enmienda y quedó aprobada consagrándose el término todos en el actual art. 15 CE.

Pero fue el Tribunal Constitucional el que determinó el alcance del término todos en la STC 53/1985.

Se cumplieron las previsiones de los que afirmaban que también el término todos podía admitir una interpretación compatible con la despenalización del aborto.

La titularidad del derecho a la vida del nasciturus

Se ha afirmado que el “derecho constitucional a la vida es antes que nada el derecho a la propia existencia fisiobiológica” así, el concepto constitucional de la vida es un concepto puramente naturalístico.

Por tanto, podríamos afirmar que no es necesaria la condición jurídica de persona para obtener la protección del ordenamiento jurídico constitucional, pero, de igual manera, puede sostenerse que la respuesta del ordenamiento jurídico en orden a proteger la vida humana puede diferir en razón de los distintos estadios biológicos.

La Constitución Española se refiere a la persona ya nacida en relación con la titularidad de los derechos y libertades, tesis que parece confirmarse en la STC 53/1985 de despenalización de ciertos supuestos del aborto en la que el Tribunal Constitucional negó la titularidad del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE.

La Constitución Española no contiene previsiones específicas sobre el problema jurídico del tratamiento de la fase embrionaria fuera del útero materno y desconectada del proceso de gestación.

En 1985, estábamos, pues, ante una situación de ponderación de derechos para que el Tribunal Constitucional solo tuvo que dar el paso de reconocer que los derechos no son absolutos ni siquiera el derecho a la vida y que, en consecuencia, podía ceder ante determinadas situaciones de conflicto con otros derechos de la mujer.

Actualmente han surgido problemas muy distintos a éste que sin embargo han sido abordados por el Tribunal Constitucional basándose en la doctrina del su propia sentencia 53/1985. En STC 52/1985, de 11 de abril, el Tribunal Constitucional señala la relevancia del proceso vital, partiendo de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, de donde concluye que si la Constitución Española protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 CE y constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.

Dentro del proceso continuo de la vida el Tribunal Constitucional estima que tiene especial relevancia el nacimiento y, antes de él, el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente.

El Tribunal Constitucional parece decantarse por la tesis de que el término todos debe interpretarse como todos los nacidos a efectos de reconocimiento del derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE. La defensa del derecho a la vida que sí contiene, en términos generales, la STC 53/1985, permite que el Estado establezca, en su caso, sanciones penales para su protección, aunque también estima el Tribunal Constitucional que el Estado puede renunciar a ellas ante determinados supuestos. Ello es así porque la protección debida al nasciturus puede entrar en colisión, como ya dijimos, con otros valores constitucionales protegidos, como la vida y la dignidad de la mujer.

El Tribunal Constitucional quiso en 1985 conciliar dos tesis: Se trata de compatibilizar el principio de la inviolabilidad de la vida humana con el principio de limitación y ponderación de los derechos como sistema de compatibilidad entre los diversos derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico, lo cual se asienta en la consideración de que no hay en el ordenamiento jurídico derechos absolutos.

La regulación sobre el aborto

Las posiciones sobre el aborto pueden sintetizarse en las tres siguientes:

  1. Sistema de plazos: Es la posición que defiende la autonomía de la mujer respecto a la continuación o no de su embarazo durante un plazo inicial desde el comienzo del mismo (los ordenamientos jurídicos que han incorporado esta tesis han autorizado el aborto durante las 12 primeras semanas, esta posición admite una línea más radical en que la mujer puede interrumpir el embarazo cuando quiera)
  2. Sistema de indicaciones: Adoptado también por España. Para esta tesis, la vida es un valor en sí misma y merece protección pero en determinadas circunstancias, no puede exigirse a la mujer la continuación del embarazo.
  3. Sistema de prevalencia de la vida del nasciturus: La vida del embrión o feto debe prevalecer sobre otros derechos de la madre u otros bienes constitucionalmente protegidos. Se defiende que el embrión es un ser humano desde el mismo momento de la concepción y por ello portador de dignidad y merecedor de respeto absoluto.

El ordenamiento jurídico español optó por la segunda opción, en su versión más restrictiva pues no incluyó la indicación social y despenalizó los tres supuestos del aborto contemplados en el antiguo art. 417 bis del Código penal cuyo contenido sigue vigente por aplicación de la disposición derogatoria única de la LO 10/1995, de 23 noviembre.

Las sucesivas normas penales contemplaron la penalización del aborto distinguiendo las diversas circunstancias en las que el mismo podía acontecer.

La reforma del Código penal de 1985 introdujo el art. 417 bis, en el que se declaraba que no sería punible el aborto practicado por un médico bajo su dirección, en centros sanitarios acreditados y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que fuera necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud o física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
  • Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación (art. 429 CP), siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primeras semanas de gestación y que el delito hubiera sido denunciado.
  • Que se pudiera presumir que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las 22 semanas de gestación En el caso anterior no se penaliza la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.

