Tutela judicial efectiva. Garantías de los derechos y libertades

Garantías de los derechos y libertades

Ya en 1789, el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano afirmaba que la sociedad en la cual “la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”. Tales garantías siguen siendo en la actualidad un requisito inexcusable de cualquier Estado democrático, siendo, además, el segundo instrumento del primero: la garantía y plena vigencia de los derechos.

La validez y reconocimiento de los derechos y libertades se encuentra en la eficacia de sus garantías.

Los derechos y libertades sostienen el sistema democrático y forman también un elemento objetivo del sistema. Por ello, junto a la conveniencia de asegurar su libre ejercicio nos encontramos también ante la necesidad de tutelar el propio orden constitucional del que aquéllos forman parte, para lo cual puede resultar preciso, incluso, interrumpir temporalmente la vigencia de algunos derechos y libertades reconocidos, ya sea respecto de personas concretas y en situaciones determinadas (suspensión individual de los derechos) ya en situaciones de crisis constitucionales (estados excepcionales).

Las garantías son pues, instrumentos jurídicos de aseguramiento de los derechos y libertades y por ende del valor normativo de la CE.

La eficacia de los derechos y libertades requiere unos instrumentos jurídicos que permitan restablecer o preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos ante actuaciones de los poderes públicos o de otros ciudadanos que los amenacen o vulneren.

Algunas de las garantías constitucionales precisan desarrollo legislativo, otras se encuentra plenamente expresadas en el texto constitucional y un tercer grupo esta formado por aquellas garantías que poseen rango legal y no constitucional.

En los Estados modernos, las garantías se extienden en los mismos ámbitos que los derechos a los que aseguran; así podemos distinguir, en materia de garantías, un ámbito interno y uno internacional.

La Constitución Española ha otorgado gran relevancia al sistema de protección de los derechos y libertades, siendo este uno de los criterios de clasificación de los derechos constitucionales.

Podemos señalar tres grandes bloques de garantías:

  1. Garantías normativas
  2. Garantías jurisdiccionales
  3. Garantías institucionales

Garantías normativas

Las garantías normativas son de carácter preventivo, son disposiciones constitucionales y legales, que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades, a proteger el catálogo que de ellos recoja el texto fundamental y a salvaguardar su contenido.

Las garantías normativas se caracterizan por integrarse en el recurso del propio derecho de manera que con su regulación y su ejercicio queda implícita su tutela. Estas garantías son las siguientes:

  1. Vinculación de los poderes públicos a los derechos
  2. Rigidez constitucional
  3. Garantías de su desarrollo legislativo: reserva de ley
  4. Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades
  5. Garantías que adoptan la forma de derechos
  6. Exenciones de obligaciones
  7. Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos

Vinculación de los poderes públicos a los derechos

La consecuencia directa e inmediata del reconocimiento del valor normativo supremo de la Constitución Española es la supeditación del resto de la legislación a sus principios y la vinculación de todos los ciudadanos y de los poderes públicos a la misma y al resto de OJ, como así se dispone en el art 9.1 CE.

En su art. 53.1 CE, reitera ésta la vinculación de los poderes públicos específicamente a los derechos contenidos en el Capítulo II del Título I (arts. 14 a 38).

Los derechos y libertades deben no sólo ser respetados por los poderes públicos sino que también son eficaces -con las matizaciones oportunas- en las relaciones entre particulares, como ha confirmado el TC.

Asimismo, los poderes públicos deben quedar vinculados por los derechos contenidos en el Capítulo III (arts. 39 a 52), puesto que el art. 53.3 CE establece que el reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, del Título I, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

Rigidez constitucional

Hecha por el constituyente una opción sobre la extensión del catálogo de derechos y libertades, resultaba necesario establecer instrumentos normativos de garantía dirigidos a evitar la alteración de los derechos y libertades reconocidos que se articulara en torno al principio de rigidez constitucional, de modo que se agravan, por lo general, los mecanismos de reforma que afectan a estos preceptos.

La Constitución Española incorpora en su Título X las previsiones acerca de su propia reforma, estableciendo un procedimiento de reforma ordinario y un procedimiento agravado.

El procedimiento ordinario (art. 167 CE), permite abordar la modificación de cualquiera de los preceptos constitucionales salvo las siguientes materias reservadas por el art. 168 al procedimiento agravado:

  1. El título preliminar
  2. Los derechos fundamentales, (arts. 15 a 29) sección primera , capítulo II, Título I.
  3. La Corona (arts. 56 a 65) Título II
  4. La revisión total de la CE.

