La interpretación de los derechos y libertades

Concepto y caracteres de la interpretación: la interpretación de la Constitución e interpretación constitucional

Concepto y caracteres de la interpretación: la interpretación de la Constitución e interpretación constitucional

La interpretación jurídica es el conjunto de procesos lógicos a través de los que se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley y configura una actividad creadora de derecho por parte de los jueces.

Hay que distinguir la interpretación de la Constitución, limitada al propio texto constitucional, de la interpretación constitucional, que alcanza a los principios y valores constitucionales y su aplicación a todo el ordenamiento.

Reglas propias de interpretación del Derecho constitucional:

  1. Es legítimo el recurso a los principios jurídico-estructuradores: Estado de Derecho, democrático, social, etc. El Tribunal Constitucional ha señalado que la interpretación constitucional debe buscar al compatibilidad entre los preceptos y principios contenidos en la CE. Unos y otros se informan recíprocamente, sin que pueda apreciarse jerarquía entre ellos.
  2. La interpretación constitucional supone generalmente fijar reglas de concretización válidas para la Administración y para el legislador.
  3. Los aplicadores de la Constitución Española deben buscar la voluntad objetiva del constituyente: lo dicho en el precepto en relación con su contexto (voluntas contitutionis).
  4. Ha de ser posible una actualización del programa constitucional sin caer en rupturas, mutaciones constitucionales silenciosas ni revisiones apócrifas.

La interpretación del Derecho Constitucional

A) El método hermenéutico clásico

Método acuñado por Savigny y recogido en nuestro CC, acepta 4 elementos de interpretación:

  1. Gramatical
  2. Lógico
  3. Histórico
  4. Sistemático

El Tribunal Constitucional ha resaltado la necesidad de realizar una interpretación integradora, ya que la Constitución Española forma un todo, de acuerdo con lo que sería una interpretación sistemática.

Este método atribuye al texto una doble relevancia:

  1. Es un punto de partida para la captación del sentido de las normas.
  2. Es límite de la interpretación, que no puede ir nunca contra el tenor literal del texto.

B) El método axiológico integrador

Según este método, la interpretación de la Constitución Española ha tener en cuenta:

  • El orden o sistema de valores subyacentes al texto constitucional.
  • El sentido y la realidad de la Constitución Española como elemento del continuo proceso real de integración de la comunidad.

C) El método tópico-problemático

Afirma el carácter práctico de la interpretación constitucional, así como el carácter fragmentario o abierto de la CE, que dificulta la subsunción de los hechos en sus preceptos.

La interpretación consistirá así en una discusión del problema entre varios aplicadores-intérpretes, que se sirven de varios topoi o puntos de vista. Los distintos tópicos tendrán como función:

  • Servir de orientación para el intérprete.
  • Constituir una guía de discusión de los problemas.
  • Permitir la decisión del problema jurídico en cuestión.

Esta postura puede conducir a un casuismo sin límites.

D) El método hermenéutico-concretizador

Este método considera que en la lectura de un texto normativo hay una precomprensión de su sentido por parte del intérprete, existiendo varios presupuestos de la tarea interpretativa:

  1. Presupuestos subjetivos: precomprensión en la obtención del sentido del texto constitucional.
  2. Presupuestos objetivos: contexto o situación en que se aplica.

La relación entre texto y contexto tiene lugar a través de la mediación del intérprete, configurando el llamado círculo hermenéutico.

