Tema 39

Tema 122. La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

La comunidad hereditaria: Su naturaleza.

La existencia de varios herederos trae consigo que, una vez acaecida la aceptación de diversas personas llamadas a la herencia, tenga lugar una situación conocida como “comunidad hereditaria”. Su contenido está constituido por el activo hereditario no destinado especialmente (en legados) por el causante.

La comunidad hereditaria se caracteriza por ser forzosa, incidental y transitoria.

El hecho de que la situación de comunidad hereditaria no sea objeto de regulación expresa por el Código Civil trae consigo posiciones doctrinales antagónicas.

Artículo 392
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes].

A) El objeto de la comunidad hereditaria

La comunidad hereditaria en sentido objetivo ha de entenderse referida a todos los bienes, derechos y obligaciones que, siendo transmisibles, no se hayan extinguido por el fallecimiento del causante.

Se considera que pertenecen a la herencia indivisa no sólo todos los bienes dejados por el causante al momento de su fallecimiento, sino que incluso los frutos, rentas, accesiones o cualquier tipo de incrementos que generen los bienes hereditarios ha de considerarse que pertenecen a la comunidad hereditaria y no al heredero que, en su caso, los hubiera poseído durante el período de indivisión, como se deduce del art. 1063 CC (fructus augent hereditatem).

Artículo 1063
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

En cambio, conforme al art. 882 CC, no integran la comunidad hereditaria los bienes que hayan sido objeto de un legado específico, pues en tal caso el legatario adquiere la propiedad de tales bienes desde el momento del fallecimiento del testador.

Artículo 882
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

B) La posición del heredero: el derecho hereditario en abstracto

La comunidad hereditaria es una comunidad universal, que se encuentra referida al conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que forman parte de la herencia en sentido objetivo, sin que los coherederos puedan atribuirse facultad o derecho alguno sobre los bienes concretos del haber hereditario.

Nuestro sistema registral inmobiliario, durante la situación de indivisión hereditaria, sólo atribuye a los coherederos la facultad de instar la anotación preventiva de su derecho hereditario abstracto sobre los bienes inmuebles que formen parte del haber hereditario.

En general, se entiende que el sistema de fuentes aplicable es el siguiente:

  1. En primer lugar, tanto las reglas establecidas por el testador, cuanto los pactos o acuerdos a que hayan llegado los coherederos.
  2. Las disposiciones del CC y de la LEC relativas a la partición de la herencia.
  3. Las reglas codificadas de los artículos 392 CC y ss, relativas a la copropiedad por cuotas o comunidad ordinaria, convenientemente adaptadas al supuesto de hecho característico de la comunidad hereditaria.

Derechos de los partícipes.

Vamos a distinguir los derechos de los coherederos sobre la herencia indivisa, y derechos de los coherederos sobre la propia cuota.

A) Derechos sobre la cosa común (la herencia indivisa).

Se aplican las reglas de la comunidad de bienes, salvo disposición en contra del testador o los interesados:

  • Beneficios y cargas de la comunidad

Artículo 393
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

  • Posesión de la cosa común. Cada coheredero posee autónomamente su cuota, y en virtud de ella tiene los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario. Todo coheredero se entiende que posee la cosa heredada, no en exclusiva, sino en concepto de cosa común.
  • Uso de la cosa común.

Artículo 394
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

  • Conservación de la cosa o derecho común

Artículo 395
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

En estos casos, la participación de los coherederos será proporcional a sus cuotas.

  • Alteración de la cosa común (rige el principio de unanimidad).

Artículo 397
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

  • Administración de la cosa común (rige el principio de mayoría).

Artículo 398
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

  • Comparecencia en juicio. Según el Tribunal Supremo corresponde a cualquiera de los partícipes, el ejercicio y defensa de los derechos de la comunidad, ya que carece de personalidad jurídica; la sentencia dictada a su favor, aprovechará a los coherederos, sin que les perjudique la adversa.

  • Prescripción.

Artículo 1933
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

  • Enajenación de bienes particulares de la herencia (requiere unanimidad), se considera una alteración del art. 397.
  • División de la cosa común, mediante el ejercicio de la “actio familiae ercinscundae” que es imprescriptible.

Artículo 1965
No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

B) Derechos sobre la propia cuota

  • Enajenación y gravamen. Se admite por la doctrina, jurisprudencia y expresamente aluden a tal negocio los arts. 1067 CC, para establecer el retracto de coherederos y el 1531 CC; también resulta del art. 46 LH, “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación”.

Artículo 1067
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

Artículo 1531
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

  • Gravamen. Los gravámenes sobre cada cuota estarán limitados a la porción que se adjudique al heredero en la división.

Artículo 399
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

  • Facultades de aseguramiento y garantía:
    • Facultades procesales. Promover la división judicial de la herencia. 782 y ss LEC.
    • Facultades registrales. Anotación preventiva del derecho hereditario. Art. 46 LH.
  • Derechos sobre la cuota de los demás. Retracto. -art. 1067 ver arriba-.
    • Ámbito. Se aplica a toda enajenación onerosa. Tribunal Supremo.
    • Legitimación activa. Aunque sólo habla de herederos, hay supuestos dudosos.

Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica.