La Constitución Española otorga garantía de la rigidez constitucional a todos los derechos aunque con las siguientes matizaciones:

  • Los denominados derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE) quedan protegidos mediante el procedimiento agravado, de donde se deduce la intención del constituyente de dotarlos de una protección reforzada
  • Los demás derechos constitucionales (así como el resto del articulado) gozan de la protección que representa el procedimiento de reforma ordinario.

Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley

En ocasiones se establece la reserva de ley orgánica, con la consiguiente exigencia de mayoría cualificada para la aprobación de las leyes. Con la reserva de ley quiere significarse que se somete a la voluntad popular manifestada a través de sus representantes en el Parlamento la determinación del contenido y límite de estos derechos dentro del respeto a la CE.

El principio de reserva de ley sustrae al Ejecutivo la facultad de regular directamente estas materias, aunque no, obviamente, la iniciativa de dicha regulación a través de proyectos de ley. En materia de derechos y libertades, la Constitución Española establece el principio de reserva de ley genérica para determinados derechos de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 CE, pero este principio se convierte en reserva de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE).

La ley orgánica requiere, de conformidad con lo establecido en el art. 81 CE, para su aprobación, modificación o derogación, del voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

El objetivo es el de garantizar que tanto su inicial desarrollo como su modificación o derogación, cuenten con un amplio consenso parlamentario, evitando así que mayorías gubernamentales no muy amplias puedan regular o modificar el contenido de dichos preceptos.

El art. 86.1 CE establece que no podrán regularse mediante Decreto-Ley, entre otros, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.

Se distinguen dos tesis sobre esta previsión:

  1. Opinión restrictiva: el art. 86.1 se refiere exclusivamente a los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE). El Tribunal Constitucional avala esta tesis según STC 111/1983.
  2. Opinión extensiva: el art. 86.1 CE se refiere a todos los derechos contenidos en el Título I.

Garantías sobre el contenido de los derechos y libertades

En la regulación de los derechos y libertades, es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial (art 53.1 CE).

La idea de contenido esencial representa la prohibición de que se regule un derecho de manera que, como afirma nuestro TC, desfigure y difumine los límites del derecho hasta hacerlo irreconocible. Se trata pues, de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal (STC 16/11/1981).

El Tribunal Constitucional ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho. En un primer momento representaba para el Tribunal Constitucional una restricción de la potestad legislativa del Estado, pues no podía invadir esa esfera esencial (STC 5/1981).

Se postula, pues, que ninguna limitación introducida por el legislador puede estar justificada si desconoce o desnaturaliza el derecho.

Derechos-garantía

En nuestro ordenamiento Constitucional algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de derechos concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan. La Constitución Española ofrece ejemplos significativos: el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) concreta un aspecto de la libertad personal. El más destacado es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), configurado como un derecho-garantía de todos los demás derechos.

Exenciones de obligaciones

Otro medio de aseguramiento de los derechos y libertades consiste en prohibir que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos que pondrían en peligro el libre ejercicio de alguno de sus derechos constitucionales.

En este sentido, el art. 16.2 CE establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, tutelándose así la libertad ideológica y religiosa que el apartado 1 del mismo precepto consagra. El Tribunal Constitucional ha matizado esta prohibición, en relación con los objetores de conciencia.

Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos

Ciertas garantías de los derechos y libertades provienen del establecimiento de ciertos controles y exigencias a la actuación de los poderes públicos:

  • Cuando se exige dar entrada a la opinión o actividad de particulares en materia de enseñanza (art. 27.7 CE).
  • Cuando se requiere resolución judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, como la suspensión o disolución de asociaciones (art. 22.4 CE), la entrada en domicilios particulares (art. 18.2 CE).
  • Cuando se prohíbe realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los derechos y libertades, como la censura previa (art. 20.2 CE).

Garantías jurisdiccionales

Las garantías jurisdiccionales son aquellas que pueden ser instadas para prevenir o reparar la vulneración de un derecho.

Estos medios de aseguramiento pueden manifestarse en forma de procesos, ya sean judiciales ordinarios o especiales, y también pueden consistir en mecanismos de garantía que operan dentro del dichos procesos.

En la Constitución Española podemos distinguir entre una protección jurisdiccional genérica y una protección específica.

Protección Jurisdiccional genérica se refiere a la tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del ordenamiento jurídico.

La protección específica se refiere, por el contrario, a la que puede obtenerse a través de procedimientos o instancias creados exclusivamente para el aseguramiento de los derechos y libertades.

