Los derechos en la Constitución de 1978

Derechos y libertades: el Título I de la Constitución española de 1978

Proceso constituyente

La Constitución Española de 1978 fue elaborada a través del método de consenso, por el cual cada partido político cedía en algunos de sus postulados con objeto de alcanzar un resultado final común.

El actual Título I, “De los derechos y deberes fundamentales” proviene del Título II del Anteproyecto de, Constitución, si bien los 37 artículos originales pasaron a ser 46.

Las fuerzas políticas se dividieron ante la cuestión de como tratar el catálogo de derechos en el texto constitucional:

  • UCD defendió una enmienda al art. 13 del Anteproyecto en la que se declaraba que la Constitución Española aceptaba los derechos reconocidos en diversos convenios y tratados internacionales, omitiendo así una relación expresa de los derechos y libertades.
  • PSOE y Alianza Popular defendían la incorporación expresa al texto de un catálogo detallado de derechos, libertades y deberes. Esta tesis fue la que finalmente prosperó.

Se incluyó, sin embargo, un segundo párrafo en el art. 10 estableciendo que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas deben ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Estructura del Título I

El Titulo I CE “ De los derechos y deberes fundamentales” se aprobó con la estructura siguiente:

  • Art. 10: dignidad de la persona, reconocimiento de los derechos como fundamento del orden político y la paz social. Se otorga valor a los Tratados internacionales para la interpretación de éstos.
  • Capítulo I: “De los españoles y los extranjeros” (arts. 11 a 13): nacionalidad, mayoría de edad y derechos de los extranjeros.
  • Capítulo II: “Derechos y libertades” (arts. 14 a 38):
    • Art. 14: Igualdad ante la ley; se trata de una igualdad formal, frente a la igualdad como concepto superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) o la igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE).
    • Sección 1ª: “ De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” Derechos máximamente tutelados por el Ordenamiento jurídico español: vida e integridad física y moral; prohibición de la pena de muerte en tiempos de paz; libertad religiosa e ideológica; libertad y seguridad personales; derecho al honor y a la intimidad; inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones; libertad de circulación y residencia; de expresión, información y comunicación; derechos de reunión, asociación y participación; derecho a la tutela judicial efectiva; derechos educativos; derecho a la sindicación y a la huelga; derecho de petición.
    • Sección 2ª: “ los derechos y deberes de los ciudadanos” Sin el mismo nivel de garantías de De los anteriores, incluyen: derechos y obligaciones militares y a la objeción de conciencia; deberes fiscales; derecho al matrimonio; a la propiedad privada y a la herencia; derecho de fundación; derecho-deber de trabajar; derecho a la negociación colectiva; reconocimiento de los Colegios Profesionales y de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
  • Capítulo III: “ los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39 a 52). Junto a De ciertos derechos, se incluyen obligaciones de los poderes públicos: protección de la familia, de la maternidad y de los niños; promoción del desarrollo económico; distribución equitativa de la renta; régimen público de Seguridad Social; acceso a la cultura; tutela de derechos de los trabajadores españoles en el extranjero; del medio ambiente; derecho a una vivienda digna; promoción de la juventud; protección de disminuidos físicos y psíquicos y de la tercera edad; defensa de los consumidores y regulación de las organizaciones profesionales.
  • Capítulo IV: “ las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts. 53 y 54): garantías De normativas e institucionales y Defensor del Pueblo.
  • Capítulo V: “ De la suspensión de los derechos y libertades” (art. 55): suspensión general de determinados derechos en caso de declaración de estado de excepción o de sitio y suspensión individual de derechos de acuerdo con lo establecido por LO y con intervención judicial y control parlamentario en relación con investigaciones sobre bandas armadas o grupos terroristas.

Caracteres generales del Título I

Son los siguientes:

  1. La Constitución Española sistematiza los derechos del Titulo I en función de las garantías que la propia Constitución Española les otorga.
  2. Con esta opción se intentó evitar los problemas aparecidos en otros Estados con constituciones consensuadas respecto del desarrollo de los derechos y garantías.
  3. La mayoría de los derechos se encuentran en el Título I, pero existen otros fuera de este Título.
  4. El Título I, además de derechos y libertades, regula deberes y obligaciones de los individuos y de los poderes públicos, así como garantías institucionales y lo relativo a la suspensión temporal de algunos derechos.

Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales

Conceptos previos

La denominación “derechos humanos” no parece adecuada, ya que prácticamente todos los derechos reconocidos en la Constitución Española tienen al ser humano como sujeto activo y/o pasivo. Por otro lado, la expresión “derechos naturales” se vincula a la teoría iusnaturalista, que solo parcialmente es aplicable a la CE. Por ello es conveniente considerar ciertos conceptos previos:

  1. Derecho objetivo: conjunto de preceptos o normas que integran un ordenamiento jurídico.
  2. d****erecho subjetivo: poder, facultad o autonomía reconocidos a un sujeto a cuya voluntad se entrega su ejercicio y defensa. En sentido amplio, es el conjunto de facultades que se reconocen al sujeto para que actúe en el uso de su libertad.
    • Cuando el derecho subjetivo es exigible frente al Estado o los poderes públicos, se habla de derecho público subjetivo. Es la manifestación expresa y concreta de una parcela de la autonomía de la voluntad individual, con la correspondiente limitación de la actividad estatal en esta esfera.
    • En el Estado social, muchos derechos públicos subjetivos han alcanzado la consideración de derechos de prestación.
  3. Libertades públicas: son aquellas que, con independencia de la libertad individual, representan grandes libertades del sujeto que no se agotan en su privacidad, teniendo una manifestación social.
    • Suelen ser así las que se ejercitan por el sujeto colectivamente o tiene trascendencia esencialmente externa: libertad de expresión, de enseñanza, religiosa, de asociación,… La Constitución Española no reconoce diferente naturaleza a las libertades públicas con respecto a los derechos. Las diferencias residen en las diferentes garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales que reciben.

Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales

A) Derechos constitucionales

Son los derechos reconocidos en la CE, sin entrar a analizar su alcance ni en sus garantías. Se distinguen así de otros que puedan reconocerse y regularse autónomamente en la legislación de desarrollo.

B) Derechos fundamentales

Esta denominación está muy extendida en el ámbito internacional y, específicamente, en el Derecho de la UE y la jurisprudencia del TJ. El catálogo de derechos elaborado por la UE se denomina de hecho Carta de Derechos Fundamentales.

En el contexto nacional, llamaremos derechos fundamentales a aquellos contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución Española (arts. 15 a 29), cuyo desarrollo requiere LO y que reciben las máximas garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. Tal distinción fue señalada por el Tribunal Constitucional en las SSTC 160 y 161/1987, excluyendo incluso de esta categoría al art. 14 que consagra la igualdad ante la ley.

C) Garantías institucionales

Representa la protección constitucional que reciben algunas instituciones que son consideradas necesarias en la organización política del Estado.

La Garantía institucional obliga a los poderes públicos a dotar a una determinada institución citada en la Constitución Española de una regulación precisa que proteja su pervivencia e impida su desnaturalización.

Inicialmente este tipo de protección se otorgó a determinadas instituciones públicas; mas tarde, se amplió a instituciones de derecho privado y, finalmente, a instituciones sociales.

La diferencia entre derecho fundamental y garantía institucional se fundamenta en que son sistemas de protección diferentes en razón del destinatario (persona o institución) y del fin perseguido (la libertad y el mantenimiento de una configuración concreta en la sociedad o en la estructura política). Así, la STC 44/1991 señala que la regulación constitucional del Habeas Corpus (art. 17.4 CE) “contiene propiamente no un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela efectiva en todas sus vertientes…”. La Constitución Española reconoce de esta manera instituciones como la autonomía local o la familia, reconociendo el Tribunal Constitucional otras varias, como la autonomía de la organización judicial.

La exigencia al legislador de que la institución no quede desnaturalizada por el desarrollo legislativo que se haga de la misma se recoge en el art. 53.1 CE.

Derechos estatutarios

La inclusión de catálogos de derechos, principios y valores en los Estatutos de Autonomía reformados ha llevado al Tribunal Constitucional a señalar que son algo distinto de los derechos fundamentales de la CE, los define como derechos estatutarios, y dice que solo vinculan al legislador autonómico y poderes públicos autonómicos, y según la naturaleza de los derechos, también a los particulares.

