Requisitos para el ejercicio de los derechos

Requisitos para el ejercicio de los derechos

Podemos distinguir, en suma, dos tipos distintos de requisitos para el ejercicio de los derechos.

Requisitos subjetivos

Son todos aquellos que se refieren al sujeto de los derechos, dentro de los cuales debemos, a su vez, distinguir:

  1. titularidad:
    • Personas físicas.
    • Personas jurídicas.
      • Instituciones.
      • Grupos.
  2. Capacidad:
    • Capacidad jurídica.
    • Capacidad de obrar.
  3. Nacionalidad:
    • Nacionales (y asimilados)
    • Comunitarios.
    • Extranjeros.
  4. Edad:
    • Mayoría de edad.
    • Minoría de edad

Requisitos procedimentales

Son todas aquellas exigencias de procedimiento encaminadas a la consecución del libre ejercicio de los derechos. El procedimiento tiene carácter finalista. La finalidad de los derechos puede ser:

  • Genérica, porque engloba todos los derechos y persigue favorecer el desarrollo de la persona humana en el contexto de la sociedad en la que viva.
  • Concreta, cuando se refiere a un derecho y determina el objetivo que el sujeto pretende obtener con el ejercicio del mismo.

Para conseguir tanto la finalidad genérica como la finalidad concreta de los derechos y libertades resulta imprescindible que su ejercicio se regule específicamente, lo cual no puede considerarse un límite arbitrario, sino una necesidad del propio ordenamiento para garantizar el libre ejercicio de los derechos.

A través de los requisitos subjetivos y, entre ellos, principalmente del concepto de titularidad del derecho, podemos responder a la pregunta ¿Quién tiene reconocido por el ordenamiento jurídico el derecho en cuestión?, los requisitos procedimentales nos permiten responder a ¿cómo y cuándo pueden ejercerse los derechos? El Tribunal Constitucional ha confirmado que no se produce vulneración de los derechos constitucionales por someter a éstos a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y que el carácter permanente e imprescriptible de los derechos no impide, sin embargo, que sí prescriba la acción para ejercerlos, especialmente cuando uno de ellos se establece para proteger la seguridad jurídica, u otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

Algunos requisitos procedimentales se encuentran en la propia constitución aunque, en general, el procedimiento para el ejercicio de cada derecho está recogido en la legislación de desarrollo.

Capacidad jurídica y capacidad de obrar: conceptos generales

El derecho subjetivo representa la habilitación del sujeto para invocar una norma y hacer valer la pretensión de que otros adopten un determinado comportamiento o permitan que el sujeto realice una determinada actividad sin intromisiones.

Para ello y con carácter general el ordenamiento jurídico exige que el sujeto posea una determinada capacidad que le permita ser titular del derecho en cuestión. En este orden de cosas es preciso recordar la distinción que el ordenamiento realiza entre capacidad jurídica, capacidad de obrar y titularidad.

La capacidad jurídica consiste en la capacidad de ser destinatarios de los efectos jurídicos previstos por la norma y, por tanto, sujeto o titular de los derechos subjetivos que de ella derivan. Esta capacidad jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico español tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. La capacidad jurídica es el reconocimiento de un s__tatus determinado que permite al sujeto, ser agente y destinatario de efectos jurídicos. Ello no implica que el sujeto sea titular, en todo momento y en toda circunstancia, de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

La capacidad de obrar requiere la previa existencia de la capacidad jurídica y de la titularidad concreta respecto del derecho o acción jurídica afectada y representa la posibilidad de participar en el mundo jurídico en general. El pleno goce y ejercicio directo de los derechos implica estar en posesión tanto de la capacidad jurídica, como de la titularidad y de la capacidad de obrar, aunque, si falta esta última, el ordenamiento jurídico permite que, en determinados casos, sea suplida por la intervención de otra persona (menores de edad, etc.).

