Los derechos fundamentales en la Unión Europea

La construcción europea

Origen

La génesis de la unión Europea ha estado presidida por la búsqueda de una paz estable. Los inicios, en la primera mitad del siglo XX, se vieron frustrados por las dos guerras mundiales.

El 9 de Mayo de 1950, con la propuesta francesa de poner la producción franco-alemana de carbón y acero bajo una Alta Autoridad común abierta a la participación de otros países europeos marcó un hito fundamental en la construcción europea. El resultado fue la creación de la CECA por el Tratado de París el 18-4-1951, suscrito por Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

Unos años después, el llamado Informe Spaak contenía el germen del mercado común europeo, y llevó a la postre a la firma en Roma, el 25 de Marzo de 1957, de tres tratados: El Tratado constitutivo de la CEE, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM) y el Tratado relativo a instituciones comunes de la Comunidades Europeas, por el que se crearon una Asamblea única y un Tribunal de Justicia único para las tres comunidades.

Desde 1965, con el Tratado de Bruselas, se instituyen un Consejo y una Comisión comunes, surgiendo así la Comunidad Económica Europea o Comunidad Europea, denominación que se mantendría hasta el Tratado de Maastrich. El Derecho Originario comunitario contenido en estos tratados ha sido luego modificado por el Acta Única, el Tratado de Maastrich, el de Amsterdam, el de Niza,… El resultado es que la Comunidad se organizó en torno a instituciones propias con competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, creando un ordenamiento jurídico vinculante para los Estados miembros en el ámbito de dichas competencias.

Las ampliaciones

En 1972 se integraron UK, Dinamarca e Irlanda, ya con vistas a una futura integración política.

Seguidamente Grecia firmó su adhesión en 1979, entrando ésta en vigor en 1981.

España y Portugal firmaron su adhesión en 1985, entrando en vigor el 1 de Enero de 1986.

Austria, Suecia y Finlandia se adhirieron en 1995, siendo ésta ya la primera ampliación de la Unión Europea, posterior al Tratado de Maastrich y con el Mercado Único europeo en vigor.

Con efectividad del 1 de Mayo de 2004, se incorporaron 10 nuevos miembros: Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa.

El 21 de Junio de 2005 se firmó el tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, abriéndose el proceso de ratificación.

El Derecho de la Unión

La Unión Europea consta de un entramado institucional y un Ordenamiento jurídico propio (Derecho UE) que se integra en el Derecho interno de los Estados miembros gracias a la cesión de competencias de éstos a favor de la unión.

El Derecho comunitario está formado por los tratados constitutivos, sus modificaciones posteriores y por las normas y actos emanados de las instituciones comunitarias en razón de sus respectivas competencias.

Las relaciones entre el Derecho UE y los Derechos internos de los Estados miembros discurren a partir del principio de competencia, por el que los Estados Nacionales reconocen la competencia exclusiva de las instituciones europeas para regular determinadas materias.

Niveles del sistema de fuentes comunitario:

  1. Derecho originario, compuesto por los Tratados constitutivos y sus reformas.
  2. Derecho derivado, formado por las normas emanadas de las instituciones de la unión habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas.
  3. Derecho terciario o complementario, integrado por normas de desarrollo de las normas de Derecho derivado.

Según ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la UE, el Derecho UE es de obligado cumplimiento para los Estados miembros, gozando de preferencia con respecto al Derecho interno de éstos respecto de las competencias cedidas a la UE.

El Derecho originario es vinculante para todos los Estados miembros y directamente aplicable siempre que el propio Tratado no difiera tal aplicación a una norma ulterior. Constituye el marco básico y superior del Ordenamiento comunitario en tanto no entre en vigor la Constitución Europea.

Se reafirma el carácter supremo de los Tratados dentro del ordenamiento comunitario a través de las competencias otorgadas al Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos emanados de las instituciones europeas (art. 230 TCE).

El Derecho derivado o secundario vincula a los Estados conforma a las denominadas eficacia vertical (relaciones entre los Estados miembros y los ciudadanos) y eficacia horizontal (rige las relaciones entre particulares). Hasta que entre en vigor la Constitución Europea, las normas fundamentales del Derecho derivado son:

  1. Los Reglamentos: normas generales, con eficacia plena, de aplicación obligatoria y directa en todos sus elementos y en todo Estado miembro.
  2. Las Directivas: actos del Consejo o la Comisión que obligan a los Estados miembros en cuanto al objetivo, pero que permiten a los Estados arbitrar las formas y los medios para lograr dicho objetivo. Debe ser, por tanto, complementada por las normas internas de los Estados. Hasta entonces, solo tiene efecto vertical, en garantía de los particulares, pudiendo ser la Directiva invocada por éstos ante los tribunales.
  3. Las Decisiones: son actos jurídicos normativos de aplicación directa e inmediata en uno o varios Estados miembros, sin precisar la intervención de éstos. Se diferencian de los Reglamentos en que no tienen carácter general, sino individual, y han de ser notificadas al destinatario.

