Tema 34
Tema 117. El albacea: caracteres del cargo. Clases. Capacidad, facultades, obligaciones y prohibiciones. Duración y extinción del cargo. Pago de deudas hereditarias.
El albacea: caracteres del cargo.
Dado que el testamento es un acto de disposición mortis causa, cuya eficacia presupone el fallecimiento de quien lo otorga, el testador puede prever en él la oportunidad o la necesidad de designar una o varias personas de su confianza que ejecuten cuanto disponga en el testamento. A tales personas, la tradición histórica les ha dado el nombre de albaceas y la contemplación normativa de sus funciones, deberes y facultades se realiza en los arts. 892 a 911 CC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 define al albacea como el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en el testamento.
En definitiva, el albacea es aquella persona que tiene por función ejecutar la voluntad del testador, conforme a las facultades conferidas por éste, y en su defecto las que resulten de aplicar las disposiciones legales.
El Código utiliza el término “cargo” para referirse al albaceazgo.
Caracteres del cargo:
- Voluntariedad. Dispone el art. 898 que “el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al que supo la muerte del testador”. No obstante, entiende el Código que, en principio, el nombramiento testamentario del albacea suele hacerse con su conocimiento y anuencia (pese al carácter de secreto del testamento), y por ello facilita la aceptación del albacea.
- Temporalidad. Las funciones encomendadas por el testador al albacea exigen tanto que se pronuncie con celeridad sobre la aceptación cuanto que la ejecución testamentaria se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, y a tal efecto dispone el art. 904 que “el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones”.
- Renunciabilidad. Del carácter voluntario antes referido se deduce que el albacea no está obligado a aceptar el cargo y que, incluso tras la aceptación puede renunciar a su desempeño, si bien el art. 899 señala que “el albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial (o Letrado de la Administración de Justicia) o del Notario”.
El Código Civil parece partir de la idea de que la falta de desempeño del cargo (sea por la no aceptación o sea por la renuncia posterior) pone de manifiesto la quiebra de la confianza depositada por el testador en el albacea y por ello ordena el art. 900 que “perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”. En consecuencia, el albacea que no desempeñe su función, si es legitimario, conservará el derecho a la legítima (estricta), decayendo cualesquiera otras atribuciones de carácter voluntario que haya realizado el testador en su favor, ya sea a título de heredero, legatario, o de mejora. - Gratuidad. El encabezamiento del art. 908 afirma que “el albaceazgo es cargo gratuito”. No obstante, de inmediato añade que “podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos”.
El segundo párrafo del precepto establece que “si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”. - Carácter personalísimo. Como regla general, el sustrato del albaceazgo determina el carácter personalísimo del cargo de albacea, en cuanto persona de confianza del testador a quien éste confía precisamente la ejecución de su testamentaría. En nuestro Código, el carácter personalísimo del albacea se encuentra contemplado en el art. 909 al disponer que “el albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”.
En consecuencia, podríamos afirmar, el cargo de albacea es personalísimo, salvo que el propio testador excluya dicho carácter, determinando expresamente que el albacea puede delegarlo. Ahora bien, la delegación a la que se refiere el art. 909 ¿es del cargo o de las funciones inherentes al cargo? Sin duda alguna, el nombramiento del albacea no implica que quien lo desempeña haya de llevar a cabo todas las funciones correspondientes a la ejecución testamentaria de forma directa y personal, sino que naturalmente puede encomendarlas a otras personas, bien sea por razones técnicas o de conveniencia. Tal encargo a terceros puede ser de naturaleza puramente material cuanto una delegación en sentido técnico, si bien en este caso el Tribunal Supremo parece pronunciarse en favor de la admisibilidad de la delegación de algunas de las funciones, sin admitir, en cambio, la delegación íntegra (STS de 2/6/1962).
No obstante, dependiendo el tema en cada caso de la voluntad del testador, si así resultara de ella cabe incluso pensar en la eventualidad, remota pero posible, de que la delegación conferida al albacea comprenda incluso la facultad de nombramiento de nuevos albaceas, tal y como ha señalado Albaladejo.
Clases. Capacidad, facultades, obligaciones y prohibiciones.
Clases:
Si la clasificación tiene en cuenta su nombramiento o, mejor, el origen de su designación, cabe distinguir entre albacea testamentario y albacea dativo.
