Constitucionalismo multinivel

Constitucionalismo multinivel: concepto

El concepto constitucionalismo multinivel es fruto de la articulación e interpretación de la realidad jurídica. Su utilidad se encuentra en las relaciones entre el Derecho de la UE y el Derecho producido por los Estados miembros.

El análisis multinivel contempla la producción legislativa, la ejecución normativa y la interpretación jurisprudencial. En varios aspectos es de carácter inclusivo en la medida en que se aparta del monopolio del Estado como espacio constitucional único.

El sistema jurídico multinivel distingue los siguientes niveles de producción:

  1. Nivel de producción supranacional

    • El Derecho de la UE
    • El Derecho Internacional
  2. Nivel de producción interna

    • Constitución
    • Derecho de los órganos centrales del Estado -Cortes Generales y Gobierno-
    • Derecho de los órganos territoriales -Parlamentos y Gobiernos autónomos-
    • Derecho de otros entes territoriales

La unidad del ordenamiento jurídico se mantiene tanto en el plano teórico como en su aplicación práctica. La circularidad de los distintos niveles jurídicos integrados en un mismo ordenamiento y la interacción entre ellos son dos de las características del sistema jurídico multinivel.

Constitucionalismo multinivel y derechos fundamentales

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

Al igual que la Carta ha ensanchado y formalizado el multinivel español de producción externa en materia de derechos, las reformas de varios Estatutos de Autonomía caracterizadas por la incorporación de un catálogo propio de derechos, ha ampliado igualmente el multinivel español.

Aplicando la teoría general del sistema multinivel, podemos distinguir un nivel constitucional y un nivel legislativo.

Derecho de producción interna. Las fuentes del Derecho y la Constitución como fuente del Derecho

Entendiendo por fuentes del Derecho el origen de las normas jurídicas, en el sentido de “aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas” se han aceptado tradicionalmente como tales el Derecho escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Derecho y, en el ámbito constitucional, las convenciones constitucionales.

En nuestro ordenamiento comparte importancia con las fuentes escritas la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, siendo menor la relevancia de la costumbre y de los principios generales del Derecho, ya que, de entre estos, los más relevantes al Derecho constitucional están ya explícita o implícitamente recogidos en la propia Constitución.

Podemos entender por fuente del Derecho “las diversas categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan normas jurídicas al ordenamiento” siendo entonces norma o precepto el contenido material , inserto en una fuente.

La Constitución es en nuestro ordenamiento la primera y más fundamental de las fuentes escritas, ya que es la norma sobre producción de las normas. Además, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones. Constituye asimismo fuente del ordenamiento europeo en cuanto habilita en su art. 93 a la integración del Derecho comunitario en el Derecho español, lo cual es compatible con la consideración de que la Constitución española es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

El Ordenamiento jurídico se puede definir como un conjunto sistemático de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de:

  • Jerarquía: clasifica las normas del ordenamiento jurídico en función de su mayor o menor rango normativo.
  • Competencia: distingue las normas en función del órgano que tenga atribuida la facultad de su elaboración.

El ordenamiento jurídico contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En él coexisten normas de diverso rango, así como normas emanadas de centros legislativos de diferentes niveles territoriales.

Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen también una fuente del Derecho: la jurisprudencia.

Interesa por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con competencia en todo el territorio nacional, la de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y, sobre todo, en materia constitucional, la del Tribunal Constitucional, órgano regulado en el Título X de la CE. La LO 2/1979 desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a la naturaleza, estructura y funciones del TC.

Según el art. 1.1 LOTC, el TC, “como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución Española y a la presente LO”. El Tribunal Constitucional es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

De acuerdo con la Constitución Española y la LOTC, el Tribunal Constitucional es competente para conocer:

  1. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley afectará a ésta, expulsándola del ordenamiento jurídico, si bien la sentencia o sentencias recaídas en virtud de la ley derogada no perderán el valor de cosa juzgada.
  2. Del recurso de amparo por violación de derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE, y desarrollado en la LOTC.
  3. De la cuestión de inconstitucionalidad que puede elevar un órgano judicial que considere que una norma con rango de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución Española (art. 163 CE y 2.1 a) de la LOTC).
  4. De los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
  5. De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.
  6. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  7. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
  8. De las impugnaciones por parte del Gobierno contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
  9. Según el art. 161 CE y el 2 LOTC, las demás competencias que le atribuyan la Constitución Española o las Leyes Orgánicas.