Protección jurisdiccional genérica

La protección jurisdiccional genérica es un medio de tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del ordenamiento jurídico, respecto del cual debemos distinguir la tutela judicial efectiva que se sustancia ante los Jueces y tribunales ordinarios y el recurso de inconstitucionalidad ante el TC.

A) La tutela judicial efectiva

El art. 24.1 CE consagra el acceso a la tutela judicial efectiva. Estamos ante un derecho relacional e instrumental (STC 50/1985). El apartado 2 enumera los siguientes derechos procesales:

  1. al Juez ordinario predeterminado por la ley.
  2. a la defensa y asistencia de letrado.
  3. a ser informados de la acusación formulada.
  4. a un proceso púbico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
  5. a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
  6. a no declarar contra sí mismo.
  7. a no confesarse culpable.
  8. a la presunción de inocencia.

El art. 53 CE establece que los derechos contenidos en el art. 14, y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, se tutelarán ante los Tribunales ordinarios conforme a un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC. Este último recurso también se aplicará a la objeción de conciencia.

B) El recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad es una garantía genérica del contenido de la CE, que se configura como un medio de defensa de la integridad del contenido del texto fundamental.

Regulado en el art. 161.1.a CE, procede interponerlo ante el Tribunal Constitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier precepto constitucional.

Se trata pues de una garantía jurisdiccional genérica, pues opera tanto en la protección de los derechos y libertades como en otros aspectos contenidos en el texto constitucional.

La legitimación es la capacidad que reconoce el ordenamiento jurídico a determinados sujetos para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

La Constitución Española reconoce legitimación para interponer el recurso a (art. 161.2.a CE):

  • El presidente del gobierno
  • El defensor del pueblo
  • 50 diputados
  • 50 Senadores
  • Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

El reconocimiento de la legitimación a favor de las instancias públicas, sustrayendo esta posibilidad a los particulares, permite afirmar que el recurso de inconstitucionalidad es un medio de control de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa de las Cortes. El procedimiento y consecuencias jurídicas del recurso de inconstitucionalidad han sido desarrollados, junto al resto de las competencias del Tribunal Constitucional, por la LO 2/1979, de 3 de octubre, del TC.

C) La cuestión de insconstitucionalidad

Próximamente.

Protección jurisdiccional específica

Es aquella que el ordenamiento jurídico ha creado exclusivamente para la defensa de uno o más derechos constitucionales, ya tengan carácter fundamental o no.

Debe diferenciarse por razón del momento en que se producen entre:

  1. Garantías jurisdiccionales específicas a priori que constituyen actos jurisdiccionales que tutelan un específico derecho. Ejemplo, la exigencia de resolución judicial para la disolución o suspensión de actividades de las asociaciones.
  2. Garantías jurisdiccionales específicas a posteriori que se articulan a través del Habeas corpus, del procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional .

A) Procedimiento preferente y sumario

El art. 53.2 CE establece que la defensa de los derechos máximamente tutelados (arts. 14 a 29 y 30.2 CE) se realizará mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

La preferencia implica un mandato al legislador para que articule los procedimientos adecuados de la tutela a la que se refiere el art. 53.2 CE, de modo que los procesos relativos a estos derechos sean incoados inmediatamente después de la presentación del escrito en el que quede planteada “la pretensión que los motivó” sin esperar el turno que les pudiera corresponder ordinariamente. El Tribunal Constitucional ha confirmado la prioridad absoluta en la recepción y tramitación de estos casos (STC 81/1992).

La sumariedad puede ser entendida como:

  • Proceso que tiene limitado su objeto, los medios de pruebas y otros elementos del proceso a fin de conseguir una mayor celeridad en la tramitación. Estos procedimientos carecen de fuerza de cosa juzgada material y la misma pretensión puede volver a ser debatida en un proceso posterior.
  • Proceso que tiene limitado su objeto a determinadas cuestiones
  • Proceso con una tramitación peculiar que favorece la resolución más rápida del caso, pero sin pérdida de garantías y con la posibilidad de realizar todos los trámites procesales que sean requeridos.

En nuestro ordenamiento jurídico, existen varios procesos para el amparo judicial de los derechos fundamentales, el proceso contencioso-administrativo que puede instarse para la defensa de la igualdad (art. 14 CE) y de los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE) y aunque ya no sea el caso, de la objeción de conciencia (art. 30.2 CE). La aprobación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-administrativa, regula en sus arts. 114 a 122, lo relativo al contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

B) Recurso de amparo

Garantía específica de algunos derechos y libertades prevista en el art. 53.2 CE, cuya resolución corresponde al Tribunal Constitucional de acuerdo con el art. 161.1.b CE.

