Tema 27

Tema 110. La sucesión forzosa. Sistema del Código Civil. Naturaleza de la legítima. Su fijación: computación e imputación. Intangibilidad de la legítima. Reducción de disposiciones inoficiosas. Renuncia o transacción sobre la legítima futura. La cautela Socini.

La sucesión forzosa.

La eterna tensión entre la libertad testamentaria y el establecimiento de un sistema de legítimas o de sucesión forzosamente impuesta al causante, es una cuestión que difícilmente nadie, ni ningún sistema normativo, puede afirmar superada, ni de forma inconcusa.

Como es natural, el legislador ha de fijar un sistema sucesorio en el que se encuentra implicada la tensión entre la libertad de testar y la fijación de una cuota reservada de forma obligatoria en favor de los familiares del testador o causante, pero lo cierto es que casi ninguno de los sistemas normativos evolucionados ha establecido de forma absoluta alguno de ambos sistemas, sino generalmente una combinación de ambos.

Sistema del Código Civil.

La existencia de legítima implica una restricción de la libertad testamentaria, que se trata de una imposición establecida por el legislador al causante, en beneficio de las personas más cercanas a él y que forman parte de su círculo familiar.

Artículo 806
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

En consecuencia:

  • La legítima restringe la facultad dispositiva mortis causa del testador, quien, aunque no lo desee o lo considere injusto, ha de respetarla a favor de sus herederos forzosos.
  • Los herederos forzosos son los descendientes (en su defecto, los ascendientes) y el cónyuge viudo.
  • La legítima es una porción de bienes reservada por la ley. Entendida como una parte o cuota aplicable a cualesquiera bienes hereditarios.

Así pues, podemos decir que la legítima es la parte de la herencia que, por imperativo legal, es atribuida a familiares del testador.

La expresión “herederos forzosos” hay que entenderla como “familiares”, “legitimarios” o “personas con derecho a la legítima”. Tampoco significa que los favorecidos estén forzosamente obligados a aceptar la herencia, sino que son herederos forzosamente impuestos por la ley al testador.

De ahí que al sistema de legítimas se le conozca también con el nombre de “sucesión forzosa”.

Naturaleza de la legítima.

En el caso de que el legitimario, viendo respetada su cuota legitimaria, sea instituido heredero testamentario, obviamente cumplida la función propia de la reserva legitimaria, la condición de heredero oscurece o difumina su carácter de legitimario. Igual ocurre en cualquier supuesto de sucesión intestada, pues las reglas propias de este tipo de sucesión absorben la legítima (“donde hay herencia, no hay legítima”).

Si la legítima, en cambio, ha sido hecha efectiva, mediante donaciones inter vivos o mediante legado, en modo alguno puede el legitimario pretender una vocación mortis causa a título universal y, por tanto, tener pretensiones de heredero.

Finalmente, si en contra de lo legalmente establecido, hay preterición o se pretende desconocer en términos materiales la legítima, el legitimario afectado puede reclamar el debido cumplimiento, que en tal caso afectará a una porción de bienes (art. 806) y exige configurar la legítima concreta como una pars bonorum, sin llegar a ser pars hereditatis.

Su fijación: computación e imputación.

Artículo 807
Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Los hijos adquieren la condición de legitimarios por sí mismos, mientras que otros descendientes de ulterior grado (nietos o bisnietos) adquirirían en su caso tal condición respecto de la legítima corta o de la legítima (de no haber mejora) en virtud del derecho de representación.

Artículo 808
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.

Así, la legítima de los descendientes es de cuantía fija e independiente del número de legitimarios. Por tanto, aunque exista un solo hijo a él deberá quedar reservada una porción de bienes hereditarios que represente a las dos terceras partes del caudal (66,6%). Sin embargo, unos de esos dos tercios puede destinarse a mejora, por lo que resulta necesario distinguir entre la legítima larga y la legítima corta:

  • Legítima larga: cuando el causante (de forma testamentaria) no ha establecido mejora alguna en favor de cualquiera de los legitimarios, pues en tal caso los ⅔ de la herencia se consideran como un todo, reservado, en condición de legítima, a los hijos y descendientes.
  • Legítima corta: cuando el causante ha decidido mejorar a alguno de tales legitimarios, al menos ⅓ de la herencia debe quedar reservado como legítima estricta en favor de los hijos y descendientes no mejorados.

Lo fundamental de la mejora radica en que la Ley permite al causante (inter vivos o mortis causa) distribuir desigualmente entre sus hijos o descendientes uno de los dos tercios de los que representan la legítima larga.

Intangibilidad de la legítima.

La expresión pretende resaltar que la legítima es inviolable e indisponible en sentido cualitativo y, también en sentido cuantitativo.

Artículo 636
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 815
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Esto es, el legitimario reclamará a los herederos cuanto le falte para cubrir íntegramente la cuota hereditaria que le corresponde en concepto de legítima.

La reclamación tendrá por objeto la impugnación de cualesquiera atribuciones patrimoniales realizadas por el causante que perjudiquen la legítima.

Artículo 817
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

Esto consagra la acción de complemento de la legítima, en cuanto vehículo procesal específico de defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima.