Los Estatutos reformados son:

  • el Estatuto de Autonomía de Andalucía
  • el Estatuto de Autonomía de Aragón
  • el Estatuto de Autonomía de Castilla y León
  • el Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • el Estatuto de Autonomía de Extremadura
  • el Estatuto de Autonomía de les Illes Balears
  • el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana

Derechos legales

El concepto de derechos legales puede entenderse en tres sentidos:

  1. Desarrollo legislativo de los derechos constitucionales (afectaría así a la gran mayoría de éstos).
  2. Aquellos reconocidos exclusivamente en la ley, es decir, no recogidos como tales en la CE. Afecta, por ejemplo, a los reconocidos en los Tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
  3. Aquellos reconocidos en la ley pero derivados de un derecho constitucional expreso (algunos derechos de los extranjeros, por ejemplo).

Derechos en la UE y en el ámbito internacional: remisión

Incluyen los derechos comunitarios de aplicación directa en España por aplicación del principio de competencia entre el ordenamiento interno y el comunitario, con aplicación preferente de éste último en el ámbito de las competencias cedidas.

Fundamentos de los derechos y libertades

Iusnaturalismo vs positivismo

La discusión acerca del fundamento de los derechos y libertades se centra en dos corrientes:

  1. Iusnaturalista, según la cual el ordenamiento debe reconocer ciertos derechos metajurídicos que son inherentes a la naturaleza del hombre.
  2. Positivista, para la cual los derechos solo existen como tales si cuando son incorporados al ordenamiento jurídico, encontrando su fundamento en la iniciativa jurídico-política.

Desde la 2ª Guerra Mundial, la sociedad internacional y los distintos Estados confluyeron en la aspiración de extender el catálogo de derechos y en conseguir su plena eficacia.

Por otro lado, dentro del sistema constitucional democrático, asentado en el concepto de Estado de Derecho, es donde la lucha por las libertades se ha desenvuelto mas ampliamente, limitando la acción del poder político y articulando las garantías precisas para que las esferas de libertad de los individuos puedan ejercerse con plena autonomía.

Hoy día debe admitirse una mutua influencia entre ambas corrientes: el positivismo se ha atemperado con la incorporación de valores y principios considerados inherentes al ser humano y el iusnaturalismo se ha positivizado cuando tales valores y principios se han incorporado al ordenamiento jurídico. Los valores naturales se han convertido en valores democráticos, ganando en concreción y garantías. La democracia permite así una mayor concreción de la justicia que ningún otro régimen.

Tal como dice N. Bobbio, el derecho público subjetivo es un derecho que se tiene, mientras que el derecho natural es un derecho que se querría tener.

Los valores y principios como fundamento de los derechos

El sistema democrático articulado en torno al Estado de derecho ha constituido el marco de desenvolvimiento de los derechos y libertades. El fin último de esta fórmula es la garantía de la libertad a través del reconocimiento y tutela de los derechos y libertades de las personas.

La Constitución Española en el art. 1.1. incorpora como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Dichos valores poseen una triple dimensión:

  1. Fundamentadora de los principios, derechos e instituciones que contiene la CE.
  2. Orientadora del Ordenamiento jurídico.
  3. Crítica en cuanto a servir de parámetro de valoración de hechos o conductas.

El Tribunal Constitucional ha establecido al valor normativo supremo de los valores, “propugnados” en el art. 1.1. CE, reforzando la eficacia de éstos.

De la justicia, siendo el valor con quizá mayor carga simbólica, debe aceptarse su relatividad. Podría definirse como el objetivo del Derecho para la realización de la condición humana, y eso no es nada distinto de la libertad y de la igualdad en el ámbito de la cultura en que nos movemos.

La igualdad es un concepto relacional. En la Constitución Española se ha manifestado especialmente en la igualdad ante la ley (art. 14), que prohíbe toda discriminación, y la igualdad real y efectiva (art. 9.2), que exige a los poderes públicos actuaciones positivas para procurarla.

La libertad es el valor básico, que da sentido a los demás. Sin libertad no existe justicia, ni podemos hablar de verdadera igualdad. Su desaparición desvirtuaría el tipo de Estado y el régimen democrático implantado en la CE.