Esta regulación ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la LO 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, que introduce la posibilidad de interrumpir el embarazo sin que sea preceptivo alegar causa.

El art. 14 regula la interrupción a petición de la mujer dentro de las 14 semanas de gestación con los siguientes requisitos:

  1. Que se haya informado a la mujer embarazada sobre las medidas de apoyo a la maternidad.
  2. Que hayan transcurrido 3 días desde la información mencionada.

El art. 15 regula la interrupción por causas médicas, la mujer puede solicitarla cuando concurran las circunstancias siguientes:

  • Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud y se constate en un dictamen médico.
  • Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y se constate en un dictamen médico.
  • Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en dictamen médico.

Igualmente la LO incluye el derecho de las mujeres de 16 y 17 años a la interrupción del embarazo aunque uno de los representantes legales, padre o madre, …, deberá ser informado de la decisión de la mujer menor de edad. Es posible prescindir de esta comunicación cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave.

El derecho a la reproducción humana

A) La reproducción humana: derecho con fundamento constitucional

La Constitución Española trata de la madre en el art. 39.2 y de los padres, abarcando ambos sexos, en el art. 39.3.

A las primeras se las protege integralmente; a los segundos se les exige que presten asistencia de todo orden a sus hijos.

La Constitución Española no reconoce un derecho expreso a tener hijos.

La configuración en nuestro texto constitucional de un derecho a la reproducción humana hubiera contribuido eficazmente al tratamiento de los problemas derivados de la aplicación de técnicas artificiales a la procreación humana y hubiera facilitado la interpretación en materias tales como la maternidad de la mujer sola o la fecundación post mortem.

Los avances en las técnicas de fecundación in vitro permiten plantear la existencia o no de un derecho a la reproducción humana, si no expreso en el texto constitucional, sí con fundamento en el mismo.

Los argumentos más relevantes en apoyo a dicha tesis son:

  • El derecho a la reproducción humana deriva, en primer lugar, del reconocimiento constitucional de la libertad, como valor superior del ordenamiento jurídico (1.1 CE) y como derecho en el art. 17.1 CE; de la dignidad de la persona, de sus derechos inherentes y del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE); del derecho al matrimonio (art. 32.1 CE); de la obligación de los poderes públicos de proteger social, jurídica y económicamente, a la familia (art. 39.1 CE) y, en el ámbito jurídico internacional, del derecho a fundar una familia (art. 12 Convenio de Roma).
  • Si el ordenamiento jurídico no determina expresamente los límites de la libertad humana en determinado ámbito, el sujeto puede actuar en él con plena autonomía. No se trata tanto, pues, de que el individuo haga lo que la ley permita como de que pueda hacer todo aquello que la ley expresamente no prohíba.

En la CE, esta libertad genérica que fundamenta y justifica el régimen democrático se ha concretado, además, en un amplio catálogo de derechos y libertades, entre los que se encuentra el derecho a la libertad y la seguridad (art. 17.1 CE).

Doctrinalmente, se ha interpretado que el derecho a la libertad casi exclusivamente en relación con la prohibición de la detención arbitraria.

En la Constitución Española puede defenderse la existencia del derecho a la libertad como “derecho autonomía que, en principio, postula la no injerencia de los poderes públicos en la esfera de autonomía personal” tal y como se manifestó en el Estado social y democrático de Derecho, por la obligación de los poderes públicos en orden a garantizar el real y efectivo ejercicio de la libertad (art. 9.2 CE).

Así, la función que la Constitución Española asigna a este derecho adopta una doble faz:

  • Por un lado, se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y que se configura como un verdadero derecho público y
  • Por otro, se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas necesarias para hacer efectivo dicho derecho.

El Tribunal Constitucional no ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a esta tesis.

La libertad personal permite una interpretación menos apegada a los conceptos de detención y prisión en la cual se incluyen algunos aspectos muy esenciales de la autodeterminación de la persona, como el derecho a la reproducción, que no han sido contemplados de manera expresa en el texto constitucional.

Esta interpretación del Derecho a la libertad permite dar solución, además, de a los problemas derivados de la reproducción artificial, a otros varios como los concernientes a la donación de órganos, tratamientos médicos, eutanasia, etc.

B) La reproducción humana asistida

La posibilidad de la biología y la Medicina de manipular el comienzo y el fin natural de la vida humana por medios artificiales ha generado que de forma creciente los regímenes democráticos sientan la necesidad de redefinir un estatuto jurídico de la vida humana que comprenda todos los estadios de ésta de forma coherente y en el que se tutelen los correspondientes derechos y libertades constitucionales.

En España, la ley 35/1988, de 28 noviembre, sobre técnicas de Reproducción asistida reguló estas prácticas médicas. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende desde el momento de la fecundación (dentro o fuera del útero) hasta la implantación en el útero.