La impugnación de las disposiciones testamentarias (o de los actos de liberalidad realizados entre vivos por el testador) que mengüen la legítima de los herederos forzosos habrá de realizarse a través de los trámites del juicio declarativo ordinario, que no prescribe hasta transcurridos 30 años contados desde el fallecimiento del testador.

Del art. 817 ha de deducirse que si el mantenimiento de la institución de heredero imposibilitara la íntegra percepción de una cuota legitimaria, el heredero forzoso perjudicado podría instar la reducción de la propia disposición testamentaria en que se contenga el nombramiento de un heredero voluntario o de un legitimario que haya sido nombrado en una cuota tal que afecte a la legítima de los otros herederos forzosos.

En tal caso, la reducción de la institución del heredero habrá de realizarse antes que la de las donaciones y de los legados, a las que seguidamente nos referimos.

Reducción de disposiciones inoficiosas.

El CC regula la reducción de legados y donaciones que puedan considerarse inoficiosos, término con el que se identifican, con carácter general, aquellas disposiciones testamentarias que recaigan sobre la parte de la herencia de la que el testador no podía haber dispuesto libremente.

La preferencia entre legados y donaciones es clara:

Artículo 820
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
[…]

Así pues, la reducción o anulación de las disposiciones testamentarias ha de comenzar por los legados (como regla serán reducidos a prorrata), sin distinción alguna entre ellos, salvo que el testador “hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros”, en cuyo caso se reducirán o anularán previamente todos los restantes legados y, como último recurso, el considerado preferente por el testador.

Artículo 821
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

El abono en metálico que prevé la norma está referido naturalmente al exceso en la atribución que provoque la regla salomónica establecida en el precepto que, por supuesto, no será de aplicación en el caso de que resulte procedente anular dicho legado.

Por otra parte, si la anulación de todos los legados no resultare suficiente para atender la legítima insatisfecha, procederá la declaración de inoficiosidad respecto de las donaciones realizadas en vida del causante, si bien la reducción o rescisión de tales donaciones “no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos” (art. 654.1 in fine).

Respecto de las donaciones, no hay prorrateo alguno, pues el art. 656 afirma que “se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente”. En consecuencia, siguiendo el orden inverso de antigüedad, las donaciones irán siendo rescindidas (o la última de ellas, sólo reducida) sucesivamente.

Renuncia o transacción sobre la legítima futura.

Artículo 816
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

La cautela Socini.

En la práctica se encuentra sumamente generalizada la institución del usufructo universal en favor del cónyuge viudo, mediante disposiciones o cláusulas testamentarias en las que de forma expresa el testador nombra heredero universal, en usufructo, a su viudo o viuda, precisando que si cualquiera de sus hijos o descendientes impugnaran tal institución, habrían de recibir únicamente lo que por legítima estricta les correspondiera.

A tal previsión testamentaria u otras de parecida índole se le conoce desde antiguo con el genérico nombre de cautela sociniana o gualdense. Pese a que su utilización es frecuentísima, nuestro CC no ha contenido nunca una norma a tal cautela.

La mayoría de las personas casadas, al testar, se pronuncian en favor de la cautela sociniana, por entender que la estructura y la cuantía de la cuota viudal usufructuaria son enormemente débiles y no garantizan al cónyuge supérstite la debida autoridad doméstica en el caso de viudedad.

La doctrina ha debatido acerca de la validez de la cláusula. Los partidarios de la inicial eficacia de la cautela sociniana insisten, por su parte, en que el supuesto de hecho es subsumible en el art. 820.3:

Artículo 820
[…]
3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

El Tribunal Supremo es proclive a su validez (Sentencia de 1958 entre otras).

Lasarte: si efectivamente los hijos o descendientes son llamados a la totalidad de la herencia, como suele ocurrir normalmente en los supuestos de usufructo universal del viudo, debe predicarse la validez de la cautela sociniana.

Es sumamente discutida, sin embargo, la cautela sociniana cuando impone un gravamen sobre la mejora, dado el tenor literal del art. 824:

Artículo 824
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Interpretando la expresión “en favor de los legitimarios o sus descendientes”, sólo respecto de la línea descendente, entienden algunos autores que la cautela sociniana habría de ser inválida si afecta al tercio de mejora en favor del cónyuge viudo.

No obstante, dicha línea de razonamiento olvida que el cónyuge es también legitimario, y que su cuota vidual usufructuaria cuando concurra con hijos o descendientes recae precisamente sobre el tercio de mejora (art. 834). Por tanto, una de dos, o el cónyuge en cuanto legitimario se encuentra también comprendido en el inciso final del art. 824, o hay antinomia entre el art. 824 y el art. 834.

Pero cualquiera de ambos caminos debe llevar a la defensa de la validez inicial de la cautela sociniana.

La STS 1ª 339/2010, razona en su fundamento tercero que la llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense o cláusula angélica, es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.

Además, en caso de que todos los descendientes acordaren impugnar la cautela, su mejora colectivamente considerada quedaría afectada en todo caso por el usufructo legal del cónyuge (que es una afección al tercio de mejora considerado en su globalidad), quien de añadidura podría reclamar la aplicación del art. 820.3 respecto del tercio de libre disposición.

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