La primera y fundamental causa de extinción de la comunidad hereditaria es la partición de la herencia, que consiste en distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos atendiendo a sus respectivas cuotas.

Semejante reparto lo puede llevar a cabo el propio testador, o encomendárselo a una persona por él designado (contador-partidor o albacea universal), realizarlo los propios interesados o, que el reparto solo pueda realizarse por vía judicial o arbitral.

Según la tesis sustitutiva, también llamada teoría intermedia, la partición sería un mero acto de determinación y concreción de los bienes adjudicados a cada uno de los herederos que sustituye así a la cuota hereditaria en abstracto existente durante el período de comunidad hereditaria.

El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo.

Artículo 1052
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

Respecto de los incapacitados habrá que atender a lo establecido en la propia declaración judicial de incapacitación, ya que la sentencia puede contener precisiones sobre el particular.

Artículo 1053
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.

En cambio, la vigente LEC niega al cónyuge supérstite (cuando no deba ser considerado simultáneamente heredero) la legitimación para instar la división de la herencia, considerándolo un mero “interesado” y partícipe en la Junta de herederos regulada ahora en el art. 783 de la Ley rituaria actual.

Podrán pedir igualmente la división de la herencia tanto los cesionarios cuanto los herederos de los propios herederos y/o legatarios de parte alícuota del causante:

Artículo 1055
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

Finalmente, debemos tener en cuenta la eventual legitimación de los acreedores en relación con la acción de división. En el caso de que los acreedores de uno cualquiera de los herederos haya contado con la autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre, sin duda debe propugnarse su legitimación para solicitar la partición de la redención.

Artículo 782 LEC. Solicitud de división judicial de la herencia.
1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario. […]

Modifica también la LJV, los arts. 790, 791, 792 y 802 LEC, que ahora no se limitan a la división judicial del patrimonio hereditario, sino que prevén diferentes supuestos en relación con el conocimiento por parte del Tribunal acerca del fallecimiento de una persona sin constar la existencia de testamento y sucesores; así como para adoptar las medidas oportunas, tendentes a asegurar documentos, libros y bienes del fallecido, reenviando a la LN, si fuere preciso la declaración de herederos abintestato, entre otras cuestiones.

Intervención de los acreedores en la partición.

En primer lugar hay que señalar que en materia de sucesión rige la regla de que “primero es pagar, que heredar”.

La responsabilidad de los herederos es solidaria:

Artículo 1084
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
[…]

Los acreedores de la herencia (reconocidos en testamento o por los coherederos, o con título ejecutivo) podrán reclamar el pago de sus créditos y tienen derecho a oponerse a la partición:

Artículo 782 LEC. Solicitud de división judicial de la herencia. […]
3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.
4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

En cambio parece que se excluyen los acreedores cuyos créditos estuvieran asegurados con garantía real, o afianzados, pues a ellos no les puede perjudicar la partición.

Respecto del punto 4, parece pues que puede ejercitarse aún después de la partición, siempre que no se haya producido la entrega. Esta facultad es consecuencia del principio “nemo liberalis nisi liberatus” del art. 788 LEC:

Artículo 788 LEC. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
[…]
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Fundamento:

  • Evitar a los acreedores el perjuicio de tener que dirigir su acción contra los herederos, en vez de contra la herencia, que es siempre más homogénea.
  • Evitar que figure como activo hereditario lo que es pasivo.
  • Hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, queda al arbitrio de los coherederos utilizar uno u otro recurso, pues el interés de los acreedores queda suficientemente protegido con la garantía.

Efectos:

  • Si el acreedor se opone a que se verifique la partición, en principio ésta no podrá realizarse.
  • Si la partición se lleva a efecto no obstante la oposición formalmente interpuesta por los acreedores, será impugnable.

Artículo 403
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

Los acreedores reconocidos en los términos vistos, tienen derecho a pedir la intervención del caudal hereditario:

Artículo 792 LEC. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.
[…]
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

En tal caso, si se hubieren opuesto a la partición en los términos que acabamos de ver, no cesará la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento:

Artículo 796 LEC. Cesación de la intervención judicial de la herencia.
[…]
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

En cuanto a los acreedores de los herederos, podrán reclamar el pago de sus créditos (art. 782.3 LEC ver arriba), aceptar la herencia repudiada en su perjuicio (art. 1001), y podrán intervenir en la partición (arts. 1083 y 782.5 ver arriba).

Artículo 1001
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

Artículo 1083
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Es una facultad de control o vigilancia de la partición, sin que pueda llegar al extremo de suspender su práctica u oponerse a que se lleve a efecto (TS).

No obstante, podrán impugnar los actos fraudulentos y podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero deudor.

Parece que la facultad concedida por este artículo a los acreedores, obliga a los herederos a notificarles cuando va a llevarse a efecto la partición.

El art. 783.5 LEC indica que tales acreedores serán convocados a la Junta que precede al nombramiento del contador de la división hereditaria.

Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente [con vida y separado del seno materno].

Nuestro CC prevé una serie de precauciones en el caso de que al fallecimiento de una persona su cónyuge este encinta: aviso de la preñez, verificación del nacimiento, obligación de alimentos, etc. Y en cuanto a la suspensión de la partición:

Artículo 966
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Artículo 967
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

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