Contenido esencial y límites de los derechos. Clasificación de los derechos y libertades

Contenido esencial de los derechos

Concepto

En la regulación constitucional de los derechos y libertades, es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial. Esta exigencia se encuentra en el art. 53.1 CE, que determina que el desarrollo legislativo deberá respetar el contenido esencial del derecho.

Sin embargo, nada dice la Constitución Española acerca del concepto y alcance del contenido esencial de los derechos como reconoció el TC. La Constitución Española no determina cuál sea el contenido esencial de los derechos y libertades, por tanto, las controversias deben ser resueltas por el propio TC.

Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal.

Sus referentes históricos son el art. 19.2 de la Constitución alemana de 1949 y el art. 18.3 de la Constitución portuguesa de 1976, entre otros.

De igual manera, el art. 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe cualquier acto que pueda llevar a la destrucción de los derechos fundamentales, y la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (Niza 2000) determina que cualquier limitación de los derechos reconocidos en ese texto debe ser establecida por ley y respetar su contenido esencial.

La concepción institucional de los derechos

Los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas y derechos subjetivos.

Los derechos que la Constitución Española reconoce constituyen, desde esta perspectiva, instituciones jurídicas constitucionalmente protegidas, con un contenido propio, que no pueden ser desnaturalizadas ni por la legislación que regule su ejercicio, ni con la imposición de límites que las conviertan en impracticables.

El Tribunal Constitucional aprecia cierta recepción de estas tesis en numerosas sentencias relativas a los derechos y libertades en los que éstos aparecen con una doble naturaleza jurídica: subjetiva y objetiva.

Delimitación del contenido esencial de un derecho

El problema más importante es cuál es el contenido esencial de un derecho concreto. El Tribunal Constitucional ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho y, a través de sus sentencias, también el contenido esencial de derechos concretos.

Para el TC, se postula que ninguna limitación introducida por el legislador que desconozca o desnaturalice el derecho puede estar justificada.

Con todo, en la sentencia 11/81, de 8 de abril, señaló el Tribunal Constitucional que para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de contenido esencial, que en el art. 53 CE se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales, cabe seguir dos pasos:

  1. El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho.

    • Según esta idea, hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas.
    • La citada sentencia lo expresa así: “ … de modo que constituyan el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así”.
  2. Un segundo camino para definir el contenido esencial de un derecho sería, según el TC, tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. “Se puede entonces hablar de una especialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”.

    • Según este criterio se vulneraría el contenido esencial de un derecho cuando queda sometido a limitaciones excesivas que lo hacen impracticable.

Contenido esencial y desarrollo legislativo de los derechos

El mencionado apartado 2 del art. 53 CE establece la obligación de respeto del contenido esencial de los derechos regulados en el capítulo II, del Título I (arts. 14 al 38), por tanto, esta garantía del desarrollo legislativo de los derechos no se refiere a la totalidad de los derechos constitucionales ni legales, sino tan solo, a un grupo específico de derechos. El TC, entre otras, en su STC 101/91, de 13 mayo, ha confirmado este ámbito acotado al establecer que la cláusula de respeto al contenido esencial no es aplicable al Capítulo III del Título I (arts. 39 al 53).

Por otro lado, el respeto al contenido esencial de los derechos del Capítulo II no debe llevarnos a considerar que el resto de los derechos constitucionales podrían ser regulados de manera que quedaran desnaturalizados o resultaran impracticables, ya que el valor normativo supremo de la Constitución por un lado, obliga a interpretar y aplicar sus normas -todas sus normas- de manera plena y eficaz y el carácter de los derechos como instituciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y dotadas de un sentido propio, por otro lado, obliga al legislador ordinario a preservar esa naturaleza e identidad propias.

Así el respeto al contenido esencial de los derechos contenidos en los arts. 14 a 38, es una reiteración garantista frecuente en la CE, producto de las circunstancias históricas en las que se elaboró el texto constitucional y del deseo de los constituyentes de romper con los principios del régimen anterior.

Nos encontramos ante una garantía formal pero no material, ya que el tanto unos como otros derechos, deben ser regulados en su caso, de manera que se respete su esencia y su naturaleza propia.

El legislador ordinario se encuentra más firmemente vinculado al contenido esencial o a la naturaleza propia de los derechos contenidos en el Capítulo II del Título I (arts. 14 al 38), mientras que goza de un mayor margen de discrecionalidad a la hora de regular otros derechos constitucionales aun con el límite de mantener mínimamente la identidad de cada derecho.

El carácter limitado de los derechos

El Tribunal Constitucional declaró que no existen en el ordenamiento español “derechos ilimitados”. Todos los derechos tienen sus límites.

Esta idea de limitación de los derechos, responde a la pretensión de que el reconocimiento de un derecho no lleve, de facto, a una situación de abuso o de uso antisocial del mismo, y permite avalar la tesis de que para que todos los derechos reconocidos puedan ser ejercitados ninguno de ellos puede ser ilimitado.

La doctrina, de manera casi unánime, ha defendido el carácter limitado de los derechos, que no son, por tanto, absolutos, sino que deben articularse en un sistema en el que sea posible el ejercicio de todos ellos.

El problema de los límites del derecho se evitaría, en gran medida, si se determinase cuál es el contenido de cada derecho.

A pesar de lo expuesto, algún sector doctrinal, ha defendido que algunos derechos constitucionales son absolutos. Avala esta posición la contundente redacción de algún precepto constitucional, como sucede con el derecho a la integridad física y moral reconocida en el art. 15 CE, sin que en ningún caso, afirma la Constitución, pueda nadie ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; Igual sucede con el derecho a no declarar sobre la propia ideología o religión o creencias.