Paralelamente se tramitó en las Cortes la ley 42/1988, de 22 diciembre sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos y sus células, tejidos y órganos que venia a dar cobertura jurídica a la utilización de embriones, fetos o materiales procedentes de ellos, muertos o no viables.

La ley 35/1988 regula las técnicas de reproducción humana, especificando que se pueden aplicar, en términos de igualdad, a todas las mujeres, casadas, o no casadas y también a las mujeres solas.

La ley 35/1988 y la ley 42/1988 fueron recurridas en inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional que resolvió en STC 212/1996 y 116/1999, rechazando gran parte de los argumentos recurrentes y confirmado que el nasciturus no es titular del derecho a la vida, aunque sí un bien constitucionalmente protegido que merece respeto y protección por parte de los poderes públicos.

Reconocimiento de la autonomía para la gestión del final de la propia vida

El Tribunal Constitucional no ha aceptado que el denominado derecho a la muerte (eutanasia) se encuentre incluido en el contenido esencial del derecho a la vida del art. 15 CE.

El verdadero problema jurídico es garantizar en todas las circunstancias que el sujeto adopta una decisión libre, consciente y meditada.

El Tribunal Constitucional en su sentencia reiterada 120/1990 declaró “ es posible admitir que la Constitución Española garantice en su art. 15 el no derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente”.

La reciente ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce el derecho a la persona a decidir sobre su propio cuerpo en el contexto de un tratamiento sanitario, incluso si acontece el fallecimiento. Aunque no puede considerarse una norma eutanásica, dice:

  • Mediante el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, puede manifestar anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente.
  • Cada servicio de salud está obligado a regular el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito.
  • No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas.
  • Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito
  • Las instrucciones previas tienen eficacia en todo el territorio nacional de conformidad con lo que dispongan las respectivas Comunidades Autónomas. Se creará en el Ministerio de Sanidad y consumo el Registro Nacional de instrucciones Previas, donde se anotaran todas las que se produzcan.

El derecho a la integridad física y moral

Concepto

El derecho a la integridad física y moral protege a la persona contra cualquier atentado no sólo físico, sino también moral.

La STC 120/1990 viene a definir este derecho afirmando que con el se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.

Así el derecho a la integridad física y moral protege contra:

  1. Cualquier acción que lesione su cuerpo
  2. Cualquier acción relativa a su cuerpo realizada sin su consentimiento
  3. Cualquier acción que perturbe o lesione su integridad moral o psicológica.

Su fundamento último es el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), dignidad que se proyecta sobre los derechos individuales e implica que, en cuanto “ Valor espiritual y moral inherente a la persona, la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre” (STC 120/1990).

Ámbito de este derecho

Aquel derecho no sólo protege contra las acciones que directamente pretenden lesionar a la persona sino también contra acciones realizadas sobre su cuerpo sin autorización del titular.

Este derecho afecta a las acciones médicas que requieren autorización del titular; un caso particular son las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad, en las que, el Tribunal Constitucional (STC 7/1994) ha declarado prevalentes el interés social y el orden público y los derechos de los menores sobre el derecho del particular, cuando, como es el caso esas pruebas biológicas de paternidad, la acción física es poco relevante.

Supuesto semejante, es el de los registros corporales, respecto de los cuales el TC, en su STC 7/1994 señaló que el derecho a la integridad física y moral constitucionalizado en el art. 15 CE, no queda vulnerado cuando tales registros corporales deban realizarse en el marco de una prueba judicial, prevista por la ley y acordada por la autoridad judicial respetando el principio de proporcionalidad.

En igual sentido en la STC 57/1994 ha matizado su posición el Tribunal Constitucional en los casos de extracciones de cabellos y fluidos, ya que las acciones no son, como en el caso anterior, superficiales sino que suponen una agresión de mayor entidad.

Así, en la STC 207/1996, el Tribunal Constitucional distingue entre el impacto sobre el derecho a la integridad física y moral de distintas acciones sobre el cuerpo humano:

  • En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, aquellas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado o de circunstancias relativas a la comisión de un hecho punible o para el descubrimiento del objeto del delito, en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesiones o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo.
  • Por el contrario, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial con objeto de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el de la integridad física (art. 15 CE), en tanto pueden implicar una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa.

El derecho a la integridad física y moral comprende las acciones de esterilización de los disminuidos psíquicos contempladas en el art. 428 CP como así señaló el Tribunal Constitucional en STC 215/1994, que resolvió el caso atendiendo a la prestación de consentimiento por parte del representante de la persona incapaz.

Por último, la integridad moral que queda protegida en el art. 15 CE, es aspecto igual de relevante. Las posibilidades de perturbar la integridad moral de las personas se han evidenciado en las modernas sociedades donde este derecho resulta esencial.

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