La titularidad es el conocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de un sujeto como agente y destinatario de un derecho o acción jurídica concreta. La titularidad requiere la previa existencia de la capacidad jurídica, no así de la capacidad de obrar que, puede ser suplida por un tutor o representante.

En la Constitución no hay previsiones específicas en relación con la adquisición de la capacidad jurídica por lo que suele acudirse a las normas civiles. El Derecho civil ha identificado prácticamente los conceptos de persona, personalidad jurídica y capacidad jurídica.

En este sentido el art. 29 CC, establece que el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

La personalidad y con ella la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento cuyo fruto sea un feto que “tuviera figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno” (art. 30 CC).

Por otro lado, “la personalidad así reconocida sólo se pierde por la muerte de la persona física” (art. 32 CC); la minoría de edad y determinadas incapacidades de las personas (como la demencia) no son sino restricciones de la capacidad de obrar.

Parece que para el Derecho civil, se es persona y se adquiere capacidad jurídica con el nacimiento conforme a los requisitos establecidos en le mencionado art. 30 CC. La realidad física adquiere así relevancia.

Paralelamente, la constitución, inscripción y/o registro hará nacer la persona jurídica ante el ordenamiento.

Al respecto el art. 35 CC establece que son personas jurídicas:

  • Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, y, añade el mismo precepto, que su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieren quedado válidamente constituidas.
  • Las asociaciones de interés particular que sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

La adquisición de la capacidad jurídica no supone la correlativa adquisición de todos y cada uno de los derechos y libertades que el ordenamiento recoge (constitucionales, legales, de producción interna y de producción externa). Por el contrario, cada derecho requiere un titular que, en la inmensa mayoría de los supuestos, es la persona física, pero, como ya hemos señalado, otros derechos permiten que la titularidad del mismo sea atribuible también o en exclusiva a las personas jurídicas.

Titularidad de los derechos

El concepto de titularidad del derecho nos ayuda a responder a la pregunta ¿quién?. El reconocimiento de la titularidad de los derechos y libertades es asunto de máxima importancia en la teoría de los derechos y por ello debería estar claramente fijado en la Constitución, cosa que no ocurre en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución se refiere al titular de los diferentes derechos con una terminología muy plural (todas las personas, los ciudadanos, los trabajadores, los jóvenes, los españoles…), lo cual, en ocasiones, ha originado polémicas en torno al alcance mismo de los derechos.

A continuación se analizan los casos.

Personas físicas y personas jurídicas

A) Personas físicas

Podríamos decir que es la persona física el sujeto primario y esencial del catálogo constitucional de derechos, pero la titularidad de personas jurídicas en relación con algunos derechos y libertades ha sido recogida también ampliamente en nuestro ordenamiento y confirmada con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Algunos derechos vienen atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (el matrimonio, etc.). Por el contrario, nos encontramos inmersos en sociedades fundamentalmente grupales, resultando inimaginable una titularidad distinta por la propia configuración interna del derecho en sí mismo.

El reconocimiento, por otra parte, de determinados derechos a las personas jurídicas deriva de la necesidad del tráfico o de la convivencia, con objeto de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad; la finalidad genérica de los derechos reconocidos a estos entes debería ser, como ya dijimos, promover y favorecer el desarrollo de las personas en el seno de la sociedad. La atribución de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas plantea importantes problemas.

En casos concretos, las personas jurídicas tienen fines políticos, en cuyo caso el reconocimiento de sus derechos implica también favorecer el acceso de los ciudadanos a otros derechos individuales o a otros bienes constitucionales. Así sucede, por ejemplo:

  • Con los partidos políticos que son asociaciones privadas que articulan funciones constitucionales (art. 6 CE)
  • Con el derecho que se reconoce a las personas jurídicas (y también a las físicas) para crear centros docentes (art. 27.6 CE).
  • Igualmente ocurre con el art. 27.10 CE, en el que se ha constitucionalizado como derecho fundamental la autonomía universitaria

De la validez de las personas jurídicas como sujetos de derecho da muestra el hecho de que el Tribunal Constitucional ha reconocido su legitimidad para interponer recursos de amparo.