La LO 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ha desarrollado lo concerniente al procedimiento y consecuencias de este recurso.

Los derechos protegidos por el recurso de amparo coinciden con los que son objeto de tutela preferente y sumaria:

  • La igualdad consagrada en el art. 14 CE, no así el valor de igualdad del art. 1.1, ni el principio de igualdad real y efectiva reconocido en el art. 9.2 CE.
  • Los derechos fundamentales de la Sección 1, Capítulo II, Título I (arts. 15 a 29 CE).
  • La objeción de conciencia al servicio militar reconocida en el art. 30.2 CE. Pero no el resto del art. 30 CE.

En cuanto a los derechos objeto del recurso de amparo, el problema jurídico que se plantea es el de determinar cuáles son los derechos y libertades que se contienen en los preceptos antes aludidos y qué materia, por el contrario, aún incluida en dichos preceptos, no puede ser considerada como derechos y libertades y, por tanto, no está comprendida en el ámbito de protección del recurso de amparo.

Por otro lado, no procede interponer recurso de amparo por violación de los derechos contenidos en los Tratados y Convenios internacionales válidamente ratificados por España, sino en la medida en que el derecho presuntamente violado se encuentre dentro de los protegidos por el recurso de amparo de conformidad con el art. 53.2 CE.

Actos de los poderes públicos. El art. 41.2 de la LO 2/1979 del TC, establece que el recurso de amparo procederá contra “disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes” que violen cualquiera de los derechos y libertades protegidos por este recurso. Los únicos actos que parecen quedar exentos de este recurso son los de los entes públicos extranjeros o los de las organizaciones internacionales o supranacionales.

El art. 41.3 LOTC determina con claridad la finalidad del recurso de amparo que no es otra que la de “restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.” Se trata pues, de un mecanismo jurisdiccional para restablecer al particular en el ejercicio de sus derechos y libertades vulnerados por la acción u omisión de un poder público.

Carácter subsidiario del recurso de amparo. Pues es preciso agotar la vía ante los tribunales ordinarios y su incidencia es tanto subjetiva, pues tutela el derecho a instancia del particular, como objetiva, pues, con tal defensa tutela también el Ordenamiento constitucional del que los derechos y libertades son parte fundamental (STC 17/1981).

Legitimados. De conformidad con lo dispuesto en el art. 46 LOTC, están legitimados para interponer el recurso de amparo ante el TC:

  • Toda persona natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, por actos o decisiones sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de sus órganos.
  • Toda persona natural o jurídica que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal.

Instituciones de garantía

Una tercera instancia de aseguramiento de los derechos y libertades podemos encontrarla en instituciones que dedican a ello gran parte de su actividad o que son creadas a estos efectos.

Entre las primeras, podemos destacar la actividad del Parlamento y la del Ministerio Fiscal; y entre las segundas, la del Defensor del Pueblo.

Garantía parlamentaria

El Parlamento asume, entre otras, la importante función de controlar la actividad del Gobierno, a través de la cual, puede incidir en el aseguramiento de los derechos y libertades mediante preguntas, interpelaciones o comisiones de investigación. Sin olvidar que corresponde al Parlamento la aprobación y enmienda de los proyectos de ley que presente el Gobierno.

El Ministerio Fiscal

En España, el Ministerio fiscal está integrado en el Poder Judicial, aunque la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio fiscal le reconoce autonomía funcional; ejerce sus funciones a través de órganos propios, conforme a principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.

El Ministerio Fiscal (MF) está integrado por los siguientes órganos:

  1. El Fiscal General del Estado, nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial. Elegido entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de profesión.
  2. El Consejo Fiscal, presidido por el Fiscal General del Estado e integrado por 11 miembros más. (total 12 miembros)
  3. La Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Fiscal General del Estado e integrada, además, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales jefes de Sala, el Inspector Fiscal, Fiscal de la Audiencia Nacional y Fiscal de la Secretaría técnica.
  4. La Fiscalía ante el Tribunal Supremo, integrada por todos los Fiscales que prestan servicio en este alto tribunal.
  5. La Fiscalía de la Audiencia Nacional, integrada por todos los Fiscales que prestan servicio en este órgano.
  6. La Fiscalía para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de drogas, integrado por un número de Fiscales dedicados exclusivamente a la tramitación de asuntos de esta naturaleza.
  7. Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, integrados por los Fiscales destinados a este tipo de Tribunales en las Comunidades Autónomas.
  8. Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales, los Fiscales necesarios para el funcionamiento de estos tribunales.
  9. La Fiscalía del Tribunal de cuentas, los Fiscales que trabajan en este órgano, que es el supremo órgano de fiscalización de los fondos públicos.