Si la clasificación tiene en cuenta la posibilidad de un número plural de albaceas y las atribuciones consiguientes en el desempeño del cargo, es necesario distinguir entre la simultaneidad o el carácter sucesivo de ellos, así como su carácter mancomunado o solidario.
Finalmente, si la clasificación es atendiendo a sus funciones, los albaceas pueden ser universales o particulares.
Testamentario y dativo:
- Acerca del albacea testamentario, no parece necesario insistir, dado cuanto hemos desarrollado en líneas anteriores, salvo para manifestar que prácticamente el 100% de los supuestos debe su nacimiento a la propia voluntad testamentaria.
- En vigor la LEC-2000 la figura del albacea dativo ha de considerarse suprimida. El supuesto de hecho que la originaba se ha de considerar embutido, con carácter general, en la problemática propia de la intervención y administración del caudal hereditario que la LEC regula en el art. 790 y ss.
Albaceas sucesivos o simultáneos y mancomunados o solidarios:
- Dado que el testador puede nombrar varios albaceas, en caso de pluralidad de ellos cabe tanto su actuación conjunta y simultánea cuanto su designación con carácter sucesivo (para el caso de que falte el primer designado, desempeñará el cargo el segundo, etc.).
En el caso de actuación simultánea de varios albaceas, dispone el art. 894 que “podrán ser nombrados mancomunada […] o solidariamente”.
La idea básica de la actuación mancomunada la proporciona el art. 895 “cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.
No obstante, en los casos de suma urgencia dispone el art. 896 “podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás”. - Sobre el régimen de la solidaridad en el albaceazgo, el Código Civil ofrece escasas pistas para determinarlo. El art. 897 se limita a requerir la expresa y clara determinación del carácter solidario de los varios albaceas, limitándose a “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas […] se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores”. Según ello, si el testador ha establecido de forma expresa y clara la solidaridad de los albaceas ¿cuáles habrán de ser las reglas de funcionamiento?
Es indudable que no puede traerse a colación la idea de solidaridad en las obligaciones, sino más bien la noción de solidaridad aplicada al apoderamiento, pues se habla de poder solidario cuando se ha concedido a varias personas para un mismo asunto, de manera tal que cualquiera de ellas puede actuar individual y separadamente en el mismo.
Ahora bien, el problema aparece cuando dos o más de los albaceas solidarios deseen actuar, dado que sus funciones y atribuciones son idénticas. En tal caso, interviniendo varios, afirma el profesor Albaladejo que no hay más remedio que llegar a la conclusión de que todos cuantos deseen actuar tienen facultad para hacerlo y entonces la aplicación de las reglas propias de la mancomunidad habrá de entenderse necesaria, funcionando a la postre el albaceazgo solidario como si fuera mancomunado.
Facultades:
A) Facultades atribuidas testamentariamente: albacea universal y particular.
La extensión de las facultades del albacea depende de la voluntad testamentaria. Sólo conforme a ella, el albacea puede ser universal o particular (art. 894).
Se habla de albacea particular cuando el testador le encomienda aspectos concretos de la herencia. Por el contrario, se denomina albacea universal cuando el testador le encomienda el cuidado y la ejecución de todas las previsiones testamentarias, incluyendo las funciones propias e inherentes a la partición de la herencia. En este caso, coinciden en una misma persona las funciones propias del albacea y las del contador-partidor, concluyendo que la cualidad de albacea absorbe la condición de contador-partidor.
En cuanto a sus funciones y facultades, “los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes” (art. 901).
El Tribunal Supremo incluye dentro de las facultades del albacea no sólo aquellas que, de forma literal, le hayan sido otorgadas, sino también las que, de forma razonable, se deriven de las expresamente atribuidas.
B) Facultades otorgadas legalmente
Para el supuesto de que el testador no haya hecho uso de su libre determinación testamentaria al respecto, establece el art. 902 que “no habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
- Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
- Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
- Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
- Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes”.
En relación con la eventualidad de la necesaria enajenación de bienes hereditarios, el art. 903 dispone que “si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”.
Obligaciones
Los preceptos legales aplicables sólo indican que, en caso de aceptación, el albacea está obligado a desempeñar el cargo (art. 899) y que, una vez finalizada la ejecución testamentaria, deberá rendir cuentas de su encargo a los herederos (art. 907).