E) El método normativo estructurante

Considera que la norma comprende asimismo parte de la realidad social. Contempla los siguientes principios de la interpretación constitucional:

  • Principio de unidad de la Constitución: implica evitar antinomias entre las normas contenidas en la CE, especialmente entre los principios jurídico-políticos.
  • Principio de efecto integrador: dando preferencia a los criterios o puntos de vista que favorezcan la integración política y social y el refuerzo de la unidad política, siempre respetando el pluralismo.
  • Principio de máxima efectividad o eficiencia: según el TC, la ley ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de todos los derechos, y la máxima aplicación de su contenido.
  • Principio de conformidad funcional: el órgano que interprete la Constitución Española no puede llegar a un resultado que subvierta el esquema organizatorio-funcional constitucionalmente establecido.
  • Principio de concordancia práctica o de armonización: de forma que se evite el sacrificio de unos bienes jurídicos frente a otros. Se basa en el principio de igual valor de los bienes constitucionales, negando jerarquía alguna entre ellos.
  • Principio de la fuerza normativa de la Constitución: dando prevalencia a los puntos de vista que garanticen la máxima eficiencia y permanencia de la CE.
  • Principio de la interpretación conforme a la Constitución: en caso de normas plurisémicas o plurisignificativas, debe darse preferencia al sentido conforme a la CE.

Normas de interpretación y Constitución española

Normas de interpretación en la Constitución

Las reglas sobre interpretación de las normas contenidas en el Título Preliminar (calificado de “materialmente constitucional”) y los artículos 2 y 3 del CC son aplicables en su mayor parte a todo el ordenamiento, manteniéndose en el CC por tradición histórica.

El art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Española reconoce se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España.

Interpretación conforme a la Constitución

Según STC 9/1981, a partir de la entrada en vigor de la Constitución Española es un imperativo para todos lo poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme a aquella, debiendo rechazarse la aplicación de una regla que conduce a un resultado opuesto al que el precepto constitucional considera deseable.

La Constitución Española es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, de manera que toda ley o disposición opuesta a la misma ha de ser derogada. La Constitución Española es una norma unitaria en la que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo con los demás, de acuerdo con una interpretación sistemática.

Además el Tribunal Constitucional ha confirmado que la Constitución Española incorpora un sistema de valores que requiere una interpretación finalista de la CE, sin desechar ninguna palabra por considerarla vana y buscando la proporcionalidad entre los actos y sus consecuencias.

Siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución Española y otra no, debe admitirse la primera. Debe prestarse suma atención asimismo a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad como complemento del criterio interpretativo.

El Tribunal Constitucional no considera determinante el criterio histórico para establecer la adecuación o no de una norma a la CE. El legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas de la CE, mientras que el Tribunal Constitucional si puede dictar sentencias interpretativas (que abarcan tanto la Constitución Española como el bloque de la constitucionalidad) con carácter vinculante para todos los poderes públicos.

La interpretación de los derechos y libertades

Normas constitucionales y legales sobre la interpretación de los derechos y libertades

Como ya se ha indicado, el art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Española reconoce se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España.

Además de la citada declaración, este criterio de interpretación abarca los siguientes acuerdos internacionales:

  1. ONU:

    • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966).
    • Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (Nueva York, 1966).
    • Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación ?? Convenio de los Derechos del Niño.
  2. Consejo de Europa:

    • Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950).
    • Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos.
    • Protocolo de prohibición de clonación humana.
  3. UE:

    • Tratados constitutivos.
    • Tratado de Maastrich.
    • Tratado de Amsterdam.
    • Tratado de Niza, proclamando la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

En sus sentencias el Tribunal Constitucional ha otorgado a los tratados y convenios internacionales carácter interpretativo de las normas constitucionales, ya que:

  • Configuran el sentido y alcance de los derechos constitucionales.
  • Definen los perfiles exactos de su contenido.

Con todo el Tribunal Constitucional ha negado que los tratados y convenios sean parámetro de la constitucionalidad. Deben considerarse a efectos de interpretación, no de validez.

El Tribunal Constitucional afirma que no le corresponde, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas, sin perjuicio del criterio de interpretación establecido por el art. 10.2 CE.

El alcance de la norma interpretadora del artículo 10.2 de la Constitución

El art. 10.2 CE alude a los derechos fundamentales y libertades públicas. La doctrina y la jurisprudencia denomina habitualmente derechos fundamentales a los contenidos en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución Española (arts. 15 a 29).