Cuando se habla de derechos limitados se está haciendo relación principalmente a los llamados derechos de libertad, aquellos derechos que permiten actuar al sujeto en un ámbito de agere, licere.

Tanto la legislación de desarrollo como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya han introducido elementos interpretativos al respecto. Por ejemplo, cabe exigir una declaración sobre las propias creencias religiosas si el ciudadano ha solicitado al Estado la exención de un deber. En cuanto al derecho a la integridad física y moral el verdadero problema práctico no se presenta en relación con la liberalidad constitucional sino con el propio concepto de tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes.

Hoy el problema jurídico-constitucional de los derechos y libertades se refiere tanto a su reconocimiento como a sus límites y garantías y, por ello, resulta esencial determinar el alcance de su regulación en el texto constitucional (expreso o inferido en otro derecho o libertad) así como la posición jurídica de los demás derechos y libertades con los que pueda entrar en colisión. En este aspecto, las funciones de la ley y de la jurisprudencia son esenciales como vehículo de desarrollo de la Constitución, sin que la ley sustituya a la Constitución y sin que el Juez sustituya a la ley.

Tipos de límites de los derechos

La clasificación de los límites de los derechos podría completarse de la siguiente forma:

  1. Límites constitucionales

    1. Límites genéricos.

      • Se refieren al sistema constitucional de derechos. Se pueden subclasificar en:
        1. Límites derivados de los valores y principios constitucionales y de las exigencias del estado social y democrático de Derecho.
        2. Límites derivados del mandato contenido en el art. 10.2 CE que obliga a interpretar las normas relativas a derechos fundamentales y libertades constitucionales, de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España.
    2. Límites colectivos:

      • Cuando afectan a un grupo determinado de derechos constitucionales.
    3. Límites específicos:

      • Cuando aluden a un solo derecho.
  2. Límites internacionales

    • Son los derivados de los compromisos de derecho internacional convencional adquiridos por el Estado mediante incorporación a organizaciones internacionales o los generados como consecuencia de la ratificación de convenios y tratados internacionales sobre la protección de los derechos y libertades o sobre sus garantías.
  3. Límites derivados del Derecho UE

    • Obligan a los estados miembros por aplicación del principio de competencia. La previsible aprobación de una futura Constitución europea definirá sustancialmente este aspecto.
  4. Límites estatutarios y de desarrollo legal

    • La legislación de desarrollo puede incorporar ciertos límites:
      1. Límites generales:
        • Si afectan al sistema de derechos en su conjunto.
      2. Límites colectivos:
        • Cuando afectan a un grupo determinado de derechos ya sean constitucionales o de configuración legal.
      3. Límites específicos:
        • Si aluden a un solo derecho constitucional o de configuración legal.
  5. Límites jurisprudenciales

    • Serían los límites definidos por la jurisprudencia (TC, Tribunal Europeo de Derechos humanos, Tribunal de Justicia y Tribunales nacionales ordinarios)

Clasificación de los derechos

Se pueden realizar diversas clasificaciones de los derechos y libertades atendiendo a distintos criterios (la materia, el sujeto, las garantías, etc).

La Constitución Española permite clasificar los derechos constitucionales preferentemente en razón de las garantías que reciben. Pero, actualmente, una clasificación de derechos en el ordenamiento jurídico español también debe tener en cuenta los derechos legales, los derechos que provienen de convenios y tratados internacionales y los derechos reconocidos y aplicados en el ámbito comunitario.

Tomando en consideración los aspectos anteriormente citados, la clasificación de los derechos en el ordenamiento jurídico español comprendería las que a continuación se señalan.

Clasificación cronológica

Circunscribiéndose al Estado de Derecho, en función de la Teoría de las generaciones:

  1. Derechos de primera generación.
  2. Derechos de segunda generación.
  3. Derechos de tercera generación.
  4. Derechos de cuarta generación.

Por la fuente de producción

  1. Derechos constitucionales: son los expresamente incluidos en la CE.
  2. Derechos reconocidos en convenios y tratados internacionales e incorporados al derecho interno.
  3. Derechos comunitarios reconocidos en los tratados constitutivos, en sus modificaciones y en el derecho privado.
  4. Derechos legales

Por su contenido

  • Del ámbito privado.
  • De la esfera privada.
  • Del ámbito político
  • Del ámbito económico.

Por su naturaleza

  • Derecho de libertad o inmunidad.
  • Derechos de prestación

Por el sujeto

  • Derechos individuales
  • Derechos colectivos

Por sus garantías

Garantías constitucionales

  • Derechos máximamente tutelados
  • Derechos cuasi-máximamente tutelados
  • Derechos con garantías de nivel medio
  • Derechos y principios de nivel mínimo

Garantías internacionales

  • Derechos dotados de garantías diplomáticas
  • Derechos dotados de garantías legales
  • Derechos dotados de garantías jurisdiccionales
  • Garantías institucionales
  • Garantías en el ámbito comunitario
  • Garantías incorporadas a los Tratados constitutivos y a sus modificaciones posteriores
  • Garantías reconocidas en el Derecho privado
  • Garantías jurisdiccionales

Garantías en el ámbito de la UE

  • Garantías incorporadas a los Tratados constitutivos y a sus modificaciones posteriores
  • Garantías reconocidas en el Derecho derivado: se han incorporado al Derecho UE competencias legislativas.
  • Garantías jurisprudenciales: representada por el Tribunal de Justicia con control jurisdiccional del Derecho UE.
  • Garantías institucionales: como el Defensor del Pueblo Europeo.
Anterior
Siguiente