La eficacia del Derecho de la Unión Europea: el efecto directo y la primacía

La eficacia del Derecho UE se asienta sobre dos pilares fundamentales: el efecto directo y la primacía.

El Tribunal de Justicia ha definido la doctrina del efecto directo, a partir de la STJ Van Gend and Loos (5-2-1963), en la que establece que los Estados, al suscribir el Tratado, reconocen una naturaleza específica al Derecho UE que permite su invocación por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al Derecho originario (tratados) y a los Reglamentos de Derecho derivado.

En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podrían tener, en ciertos caso, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, según el TJ:

  1. Ser clara y precisa.
  2. No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión.
  3. No requerir para su ejecución de ningún otro acto jurídico comunitario.
  4. No dejar al Estado margen de apreciación en cuanto a su aplicación.

El principio de primacía es quizá la más importante característica del Derecho UE. Según la jurisprudencia del TJ, el Derecho comunitario constituye un ordenamiento jurídico propio que se integra en el ordenamiento jurídico de los Estado miembros y que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio:

  • El Derecho UE y el Derecho interno no se rigen por el principio de jerarquía, sino por una variante del principio de competencia.
  • No rige entre ambos el principio de ley posterior, ya que una norma nacional posterior a una comunitaria no puede restar eficacia a ésta.
  • Los órganos jurisdiccionales internos tienen la obligación de garantizar la primacía del Derecho comunitario, inaplicando la norma interna en los casos en que proceda.

En cuanto a posibles conflictos entre normas comunitarias y normas de la Constitución de un Estado miembro, la relación de primacía ha sido cuestionada en ocasiones. En este sentido, el art. I-10 del Proyecto de Constitución Europea establece que “La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”.

Articulación entre la Constitución nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de producción externa

El Derecho UE constituye uno de los niveles integrantes del sistema jurídico multinivel español.

Los diferentes niveles jurídicos no están necesariamente en relación de jerarquía sino más bien se rigen por el principio de competencia y de especialidad.

Los Tratados constitutivos europeos no son Constituciones pero unen a su naturaleza de norma jurídico-internacional algunas características constitucionales, como por ejemplo:

  • el constituirse en norma superior o norma de referencia del resto del ordenamiento comunitario, posición garantizada por el Tribunal de Justicia que posee competencia para controlar los actos contrarios al Tratado.
  • mismo reparto competencial entre los Estados nacionales y la Unión que viene a coincidir con el reparto que presentan ciertos Estados federales.

La actual UE es una construcción jurídica y social. Su OJ no es comparable a otros. Y sus tipos normativos no tienen porque coincidir con los de los Estados miembros.

La UE debe ser cada vez más “constitucional” y los ordenamientos jurídicos estatales deben ser cada vez más “europeos”.

El Tratado de Lisboa

Origen

El TL es el fruto de negociaciones entre los Estados miembros reunidos en una Conferencia Intergubernamental en 2007.

El TL fue firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 por los Jefes de Estado de los 27 estados miembros.

La Conferencia recibió el mandato de elaborar un Tratado que modificara los vigentes con el fin de aumentar la eficacia y legitimidad democrática de la UE.

El TL incorporó dos cláusulas que modificaron el TUE y el TCE. El TCE además pasó a llamarse Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión.

La UE adquirió una única personalidad jurídica con el fin de fortalecer su poder de negociación y actuación internacional, y la palabra “Comunidad” se cambió por “Unión”.

El TL entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.

Características del Tratado de Lisboa

El objetivo del TL fue adaptar la estructura de la UE a las transformaciones sufridas, las características de esas modificaciones son:

  1. Mayor relevancia del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales
    • los parlamentos nacionales pueden participar en las actividades de la UE a través de un nuevo mecanismo para controlar el principio de subsidiariedad.
  2. Iniciativa ciudadana
    • La iniciativa a de partir de un grupo de al menos un millón de ciudadanos de un número significativo de Estados miembros y se dirigirá a la Comisión para que haga propuestas de legislación.
  3. Relación entre Estados y abandono de la Unión
    • Clasificación precisa de las competencias de cada cual.
    • El TL prevé por primera vez la posibilidad de que un Estado miembro se retire de la Unión.
  4. Marco institucional
    • Se crea el cargo de Presidente del Consejo Europeo, elegido por dos años y medio.
    • Vinculación directa entre la elección del Presidente de la Comisión y los resultados de las elecciones europeas, lo cual refuerza la influencia del voto de los ciudadanos europeos.
    • Nuevas disposiciones relativas a la composición del Parlamento y la Comisión.
    • El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad tiene la misión de articular y dar coherencia y visibilidad a la actuación exterior de la UE. Está asistido por el Servicio Europeo de Acción Exterior.
  5. La Europa de los derechos
    • Se consolida una “Europa de derechos y valores”.
    • La Carta de Derechos Fundamentales (Niza 2000) adquiere, con el TL, mismo valor jurídico que los Tratados, y es vinculante para todos.

Los derechos en la Unión Europea

Si bien en un principio solo se reconocieron las libertades precisas para la consecución de los objetivos económicos, hoy la elaboración de un catálogo de derechos y libertades es un tema de importancia capital en el seno de la UE, que se plasma en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE de 2000, incluida asimismo en el Proyecto de Constitución Europea.

Los derechos y libertades en los tratados constitutivos

La ausencia de una declaración de derechos en los tratados constitutivos de las Comunidades europeas se debió a la orientación esencialmente económica de las mismas, pese a la proyección a largo plazo de una posible unión política.

Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusión de la libertad de circulación y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el Tratado de Roma.

En 1979, la Comisión adopta el Memorandum sobre la adhesión de las Comunidades Europeas a la Convención sobre Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

La progresiva incorporación de principios y derechos se hizo patente en el Acta Única Europea y el Tratado de la UE (Maastrich), el de Amsterdam y, sobre todo, el de Niza, con la proclamación de la Carta de Derechos Fundamentales.

Los derechos y libertades en el acta única

El Acta Única Europea es la primera revisión fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento contenido en las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como objetivo la consecución de un espacio único, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo que llevó a la adopción de dos convenios intergubernamentales:

  1. Convenio de Dublín, sobre el tratamiento por un Estado miembro de las solicitudes de asilo.
  2. Convenio Schengen, creando un espacio sin fronteras entre 8 estados miembros (inicialmente).

Los derechos y libertades en el tratado de la Unión Europea

El Tratado de la Unión Europea se firmó en Maastrich en 1992. En su art. F, apartados 1 y 2, contenía los principios inspiradores de la UE:

  • Principio de identidad nacional.
  • Principio de democracia.
  • Principio de respeto y garantía de los derechos y libertades.

El Tratado de la Unión se enfrentaba al problema de que la progresiva integración económica no había tenido su paralelo en la correspondiente unión política. Con respecto a los derechos y libertades, el Tratado consagró:

  • La incorporación por remisión del Convenio de Roma.
  • Los derechos fundamentales tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.
  • Los resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en base a los apartados anteriores.

La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los derechos fundamentales como criterio de validez del Derecho comunitario, así como contribuir a la consolidación del principio de primacía, consolidando su propia posición como institución comunitaria.

Los derechos y libertades en el Tratado de Amsterdam

Dicho Tratado consolidó el status de ciudadano comunitario, estableciendo que “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros”, incluyendo entre las competencias del Tribunal de Justicia el control del contenido de este artículo. Mantuvo asimismo la declaración de respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de Roma.

El Tratado de Amsterdam profundiza, por otro lado, en el reconocimiento de los derechos sociales, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promoción de dichos derechos sociales.

Establece en su art. 119 que: “Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor” .

Prosigue, en el apartado 4 del mismo art.: “Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales”.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La elaboración de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea

El Consejo de Colonia en 1999 adoptó una Decisión relativa a la elaboración de una Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que debería tomar como base derechos y principios reconocidos en el Convenio de Roma, así como las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros, considerando asimismo los derechos económicos y sociales reconocidos en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

El Consejo Europeo de Tampere de 1999 acordó la composición de la Convención, órgano que había de elaborar el proyecto de Carta. Dicha Convención presentó en el Consejo Europeo de Biarritz en Octubre de 2000 el proyecto de Carta de Derechos Fundamentales, que fue finalmente proclamada en el Consejo Europeo de Niza de Diciembre de 2000. No fue incorporada, sin embargo, con fuerza jurídica vinculante a los Tratados ni al Derecho Comunitario, aunque el Parlamento sí adoptó la decisión de aplicarla en el ámbito interno.

El contenido de la Carta de Derechos Fundamentales se ha incorporado a la Parte II del proyecto de Constitución Europea.

