Tema 37

Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

Reservas: Concepto y clases.

La reserva es la obligación que la ley impone a ciertos herederos de conservar a favor de ciertas personas los bienes adquiridos a título lucrativo o el valor de los mismos.

Artículo 811
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Clases

Reserva ordinaria o vidual, reserva lineal, o troncal y reserva a favor del ausente.

Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos.

Se llama reservista a la persona que está obligada a constituir la reserva, debiendo señalar que es independiente el régimen económico matrimonial que haya regido el matrimonio disuelto.

Son reservistas el cónyuge viudo que contraiga 2º o ulterior matrimonio (968 y 979) y, tras la reforma de 1981, también las personas que señala el art 980.

Son reservatarios (968) los descendientes (también los nietos y biznietos) del primer matrimonio. Tienen que ser comunes de ese primer matrimonio.

Este es un supuesto en el que los beneficiarios han de ser hijos matrimoniales (si bien los descendientes extramatrimoniales de estos hijos pueden a su vez ser reservatarios). También, los adoptados por ambos cónyuges.

Artículo 968
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

La institución pretende garantizar a los hijos y descendientes del anterior matrimonio que el viudo o viuda bínubos (que vuelve a contraer matrimonio) no deriven los bienes procedentes de su anterior cónyuge (o sus familiares) a otras personas.

Los presupuestos necesarios para que entre en vigor la obligación de reservar se concretan en los siguientes:

  • Existencia de un matrimonio previo que se haya disuelto por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
  • Existencia de hijos o descendientes de ulterior grado del matrimonio descrito, pues precisamente ellos son los beneficiarios de la reserva.

Dándose tales presupuestos, la obligación de reservar nace si acaecen cualesquiera de los siguientes hechos o actos:

  • Celebración de segundas o ulteriores nupcias por parte del cónyuge viudo (art. 968).
  • Que el cónyuge viudo, y además adúltero, haya tenido un hijo no matrimonial constante el matrimonio con el consorte fallecido (art. 980.1).
  • Que el cónyuge viudo, tras el fallecimiento de su anterior consorte, tenga un hijo no matrimonial.
  • Que el cónyuge adopte a otra persona, salvo que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los reservatarios (es decir, los hijos comunes).

Bienes reservables:

La diferencia que existe entre la reserva y la legítima radica precisamente, en el hecho de que los bienes reservables no están referidos a una parte alícuota de la herencia, sino que constituyen un conjunto patrimonial identificado por su procedencia.

A) Bienes procedentes del cónyuge difunto

El art. 968 obliga a reservar al cónyuge viudo. Se considera que toda atribución patrimonial de carácter gratuito ha de ser computada a efectos de la reserva.

B) Bienes procedentes de los hijos del matrimonio

Artículo 969
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

Así, la obligación de reservar alcanza también a los bienes que por cualquier título lucrativo hubiera recibido el cónyuge viudo “de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio”.

La transmisión gratuita de los hijos al cónyuge viudo, como regla, deberá haberse realizado antes de la celebración de las segundas nupcias del viudo, pues el art. 970 establece:

Artículo 970
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

C) Bienes procedentes de los parientes del difunto

Considera igualmente reservables el art. 969, los bienes que el viudo “haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste”. Comúnmente se afirma que los parientes del difunto contemplados en el precepto deben restringirse a aquellos que, en su caso, han de considerarse herederos abintestato.

Efectos

El mero hecho de que se produzca la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges no genera la obligación de reservar a cargo del supérstite, sino que es necesario que se produzcan las circunstancias o eventos que la hacen nacer (segundas nupcias, hijo no matrimonial, o adopción de otra persona).

Por tanto, resulta aconsejable distinguir entre la fase previa, la fase de pendencia y la fase de consumación de la reserva.

A) La fase previa

Exige determinar los derechos y facultades de reservistas y reservatarios durante el lapso temporal comprendido entre el fallecimiento del cónyuge causante de la reserva y el advenimiento, en su caso, de los hechos o actos que generan el nacimiento de la obligación de reservar, a partir del cual puede hablarse de pendencia de la reserva. En particular, el Código Civil contempla la fase previa y lo hace, además, por doble partida:

  • Refiriéndose a los inmuebles, el art. 974 afirma que serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por él cónyuge sobreviviente antes de celebrar segunda bodas, tener un hijo no matrimonial o adoptar a otra persona.
  • Respecto a los bienes inmuebles, la validez de cualesquiera enajenaciones la declara de forma expresa el art. 976.

Durante la fase previa, en cambio, los reservatarios carecen de facultad alguna, sea respecto de los bienes reservables, sea respecto de la decisión de su progenitor de contraer o no segundas nupcias.