La Constitución Española contiene una innegable carga ética, que se manifiesta en una vertiente habilitadora de posibilidades y en vertiente consensual, nacida del pacto.

El art. 1.1. CE no establece una jerarquía entre los valores en él establecidos, ni supone que la enumeración de éstos sea exhaustiva.

La CE, por otro lado, incorpora asimismo carga axiológica en otros principios y normas, como los fundamentos del art. 10 que hacen referencia a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.

Con respecto a la relación entre valores y principios, ambos se complementan, siendo los valores conceptos muy amplios a los que los principios dan concreción. Los valores proporcionan criterios de interpretación, mientras los principios pueden alcanzar asimismo una proyección normativa. En caso de conflicto entre dos principios, se utilizará la regla de la ponderación, buscando la optimización del principio basado en los valores constitucionales.

Los valores, por su mayor generalidad, permiten una mas amplia conversión en normas jurídicas que los principios, mas concretos.

La dignidad como fundamento de los derechos

La Constitución Española define en su art. 10 como fundamentos del orden político y de la paz social:

  1. La dignidad de la persona.
  2. Los derechos inviolables que le son inherentes.
  3. El libre desarrollo de la personalidad.
  4. El respeto a la ley y a los derechos de los demás.

La constitucionalización de la dignidad de la persona representa el reconocimiento de la superioridad e importancia que corresponde al hombre por el hecho de serlo.

La Declaración universal de Derechos humanos proclama en su Preámbulo la fe de las Naciones Unidas en la dignidad y el valor de la persona humana. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que la libertad, la justicia y la paz del mundo tiene por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.

En Europa, la acción del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha representado una protección efectiva de aspectos sustanciales de la dignidad humana. Mas recientemente, el Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre Biomedicina y Derechos Humanos, reconociendo expresamente la dignidad humana en su art. 1.

La UE incluyó la dignidad humana en el articulado de la Carta de Derechos Fundamentales proclamada por el Consejo Europeo de Niza. El contenido de ésta se incluyó, con leves modificaciones, en la Parte II del Proyecto de Constitución Europea.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece asimismo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Siguiendo a G. Peces Barba, la diversidad cultural debe ser reconocida en el marco de la igual dignidad y de los valores, principios y derechos que la desarrollan. La desigualdad y la discriminación no pueden ser amparados por el multiculturalismo.

Se ha afirmado que los tres primeros principios enunciados en el art. 10 CE positivizan la libertad individual, mientras que los dos últimos son realmente los límites de esa libertad. De hecho, la dignidad de la persona comprende tanto a los derechos inviolables que le son inherentes como al libre desarrollo de la personalidad. La exigencia de respeto a la ley y a los derechos de los demás confirma la teoría del carácter limitado de los derechos constitucionales.

Según F. Fernández Salgado, los derechos inviolables inherentes a la persona son los derechos fundamentales comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE (arts. 15 a 29). Hoy día se puede considerar que no se limitan a éstos.

La dignidad de la persona tiene una doble vertiente: autónoma y relacional.

El Tribunal Constitucional ha confirmado el carácter troncal de la dignidad como baluarte de los demás derechos y libertades.

Asimismo afirma el Tribunal Constitucional que la dignidad es el rango o categoría de la persona como tal, que deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 CE.

Naturaleza de los derechos

La naturaleza jurídica de los derechos y libertades es doble: unos derechos se configuran como derechos públicos subjetivos, mientras otros se constituyen como elementos objetivos del propio ordenamiento, al configurar el sistema de valores constitucionalizado.

Recoge el Tribunal Constitucional un enfoque institucional de los derechos y libertades (dando preferencia a la libertad de expresión en razón a su carácter institucional, por ejemplo).

El orden objetivo de valores contenido en los derechos es doble:

  • De una parte, están los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucionalizados en el art. 1.1 (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político) de forma que todos los derechos deben ser interpretados de conformidad con estos valores.
  • Por otro lado, cada uno de los derechos reconocidos en la Constitución Española puede ser portador en sí mismo de un orden propio de valores que el intérprete debe precisar mediante las reglas de interpretación habituales.

No todos los derechos constitucionales son derechos públicos subjetivos, si bien todos incorporan un orden de valores que en conjunto constituye el entramado fundamental del sistema constitucional.

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