El Tribunal Constitucional se planteó este problema en la STC 19/1983, de 14 de marzo, donde estimó, para el caso concreto, que la Diputación Foral de Navarra poseía la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucionalizada en el art. 24.1 CE. Para llegar a tal conclusión, argumentó que la titularidad de los ciudadanos de derechos fundamentales a la que alude el art. 53.2 CE no limita ni excluye la posible titularidad de las personas jurídicas. En todo caso, debe examinarse cada derecho en particular.

Por otra parte, la expresión todas las personas, que emplea el art. 24.1 CE comprende a juicio del Tribunal a todas las personas físicas y jurídicas capaces de ser parte en un proceso.

B) Personas jurídicas privadas

En general, puede afirmarse que se reconoce a las personas jurídicas, además de la titularidad de aquellos derechos que la Constitución atribuye directamente, también otros. El propio texto constitucional permite esta interpretación cuando, en algunos de sus preceptos, se alude a la persona jurídica y a entidades, comunidades o grupos.

Está igualmente extendido y confirmado por la jurisprudencia constitucional que las personas jurídicas no gozan de todos los derechos que se les reconocen a las personas físicas, pero la titularidad de aquellas en relación con algunos derechos y libertades fundamentales rige para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza resulten aplicables a ellas (STC 23/1989, 2 febrero). Así ocurre con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, afirmó también el Tribunal Constitucional que no existe una necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas. Siendo éstas una creación del Derecho, corresponde al ordenamiento jurídico delimitar su campo de actuación fijando los límites concretos y específicos.

El reconocimiento de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas permite no sólo la defensa de los legítimos intereses de las mismas, sino, principalmente, la tutela indirecta de los derechos e intereses de las personas individuales que las componen (tesis confirmada por STC 139/1995, 26 septiembre).

La incorporación de la persona jurídica como titular de derechos no impide que quede excluida de algunos de ellos que por su naturaleza y alcance pertenecen exclusivamente a la persona física (ej. tratos inhumanos) y que, respecto de otros, pueda modularse la regulación legal en función de que el titular sea persona física o jurídica.

C) Personas jurídicas e instituciones públicas y grupos

Como hemos dicho, el reconocimiento a las personas jurídicas privadas de algunos derechos persigue, al fin, la tutela de los intereses de las personas físicas que las forman. Por ello en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha avalado el reconocimiento de derechos a personas jurídicas e instituciones públicas, ya que éstas forman parte del Estado, de la estructura jurídico-pública y tal reconocimiento podría llevar a una cierta confusión entre sujeto y destinatario de los derechos.

Las personas jurídicas e instituciones públicas no tienen reconocidos derechos constitucionales salvo el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del artículo 24 CE, en lo que se refiere a ser parte en el proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en relación igualmente al derecho al proceso.

Hay que entender que la titularidad del derecho que establece el artículo 24 CE corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso, y está sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho.

Sin embargo, la proliferación de entidades públicas que actúan con cierta independencia podría llevar a la necesidad de revisar esta doctrina jurisprudencial en el futuro, especialmente desde la STC 190/1996, de 25 noviembre en la que reconoció el derecho a la libertad de expresión a la Televisión Española.

Importantes problemas jurídicos presentan también la atribución a los grupos de la titularidad de los derechos. Si bien el Tribunal Constitucional ha manifestado que “en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades y prestaciones que los Poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos”. Es igualmente cierto que difícilmente puede otorgarse la titularidad de un derecho a quien carece de subjetividad jurídica, lo cual no significa que sus intereses queden exentos de tutela ya que ésta debe articularse a través del Derecho objetivo y no del reconocimiento de derechos subjetivos.