La Constitución Española otorga valor de cosa juzgada a las sentencias del Tribunal Constitucional desde el día siguiente a su publicación en el BOE, con los votos particulares, si los hubiere, sin que quepa recurso alguno contra ellas. Las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley y las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos (art. 164.1 CE).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es fuente del Derecho. De entre sus sentencias destacan las denominadas sentencias interpretativas, en las que el Tribunal Constitucional realiza una interpretación de uno o mas preceptos legales en relación con uno o mas artículos constitucionales, determinando así la única interpretación válida. Se limita de esta manera el margen de discrecionalidad del legislador ordinario para desarrollar los principios constitucionales. Por otro lado, la doctrina distingue las llamadas sentencias manipulativas, que evitan declarar la invalidez de una ley alterando en cierta medida su tenor literal, con lo que varían propiamente el contenido dispositivo de la norma, lo cual rebasaría, en opinión de la autora, las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional como garante de la CE.

La interpretación que de una ley hace el Tribunal Constitucional se incorpora al texto y tiene el rango de éste. Asimismo, la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos constitucionales es igualmente vinculante para todos.

La jurisprudencia ordinaria queda, por otro lado, vinculada no solo a la CE, sino también a la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ).

Jurisprudencia y nuevos derechos

La actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional ha permitido tanto definir nuevos derechos con base a otros reconocidos expresamente en la Constitución Española o en sus valores o principios como redefinir el contenido esencial y alcance de derechos constitucionales para dar respuesta a nuevas situaciones y demandas sociales.

Aunque en la Constitución Española no exista norma expresa en este sentido (como la 9ª enmienda de la Constitución de EEUU o el art. 29 CE-1869), es legítimo que el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución Española pueda definir o redefinir nuevos derechos siempre que se mantenga dentro de los cauces de la interpretación y no de la manipulación arriba descrita. Así ha sucedido con derechos como la libertad sexual, el derecho a la reproducción, a la objeción de conciencia de los médicos, o a no someterse a determinados tratamientos médicos.

La Constitución como norma suprema en el sistema multinivel

Fundamento de la concepción normativa de la Constitución

Constitución normativa y democracia están hoy ineludiblemente unidas.

Los primeros textos constitucionales codificados aparecen a finales del siglo XVIII: la Constitución de EEUU en 1787, surgida del deseo de independencia y poco después la francesa, como oposición al absolutismo monárquico.

El art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece que “ Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución” .

Las constituciones configuran el poder como una construcción de la sociedad o del pueblo, en la cual éste se reserva zonas de libertad e instrumentos de participación y control efectivos, de modo que el poder no pueda nunca pretender ser superior a la sociedad, sino sólo su instrumento. La formalización de las constituciones en documentos escritos y codificados (salvo el ejemplo consuetudinario inglés) pretende plasmar en la norma de las normas los principios esenciales de la comunidad política.

Hay que tener en cuenta que solo hay constitución como norma y, en particular, norma suprema, cuando el Ordenamiento establece el cumplimiento obligatorio de los preceptos constitucionales.

Valor normativo supremo de la Constitución

Hasta la consideración de la Constitución como norma suprema se ha llegado tras un dilatado proceso.

Mientras en EEUU se asentó pronto la idea de la supremacía de la Constitución frente a la ley, en Europa solo aparecen los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución a partir de la 1ª Guerra Mundial.

La supremacía de la Constitución frente a las demás leyes fue confirmada en EEUU con la resolución del caso Madison contra Madbury en 1803. En ella el juez Marshall, presidente del Tribunal Supremo, consideró que la Constitución es la norma suprema de la comunidad política y que, por ello, las demás leyes deberían respetar sus principios.

La tradición constitucional española, por el contrario, se decantó por considerar la Constitución como una norma mas del ordenamiento jurídico, limitándose a ofrecer cobertura jurídica a la actuación de las fuerzas políticas y fácticas en cada momento.

La Constitución republicana de 1931, por el contrario, declaró la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, creando un Tribunal de Garantías Constitucionales.