El art. 124.1 CE, les atribuye la función de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”. La Ley 50/1981, en su art. 1, reproduce el art. 124 CE y especifica que corresponde al Ministerio Fiscal “velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa”.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Fiscal posee un conjunto de competencias, entre las que destacan:

  • Interponer recurso de amparo ante el TC, en los casos y formas previstos en la LO 2/1979
  • Intervenir en procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad en la forma en que las Leyes establezcan.
  • Intervenir en procesos judiciales de amparo.
  • Defender la legalidad de los procesos contencioso-administrativos en que intervienen.

El Ministerio Fiscal resulta ser una institución de garantía de los derechos y libertades, en su función de defensor de la legalidad.

El Defensor del Pueblo

A) Concepto y naturaleza

Institución constitucionalmente nueva, tiene precedentes en el Justicia Mayor de Aragón, aunque su regulación y función entronca con el Ombudsman escandinavo de la Constitución de 1809.

B) Designación, mandato y cese

De conformidad con el art. 54 CE, el Defensor del Pueblo es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, al que se atribuye la defensa de los derechos comprendidos en el Título I. El citado precepto constitucional remite a una ley orgánica la regulación de esta institución, mandato que se cumplió con la aprobación de la LO 3/1981, modificada por la LO 2/1992, a efectos de constituir una comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la CE, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Ejercerá las funciones que le encomiende la Constitución Española y la presente LO.

El defensor es designado parlamentariamente por mayoría de 3/5 de cada cámara ( Congreso y Senado), en sesiones plenarias independientes. Si no lograra estas mayorías, las sucesivas propuestas precisarían el voto favorable de los 3/5 del Congreso y la mayoría absoluta del Senado y la propuesta de un solo nombre cada vez.

El defensor es elegido por un periodo de 5 años y se permite la reelección.

Puede ser designado Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Su nombramiento se acredita con las firmas de los Presidentes del Congreso y Senado y su publicación en el BOE y tomará posesión de su cargo ante los miembros de las Mesas de ambas Cámaras, reunidos conjuntamente.

Una vez designado, el Defensor del Pueblo propone el nombramiento de dos Adjuntos que deben recibir la conformidad de la Comisión Mixta Congreso-Senado.

La LO del Defensor del Pueblo establece una serie de incompatibilidades para fortalecer la posición de independencia que esta Institución precisa para el desenvolvimiento de sus funciones constitucionales.

Además, el Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad y desempeña sus funciones con autonomía plena.

Además dispone de inviolabilidad por las manifestaciones o actos que formule en el desempeño de su cargo, así como de inmunidad, no pudiendo ser detenido sino en caso de flagrante delito y fuero especial exclusivo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El defensor del Pueblo cesa:

  1. Por renuncia
  2. Por expiración del mandato
  3. Por muerte o incapacidad sobrevenida
  4. Por actuar con notoria negligencia en sus obligaciones
  5. Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.

C) Funciones

La LO 2/1981 establece que para el cumplimiento de sus fines, ha de supervisar las actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales a través de un Informe anual y de otros informes que puede elaborar sobre aspectos concretos.

La Constitución Española le encomienda la defensa de todos los derechos contenidos en el Titulo I (arts. 10 a 55 CE) y sus funciones se extienden a:

  1. La inspección y comprobación del funcionamiento de los servicios públicos.
  2. La orientación y propuesta sobre las medidas necesarias para la subsanación de anomalías en el funcionamiento de dichos servicios, para lo cual puede emitir informes y dirigirse a los distintos órganos públicos
  3. La defensa jurisdiccional de los derechos y libertades a través de su legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad y de amparo.

Diversas Comunidades Autónomas se han dotado de una institución similar para el ámbito de sus respectivos territorios, con las que el Defensor del Pueblo mantiene relaciones de coordinación.

El Defensor del Pueblo Europeo

El art. 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que “todo ciudadano de la UE o toda persona física o jurídica que resida en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo de la UE los casos de mala administración en la acción de las instituciones comunitarias, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”.

El Parlamento Europeo es competente para elegirlo, y su mandato dura una legislatura aunque es renovable.

El Defensor del Pueblo Europeo es independiente. No admite instrucciones de nadie.

El Defensor del Pueblo Europeo acaba por expiración de su mandato, porque lo destituya el Tribunal de Justicia, porque lo pida el Parlamento Europeo, o si dejara de cumplir las condiciones necesarias para su ejercicio.

Cada año el Defensor del Pueblo Europeo presenta un Informe de sus actividades al Parlamento Europeo.

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