Por último cabe reseñar que el Tribunal Constitucional parece haber reconocido también, con carácter excepcional, la titularidad de algunos derechos a grupos que carecían en sentido estricto de personalidad jurídica.

La titularidad de los derechos en la CE

La CE, utiliza una muy diferente terminología para referirse al sujeto de los derechos. Así, en ocasiones el sujeto son los españoles (arts. 14, 19, 29, 30 y 35 CE); en otros los ciudadanos, en otros alude a los extranjeros y para otros utiliza simplemente el hombre y la mujer, o bien no expresa sujeto y utiliza expresiones como “se reconoce”, “la ley regulará” “la ley garantizará”, determinándose el sujeto en la legislación de desarrollo.

La Constitución Española omite cualquier referencia a la persona jurídica como sujeto de derechos y no queda totalmente aclarado en el texto la titularidad de los extranjeros respecto de los derechos constitucionales. La determinación de quién sea titular de los derechos forma parte de lo que se podría denominar Derecho general de los derechos.

No se puede defender el reconocimiento de una titularidad general para todos los derechos pues implicaría necesariamente que, en los casos en los que el sujeto no pudiera ejercer el derecho directamente (ej. minoría de edad), podría suplirse la falta de capacidad mediante representante, cosa que no sucede de manera general. Es obvio que existen derechos constitucionales cuyo ejercicio es de carácter personal y no admiten intermediario (ej. sufragio, objeción de conciencia, matrimonio, …) en estos casos, parece que debe concluirse que, aun existiendo capacidad jurídica, no hay titularidad del derecho concreto.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir los siguientes supuestos en relación con la atribución de la titularidad:

  1. Que la titularidad de determinados derechos se atribuya a las personas físicas o a las personas jurídicas.
  2. Que la titularidad de un derecho se atribuya tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.
  3. Que la titularidad de un derecho se atribuya a la persona física pero, que ésta, por carecer de la necesaria capacidad de obrar, no pueda ejercerlo directamente y precise de un representante.
  4. Que la titularidad dependa de la existencia de otro requisito subjetivo (ej. edad, capacidad, nacionalidad).

El TC, no siempre ha seguido estrictamente la terminología constitucional. Así ha extendido los derechos esenciales de la persona a todos los extranjeros. Su STC 95/2000, de 10 de abril de 2000, en la que se resolvía el derecho a la asistencia sanitaria de una mujer extranjera que carecía del permiso de residencia y que convivía con un español.

Por tanto, para determinar quién sea el titular de un derecho en cada caso debe acudirse obviamente al texto constitucional, pero es igualmente inexcusable la consulta a los tratados internacionales, a la legislación de desarrollo y a la jurisprudencia del TC. Sólo un análisis sistemático de todo ello, nos permitirá fijar con precisión la posición del ordenamiento jurídico español en este punto.

La titularidad de los derechos constitucionales es irrenunciable como ha confirmado el Tribunal Constitucional en varias sentencias, aunque, obviamente, sí puede renunciarse el ejercicio concreto de uno o más derechos en una circunstancia o caso igualmente determinado.

También, aunque con carácter excepcional, pueden suspenderse algunos derechos constitucionales. La Constitución Española prevé esta posibilidad en el art. 55.

Podríamos decir que la titularidad de los derechos se pierde con la muerte. Siguiendo la jurisprudencia del TC, una vez fallecido el titular de los derechos y extinguida su personalidad (de conformidad con lo establecido en el art. 32 CC) que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional.

La práctica totalidad de los derechos tienen un titular individual (con independencia de que el ejercicio pueda ser o no colectivo o plural); excepcionalmente podría defenderse que hay derechos que requieren una titularidad múltiple (o cotitularidad) por su naturaleza grupal (ej. derecho de huelga). Pero, incluso en este supuesto podría afirmarse la titularidad individual.

Distinguiríamos así, entre la titularidad colectiva o cotitularidad y el ejercicio colectivo de un derecho de titularidad individual que es, obviamente, cosa bien distinta.