A juicio de la cátedra, la norma de interpretación contenida en el art. 10.2 CE debe aplicarse, sin embargo, a todos los derechos constitucionales, incluidos los del Capítulo III (principios de política social y económica).

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como criterio interpretativo

La STC 36/1984 estableció que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podía entenderse comprendida en las menciones del art. 10.2. Fue confirmada en la STC 114/1984, en la que la jurisprudencia de dicho tribunal se consideró criterio válido para interpretación a la que alude el art. 10.2 CE.

Desde entonces el Tribunal Constitucional ha utilizado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos como criterio de interpretación en numerosas sentencias.

Criterios sobre la interpretación de los derechos y libertades

Criterios propios de la interpretación de los derechos y libertades:

  1. Deben interpretarse conforme a los valores y principios constitucionales.

  2. Los derechos requieren una interpretación sistemática.

  3. Los derechos constitucionales deben interpretarse conforme a la Constitución Española y no conforme a la ley.

  4. Cuando se produzca conflicto entre derechos, la interpretación debe buscar la función que la Constitución Española determina para el derecho en cuestión.

  5. Los derechos no tienen carácter absoluto y su ejercicio puede ser limitado en ciertos supuestos.

  6. El Tribunal Constitucional ha señalado que los derechos deben interpretarse de acuerdo al favor libertatis. favoreciendo:

    • El ejercicio libre del derecho hasta donde no vulnere otro derecho o bien protegido por la CE.
    • Buscando la mayor efectividad del derecho.
    • Permitiendo la manifestación de la fuerza expansiva de los derechos.

La interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales

La incorporación de los Tratados al Derecho interno mediante su publicación oficial fusiona su validez internacional e interna.

Partiendo del rango legal de los tratados y convenios internacionales y aceptando su naturaleza jurídico- internacional, en materia de interpretación de los derechos en ellos reconocidos debemos atender a los siguientes criterios:

  1. Los derechos contenidos en un tratado son, en el ordenamiento español, derechos con rango de ley, que habrán de interpretarse de acuerdo con la CE, siéndoles aplicables el resto de los criterios interpretativos mencionados anteriormente.
  2. Si el tratado incorpora sus propias reglas de interpretación, se aplicarán estas siempre que no sean contrarias a la CE.

Su subordinación a la Constitución Española permite un doble control de constitucionalidad:

  1. Previo: el art. 95 CE establece que la celebración de un “Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución Española exigirá la previa revisión constitucional”. El Gobierno, el Congreso o el Senado pueden solicitar al Tribunal Constitucional previamente a su ratificación, que declare su conformidad o no con la CE.
  2. Posterior: recurso de constitucionalidad, cuestión de constitucionalidad y recurso de amparo.

La interpretación de los derechos contenidos en el derecho de la UE

EL Derecho comunitario originario está integrado por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los Tratados de modificación de aquellos. El Derecho comunitario derivado es el generado por las instituciones comunitarias.

El Derecho comunitario y el Derecho de producción interna de los países miembros se rigen por el principio de competencia, no existiendo jerarquía entre uno y otro, sino aplicación preferente del Derecho comunitario en el Estado miembro, en las materias competencia de la UE.

El Tribunal Constitucional ha confirmado la vinculación del Reino de España al Derecho de las Comunidades Europeas. Tal vinculación no significa que se dote a las normas del Derecho comunitario de rango y fuerza constitucionales. Según el TC, el Derecho comunitario ni originario ni derivado integra el canon de constitucionalidad bajo el que haya de examinarse las leyes del Estado español.

A juicio de la cátedra, tal afirmación debería matizarse en relación con los Tratados constitutivos y sus modificaciones posteriores, al estar vinculados por lo establecido en el art. 93 CE y sujetos a control de constitucionalidad previo y posterior.

Anterior
Siguiente