La Constitución Española actual, en su art. 9.1 proclama que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.. Confirma asimismo en el art. 53.1 la sujeción de los poderes públicos a la Constitución Española en lo que respecta a los derechos y libertades regulados en el Capítulo II del Título I y establece el control de constitucionalidad de las leyes en el art. 161.1.a.

Debe excluirse hoy día la tesis de que algunos preceptos constitucionales no fueran directamente aplicables desde el mismo momento de vigencia de la CE, sustentada en el pasado sobre la base de la distinta nitidez literal en algunos de sus principios y en las remisiones a leyes de desarrollo posteriores.

La Constitución Española es, por tanto, un texto normativo pleno. Esta vigencia inmediata ha tenido gran trascendencia en materia de derechos y libertades.

Según ha declarado el TC, que desde un principio ha afirmado el valor supremo de la Constitución Española y la aplicación directa de todos sus principios:

  1. La sujeción a la Constitución Española es consecuencia obligada de su carácter de norma suprema.
  2. La Constitución Española es la norma fundamental directamente aplicable y alegable ante los tribunales ordinarios.
  3. La Constitución Española es norma jurídica y no una declaración programática.

Contenido de la Constitución y derechos

Estructura interna de la Constitución

La Constitución Española consta de 169 artículos mas un preámbulo (que no tiene valor normativo). Está estructurada en 11 Títulos (el primero es el Titulo Preliminar), mas cuatro disposiciones adicionales (derechos forales y de régimen fiscal de Canarias), nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (que afecta a todas las disposiciones contrarias a la CE) y una disposición final, estableciendo que la Constitución Española entrara en vigor el mismo día de su publicación (29-XII-1978).

Parte dogmática y parte orgánica de la Constitución

La parte dogmática de la Constitución Española contiene los grandes valores y principios del régimen constitucional, mientras la parte orgánica contiene la regulación de los órganos y poderes públicos. Incluye un amplio catálogo de derechos y libertades, contenidos sobre todo en el Título I.

La parte dogmática se encuentra en posición de coordinación y supraordinación de la parte orgánica, de forma que ésta sirve para garantizar el sistema liberal y democrático de convivencia establecido en aquella.

La parte dogmática encierra lo decisivo y orientador, siendo la organización estatal su instrumento.

Los derechos en los Estatutos de Autonomía reformados

Referencias de la doctrina constitucional sobre incorporación de derechos a los Estatutos de Autonomía

Los Estatutos de Autonomía aprobados en los primeros años del régimen constitucional incidieron fundamentalmente en los aspectos institucionales.

En la primera década del siglo XXI comenzó un proceso de revisión profundo de varios de los Estatutos de Autonomía que superaba en mucho el alcance de reformas acontecidas en años anteriores. Los nuevos Estatutos intensifican sus rasgos identitarios, perfeccionan la arquitectura institucional y clarifican el reparto competencial incorporando a la par nuevas materias y desarrollan la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Con todo, una de las singularidades más notables de este proceso de revisión estatutaria ha sido la incorporación a los nuevos Estatutos reformados de títulos dedicados específicamente a los derechos.

De la doctrina constitucional se sigue la legitimidad de la inclusión de derechos en los Estatutos de Autonomía aunque no derechos fundamentales que quedan reservados al ámbito constitucional. Sin embargo, el tema no parece totalmente resuelto en el plano jurídico-político. En todo caso, los Estatutos que han incluido catálogos de derechos están ya vigentes y habrá que esperar a su desenvolvimiento futuro para analizar su evolución.

Derechos, principios y garantías en los Estatutos de Autonomía reformados

De otra parte, en cuanto a los específicos derechos incorporados a los nuevos Estatutos de Autonomía reformados cabe señalar que aunque la mayoría de ellos presentan similitudes no hay una absoluta identidad entre ellos. Una parte sustancial de los nuevos catálogos de derechos incorporados a los Estatutos se relacionan con materias reguladas en el Capítulo III CE bajo la rúbrica “principios de política social y económica pero tratados de forma que se consolida y profundiza la vinculación de los poderes públicos autonómicos a ellos.

Junto a los anteriores, los nuevos Estatutos también incorporan principios rectores y garantías.

Con carácter generalizado pueden reconocerse, entre otras, las siguiente garantías:

  • Vinculación de los poderes públicos y de los particulares a los derechos.
  • Protección jurisdiccional.
  • Efectividad de los principios rectores.
  • Defensa de los derechos.
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