Nacionalidad española, titularidad y ejercicio de los derechos

De un análisis sistemático del Título I de la CE, específicamente de los arts. 11 a 13 CE, puede afirmarse que la persona física, de nacionalidad española (o situación asimilada a la misma) es el sujeto primario – aunque no único - de la gran mayoría de los derechos constitucionales.

El principio de igualdad debe regir en todo lo relativo al reconocimiento y ejercicio de los derechos.

El valor (art. 1.1 CE), el principio (art. 9.2 CE) y el derecho de igualdad (art. 14 CE), enmarcan todo el ordenamiento en el respeto a la igualdad. Además, la Constitución contiene otras referencias a la igualdad, así, específicamente, el art. 139.1 CE, establece que “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado”, y el art. 149.1 CE enumera las materias de competencia exclusiva del Estado, y establece como la primera de ellas, que le corresponde la “regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”.

Ese status general de sujeto de Derecho estaba representado por el reconocimiento de la capacidad jurídica, como capacidad general de ser agente y receptor de efectos jurídicos.

Así el Tribunal Constitucional entre otras, en sentencia 173/1998, de 23 de julio, estableció respecto al contenido del mencionado art. 139.1 CE que ese tipo de preceptos “son presupuestos o limites, pero no títulos competenciales”.

La jurisprudencia constitucional, por tanto, admite ciertas matizaciones en la aplicación del principio de igualdad en relación con la descentralización territorial.

Los ciudadanos de la Unión Europea como titulares de los derechos

A partir del Tratado de la UE, se configura la ciudadanía europea y con ella se ha consolidado un status de ciudadano europeo singular. Los ciudadanos europeos de cualquier Estado miembro poseen una posición jurídica diferenciada respecto de un elenco de libertades comunitarias, además de gozar de los derechos que corresponden a otros no nacionales.

Tienen, entre otros, los derechos:

  • de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
  • de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo …
  • de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección …
  • de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, …

Los extranjeros como titulares de derechos

Los derechos de los extranjeros en la Constitución

El reconocimiento efectivo de los derechos ha caminado unido al desarrollo de los Estados nacionales y al reconocimiento que de los mismos se ha llevado a cabo en el ámbito internacional.

El art. 1 del Convenio Europeo de Derechos humanos impone a los Estados que los derechos reconocidos en dicho convenio se apliquen a todas las personas dependientes de su jurisdicción, “otorgando de esta forma al Convenio efectividad o alcance territorial”.

Sumamente relevante para esta cuestión es la integración de España en la Unión Europea, pues el grado de vinculación en esta organización internacional es, no sólo muy intenso, sino de naturaleza especial, lo cual incide sustancialmente en el ámbito de los derechos y libertades como hemos tenido ocasión de mencionar anteriormente.

El art. 13 CE, recoge los criterios básicos en torno al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los extranjeros en España. El apartado 1 establece que “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. De conformidad con este precepto existe en la Constitución Española una cláusula abierta por la cual serán los tratados y las leyes las que determinen el s__tatus de los extranjeros en materia de derechos y libertades, dentro de los reconocidos en el Título I.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la expresión libertades publicas debe ser interpretada en un sentido amplio y, por tanto, comprende también a los derechos. También ha señalado que los extranjeros gozan en España de los derechos vinculados a la dignidad personal reconocida en el art. 10.1 CE.

Los derechos de los extranjeros tienen, pues, fundamento constitucional, aunque tales derechos sean finalmente de configuración legal.

No exige el art. 13.1 ningún requisito que la ley deba respetar en relación con los derechos de los extranjeros como, por ejemplo, la reciprocidad. Sí, sin embargo, se contempla la existencia de lazos históricos entre España y otros países en el art. 11.3 CE.

La cláusula general que contiene el art. 13.1 CE, queda limitada respecto al derecho de participación política por lo establecido en el apartado 2 “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. El término “pasivo” fue incluido, mediante reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, para acomodar el art. 13.1 CE al art. 8 del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) que reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo, en términos de reciprocidad, a los nacionales de todos los países integrados en la Unión.