En el art. I-2 dicho proyecto constitucional establece asimismo que la UE se “fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los respetos de las personas pertenecientes a las minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.

Estructura y contenido de la carta de los derechos fundamentales

La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE recoge en un único texto, por vez primera en la historia de la UE, el conjunto de derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la UE. Incorpora derechos de Las 4 generaciones aludidas en el Capítulo 2.

Su incorporación al proyecto de Constitución Europea ha originado que, en ocasiones, un derecho incluido en la Carta esté también regulado en otra parte del proyecto constitucional.

La Carta de Derechos Fundamentales consta de un Preámbulo y 54 artículos, divididos en 7 capítulos:

  1. Título I. Dignidad (arts. 1 a 5):

    1. Dignidad humana

      • derecho fundamental y base de los demás derechos
    2. Derecho a la vida y provisión de pena de muerte

      • incorpora las limitaciones del Convenio a la posibilidad de que los Estados introduzcan la pena de muerte para actos de guerra o de peligro inminente de ella y no infringirá este artículo cuando la muerte se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
        • en defensa de una persona contra una agresión ilegítima
        • para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
        • para reprimir, según ley, una revuelta o insurrección.
    3. Derecho a la integridad de la persona

      • en relación con las aplicaciones biomédicas
      • prohibición de clonación reproductora de humanos.
      • prohibición de prácticas eugenésicas.
    4. Prohibición de la tortura y de penas inhumanas o degradantes.

    5. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.

      • la necesidad de este precepto estriba en que la sociedad actual presenta nuevas formas de esclavitud y opresión que la Carta intenta reprimir.
  2. Título II. Libertades (arts. 6 a 19):

    1. Derecho a la libertad y a la seguridad
    2. Respeto a la vida privada y familiar
    3. Protección de datos de carácter personal
      • establece los criterios básicos de la protección
    4. Derecho a contraer matrimonio y fundar una familia
    5. Libertad de pensamiento, conciencia y religión
    6. Libertad de expresión y de información
    7. Libertad de reunión y de asociación
    8. Libertad de las artes y de las ciencias
    9. Derecho a la educación
    10. Libertad profesional y derecho a trabajar
    11. Libertad de empresa
    12. Derecho a la propiedad
    13. Derecho de asilo * garantiza el derecho respetando las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y el Estatuto de los Refugiados de 1967.
    14. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
  3. Título III. Igualdad (arts. 20 a 26):

    1. Igualdad ante la ley
    2. No discriminación
    3. Diversidad cultural, religiosa y lingüística
    4. Igualdad entre hombres y mujeres
      • consagra las denominadas acciones positivas: adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
    5. Derechos del menor
    6. Derechos de las personas mayores
    7. Integración de las personas discapacitadas
  4. Título IV. Solidaridad (arts. 27 a 38):

    1. Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa
    2. Derechos de negociación y de acción colectiva
    3. Derechos de acceso a los servicios de colocación
    4. Protección en caso de despido injustificado
    5. Condiciones de trabajo justas y equitativas
    6. Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo
    7. Vida familiar y vida profesional
    8. Seguridad social y ayuda social
    9. Protección de la salud
    10. Acceso a los servicios de interés económico general
    11. Protección del medio ambiente
    12. Protección de los consumidores
  5. Título V. Ciudadanía (arts. 39 a 46):

    1. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo
    2. Derechos a ser elector y elegible en las elecciones municipales
    3. Derecho a una buena administración
    4. Derecho de acceso a los documentos
    5. Defensor de Pueblo
    6. Derecho de Petición
    7. Libertad de circulación y residencia
    8. Protección diplomática y consular
  6. Título VI. Justicia (arts. 47 a 50):

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
      • garantiza, además, un derecho a un recurso efectivo ante un juez, con arreglo a las vías procesales previstas en los Tratados, respecto de las instituciones de la UE y de los Estados miembros cuando aplican el Derecho UE.
    2. Presunción de inocencia y derecho a la defensa
    3. Principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas
    4. Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito.
  7. Título VII. Disposiciones generales (arts. 51 a 54):

    1. Ámbito de aplicación
    2. Alcance e interpretación de los derechos y principios
    3. Nivel de protección
    4. Prohibición del abuso del derecho

Disposiciones generales que rigen la interpretación y aplicación de la carta de los derechos fundamentales

A) Ámbito de aplicación

Art. 51.1: “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto al principio de subsidiaridad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en las demás partes de la Constitución”.