B) Fase de pendencia

El nacimiento de la obligación de reservar supone una modificación en relación con la posición de los reservistas y de los reservatarios.

Por lo pronto, los reservatarios podrán exigir al viudo reservista el cumplimiento de todas las medidas precautorias que el Código Civil establece.

En particular, los reservatarios podrán exigir al viudo reservista el exacto cumplimiento de lo establecido en el art. 977 CC:

Artículo 977
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

En consecuencia, procede de inmediato llevar a cabo la identificación del conjunto patrimonial que queda sometido a reserva.

Artículo 978
Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

La validez de las enajenaciones, sean de bienes muebles o inmuebles, no afecta al juego del principio de la subrogación real en favor de los reservatarios, quienes, en su caso, no existiendo en el patrimonio del reservista los bienes reservables cuando se produzca la consumación de la reserva, tendrán en todo caso derecho a obtener su valor.

i) Facultad de mejorar del reservista:

Artículo 972
A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.

Es decir, el reservista goza también de facultades de atribución de los bienes reservables mortis causa, a través de la utilización del mecanismo de la mejora.

ii) Renuncia del reservatario:

Artículo 970 (ver arriba).

Según el Tribunal Supremo, siendo que la obligación de reserva “nace desde el momento de celebración de dichas segundas bodas […] en consecuencia, la renuncia del derecho a la reserva (…) ha de hacerse después de haber nacido por el nuevo matrimonio del cónyuge supérstite” (STS 05/05/1989). Es decir, conforme a las reglas generales, no cabe la renuncia anticipada.

En relación con el requisito de forma expresa, la sentencia mencionada afirma que en consecuencia, “no puede […] presumirse, derivándola de actos o conducta de clase alguna de los renunciantes, por muy concluyentes que puedan parecer”.

C) La consumación de la reserva

Se denomina consumación de la reserva al hecho de que el fallecimiento del reservista produzca la adquisición por los reservatarios del conjunto de los bienes reservables. La adquisición hereditaria de los bienes reservables por los reservatarios depende de si el reservista ha ejercitado la facultad de mejorar.

i) La sucesión de los reservatarios

En el supuesto que el reservista no haya hecho uso de la facultad de mejorar, como regla general, preceptúa el art. 973:

Artículo 973
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.

Es decir, el reservista, excluida la facultad de mejorar, carece de facultades para determinar testamentariamente el destino de los bienes reservables, pues la Ley establece que los reservatarios heredarán conforme a las reglas de la sucesión intestada y, por tanto, siendo del mismo grado en partes iguales por cabezas y quienes sean de grado posterior por estirpes, en virtud del derecho de representación.

ii) La desheredación del reservatario

Los términos literales del art. 973.2 parecen inducir a que la desheredación podrá hacerla valer tanto el causante de la reserva como el reservista.

El primero de ellos, atendiendo a la procedencia de los bienes y siempre y cuando, a su vez, haya desheredado en su sucesión al reservatario en cuestión.

El reservista también puede desheredar al reservatario, mediando causa para ello, pues aparte de los argumentos en favor de dicha tesis (Goytisolo), así habría de inducirlo de la existencia de facultad de mejorar que ostenta y, de otra parte, del hecho de que el reservatario sucede al reservista.

Enajenación de los bienes.

Si se trata de bienes INMUEBLES, hay que distinguir según que la enajenación sea antes o después de “nacer” la reserva:

ANTES

Artículo 974
Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

DESPUÉS

Artículo 975
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Esta referencia a la LH significa que si en el RP:

  • NO CONSTA la cualidad de reservables de los bienes enajenados y el comprador reúne los requisitos del art. 34 LH, queda protegido frente a los reservatarios.
  • SI CONSTA la cualidad de reservables de los bienes enajenados, los reservatarios tienen acción para atacar las enajenaciones y recobrar los bienes. VALLET se inclina por la nulidad relativa, aunque la doctrina no es unánime.

Si se trata de MUEBLES

Artículo 976
Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

Pueden enajenarse a título oneroso y gratuito, como se desprende del art. 978.3º.

Extinción de la reserva.

Aparte de los supuestos de renuncia de los reservatarios y de donaciones realizadas en favor del reservista que tiene ya la condición de cónyuge bínubo (artículo 970 CC), la extinción definitiva de la obligación de reservar, en caso de haber nacido, sólo se producirá por inexistencia de reservatarios (artículo 971 CC).

De otra parte, arrojaría las mismas consecuencias el supuesto de que los reservatarios sobrevivientes en el momento de fallecimiento del reservista hubieran sido desheredados o hubiesen incurrido en causa de indignidad (artículo 973 CC).

Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil.

Artículo 811
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Cualquier persona acaba con la impresión de estar ante un trabalenguas que intentaremos aclarar.

El mismo Alonso Martínez lo calificó como “esta especie de reversión de los bienes inmuebles al tronco de donde procedan” acudiendo a un ejemplo (“El hijo mayor de un magnate…"). Pero aquí nos vamos a permitir añadir otro ejemplo del profesor Lasarte. Supongamos que María Pérez, hija mayor de Pedro Pérez, contrae matrimonio con Miguel Hidalgo de Quintana, Conde de Ronda, uniéndose así el dinero de aquélla con la buena cuna de éste. cuando les nace su primer hijo, Juan Hidalgo de Quintana y Pérez, su abuelo materno, con la alegría natural y siendo ya mayor, decide transmitir las acciones de la mayor parte de sus empresas a sus hijos María, Pedro y Javier. A María le transmite la mayoría accionarial de una de ellas, en usufructo, atribuyendo la nuda propiedad del paquete de acciones a su nieto Juan. A consecuencia de un accidente de automóvil, María y su hijo Juan fallecen con unas horas de diferencia, de forma tal que la titularidad del paquete de acciones pasa al cónyuge viudo, Miguel Hidalgo Quintana, en cuanto heredero abintestato del hijo (quien ya había consolidado la propiedad plena de tales acciones).

¿Al fallecer Miguel Hidalgo de Quintana, cuando le llegue su momento, deberán transmitirse las acciones a sus herederos o legitimarios, o, por el contrario, ha de considerarse preferible que la mayoría accionarial retorne a la familia Pérez? Conforme al art. 811, la respuesta es que procede la reversión a la familia Pérez o, dicho de otro modo, que es de aplicación la reserva lineal en su favor.

Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

CATALUÑA

El Libro IV CCC suprime toda reserva. Art 411.8: Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente código no están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal (decir tb este artículo en el tema de la reversión).

Una DT del Libro IV, la 7ª, soluciona los problemas de derecho transitorio.

ARAGÓN

Como señala la EM del Código del Derecho Foral de Aragón (2011), se recoge también la exclusión de la reserva legal de bienes, que sólo tiene lugar por expresa determinación voluntaria que señale sus reglas.

GALICIA

El artículo 182 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (2006) señala:

Artículo 182.
En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.

NAVARRA

La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (1973) ha dejado de regular la reserva troncal. La reserva vidual (“reserva del bínubo”) aparece regulada en las Leyes 273 a 278. Sus especialidades frente al CC son:

  • Se permite la determinación de los reservatarios, además de por acta notarial de notoriedad por información ad perpetuam memoriam.
  • Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.
  • En caso de enajenación de bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados. Ahora bien, “tendrán validez y definitiva eficacia” (quedando libres de reserva) los bienes enajenados o a los gravámenes constituidos por el cónyuge sobreviviente, si la enajenación o gravamen se han hecho con el consentimiento de todos los que, en el momento de hacerlos, fuesen hijos reservatarios o descendientes de los premuertos.

PAÍS VASCO

Los arts 118 y ss de la Ley de Derecho Foral del País Vasco (2015) contemplan tres reservas:

  • La reserva lineal (art. 118), en términos idénticos al art. 811 Cc
  • La reserva de bienes raíces donados para un matrimonio, antes o después de su celebración, en la que sucederán los hijos o descendientes habidos en él, con exclusión de cualesquiera otros (art. 119).
  • La reserva ordinaria, a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido, de los bienes adquiridos por testamento, pacto sucesorio u otro título lucrativo, salvo disposición contraria del causante (art. 120).

Se regula además un DERECHO DE REVERSIÓN de los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión, en términos muy parecidos al 812 Cc (art. 123).

Por último, dado que el propietario de los BIENES TRONCALES solamente puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes tronqueros, como efecto de la troncalidad, aun sin constituir propiamente reserva alguna, se señala (art. 69):

  • Los actos de disposición de bienes troncales A TÍTULO GRATUITO inter vivos (y también la cláusula testamentaria o sucesoria contenida en un acto de disposición mortis causa) a favor de extraños a la troncalidad podrán ser anulados a instancias de parientes tronqueros en plazo de caducidad de cuatro años.
  • Corresponde a los parientes tronqueros un derecho de adquisición preferente cuando se enajenan bienes troncales A TÍTULO ONEROSO a favor de extraños a la troncalidad, a cuyo fin está previsto un llamamiento previo a la enajenación a dichos parientes tronqueros y en su defecto (cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento) la acción de saca foral (art. 83).
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