De la redacción de este precepto podemos deducir que la Constitución es mucho más abierta en relación con los derechos civiles que con los derechos de naturaleza política y en especial con el derecho de participación política que se reconoce en el art 23 CE.

La legislación de desarrollo en materia de derechos de los extranjeros

El art. 13 CE ha sido desarrollado por la siguiente normativa:

  • LO 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx)
  • Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LDAPS)
  • Ley 4/85, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP)

En general, la LO 4/2000 reconoce a los extranjeros, en los mismos términos que a los españoles, los derechos inherentes a la persona humana (la vida la integridad física…); en cuanto a otros derechos, la ley distingue entre los extranjeros que se encuentren legalmente en España -posean autorización de estancia o residencia- de aquellos otros que no posean esta condición. Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio nacional gozan, entre otros, del derecho de libre circulación, del de reunión y manifestación, de asociación, de sindicación y huelga, en los términos previstos legalmente para los españoles.

La ley orgánica prevé también el acceso de los extranjeros a determinados servicios esenciales, como la asistencia sanitaria, con independencia de que tengan o no autorización de estancia o residencia.

En cuanto a la LDAPS, tiene por objeto cumplir el mandato CE en relación a que una ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El derecho de asilo protege a los extranjeros que sean perseguidos por actos políticos y a los que hayan cometido delitos políticos o conexos que no se hayan realizado en España; la protección NO se extiende a los actos de terrorismo. La concesión del derecho de asilo otorga al extranjero inviolabilidad mientras se encuentre en territorio español.

Esta ley reconoce también la condición de refugiado en los términos contemplados en los tratados y Convenios internacionales, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 julio 1951 y el protocolo de Nueva York de 31 enero 1967.

Ambos documentos forman parte del ordenamiento jurídico español por adhesión de fecha 22 de junio de 1978.

La ley 4/85 (LEP), regula, con todas las garantías, este acto de soberanía que, conforme a la ley española, requiere reciprocidad.

La edad

Edad, capacidad de obrar y titularidad de los derechos

La Constitución Española ha establecido que los españoles son mayores de edad a los 18 años (art. 12 CE).

La edad, en concreto la mayoría de edad, es un elemento de incidencia directa en el reconocimiento tanto de la titularidad como de la capacidad de obrar de las personas físicas. La capacidad de obrar implica siempre, la previa existencia de la capacidad jurídica y, en su caso, de la titularidad.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir dos casos en relación con la edad y la titularidad:

  1. Que el menor de edad no sea titular del derecho por ser la edad requisito necesario para la atribución de dicha titularidad (derecho de sufragio, trabajo, …).
  2. Que se atribuya la titularidad del derecho al menor de edad pero que, por carecer éste de la capacidad de obrar que acompaña a la minoría de edad, no pueda ejercerlo y/o defenderlo directamente y precise de un representante.

Así, por ejemplo, los derechos a la integridad física y moral, prohibición de tortura y trato inhumano o degradante, derecho a la propiedad privada, intimidad, imagen… En este caso, existe un titular del derecho que puede ejercerlo a través de un tercero y ser receptor pasivo de los efectos jurídicos, pero sólo puede incidir activamente en ellos y defenderlos a través de un tutor o representante.

En casos excepcionales, el ordenamiento permite que, por ejemplo, un menor de edad, pueda manifestar directamente su voluntad respecto de un derecho del que es titular aunque no tenga capacidad de obrar respecto del mismo y que aquella manifestación de voluntad sea jurídicamente relevante. Sucede así en los derechos para los que la Constitución no exige directamente la mayoría de la edad ni este requisito deriva de la naturaleza del propio derecho, pero para cuyo ejercicio es necesario poseer cierto grado de madurez (ej. autorización para el matrimonio de menores de edad; objeción de conciencia a ciertos tratados médicos).