B) Alcance de los Derechos garantizados en la Carta de los Derechos Fundamentales

El art. 52.1 determina que cualquier límite a los derechos reconocidos en la Carta deberá ser establecido en la ley, respetando el principio de proporcionalidad, y solo cuando tal limitación sea necesaria y responda a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger derechos y libertades de los demás.

El art. 52.2 establece que los derechos reconocidos que se mencionan en otras partes de la Constitución Europea se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados en dichas otras partes.

El art. 52.3 declara que, en la medida en que la Carta contenga derechos que se correspondan con los garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, salvo que el Derecho comunitario otorgue una protección mayor. Los derechos fundamentales resultantes de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros que se reconocen en la Carta deberán interpretarse de conformidad con dichas tradiciones.

C) Nivel de protección de los derechos de la Carta de los Derechos Fundamentales

Art. 53: “ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así como las constituciones de los Estados miembros”.

La Carta contiene asimismo principios que, de conformidad con el art. 52.4, podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por instituciones de la UE y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario. Solo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.

La Carta se incorporó a la Parte II del Proyecto de Constitución Europea, cuyo proceso de ratificación está abierto, siendo previsible que se culmine con éxito en los próximos años.

D) Prohibición del abuso del Derecho

Art 54: “Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta”.

El Tribunal de Justicia y los derechos fundamentales

El TJ ha realizado una importante función de garantía de los derechos pese a que la Comunidad no ha tenido un catálogo propio de derechos y libertades hasta recientemente (y aun hoy no es directamente aplicable ni vinculante para los Estados miembros).

La jurisprudencia del TJ estableció tempranamente que no resultaba posible interpretar el Derecho comunitario a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos de los Estados miembros.

Dos sentencias posteriores aportaron un nuevo criterio de interpretación:

  1. La STJ Stauder, de 1969, confirma que los derechos fundamentales de la persona (que no se enumeran) forman parte de los principios generales del Derecho Comunitario.
  2. La STJ Internationale Handelsgesellschaft, de 1970, afirma que corresponde al TJ determinar el elenco de derechos y libertades, utilizando como criterio las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

El TJ incluyó en varias sentencias de los años 70 referencias a la CEDH (Convenio de Roma), reflejo de las iniciativas que propugnaban la adhesión formal de la Comunidad a dicha Convención. Tal posibilidad quedó frustrada tras el Dictamen del TJ 2/1994, que determinó la falta de competencias de las instituciones comunitarias para formalizar la adhesión al Convenio de Roma.

Por otro lado, los Tribunales constitucionales de Italia y Alemania han cuestionado la doctrina del TJ, al considerar que la ausencia de un catálogo de derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario podía hacer posible que el Derecho comunitario incurriera en una posible violación de derechos fundamentales reconocidos en las respectivas Constituciones nacionales.

Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los derechos fundamentales por la Unión Europea

El Parlamento y el Consejo Europeos han hecho de la defensa de los derechos fundamentales en la UE una de sus prioridades para el futuro espacio de justicia, libertad y seguridad.

Uno de los miembros de la Comisión es responsable de la cartera dedicada al fomento de la justicia, los Derechos Fundamentales y la ciudadanía.

Criterios de actuación prioritaria de la Comisión:

  • Reforzar la cultura de los derechos fundamentales
  • Tomar en consideración la Carta en el proceso legislativo
  • Velar por que los Estados miembros respeten la Carta al aplicar el Derecho UE.

La Comisión se compromete a presentar informe anual con los siguientes dos objetivos:

  1. realizar un balance transparente, coherente y con continuidad en relación con la implementación de la efectividad de la Carta.
  2. permitir un intercambio anual de opiniones con el Parlamento Europeo y el Consejo.

La adhesión de la Unión Europea al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

El art. 6 del Tratado de la UE, reformado por el Tratado de Lisboa, contempló la previsión de la adhesión de la UE al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las LLFF. No es una “facultad de la Unión” sino un mandato del propio Tratado.

Tal previsión se completó con la aprobación del Protocolo 6 anexo al TL que establece que se preserven las características específicas de la UE y del Derecho UE, y en particular:

  • Las modalidades específicas de la posible participación de la UE en las instancias de control del Convenio Europeo.
  • Los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten correctamente contra los Estados miembros, contra la Unión, o contra ambos, según el caso.

Además, debe garantizar que no afecte a las competencias del UE ni a las atribuciones de sus instituciones.

El art. 3 del Protocolo establece que ninguna disposición del acuerdo afectará al artículo 344 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

La adhesión de la UE al Convenio Europeo de DDHH, completará el sistema de protección de los Derechos Fundamentales al darle al Tribunal Europeo de Derechos Humanos competencias para examinar los actos de la UE.

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