Con carácter general, cabe considerar que, en cuanto cargo de confianza del testador, el albaceazgo impone al menos a quien lo desempeñe la obligación de observar la diligencia propia del buen padre de familia, como canon general de aplicación, y que en caso de generarse responsabilidad a cargo del albacea a consecuencia de su actuación, habrán de aplicarse las reglas generales.
Según STS 20/02/93 “la indemnización de daños y perjuicios en materia de albaceazgos opera no como una responsabilidad propiamente contractual, sino como consecuencia obligada del deber jurídico que asume por razón de su aceptación del cargo”.
En cuanto a cargo de confianza, el albacea tiene prohibido por el art. 1459.3 “adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia”, los bienes que le hubieran sido confiados en la ejecución testamentaria.
Por otra parte, no hay duda de que el albacea debe rendir cuentas, ante el Juez, en los casos de indeterminación relativa de los herederos: cantidades dejadas en general a clases determinadas (art. 671), herencias en favor del alma (art. 747), disposiciones hechas en favor de los pobres (art. 749) y supuestos similares.
Prohibiciones
En cuanto a las prohibiciones, el artículo 1459.3 contiene una prohibición específica al disponer que ”No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: los albaceas, los bienes confiados a su cargo” (Por remisión del art.1541Cc también se extiende a la permuta). Dicha prohibición comprende todos los bienes que el albacea controle, cualquiera que sea su finalidad: custodia, administración, disposición. En el albaceazgo universal serán todos. En cambio, en el particular sólo los que expresamente le han sido confiados.
Su contravención determina la nulidad absoluta de la venta (art. 6.3 Cc), si bien ello no rige después de concluido el albaceazgo y tampoco en el supuesto de no aceptación del cargo.
Duración y extinción del cargo.
El art. 910 expresa que “termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados”.
A) Causas generales
Los legitimados activamente para instar la remoción del albacea son los herederos, aunque, sin justa causa no pueden determinar la ineficacia de las previsiones testamentarias del causante en relación con el albaceazgo.
El último inciso del art. 910 dispone que la remoción deberá ser apreciada por el Juez.
La STS 13/04/92 considerando la escasa jurisprudencia precedente, otorga el carácter de conclusiones orientadoras a las siguientes causas de remoción:
- Causas de carácter exclusivamente personal, referidas al albacea, como pueden ser la pérdida o la suspensión de los derechos civiles, la incapacitación, la privación de libertad a causa de una sentencia penal o incluso la mera senectud con la consiguiente disminución de las facultades intelectuales (STS 02/12/91).
- La realización de actos o el mantenimiento de conductas que puedan considerarse gravemente lesivas o perjudiciales para los herederos, particularmente en el caso de que merezcan la calificación de conducta dolosa.
- La infracción por parte del albacea de la prohibición establecida en el art. 1459 CC.
B) El transcurso del plazo fijado para el albaceazgo
El art. 910 considera que el transcurso del plazo señalado para la ejecución testamentaria ha de determinar la caducidad de las facultades y funciones propias del albacea, habiendo de entrar en juego los dispuesto en el art. 911, esto es, la consecución por parte de los herederos de la facultad para gestionar la herencia como si el albaceazgo no hubiera existido.
La duración del albaceazgo se encuentra regulada en los art. 904, 905 y 906.
Conviene advertir que el cómputo de plazo aplicable se inicia con la aceptación del albacea únicamente en el caso de que no existan litigios relativos a la sucesión hereditaria, pues en tal supuesto habrá de esperes al correspondiente pronunciamiento judicial.
Pago de deudas hereditarias.
Podemos distinguir los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.
Los legatarios responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.
La responsabilidad es mancomunada (art. 891).
b) Heredero único.
El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.
c) Pluralidad de herederos, antes de la división.
Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).
Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.
Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente.
d) Pluralidad de herederos después de la partición.
Reza el art. 1084. I “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.”
e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.
Tiene 2 opciones:
- la dispuesta en el art. 1084.II que dice «En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.»
- la dispuesta en el art. 1085 que dice “ El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.»
f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del causante.
Dice el art. 1087 “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.”
g) Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias. Diversas modalidades:
- Adjudicación en pago de deudas.
Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.
No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).
- Adjudicación para pago de deudas.
Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).
Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.
- Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.
Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.
No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aun cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.”
Si se estipula la garantía, el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh). Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice que son inscribibles “Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.”
h) Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías:
- oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.” y sin olvidar que el art. 1083 dice “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.”
- o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC).
Finalizar recordando que el art. 1086 dice “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.»