Legislación de menores

La idea de proteger específicamente a los menores es relativamente reciente y tiene en la primera Ley de protección a la infancia, de 12 agosto 1904, un hito importante.

Como sucede en el caso de los mayores de edad, el conjunto de derechos reconocidos a los menores y su articulación jurídica requiere una interpretación integrada de los preceptos constitucionales, legales, de los convenios y tratados internacionales y de las normas comunitarias que se refieren a este importante asunto.

Entre las normas relativas a los menores se encuentran, entre otras:

  1. Legislación internacional supraeuropea
    • Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, de 1924
    • Convenio sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el de 20 de noviembre de 1989.
    • Protocolo facultativo de la convención de los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecha en Nueva York de 25 mayo 2000.
    • Convenio de la Haya XXXIII, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
  2. Legislación y documentos de la UE
    • Art 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE
    • Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992.
    • Carta Europea sobre los Derechos de los Niños Hospitalizados de 1986.
    • Decisión marco del Consejo de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.
    • Decisión marco del Consejo de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.
    • Decisión marco del Consejo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.
    • Decisión marco del Consejo de 2000 contra la pornografía infantil en Internet.
    • Directiva del Consejo de 1994 relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
    • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 1997 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
    • Directiva del Consejo relativa a la escolarización de los hijos de los trabajadores inmigrantes.
    • Reglamento del Consejo relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
  3. Consejo de Europa
    • Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo, el 20 de mayo de 1980 (Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984).
    • Recomendación R (81) 3, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la acogida y educación del niño desde su nacimiento hasta los ocho años, de 23 de enero de 1981.
    • Recomendación 1286 (1996), de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre una estrategia europea para los niños, de 24 de enero de 1996.
  4. Legislación de producción interna
    • LO 1/96, 15 enero de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del CC y de la LEC
    • LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores
    • Real Decreto 1774/2004 que aprueba el Reglamento de la LO 5/2000.
    • LO 9/2002 de modificación de la LO 10/1995 del Código Penal y del CC sobre sustracción de menores.
    • RD 1189/1982 sobre regulación de actividades peligrosas para la juventud o la infancia.
    • RD 793/2010 que regula la concesión de una subvención directa a la CA de Canarias para el traslado y acogida de menores extranjeros no acompañados.
  5. Legislación autonómica
    • Todos los ordenamientos autonómicos tienen leyes relativas a la protección de los derechos del menor.

Los derechos de los menores y principios de actuación de las Administraciones Públicas

La Constitución Española en su art. 12, establece que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. A partir de este momento y si no existe otra causa de restricción, el sujeto adquiere la titularidad de aquellos derechos que requieren mayoría de edad y el pleno ejercicio de todos los que tenia y los que ha adquirido como consecuencia de su mayoría de edad.

La edad fijada en el art. 12 CE es la misma que recoge el art. 1 del Convenio de los Derechos del Niño.

En la legislación sobre los derechos de los menores se han venido consolidando ciertos principios generales que articulan el marco jurídico imprescindible para la regulación de éstos:

  • Principio de reconocimiento máximo de derechos. La tendencia general es la de extender los derechos reconocidos a los menores.
  • Principio de tutela directa y subsidiaria. La tutela directa se encomienda a los progenitores, o en su caso, a los tutores del menor, y la tutela subsidiaria es, en general, asumida por los poderes públicos.
  • Principio de interés superior del menor. Es decir, la ley prima el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
  • Principio de audiencia. Derecho a ser oído. La legislación sobre menores tutela también la posibilidad del menor de manifestar su voluntad en el marco del ejercicio de los derechos que le correspondan.

La Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor en su artículo 11 fija taxativamente los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en este ámbito:

  • La supremacía del interés del menor
  • El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
  • Su integración familiar y social.
  • La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
  • Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
  • Promover la participación y la solidaridad social.
  • La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
Anterior
Siguiente